SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL129-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2023, en el proceso que en su contra adelantó LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA al que se vinculó a MIRLAN CÓRDOBA PINO. I.
ANTECEDENTES Lucinda María Vergara Villafaña, demandó a Porvenir SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 2 José Santos Mosquera Mosquera. Consecuentemente solicitó condenarla a reconocer y pagarle la prestación, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: inició una relación sentimental con José Santos en el año 2001, convivieron desde el 26 de noviembre de 2002 hasta la fecha del óbito, compartieron techo, lecho y mesa, fijaron su domicilio en la ciudad de Medellín - Barrio Enciso -, y fue registrada como compañera permanente ante la EPS Salud Total. Relató que, debido a dificultades económicas en 2015 se mudaron al Municipio de Tierralta – Córdoba, su tierra natal, con la intención de iniciar un negocio, pero como no les dio resultado, en agosto de ese año resolvieron que ella se quedaría allí, trabajando como empleada de oficios varios y él regresaría a Medellín, donde tenía más posibilidades laborales.
Precisó que, al regresar a dicha ciudad, su compañero se quedó en la casa de una tía política llamada Martina Murillo Agualimpia, donde colaboró con los gastos hasta la fecha en que murió, que ella llegaba a visitarlo cada vez que su empleador se lo permitía o, que José Santos viajaba a Tierralta, manteniendo una relación afectiva y sentimental, de apoyo y acompañamiento, sin que pasara mes y medio sin visitarse.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 20 de mayo de 2016, su compañero sufrió un accidente de tránsito en el que falleció, razón por la cual viajó a Medellín, se encargó de los trámites necesarios como la entrega del cadáver ante el Instituto de Medicina Legal y realizó las honras fúnebres; luego, presentó demanda contra la aseguradora SBS Seguros, por el accidente de tránsito, que fue transigida en su favor.
Dijo que el 28 de noviembre de 2016, reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada porque «debe aportarse en el término de 30 días una Sentencia Judicial debidamente ejecutoriada declarando la existencia de la unión marital de hecho con el afiliado», exigencia que dijo, no era aceptable porque la ley es muy clara en indicar que sólo bastaba acreditar la convivencia en los últimos 5 años, lo que demostró administrativamente (f.° 2 a 11, 72 y 73 exp. dig. cuaderno juzgado).
Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del afiliado, la reclamación de la actora y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que José Santos Mosquera Mosquera diligenció vinculación a esa Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) según formulario anexo, que Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para el momento del óbito – 20 de mayo de 2016 – el citado satisfizo la densidad de cotizaciones dispuesta en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y que, a reclamar se presentó Vergara Villafaña, alegando ser la compañera: […] calidad que la AFP considera que no ha sido acreditada dentro de la investigación administrativa.
Con respecto a la señora Vergara, la AFP considera que no está acreditado el requisito de convivencia que adujo en su reclamación, pues según la información que la misma reclamante presentó ante la AFP, ratificada en la demanda inicial, no hubo convivencia entre la señora Vergara y el causante al menos durante los últimos meses de existencia del causante, por lo que, en sentir de Porvenir S.A. no se dio cumplimiento al requisito de que “…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte…”, (…), en los términos establecidos en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Según informe de investigación presentado ante Porvenir S.A. por la empresa León & Asociados, durante los últimos siete meses de su vida el señor Mosquera convivió en calidad de compañero permanente con la señora Mirlan Córdoba Pino. A instancias de la promotora de esa compañía investigadora, señora Diana Paola Fandiño Villarraga, la señora Mirlan Córdoba Pino … certificó por escrito su convivencia como compañera permanente con el señor Mosquera durante los últimos siete meses de la vida de éste, tal como consta en la documentación que se arrimó al plenario junto con la demanda.
(f° 77 a 95 exp. dig. cuaderno juzgado) En proveído de 26 de agosto de 2021 (f° 182 y 183 exp. dig. cuaderno juzgado), se vinculó a Mirlan Córdoba Pino como tercera ad excludemdum, quien a no obstante ser debidamente notificada, no compareció y de ello se dejó Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 5 constancia en auto del 8 de junio de 2022 (f° 191 exp. dig. cuaderno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2022, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA … es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ SANTOS MOSQUERA desde el 20 de mayo de 2016 en cuantía equivalente al SMLMV por 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a pagar a la señora LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA, ya identificada por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2018 y 31 de agosto de 2022, la suma de $51.362.689, y a continuarle pagando a partir del 1 de septiembre de 2022 una mesada equivalente al SMLMV que para este año es de $1.000.000, sin perjuicio de los ajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la mesada adicional de noviembre pagadera en diciembre de cada anualidad.
TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. descontar de lo ordenado pagar por retroactivo pensional los aportes para el sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a pagar a la señora LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA ya identificada, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de las mismas a la tasa máxima de interés moratorio como lo regla el mencionado artículo 141.
QUINTO DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción, no así las demás invocadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la AFP PORVENIR S.A para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 5% de lo ordenado pagar. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 17 de agosto de 2023, en el que dispuso confirmar el de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado precisó, que debía revisar si Vergara Villafaña reunió los requisitos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión causada por la muerte de quien dijo, fue su compañero permanente, fallecido el 20 de mayo de 2016. Aclaró que orientaría el estudio a «establecer la convivencia al momento de la muerte y durante los últimos 9 meses de vida del causante», accesoriamente analizaría la procedencia del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Comenzó por dejar fuera de la discusión que: i) José Santos Mosquera Mosquera estaba afiliado a la AFP Porvenir SA., ii) Falleció el 20 de mayo de 2016, iii) el 28 de noviembre de 2016, Lucinda María Vergara Villafaña reclamó la pensión de sobrevivientes, iv) el 7 de marzo de 2017 la enjuiciada le informó que «adelantado el estudio de la petición, encontró que era necesario aportar sentencia debidamente ejecutoriada Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 7 declarando la existencia de la Unión Marital de Hecho con el afiliado, y en caso de no allegarse el documento necesario se archivaría la petición» y, v) Mirlan Córdoba Pino, integrada como interviniente ad excludendum, manifestó su voluntad de no hacerse parte.
Aseguró que por la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así que quien pretendiera acceder a la pensión de sobrevivientes, alegando la calidad de compañera permanente, «requiere, necesariamente, acreditar que convivió con él de manera ininterrumpida, como mínimo, desde el 20 de mayo de 2011» cuestión principal a resolver, en tanto el afiliado había dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de aquella persona que acreditara la calidad de beneficiaria, pues no se debatía que cotizó más de 50 semanas en los 3 años previos al deceso.
Del análisis conjunto del material probatorio, destacó: i) documento que da cuenta que la actora era la beneficiaria en salud del causante ante la EPS Salud Total, de fecha 20 de abril de 2010, del que dijo arrojaba un indicio del vínculo como pareja por 6 años y 1 mes y, ii) las declaraciones de Jesús Damaso Aguilar (hermano del causante) y Martina Murillo Agualimpias (tía política del fallecido) quienes coincidieron en conocer la convivencia de Lucinda y José Santos desde el año 2004 hasta el deceso, y daban cuenta de la misma por más de 12 años, con la claridad que la segunda testigo informó que el causante vivió en su casa en los últimos meses de vida.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que conforme la comunicación del 7 de marzo de 2017, observaba que Porvenir SA respondió la solicitud de la actora, exigiéndole aportar sentencia ejecutoriada que declarara la existencia de la unión marital de hecho con el afiliado, pues según la averiguación de León & Asociados se consignó que la reclamante había informado que 7 meses antes del deceso, se distanció de su pareja por temas laborales, razones por las que la AFP adujo, no acreditaba el requisito de los 5 años de convivencia, sin embargo, conforme lo ha enseñado esta Sala de la Corte CSJ SL, 10 jul. 2008, rad. 32166, se trata de un documento que no tiene carácter vinculante.
En punto a la versión consignada en la investigación con la cual, la AFP concluyó imperioso demostrar la unión de hecho con sentencia judicial, por haberse afirmado que «los últimos 7 meses se separó del causante», el Tribunal sostuvo que fue explicada por los testigos, así: a) La tía política del causante, Sra. MARTINA MURILLO AGUALIMPIA, ante la pregunta realizada por el despacho acerca de dónde vivían JOSÉ SANTOS y LUCINDA manifestó que en Llanadas, que por cuestiones laborales se fueron a Tierralta, que JOSÉ SANTOS regresó a Medellín, “y se fue a vivir a mi casa”.
Cuestiona nuevamente el despacho a la deponente pidiéndole más explicación de lo anterior, expresando que, por situación de trabajo se fueron a Tierralta a montar un negocio, el cual no les dio resultado, luego Lucinda se quedó allá y él se vino para Medellín porque siempre había trabajado aquí; manifestó que él iba o ella venía, que la relación de pareja se mantuvo. b) Respecto a si sabía que el Sr. JOSÉ SANTOS pudo tener otra relación sentimental diferente a la de la Sra. LUCINDA, indica la testigo que, “nunca la conocí, ese señor me tenía mucho respeto a mí, jamás, ni escuché nombre, ni la vi nunca, jamás”.
Sí durante el tiempo que se separaron por motivos laborales, él vivió con una Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 9 persona diferente a Lucinda, contesta: “nunca, porque incluso que llegaba muy temprano del trabajo, él llegaba a la casa a descansar”. c) Versión que coincide con la del hermano del causante JESÚS DAMASO AGUILAR, quien, frente a la pregunta de si en algún momento LUCINDA y JOSÉ SANTOS se llegaron a separar, señaló que ellos viajaron a la Costa a la tierra de Lucinda - Tierralta- porque iban a montar un negocio allá, luego, él, JOSÉ SANTOS, volvió a Medellín, ella se quedó allá “pero separación como tal no hubo”.
Agregó que ellos estuvieron un tiempo allá por el tema del negocio, después él viajó a Medellín y ella se quedó allá un tiempo. Expresando que “ellos siempre mantuvieron su relación sentimental, él tema era que él debía continuar trabajando y ella allá”. d) Frente al punto en cuanto que JOSÉ SANTOS durante el tiempo que estuvo en Medellín tuvo otra relación de pareja, indicó el testigo, “no, que yo sepa no, que él me allá (sic) comentado algo no”.
Añadió que cuando JOSÉ SANTOS estuvo en Medellín y Lucinda en Tierralta, ellos se visitaban, él iba o ella viajaba a Medellín, mantenían la relación. También indicó que el cuerpo de su hermano le fue entregado a la Sra. LUCINDA (Circunstancia verificada con la documental aportada, según la cual, por orden de la Fiscalía General de la Nación, a la actora le fue entregado el cadáver el 21 de mayo de 2016, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal); que ella se encargó de todos los trámites del sepelio, que tanto LUCINDA “como su esposa y mujer” como su familia - la del causante - recibieron indemnización por el accidente de tránsito sufrido por su hermano. (Circunstancias igualmente verificadas con el contrato de transacción entre SBS SEGUROS COLOMBIA SA y los Sres.
LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFANA y otros respecto a la indemnización de perjuicios que les fue entregada por la muerte accidental del Sr. JOSÉ SANTOS MOSQUERA MOSQUERA). En lo que hace al documento firmado por Mirlan Córdoba Pino, en el que expresó «mantuve una relación con el señor José Santos Mosquera Mosquera por un período de 7 meses, del 19 de noviembre hasta su fallecimiento el 20 de mayo de 2016», dijo que nada probaba en contrario, pues daba cuenta de «una relación» durante dicho período, que no se traduce en convivencia como lo quería hacer ver la enjuiciada, razones por las cuales: Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la Sala infiere la situación de convivencia como compañeros permanentes entre de la Sra. LUCINDA MARÍA con el causante Sr. JOSÉ SANTOS durante aproximadamente 12 años, hasta el momento de la muerte.
En tanto la separación temporal en la forma vista, se debió a cuestiones laborales. g) Aun cuando la declaración de parte demandante, por si sola, no es apta para su valoración probatoria en el proceso, para la Sala no sobra señalar que tal interrogatorio se exhibe concordante con la versión de los testigos, en tanto aquella manifestó, sobre la separación con el causante que vivían en Medellín, que tenían dificultades económicas (él trabajaba en construcción) por lo que decidieron irse para la Costa – Tierralta - a poner un negocio, “el negocio no se dio como pensábamos” y él decidió volver a Medellín “mientras nos organizábamos para venirnos otra vez, pero separados jamás”.
Agregó que “como el negocio no se nos dio vendimos todas cositas de la tienda, él se vino para donde Martina Murillo la tía política de él, yo me quedé trabajando, por un lapso de 9 meses, él iba y yo venía, no estuvimos separados, no”. Para terminar, de la manifestación de la recurrente en cuanto a que de la historia laboral del causante se desprendía que no tuvo ciclos sin cotización, con lo que desvirtuaba la afirmación que hiciera la actora, del traslado a Tierralta – Córdoba.
Aseguró que tal hecho por sí solo no tenía fuerza para desacreditar las demás pruebas recaudadas, aunado a que existían ciclos, como por ejemplo en agosto y septiembre de 2015, en los cuales aparecían aportes de pocos días, con lo que no se sabía a ciencia cierta, si era por cambio de empleador o porque dejó de cotizar por no laborar. Así, concluyó: «LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ SANTOS MOSQUERA Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 11 MOSQUERA, motivo por el cual la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada, en instancia revocar el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia la revoque y le absuelva de ellos.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por infracción Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 12 directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3º del Código General del Proceso, 29, 42 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Como causa eficiente de la violación, sostiene que el colegiado incurrió en error de hecho al: «dar por demostrado, sin estarlo que la señora Vergara convivió con el causante hasta el día en que él falleció y que, por tanto, era merecedora del derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada». Afirma que el yerro se produjo por la mala apreciación de: i) documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma León Asociados (f.° 31 a 33 del expediente), ii) documento firmado por la señora Mirlan Córdoba Pino (f.°. 35 y 36 del expediente), iii) documento expedido por Salud Total EPS S.A. (f.°. 39 del expediente), iv) historial de aportes de José Santos Mosquera Mosquera en Porvenir S.A. (f.°.46 a 51 y 121 a 126 del expediente) y, v) testimonios de Jesús Dámaso Aguilar y Martina Murillo Aguaslimpias.
Además, por la preterición de la constancia secretarial del 12 de mayo de 2022 (f° 190 del expediente). Luego de reproducir un aparte de las consideraciones del fallo del ad quem, en cuanto a que de la historia laboral: «se observan ciclos como por ejemplo el de agosto de 2015, en los que el causante cotizó sólo por 1 día, y el ciclo de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre por 23 días, dinámica que no se sabe a ciencia cierta, si es por el cambio de empleado -que también lo hubo- o porque el afiliado dejó de cotizar al dejar de laborar».
Afirma que tal argumento era suficiente para examinar el historial del fallecido y encontrar, que era corriente el aporte de períodos cortos y/o inferiores a un mes, pero que en la época postrera siempre estuvo vinculado en compañías que operaban en la ciudad de Medellín con las que mantuvo un nexo realmente estable, con lo que asegura, se demostraba que Mosquera Mosquera nunca se fue a vivir fuera de la citada ciudad, menos en los últimos 7 meses de vida y se acredita que el distanciamiento de la pareja no tuvo origen laboral o para superar problemas económicos.
Para ratificar que la relación de la actora con el afiliado no existía al momento del óbito, allegó documento firmado por Mirlan Córdoba Pino en el que se lee ella mantuvo una relación con José Santos Mosquera Mosquera por un período de 7 meses anteriores al deceso, que al analizar el verdadero sentido de tal escrito con las demás pruebas, entre ellas, la constancia secretarial del 12 de mayo de 2022 en la que se registró que al responder una llamada telefónica, la citada manifestó no tener interés en comparecer al proceso, pues «sé que no tengo derecho alguno, por cuanto conviví con él por tiempo menor a un año», con lo que se acredita que la accionante no convivió con su compañero hasta el último día de su existencia. Asegura que, el hecho de que la actora fuera beneficiaria del afiliado en salud por más de un lustro, como Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lo dijo el Tribunal, no tiene la fuerza para acreditar la convivencia, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL3494-2020), lo que estima lleva a concluir, la claridad del error en que incurrió al imponer el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pasando por alto la separación del afiliado y la demandante y, permite proceder a analizar las pruebas no calificadas que acusa.
Sostiene que los dichos expuestos en los testimonios de Jesús Damaso Aguilar y Martina Murillo Aguaslimpias, son desvirtuados con apartes de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma León Asociados, en la que algunos entrevistados, amigos y familiares del afiliado, informaron que en los 7 meses previos al deceso, él permaneció en Medellín y convivió con Mirlan Córdoba Pino, que el alejamiento no fue fruto de un problema económico o de orden laboral, así que los declarantes mintieron cuando afirmaron que no hubo separación y que viajó a Tierralta a montar un negocio; en consecuencia, no se presentó vida en común hasta la fecha del deceso, marcada por la voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo y comprensión como lo ha enseñado esta Sala de Casación CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023.
VII. RÉPLICA Afirma que, del certificado emitido por Salud Total, el historial de aportes del causante y una constancia secretarial del 12 de mayo de 2022, pruebas acusadas por la recurrente, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no es posible evidenciar yerro del colegiado, sobre todo cuando para la decisión informó a qué medios de prueba les daba mayor poder persuasivo para conceder la prestación reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la acusación se presenta por la vía fáctica, en sede de casación no se discute que: i) José Santos Mosquera Mosquera estaba afiliado a la AFP Porvenir, ii) falleció el 20 de mayo de 2016, y dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, iii) Lucinda María Vergara Villafaña reclamó la pensión y la enjuiciada le informó que era necesario aportar sentencia que declarara la existencia de la Unión Marital de Hecho y, iv) Mirlan Córdoba Pino, vinculada como interviniente ad excludendum, no compareció al proceso, no obstante haber sido notificada.
Así, la Sala debe estudiar si el Tribunal incurrió en yerro manifiesto, protuberante y evidente, al dar por demostrado que Vergara Villafaña acreditó la convivencia para acceder a la prestación de sobrevivencia. En efecto, para conceder la prestación el Tribunal estimó que la actora convivió, como compañera permanente con Mosquera Mosquera, durante aproximadamente 12 años anteriores al deceso ocurrido el 20 de mayo de 2016, con la precisión de que la separación temporal se debió a cuestiones Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales; por tanto, sí cumplió el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Consecuentemente, la Sala procede con el análisis de las pruebas calificadas cuya valoración cuestiona la recurrente: De la investigación administrativa adelantada por la firma León Asociados, de fecha 20 de enero de 2017 (f° 31 a 33 exp, dig. cuaderno juzgado). Cumple decir que se trata de un documento declarativo, emanado de terceros, que no se encuentra suscrito por la demandante y, que recibe el mismo tratamiento de los testimonios, de suerte que no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, CSJ SL3750-2020, entre otras.
El documento firmado por Mirlan Córdoba Pino (f° 35 y 36 exp, dig. cuaderno juzgado), acredita que, de su puño y letra dirigió a «Colpensiones» un escrito en el que manifestó: «Me llamo Mirlan Córdoba Pino identificada con cédula de ciudadanía … de Medellín, Mantuve una relación con el señor José Santos Mosquera Mosquera por un periodo de 7 meses, del 14 de noviembre hasta su fallecimiento el 20 de mayo de 2016»; sin embargo, con ella no se acredita error evidente del fallador de la apelación, pues se remitió a una administradora de pensiones diferente a la demandada y, además, conforme al texto manuscrito y como lo dedujo el Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal, claramente solo da cuenta de «una relación durante el período mencionado», que no se traduce en una convivencia como lo quiere hacer notar la demandada, la citada prueba no precisa a qué tipo de relación refiere quien lo suscribe y en manera alguna se puede inferir lo que trata de comprobar la recurrente.
Ahora bien, de la documental expedida por Salud Total EPS (f° 39 exp. dig. cuaderno juzgado), la Sala observa que la entidad hizo constar, que a la fecha de expedición de dicha comunicación – 7 de diciembre de 2016 -, figuraba en su base de datos que la afiliación del causante al régimen contributivo «de Salud Total EPS S.A. se realizó a partir de febrero 4 de 2004.
Los usuarios inscritos a su afiliación son: VERGARA VILLAFAÑA LUCINDA MARÍA» en la casilla de parentesco la describe como «COMPAÑERA» afiliada el 20 de abril de 2010, y estado de afiliación «VIGENTE». Así, luego de apreciarla, la Sala advierte que ningún error puede atribuirse al ad quem de su valoración, porque las conclusiones que de ella extrajo son las que razonablemente se desprenden de su contenido: la afiliación del trabajador a la EPS Sura desde el 4 de febrero de 2004, y la vinculación, en calidad de beneficiaria, de su compañera el 20 de abril de 2010.
De otra parte, el que la inscripción de la promotora del juicio se hubiese efectuado a partir del 20 de abril de 2010, se haya traducido en un indicio de convivencia por algo más de 6 años, como lo sostuvo el colegiado, no significa que en Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha data hubiese iniciado. Al respecto, es oportuno recordar que la comunidad de vida que exige la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes no necesariamente se deriva de elementos meramente formales como la inscripción como beneficiario en el sistema de salud.
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022. La historia de los aportes que realizó el afiliado en Porvenir SA (f.° 46 a 51 y 121 a 126 exp. dig. cuaderno juzgado), documento con el que la recurrente pretende comprobar que meses antes del deceso, aquel estuvo vinculado en compañías que operaban en Medellín y mantuvo un nexo estable, con lo que se acreditaba que Mosquera Mosquera nunca se fue a vivir a otra ciudad, menos en los últimos 7 meses de vida y, estima acreditado que el distanciamiento de la pareja no tuvo origen laboral o para superar problemas económicos, debe decir la Sala que si bien, da cuenta de que el afiliado Mosquera Mosquera efectuaba aportes en empresas que funcionaban en Medellín, solo demuestra las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, las semanas de cotización y los meses durante los cuales las pagó al sistema de pensiones.
No obstante, lo anterior, tales documentos en manera alguna acreditan distanciamiento de la pareja por el hecho no discutido, de que ella y su compañero viajaron a Tierralta- Córdoba con la intención de iniciar un negocio, pero al no darles resultado, en agosto de 2015 resolvieron que ella se quedaría allí trabajando y él regresaría a Medellín, donde Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tenía más posibilidades laborales, distanciamiento que, además, en manera alguna se puede entender como una separación definitiva de la pareja, sino por motivos de fuerza mayor que no suponen la ruptura de la convivencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049, CSJ SL3202-2015 y CSJ SL1399- 2018.
Por último, en lo que hace a los testimonios de Jesús Dámaso Aguilar y Martina Murillo Aguaslimpias que la censura asegura fueron mal apreciados por el Colegiado y, la constancia secretarial de 12 de mayo de 2022 (f.° 190 exp. dig. cuaderno juzgado), suscrita por un «Oficial mayor» del juzgado, al no ser pruebas calificadas, su análisis en esta sede únicamente se habilitaría, si previamente se hubiese demostrado un error manifiesto en la valoración de las que sí tienen esa condición (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), lo que no ocurrió, de modo que la Sala no puede abordar su estudio.
Así, como ninguno de los argumentos planteados por la recurrente tiene la contundencia necesaria para obtener el quiebre de la sentencia impugnada, el cargo fracasa. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Luego de reproducir un aparte de la sentencia cuestionada, en punto a la manifestación que hiciera Mirlan Córdoba Pino de una relación de 7 meses con José Santos Mosquera Mosquera, dijo que el ad quem reconoció que se presentaron a reclamar tanto la citada, como Vergara Villafaña, razones por las cuales, acorde con los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, resultaba simple colegir que cuando la entidad negó la prestación, lo hizo partiendo del hecho que existía otra persona interesada lo que obligaba acudir a la jurisdicción ordinaria a que dirimiera el conflicto entre potenciales beneficiarias, por tanto no hubo mora en el pago de la prestación y tampoco era viable la imposición de los intereses moratorios, lo contrario patrocinaría un enriquecimiento sin causa.
Se remite y reproduce apartes de las sentencias CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021 y CSJ SL4720-2020, en las que se ha enseñado que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa. X. RÉPICA Sostiene que la buena fe alegada por la recurrente no sirve de sustento para relevarla del reconocimiento de los intereses moratorios (CSJ SL701-2024), agrega que fue ella la única que se presentó ante la demandada a reclamar la Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de sobrevivientes y, por eso, ninguna controversia entre potenciales beneficiarias existió. XI.
CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia confirmó condena impuesta por el a quo, que favoreció a Lucinda María Verga Villafaña con la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, y si bien, al inicio de la sentencia anunció que analizaría si la actora cumplió los requisitos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la prestación, y accesoriamente de «los intereses moratorios», ningún pronunciamiento hizo en este último punto.
Siendo así, como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, el recurso extraordinario no es el mecanismo para subsanar deficiencias en la actuación de las instancias, que pudieron corregirse en su oportunidad procesal por vía de mecanismos legales pertinentes, como la solicitud adición o complementación de la sentencia, a la cual no acudió la entidad ahora recurrente.
En lo pertinente, en fallo CSJ SL2450-2024, se enseñó: Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo, no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 22 supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.
Ordena el citado artículo lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Es decir, como lo que se echa de menos, en verdad, es la desatención del Tribunal sobre uno de los temas que, considera la censura, sí fueron objeto de reparo en la alzada, el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo ya señalado, dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte en casos similares.
En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en la CSJ SL13182-2015, dijo la Corte: De acuerdo con las enseñanzas transcritas, la parte interesada debió solicitar en término al Tribunal, con fundamento en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, que se pronunciara sobre las razones de la impugnación por la condena al pago de los intereses moratorios que, si bien dijo analizaría, no fue objeto de estudio ni decisión, y como así no lo hizo, perdió la oportunidad que, se itera, no puede ahora revivir en este recurso extraordinario y la Corte se encuentra impedida para estudiar por falta de competencia. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Consecuentemente, el cargo no es estimable.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2023, en el proceso adelantado por LUCINDA MARÍA VERGARA VILLAFAÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA actuación a la se vinculó a MIRLAN CÓRDOBA PINO. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12B658EC2ED1DF3CCEB7A36FFAA04E957D19D95C7AA0C969E83B4054A4A2E7ED Documento generado en 2025-02-06