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SL129-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casulla Laboral Sala ale Desalmo:1M N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL129-2023 Radicación n.°93772 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, en el proceso que en su contra adelantó NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Néstor José Cobo Vásquez, llamó ajuicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo «realidad» entre las partes desde el 1 de junio de 2001 hasta el 013 de marzo de 2015», y que la terminación del vínculo obedeció a causas imputables a la demandada. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93772 Consecuentemente, reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,10 que se probara ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para la demandada como «Director del CAT Palmirao, que para la ejecución de la relación laboral y las obligaciones derivadas de la misma, se suscribió un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente desde el 1 de junio de 2001 hasta el 13 de marzo de 2015, pero que en realidad se desarrolló cumpliendo los 3 elementos esenciales del contrato laboral.

Afirmó que como la Fundación demandada venía incumpliendo sus obligaciones prestacionales sin justificación alguna, en el mes de abril de 2014, junto con otros empleados presentaron una misiva manifestando las inconformidades, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, así que al no aguantar más la situación que afectada a su grupo familiar, se vio obligado a presentar la renuncia informando los motivos de la decisión (f1. 1 a 21 y 92 a 97 cuaderno del juzgado).

La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor en abril de 2014 presentó un escrito de inconformidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93772 obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones laborales en aplicación de la teoría de la imprevisión», buena fe y la «genérica o ecuménica».

En su defensa, adujo que lo solicitado por el demandante es inexistente, como quiera que «la relación contractual de rigió por un contrato de prestación de servicios profesionales» razón por la que la Fundación «no está obligada» a soporta y/o reconocer obligaciones laborales que no le asisten al demandante (II. 205 a 224 cuaderno del juzgado).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de diciembre de 2019, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, salvo la de prescripción que prospera parcialmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo entre el 21 de junio del ario 2001 y el 26 de marzo de 2015 el cual terminó por causal imputable al empleador.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar en favor del señor NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ las siguientes cantidades y conceptos: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93772 CONCEPTO VALOR Salarios $32.250.000. Cesantía $37.683.833 Intereses a las Cesantía $ 570.104 Vacaciones $2.862.500. Primas de Servicios $3.312.500.

Sanción por no consignación de Cesantías $14.700.000 Indemnización por despido injusto $42.800.000. GRAN TOTAL $137.178.938 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar en favor del señor NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ indexación sobre los rubros previamente señalados, salvo la sanción por no consignación, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del señor NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ y pagar directamente ante el FONDO PORVENIR SA, los aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la totalidad de la vigencia contractual con base en el salario devengado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaria del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.000.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de julio de 2021, en el que ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia identificada con el No. 421 del 2 de diciembre de 2019, proferida SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°93772 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN debe pagar a NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST, la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera desde el 27 de marzo de 2015 hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios), y no la indexación de salarios, prestaciones y vacaciones como lo determinó la a quo, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en favor de NESTOR JOSÉ COBO VASQUEZ. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigencia como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó dilucidar si había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre Cobo Vásquez y la Fundación Universitaria San Martín, si procedía confirmar la compensación de valores pagados por prestaciones al demandante entre 2001 y 2004, verificar si le asistía derecho al actor al pago de la indemnización por despido injusto, de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de proceder la misma, si era viable declarar probada la excepción de prescripción, finalmente si procedía la indemnización del artículo 65 del CST.

Luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST y a decisiones de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional, precisó que en este caso estaba comprobada la prestación personal de servicios del actor a la demandada en calidad de «Director del CAT Palmira« entre el 1 de junio de 2001 y el 26 de marzo de 2015, lo que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93772 ratificaba con los testimonios de María Ximena Guevara Palacios y Lizbeth Díaz Beltrán funcionarias de la Fundación (Secretaria Académica y Asistente Financiera respectivamente), que la demandada no logró desvirtuar la dependencia o subordinación del actor en los términos definidos por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 402273 (sic) y CSJ SL3667-2017.

Ratificó las manifestaciones hechas por las declarantes en relación a que el demandante cumplía funciones en la sede del Centro de Atención Tutorial ubicado en Palmira, que cumplía el horario impuesto desde la ciudad de Bogotá, sus labores se encaminaban a administrar y controlar la sede en la parte académica, financiera y de personal, rendía informes, recibía instrucciones y debía viajar a la ciudad de Bogotá con frecuencia, con lo que «no solo no se desvirtúa la continua y permanente subordinación sino que permiten derivar certeza frente a la existencia de la misma, pues dieron cuenta del control ejercido sobre el actor en el desarrollo de sus funciones desde la imposición de cumplir con un horario, así como las directrices y órdenes impartidas por parte de la sede central en Bogotá«.

De la sanción por falta de consignación anual de la cesantía a un fondo y su prescripción, observó que la conducta de la demandada nunca estuvo asistida del propósito de llevar a cabo un contrato de prestación de servicios, sino uno de trabajo, lo que se evidenciaba al no permitir nivel alguno de autonomía e independencia en la ejecución de las labores que desempeñaba el actor, que SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.°93772 nunca cumplió funciones de «asesor» sino de «director o administrador de CAT de Palmira» en clara subordinación, lo que permitía advertir que la demandada pretendió encubrir bajo un manto de legalidad aparente una relación que era inequívocamente subordinada y por tal razón debía pagar la sanción moratoria en los términos dispuestos por el a quo, con la precisión que no prosperaba el recurso del demandante en punto a la prescripción parcial.

En punto a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, dijo que de la Resolución 0841 del 10 de enero de 2015, no se desprendía la imposibilidad de la institución para el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante a la terminación del contrato, tampoco que en virtud de la Fiducia constituida, no fuera posible destinar recursos al pago de acreencias laborales del personal de la fundación, en virtud de lo expresado concretó que se modificaría el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lugar de la indexación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

Concluyó entonces que «como quiera que la demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2017, es decir, después de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo el día 26 de marzo de 2015, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°93772 un (1) día de salario por cada día de mora; sino a los intereses moratorios a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2015, a la tasa máxima de créditos delibre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales» (CSJ SL3274-2018 y CSJ SL4385-2020).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala: [ ] CASE totalmente, la sentencia recurrida del 30 de Julio de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del Proceso Ordinario Laboral, indicado en la referencia, que resolvió "PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia ( )" y "SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás" dictada por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2019, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocarla integralmente, declarando probadas las excepciones de fondo propuestas y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

Subsidiariamente, CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia proceda a revocar los ordinales "TERCERO", "Sanción no consignación de cesantías", en la suma de $14.700.000 y "CUARTO" de la sentencia proferida por el juez a-quo, absolviendo de las condenas impuestas por las indemnizaciones de que tratan el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, a la fundación Universitaria San Martín, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

SCLAJPI-1.0 V.00 8 Radicación n.°93772 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa: [•• •1 VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, artículos 23, 24, 34, 33, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST, artículos 1°, 2°, 10° Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del CST, artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Afirma que la vulneración normativa provino de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el señor Néstor José Cobo Vásquez, fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Néstor José Cobo Vásquez, fue vinculado contractualmente por la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de prestación de servicios. 3.

No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor Néstor José Cobo Vásquez, como asesor, en la Vicerrectoría en Universidad a Distancia Palmira, fueron totalmente autónomas siendo permitidas por la jurisprudencia en la etapa de ejecución del contrato de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°93772 prestación de servicios.

Asegura que los yerros ocurrieron por no valorar o apreciar erróneamente, la demanda que informa de la existencia de un contrato de prestación de servicios, el contrato suscrito entre las partes, el interrogatorio de parte del demandante, los documentos que contienen certificación que da cuenta que estuvo vinculado por ese vínculo civil, comprobantes de pago de honorarios y certificado de ingresos y retenciones del ario 2009.

Luego de aludir a los principios constitucionales y legales de la primacía de la realidad sobre las formas, asegura que la decisión de segundo grado no tiene sustento probatorio alguno por cuanto se afianza en la presunción del artículo 24 del CST que admite prueba en contrario, estima que las consideraciones del colegiado son completamente erradas pues apreció la demanda en la que el promotor del juicio confesó la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales que subsistió en el tiempo y en el que quedaron consignadas las actividades del referido acuerdo, las que se podían ejecutar de manera autónoma e independiente.

Dice que el demandante al momento de absolver interrogatorio de parte aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios en calidad de asesor y era él quién pagaba directamente su seguridad social, que lo anterior se ratifica con las certificaciones (más de 10) y constancias de SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.°93772 pago de honorarios al igual que los certificados de ingresos y retenciones del ario 2009.

De los testimonios de María Jimena Guevara Palacios y Lizbeth Díaz Beltrán, que fueron utilizados como prueba en segunda instancia, dice que fueron apreciados en forma errónea en atención a que no fueron claras y contundentes por cuanto reconocieron al demandante como un supuesto director del CAT Palmira, el que en ningún momento fue reconocido por la fundación y que con las mismas no se demuestra la subordinación. Considera que los contratos celebrados válidamente son ley para las partes y se ejecutan de buena fe, así que revisado el expediente y concretamente los documentos que contienen las certificaciones relacionadas con la forma de vinculación del contratista, los comprobantes de pago y el interrogatorio, se comprueba que Néstor José Cobo Vá.squez estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios tal como lo ha precisado esta Sala en algunas de sus providencias, que las actividades realizadas en su cargo eran autónomas, que como lo ha dicho esta Corporación recibir instrucciones o cumplir horario, per se, no constituye cabalmente subordinación. Concluye que existen elementos suficientes dentro del proceso, que permiten sustentar que la demandada logró demostrar que las partes estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios profesionales y que el fallador de alzada se equivocó al momento de hacer la valoración SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°93772 probatoria para concluir lo contrario, razón por la que no era dable el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en la demanda.

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del »numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1° artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST».

Afirma que el Tribunal decidió condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y para tal efecto aludió a decisiones de esta Sala de la Corte referidas a la mala fe de la entidad, sin embargo, no observó que al responder la demanda aludió a la situación particular de la Fundación Universitaria San Martín, la vigilancia especial y los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones No. 0841 y 1702 del 19 de enero y 10 de febrero del ario 2015, respectivamente.

Asegura que la entidad tenía plena convicción de que, el contrato que regía a las partes era de carácter civil y que así actuó durante su ejecución lo que fue corroborado con la abundante prueba documental arrimada al expediente, de manera que no se podían desconocer esos antecedentes, SCLANT-10 V.00 12 Radicación n.°93772 considera que no era posible presumirse su conducta de mala fe, como quiera que se acreditó el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL436-2016 para recabar en el error «de inteligencia sobre la aplicación» del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, que conlleva «un vicio hermenéntico».

Después de aludir a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reitera que el ad guem erró, pues H.] La Fundación Universitaria San Martín, por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martin, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martin, tenía con sus trabajadores.

Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martin, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, anteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por encima de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.

Se refiere a la prohibición legal consagrada en el art. 14 de la Ley 1740 de 2014 y en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, para aseverar que el Tribunal no hizo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°93772 ninguna valoración de la aplicación de los institutos de salvamento que, insiste son imperativos legales, por cuanto buscan la protección del derecho a la educación y de sus recursos, de manera que refuerzan el principio de buena fe para absolver a la demandada de la sanción impuesta.

Dice que el legislador a través de los institutos reseñados procura garantizar la continuidad del servicio público que materializa el derecho fundamental de la educación, tal como se definió4( en el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara, que se tradujo en la Ley 1 740 de 2014».

Reitera que pese a lo previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, existen los institutos de salvamento, que son suficientes para afirmar que la Fundación Universitaria ose encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción». Se apoya en la sentencia 5TL9553-2019».

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que el ad quem entendió adecuadamente el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, de suerte que, inicialmente, se examinarán las pruebas que se denunciaron como apreciadas erróneamente o dejados de valorar, en aras de verificar si la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada, como lo sugiere la recurrente.

SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°93772 De la demanda y su respuesta ninguna confesión se puede derivar, en la medida que la parte actora afirmó que con la Fundación Universitaria San Martín existió contrato de trabajo, al paso que en las respuestas a los hechos la citada entidad no los aceptó y adujo que lo que se había presentado era uno de carácter civil de prestación de servicios autónomo e independiente, por lo que en ninguna equivocación pudo incurrir el fallador de alzada en su decisión. La afirmación de la censura, según la cual la suscripción del documento titulado «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES» (f.°25), debe tener preponderancia, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la oirrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de servicios profesionales de «ASESOR» para la prestación de sus «servicios» en aspectos relacionados con «la emisión de conceptos propios de su profesión, oficio o especialidad, absolver consultas verbales o escritas, elaborar programas, planes especiales, calendarios y en general proporcionar a la institución todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías correspondientes», no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que el señor Néstor José Cobo Vásquez, estuvo subordinado y por tal motivo no se evidencia equivocación alguna del colegiado en dicho aspecto.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93772 Tampoco surge equivocación en la conclusión del ad quern, en punto a la valoración o no apreciación del certificado de ingresos ario 2009 y los comprobantes de retribución de pago (1°39 y ss), pues de ellos lo que se deduce es lo que tales pruebas expresan, que prestó servicios a la entidad demandada y que por los mismos recibía una retribución de orden económico.

A la Sala, ninguna duda le queda de que, antes que desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el contenido de los documentos recién referidos, sirve para acreditar, sin ambages, que la relación entre Néstor José Cobo Vá.squez y la Fundación Universitaria San Martín estuvo signada por la presencia del elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, que no es otro que la subordinación. De lo que viene de decirse, al igual que lo concluido por el fallador de segundo grado, se acredita claramente que la prestación del servicio por parte del demandante a la Fundación Universitaria San Martín, estuvo gobernado por un contrato de trabajo.

De otra parte, debe verificar la Sala si erró el fallad& de alzada al fulminar condena por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se sustenta en la situación particular de la fundación y a la vigilancia especial y los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°93772 2014 y las Resoluciones No. 0841 y 1702 del 19 de enero y 10 de febrero de 2015.

Para efectos de resolver, basta recordar la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso donde también fungía la recurrente como parte demandada, en la que se hicieron iguales planteamientos frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, en la que esta Corporación adoctrinó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín«, a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.° 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran:,(3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida [; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 - numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.°93772 a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la »suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

De lo que viene de decirse, los cargos deben desestimarse. Sin costas en el trámite extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral SCLAPT-10 V.00 Is Radicación n.°93772 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por NÉSTOR JOSÉ COBO VASQUEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ Miefr'C.) C'D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRAA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19