(.3 República de Colombia Cate Suprema le ~Ida Sala te Camele: Liberal Sala le Baseeeeestroe N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL129-2022 Radicación n.°87021 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra promovió TITO ESPINOSA BARRERO.
I.
ANTECEDENTES Tito Espinosa Barrero llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 2 de julio de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios Radicación n.°87021 del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Relató que nació el 12 de julio de 1955; que cotizó durante toda su vida laboral 1790,71 semanas de manera «ininterrumpida» al RPMPD, del 14 de febrero de 1979 al 30 de junio de 2014; que desde el 10 de noviembre de 1989 al 30 de junio de 2013, cotizó a través de su empleador Icollantas, estando expuesto a altas temperaturas, en cargos «varios, servido general, const. llanta cono. rad, monitor»; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión de vejez especial pero la accionada le manifestó que debía diligenciar varios formularios y aportar otros documentos (fs.°15 a 25).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y el número de semanas cotizadas. Lo relativo a la exposición a altas temperaturas indicó que no le constaba. Expresó que no debía accederse a lo solicitado, por cuanto los aportes que causan la pensión especial de alto riesgo, exigen el pago especial de 6 puntos adicionales que en este caso no se dieron, de modo que no se encontraba obligada a reconocer la prestación deprecada y había carencia de objeto.
En su defensa, adujo que el accionante se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, y se le tuvo en cuenta o Radicación n.°87021 las cotizaciones realizadas hasta julio de 2014, «lo que significó una mejora en el monto de su pensión». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la «INNOMINADA» (fs.°31 a 35).
U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de agosto de 2015 (cd f.°94), absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver en sede jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 (cd f.°32 cdno. ad quem), resolvió: Primero: Revocar la sentencia 0354 del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción (sic) y no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Tito Espinosa Barrero de notas civiles conocidas en el proceso, la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, desde el dia. 1 de julio 2014 con una mesada pensional para el ario 2019 de $3.362.484, la cual se incrementará cada año, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: Condenar a la Administradora de Pensiones - Colpensiones a cancelar a favor del señor Tito Espinosa Barrero, de notas civiles conocidas, la suma de $227.463.477, Radicación n.°87021 por concepto de retroactivo pensional causado dentro del 1 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2019, por 13 mesadas al ario. Tercero: Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que del retroactivo se descuenten los aportes a seguridad social en salud.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, esto a partir del 4 de abril de 2015 y hasta que se realice el pago de la obligación. Quinto: Sin costas en esta instancia por la consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en establecer si el actor reunió las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber laborado en «actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas» y, «si se ajusta a derecho la decisión de primera instancia».
Luego de hacer varios raciocinios, concluyó que conforme al art. 8 del Decreto 1281 de 1994 era beneficiario del régimen de transición, contrario a lo dilucidado por la juez unipersonal, ya que la conservación del régimen según la sentencia CC C-789-2012, cobijó aquellas personas que tuvieran 15 arios o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, dado que encontró demostrado que el demandante cumplió los requerimientos que en esa decisión se establecieron, puesto que venía vinculado válidamente desde el 14 de febrero de 1975 al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones y si bien, en junio de 1998 decidió trasladarse al RAIS, regresó a Colpensiones 4 (.5 Radicación n.°8702 1 en el 2004, por lo que coligió «que la mayor parte de las cotizaciones fueron realizadas al Régimen de Prima Media».
Reiteró que para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281, si bien Espinosa Barrero no tenía 40 arios de edad contaba con 807,29 semanas cotizadas, lo que le permitía seguir cobijado por el régimen de transición. Se apoyó en las sentencias CC C-789-2002, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2010. Destacado lo anterior, acotó que la norma aplicable era el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual la edad de 60 arios, en los hombres, se disminuye en un ario por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 700 semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad, «para los trabajadores dedicados a actividades que implican la exposición a altas temperaturas, sin que en esta se estipule una cotización adicional».
Con la certificación de 25 de noviembre de 2013, suscrita por la responsable de personal operarios de Cali de la Industria Colombiana de Llantas (f.°79), halló demostrado que el demandante laboraba en esa empresa desde el 8 de noviembre de 1989 y que desempeñó varios oficios. En cuanto al dictamen pericial rendido por la perito ingeniera industrial (fs.°62 a 77), manifestó que gozaba, Radicación n.°87021 [ ] de plena validez, por lo que se ha valorado y acogido por la Sala; se logró determinar que todos los cargos desempeñados por el actor en la Industria Colombiana de Llantas SA, se desarrollaron bajo exposición a altas temperaturas por encima del límite permisible.
Así las cosas, una vez evaluadas las funciones que debía desarrollar el actor en los diferentes puestos de trabajo, por más de 20 años, concluyó que sí representan riesgos para su salud, en este caso por estar todos ellos por encima de los límites. Estableció que se cotizaron en tales circunstancias un total de 1182,29 semanas, por lo que la causación del derecho pensional sería a partir del 12 de julio de 2007; al restarle 750 al número de semanas referenciadas, le dio 432, que al dividirlas «entre los 50 nos dan 8 años menos de la edad para pensionarse, es decir, que adquiere el derecho cuando cumple los 52 arios, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990[ J».
Acto seguido, indicó: No opera la excepción de prescripción, la prestación se concede a partir del 1 de julio del año 2014, día siguiente de la última cotización, esto aunque la solicitud ante Colpensiones es del 4 de diciembre de 2014, ya que la última cotización fue el 30 de junio de ese año, la demanda es del 19 de diciembre de 2014 por lo que no habían transcurrido más de 3 años.
En cuanto al monto de la mesada, al faltarle más de 10 arios para cumplir la edad, manifestó que el IBL se determinaría con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 arios anteriores al cumplimiento o lo cotizado en toda la vida si hubiera aportado más de 1250 semanas, «que no es el caso». Realizó los cálculos matemáticos y estableció la mesada en la suma de 83.006.255, con el 6 Radicación n.°87021 retroactivo correspondiente y autorizó realizar los descuentos de los aportes para la seguridad social en salud.
Ordenó el pago de los intereses moratorios, a partir del 4 de abril de 2015 hasta la fecha en que se realizara el pago de la obligación, teniendo en cuenta que la solicitud de la pensión especial se elevó el 4 de diciembre de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. De manera subsidiaria, solicita la casación parcial en cuanto la condena por intereses moratorios, y en su lugar, se absuelva de dicha pretensión, «confirmándose en lo demás». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: 7 Radicación n.°87021 La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estallo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo al estar expuesto en altas temperaturas, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990.
En la demostración, afirma que la decisión del Tribunal recayó [ ] en una única prueba, esto es, en el dictamen pericial vertido al proceso, el cual si bien es cierto no es prueba calificada para casación, si se fundamentó en documentos que yacen dentro del acervo probatorio y, de los cuales, a partir de una acertada valoración es ineludible determinar que no se logró acreditar la mencionada exposición. Advierte que «los documentos» a partir de los que se obtienen las variables que permiten medir los dos índices necesarios para determinar las condiciones exposición al calor: el índice WBGT y la carga metabólica; alude a la certificación del responsable de personal de operarios Michelin Cali sobre los tiempos y cargos desempeñados por el demandante, expedido el 25 de noviembre de 2013, la tabla de datos prueba de tamizaje y la declaración juramentada con fines extraprocesales de Darío Javier Medina y Luis Herlán Sabogal Palomino. Afirma que «los documentos utilizados para construir la experticia técnica», no tenían la fuerza persuasiva para acreditar los hechos en controversia; que del certificado laboral referenciado en el dictamen pericial, no es posible deducir que el demandante hubiera estado expuesto a altas Radicación n.°87021 temperaturas, ni mucho menos revela información acerca de los niveles a los que efectivamente pudo estar sometido.
Reproduce apartes del documento en mención. Expone que el anterior yerro, originó que se valorara equivocadamente el documento denominado «"tabla de datos prueba de tamizaje", toda vez que el puesto de trabajo del demandante no fue clasificado allí al no haber superado los valores límites permisibles, por lo que dicho documento no tenía la virtud de acreditar hechos relativos a las condiciones ocupacionales del demandante»; que se tuvo en cuenta la Evaluación Ambiente Térmico de mayo de 1997, que como su nombre lo indica, no podía ser utilizada «de manera anacrónica para establecer variables de condiciones térmicas durante todo el período entre 1989 hasta 2013».
Sostiene que las anteriores probanzas, no tienen la capacidad de demostrar el nexo entre los cargos desempeñados por el accionante y la exposición ocupacional a un alto riesgo, «con una debida evaluación cualitativa y cuantitativa de una efectiva exposición» pues, no siempre se desempeñó en los mismos, y por el contrario, en el interregno transcurrido entre noviembre de 1989 y mayo de 1992, laboró en oficios varios y servicios generales, «cuyas funciones no fueron certificadas según documento emanado por la empresa empleadora y que obra en el informativo».
Radicación n.'87021 Indica que, si «dicha certificación» ofreciera criterios de convicción y certidumbre suficientes para acreditar los supuestos fácticos, debía detallarse cuáles eran los puestos de trabajo asignados a las áreas objeto de medición, ya que esa relación no se desprende de la certificación emitida por la empleadora en el ario 2013, en la medida que lo que allí se indica es que el puesto de trabajo del demandante no fue tenido en cuenta o clasificado en dicha tabla.
Al estimar demostrada la comisión de una distorsión en «pruebas calificadas», se adentra en el examen del dictamen pericial, del que advierte las siguientes imprecisiones: De acuerdo con la tabla No. 3, a efectos de determinar si la carga de trabajo es liviana, moderada o pesada se debe analizar si la jornada o turno se desarrolla de manera continua, o si está alternada con espacios de descaso (sic) según el caso en una escala de 25%, 50% o 70% de tiempo de descanso.
Sin embargo, brilla por su ausencia que en el dictamen se haya determinado cuál era la forma en que se desarrollaba el turno, pues pese a que se indica la cantidad de minutos destinada a una actividad, no específica (sic) cual era la correlación con tiempos [de] descanso, lo que resulta determinante para establecer el nivel de valor permisible.
De conformidad con lo dispuesto en lel] parágrafo del art. 64 [de] la Resolución 2400 de 1979, el cual se menciona en el dictamen "Para realizar la evaluación del ambiente térmico se tendrá en cuenta el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca; además se tendrá en cuenta para el cálculo del índice WBGT, la exposición promedia ocupacional.
También se calculará el índice de tensión térmica, teniendo en cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora. Para el cálculo del índice de temperatura efectiva, se tendrá en cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire." Como se expuso en precedencia, el índice de tensión térmica se tomó del documento "Evaluación Ambiente Térmico de mayo de 10 Radicación n.87021 1997, por lo que al rompe se observa que no se contó con la información completa para todo el tiempo de servicio en discusión, y brilla por ausente la consideración o alusión a este índice.
Asevera que los demás medios de convicción arrimados al expediente, [ ] y sobre los cuales edificó el Tribunal su decisión, no es posible inferir que el demandante efectivamente haya estado expuesto a altas temperaturas por encima de los valores permisibles, lo que vislumbra el error fáctico que se atribuye en el cargo por la vía indirecta, tanto por la prueba calificada indebidamente valorada que incidía en el dictamen pericial, lo que abría paso al cuestionamiento de éste último pese a no tratarse de una prueba calificada.
VII. CONSIDERACIONES De lo razonado por el operador judicial, se colige que el eje probatorio de su decisión fue el dictamen pericial de folios 62 a 77, medio de convicción al que le brindó validez y con el que estableció que el demandante al laborar para la Industria Colombiana de Llantas SA, en «todos los cargos», estuvo expuesto a altas temperaturas por encima del límite permisible; desde tal premisa concluyó, que las funciones que llevó a cabo representaron riesgos para su salud.
Pese a que la censura advierte que el dictamen pericial no es prueba apta en casación, sienta la demostración del cargo en «los documentos utilizados para construir la experticia técnica», los que considera no cuentan con la fuerza persuasiva para acreditar los hechos en controversia, esto es, las variables que permitan medir los dos índices I Radicación n.°87021 necesarios para determinar las condiciones exposición al calor: índice WBGT y la carga metabólica.
Con tal planteamiento, resulta necesario descender a la experticia rendida en el trámite del proceso, para poder verificar si en efecto la certificación emitida por Michelin Cali sobre los tiempos y cargos desempeñados por el demandante de fecha 25 de noviembre de 2013 y la tabla de datos prueba de tamizaje que contiene la Evaluación Ambiente Térmico de mayo de 1997, fueron soporte del citado dictamen, lo que evidentemente contraría lo señalado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto el dictamen pericial no es prueba calificada en casación. Con todo, de colegirse que lo que ataca la entidad recurrente son los documentos señalados en precedencia, los que dicho sea de paso, no fueron advertidos por el Tribunal, tampoco habría lugar a casar la sentencia impugnada, por cuanto la certificación que emitió Michelin el 25 de noviembre de 2013, donde hizo constar los oficios desempeñados por el accionante y la fecha desde que los inició (f.°79), es un documento declarativo emanado de un tercero, razón por la que no es un medio de convicción calificado para sustentar un cargo en casación laboral y estructurar un error de hecho, al no encontrarse incluido entre los establecidos en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que solo consagra el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.
Radicación n.°87021 La tabla de datos prueba de tamizaje (f.°78), es un documento que no genera certeza, en tanto se desconoce de dónde proviene y la persona que lo elaboró, pues no cuenta con identificación o signos distintivos para colegir su procedencia. En ese orden, es evidente que la censura no logra acreditar con prueba calificada el error fáctico alegado contra el Tribunal, lo que imposibilita la revisión del dictamen pericial y los testimonios, al no ostentar tales medios de convicción como ya se dijo, la calidad de aptos en esta sede.
En gracia de discusión importa acotar, que el dictamen en comento se le puso en conocimiento a las partes (f.°82), sin que la demandada hubiera formulado objeción alguna. Se trae a colación, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, donde al efecto se sostuvo: A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.
Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación (.4", indudablemente se cuestiona "en sí el dictamen de la junta ( ).
Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación 13 Radicación n.°87021 contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.
Colofón de lo expuesto, desestimarse la acusación debe VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la senda directa, por aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el operador de segundo nivel impuso de manera automática e inexorable la condena por intereses moratorios, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensiona], actuar que desconoce lo enseñado en la sentencia CSJ SL787- 2013, en la que se determinó que, [ I no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.
Sostiene que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, se han establecido las siguientes excepciones que justifican la mora, 14 10 Radicación n.°87021 (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; (ji) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/ 19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
Advierte que, si bien en cada uno de estos supuestos no se escudriña la buena o mala fe la entidad, sí se exploran las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa. Alude a las sentencias CSJ SL4011-2019, CSJ SL1243- 2019 y CSJ SL5566-2018 y advierte que es posible indagar aquellas justificaciones «que apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo», como en determinados casos lo ha considerado la Corte, [ por ej. tratándose de pensión de sobrevivientes o de invalidez, cuando la negativa administrativa de la Entidad se fundamenta en la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento o estructuración de la invalidez.
En estos eventos hubo una aplicación minuciosa de la Ley (sentencia SL5600/19) y por ende, se desencaja de un proceder arbitrario o caprichoso, sin necesidad de hacer miramientos sobre la buena o mala fe. Sobre este particular, resulta conveniente resaltar lo precisado en sentencia 5L552/ 18, que remembró lo asentado en sentencia 5L16390/ 15, así: [ ].
Estima que hay dos razones que imposibilitan la condena por los intereses moratorios: i) porque Colpensiones no negó el reconocimiento pensional, sino que requirió al peticionario para que aportara «la cabalidad» de soportes probatorios que acreditaran que efectivamente desempeñó una actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, y h.) porque de haberse resuelto de fondo la solicitud, no se habría desatado de manera 15 Radicación n.°87021 favorable, en la medida que en los mismos documentos allegados por el peticionario, se negaba que hubiera estado expuesto a altas temperaturas.
En ese orden, indica que, ( ] el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 4 de diciembre de 2019 (sic), oportunidad en la que la solicitud se acompañó de un único soporte concerniente a la certificación expedida el 25 de noviembre de 2013, por la persona responsable del personal de operarios de Cali de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS, en el que se hizo constar por la mencionada compañia que: [ ].
Refiere que la mencionada certificación, contrario a dar fe del desempeño del actor en actividades de alto riesgo, descartó que estuviera expuesto a altas temperaturas; que, no contenía la descripción de las funciones específicas que desarrolló en todos y cada uno de los cargos, mucho menos «ofreció información el estudio al puesto de trabajo del solicitante en los diferentes cargos en que se desempeñó»; advierte que ante la ausencia probatoria de la solicitud, en la misma fecha en que fue radicada, se le requirió al actor en el sentido de que fuera subsanada con el aporte de los documentos necesarios, los cuales enlista.
Afirma que de la respuesta en cita, se observa que Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud, en tanto no profirió ningún acto administrativo sobre la eventual determinación del derecho, que, [ ] por el contrario, se trató de una comunicación emitida por uno de los agentes de servicio de la Entidad, que ilustró al demandante sobre la documentación faltante para poder dar trámite a su solicitud.
Pese a lo anterior, el promotor judicial se abstuvo de completar su solicitud y optó por acudir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral sin agotar en 16 Radicación n.°87021 debida forma la via gubernativa, y si bien es cierto, el requisito de procedibilidad para radicar la competencia en cabeza del Juez Laboral, se satisface al término de haber transcurrido un mes desde la reclamación administrativa, ello no es óbice, para tener por formulada en debida forma la solicitud de reconocimiento pensiona], y menos aún, para derivar de una petición incompleta y defectuosa los efectos resarcitorios del art. 141 de ley 100 de 1992, que cobija a quienes hayan elevado de manera debida y oportuna la solicitud de reconocimiento pensional.
Insiste en que por tratarse de una solicitud incompleta, pese al requerimiento que se hizo al demandante, no había obligación a emitir «un acto administrativo negativo presunto», debiéndose colegir el desistimiento de la solicitud, en los términos del art. 17 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no existió mora por Colpensiones, puesto que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para resolver la solicitud.
Señala que la acreditación de los requisitos necesarios para haber accedido a la prestación deprecada, se satisfizo en el curso del proceso judicial con la práctica del dictamen pericial sobre la exposición a altas temperaturas y, asevera que esta Sala, [ ] ha sido enfática en señalar que si el cumplimiento de los requisitos se acredita en el curso del proceso judicial y no en el momento en que se elevó la solicitud administrativa, no es posible atribuir a la Administradora una conducta morosa ni negligente en el estudio pensional, tal y como se concluyó en sentencia radicado No. 40570 de 2011, y a su turno, en sentencia SL11897de 2016, en donde estimó "razonable" la actuación de la Entidad porque el dictamen aportado a la instancia administrativa había determinado la improcedencia del derecho, y solo en el devenir del proceso judicial se practicó un nuevo dictamen que acreditaba el cumplimiento del requisito; en el mismo sentido, en sentencia SL 3286 de 2019, 17 Radicación n.°87021 se consideró que no había lugar a la imposición de intereses moratorios, porque el dictamen vertido a la actuación administrativa había sido desconocido por la Entidad al no haber cumplido con los requisitos del Decreto 2463 de 2001, mientras que el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento pensional se había practicado dentro del proceso judicial, situaciones de contornos fácticos concordantes con las que son objeto de estudio en este caso, dado que el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo fue practicado en el cauce el procedo (sic) judicial y no fue aportado en la instancia administrativa.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que la condena por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, está supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la pensión, y de acuerdo a lo adoctrinado por esta Corporación desde vieja data, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues se dispusieron con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que haya lugar, que no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
También se ha enseñado que deben ser impuestos con independencia del actuar del deudor, esto es, si lo hizo o no con buena fe, como en efecto lo hace ver la censura. Resulta pertinente remitirse a la sentencia CSJ SL2512-2021, donde nuevamente la Corte insistió: Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan I8 12- Radicación n.°87021 rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (Negrillas dentro del texto original).
En ese orden, no le asiste razón a la censura en sus disquisiciones. Es cierto que se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jutisprudenciales relativas a la validez de algunas normas [ I», así se reiteró en sentencia CSJ SL3112-2020, sin embargo la discusión del sub examine de acuerdo a lo historiado en los antecedentes, no encaja en tales presupuestos, de modo que lo resuelto por el Tribunal no se observa equivocado.
Por lo demás, impone afirmar que los argumentos relacionados con los medios de convicción aludidos por la censura resultan inapropiados, como quiera que un ataque por la senda jurídica no permite una sustentación cimentada en supuestos fácticos. Así mismo, cumple resaltar que lo referente a si la entidad no estaba obligada a emitir un acto administrativo, o que el actor no cumplió con allegar una documentación en específico que le fue requerida, que inclusive no agotó la 19 Radicación n.'87021 reclamación administrativa, son aseveraciones que constituyen medios nuevos, como quiera que no hicieron parte de la controversia surtida en las instancias correspondientes, amén de que surtió la etapa para alegar tales supuestos.
Esta Corporación ha enseñado de manera reiterada, que en virtud del derecho de defensa protegido en el art. 29 superior y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, por lo que al encontrarse la Sala en presencia de estos, se encuentra impedida a efectuar un pronunciamiento en tal sentido, en tanto vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria.
Tampoco tiene eco la crítica que se formula de que fue en el trámite del proceso que se acreditó la exposición a las altas temperaturas, pues cumplir con la carga probatoria, es una de las obligaciones que tiene la parte interesada, en demostrar el supuesto de hecho que alega en una controversia judicial. Así las cosas, no se demuestran los dislates que le endilga la entidad recurrente al Tribunal, por lo que la sentencia atacada se mantiene incólume en atención a la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.
Sin costas, ante la ausencia de réplica. 20 Radicación n.°87021 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que promovió TITO ESPINOSA BARRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas conforme se indicó. Cópiese, notiflquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE irenerne_i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1