República de Colombia Corle Suprema de Justicia tala le Caudón liberal Sala la Deseseetestlil N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL129-2021 Radicación n.° 77201 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABICELMER RESTREPO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES José Abicelmer Restrepo Montoya, llamó a juicio a la sociedad administradora de pensiones PORVENIR S.A., a fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 13 de diciembre de 2001, los reajustes legales desde su causación debidamente indexados, intereses SCIA3PT-10 V.00 Radicación zi.° 77201 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 21 de abril de 1983 y el 15 de junio de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.55% con fecha de estructuración, 13 de diciembre de 2001; que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 150 semanas de cotización, pues dentro de los seis arios anteriores -1 de abril de 1988 al 1 abril de 1994- reunió 179.13; que para el 1 de abril de 2000, tenía una densidad de 285 y para el 13 de diciembre de 2001, un total de 210.28 aportadas a través de la administradora de pensiones Porvenir S.A. Agregó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada con el argumento de que, dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, no contaba con las 26 semanas de cotización y procedió a la devolución de saldos, por cuantía que a la fecha no recuerda» (f.°1 a 22).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos, excepto que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 150 semanas de cotización; precisó que estas «[..7 eventualmente fueron realizadas ante una entidad distinta a PORVENIR S.A., ya que SCLA3PT-10 V.00 2 (45 Radicación n.° 77201 para esa data la AFP accionada no operaba como administradora de pensiones, ni, por tanto, el señor RESTREPO fue su afilado durante ese período».
Aclaró que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho a la pensión de invalidez y tampoco puede «pretender la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Argumentó en su defensa, que para la fecha de estructuración de invalidez del actor, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 13 de diciembre de 2001, se encontraba vigente el artículo 39 en mención, que contempló los presupuestos para obtener el derecho a esta prestación; que si bien acreditó su pérdida de capacidad laboral en un 68.55%, no en cuanto a «estar cotizando al sistema y tener 26 semanas para la data de estructuración» o, que habiendo dejado de cotizar, tener al menos 26 semanas, dentro del ario inmediatamente anterior.
En «tal virtud, al haber rechazado la prestación principal de pensión de invalidez, se reconoció en su favor, la prestación alternativa de devolución de saldos, en razón de la cual se le pagó la suma de $11.881.902». Propuso las excepciones de mérito de pago, compensación, prescripción y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, la innominada, y afectación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77201 sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.°48 a 65).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 2 de mayo de 2016 (f.° CD 113), absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor; decisión que impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 (f.°CD 120), confirmó la del a quo e impuso costas al apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, por tener 150 semanas de cotización, seis 6 años antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 150 semanas seis años antes de la fecha de estructuración de la invalidez» y en todo caso, con anterioridad al 1 de abril del 2000.
Encontró demostrado que el afiliado cotizó al ISS, 254.42 semanas, desde el 21 de abril de 1983 hasta el 30 de junio de 1994, conforme a la historia laboral de folios 107 a 109 expedida por Colpensiones; que se trasladó al RAIS y SCLAPT-10 V.00 4 u G Radicación n.° 77201 cotizó 285 semanas a Porvenir S.A., entre julio de 1994 y enero de 2000, conforme a la historia laboral de folios 32 y 33; y, que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se estableció la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 68.55%, con fecha de estructuración, «13 de noviembre de 2001 (sic)».
A continuación, indicó que como la invalidez tuvo lugar «13 de diciembre 2001», la normatividad aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber realizado al menos, 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al estado de invalidez, presupuesto legal que no halló acreditado, por cuanto el actor no realizó aportes en el lapso que transcurrió entre 13 de diciembre 2000 y el 13 de ese mismo mes del ario 2001, tal como lo manifestó el juez de primera instancia. Destacó que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, «con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual el a quo accedió a realizar el análisis, concluyendo que no le asiste el derecho al afiliado porque pese haber acreditado 175 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 211 en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, no es procedente aplicar la condición más beneficiosa».
Del análisis de las documentales aportadas al plenario, dedujo que el accionante tenía acreditadas 150 semanas cotizadas dentro de los seis arios anteriores a la vigencia de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77201 la Ley 100 de 1993 e igual densidad, con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, para lo cual citó los radicados, «29042 de 2006, 30581 de 2008, 37.358 de 2010, 43.800 de 2011, 41.300 de 2011, 45.418 de 2012, 41.816 de 2012, 47.174 y 47047 de 2013», adicional al requisito de las 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, el afiliado debe demostrar que aportó 150 semanas «antes del 1 de abril de 2000», como lo predicó la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 28893, que a su vez memoró la CSJ SL, 26 sept 2006, rad. 29042.
Dijo que la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37358, que fue invocada por el apelante, resaltó que el tema allí discutido era distinto al que acá se discute, pues giraba en torno a una pensión de sobrevivientes, caso en el cual el afiliado había fallecido el 3 de septiembre 2001, pero que guardaba identidad con el sub judice, en cuanto a la fecha de estructuración de invalidez del actor, que se dictaminó 13 de diciembre de 2001, esto es, 7 arios después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indicó que en la mencionada providencia, la Sala expresó: Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso se ha establecido que se deben cumplir desde el 1 de abril del 1994 hacia atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988 y adicionalmente en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir el 31 de marzo de 2000.
Esto para dar cabal cumplimiento a la norma del acuerdo 049 de 1990, que exige que esas 150 semanas SCLAJPT-10 V.00 6 Lfl Radicación n.° 77201 sean sufragadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. Precisó que en la mencionada providencia, la Corte, indicó que el periodo para cotizar las 150 semanas anteriores al fallecimiento del afiliado, no podía extenderse más allá del sexto ario de vigencia de la Ley 100 de 1993; reprodujo el aparte pertinente en los siguientes términos: [ ] y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia la ley de seguridad social que abarca, como se dijo hasta el I de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis arios que anteceden la fecha de la muerte bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto ario de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes como en el sub lite, fallecen después del 31 de marzo de 2000.
Con fundamento en el aparte de la sentencia antes transcrita, concluyó que la pensión de invalidez tenía lugar, siempre que se cumplieran los presupuestos allí relacionados, pero como en este caso, el estado de discapacidad del actor, [ ] fue estructurada en el ario 2001, no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin que sea relevante que el demandante haya cotizado 150 semanas antes del 31 de marzo 2000, toda vez que en ningún momento la jurisprudencia plantea en esa forma el análisis de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 [ ].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 77201 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en consecuencia, «[ ] acceda a las súplicas del libelo genitor del proceso condenando a [ ] Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez desde el 13 de diciembre de 2001 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y provea sobre costas conforme a la ley.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa en el concepto de interpretación errónea, Política, Artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, Convenio 128 de la OIT, Art. 30 -Principio de la Condición más Beneficiosa-, Art. 6 del Decreto 758 de 1990 (sic) y 13 de la Constitución Política».
En su desarrollo, tras reproducir las normas denunciadas y en extenso las consideraciones vertidas en el fallo atacado, advierte que el juzgador colegiado incurrió en el dislate jurídico señalado, por las razones que enuncia así: a) Es pertinente hacer referencia que las disposiciones tales como Artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, Convenio 128 de la OIT, Art. 30 - Principio de la Condición más Beneficiosa- hacen parte del bloque de Constitucionalidad en sentido amplio, ora en sentido estricto, que consagran el principio de la Condición más Beneficiosa y así lo establece el artículo 53 superior.
SCLAJPT-10 V.00 tia Radicación n.° 77201 b) En efecto, no se controvierte que la norma correcta y llamada a regular el caso concreto es el principio de la "Condición más Beneficiosa" como sub principio derivado del artículo 53 Superior, pero lo que se cuestiona es el alcance, sentido o efecto interpretativo manifiestamente nocivo que se le dio al mismo en la sentencia de segunda instancia recurrida c) El principio de la Condición más Beneficiosa fue interpretado erróneamente en el caso de la prestación económica de pensión de invalidez en el sentido que las personas que cuenten con estructuración del estado de invalidez entre el 1 de abril de 2000 y el 29 de diciembre de 2003 no le es viable su aplicabilidad, tal como aconteció con el accionante al tener una estructuración del estado de invalidez en fecha del 13 de diciembre de 2001. d) La sentencia de segunda instancia exige de manera adicional, un requisito no previsto por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, art. 53 de la Constitución Política -Condición más Beneficiosa- y art. 6 del decreto 758 de 1990, cual es que sólo es aplicable para las personas que estructuren su invalidez con antelación al 1 de abril de 2000. e) La sentencia de segunda instancia atenta contra la prohibición según la cual, el conteo de la densidad de 150 semanas para la aplicabilidad del Principio de la Condición más beneficiosa no puede sobrepasar el sexto ario de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que la densidad de 150 semanas para las personas que estructuren la invalidez con posterioridad al 1 de abril de 2000, no pueden ser tenida[s] en cuenta semanas con posterioridad a dicha fecha.
Desconoce la Sala Laboral del Tribunal [ ] en la interpretación errada del principio de la Condición más Beneficiosa que el sector poblacional de afiliados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o más, con fecha de estructuración entre el 1 de abril de 2000 y hasta el 29 de diciembre de 2003, pese haber cotizado la densidad de 150 semanas dentro del 1 de abril de 1988 y hasta el 1 de abril de 1994, de manera adicional, la densidad de 150 semanas entre el 1 de abril de 1994 y hasta el 1 de abril de 2000, y así mismo, más de 150 semanas entre dentro (sic) de los seis arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; no pueden acceder a la prestación económica de Pensión de Invalidez por el solo hecho [de] haber sido estructurada su invalidez con posterioridad al 1 de abril de 2000. g) Atenta la Sala Laboral del Tribunal [ ], con la interpretación del precitado principio de la Condición más Beneficiosa en contra del principio de Igualdad y no SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 77201 discriminación desarrollado en el artículo 13 Superior, en el sentido de excluir a un grupo poblacional bastante grande, como el caso sub judice, que privó al señor José Abicelmer Restrepo Montoya por el hecho de estar estructurada la invalidez en fecha del 13 de diciembre de 2001, de la aplicación del precitado precepto Constitucional [ I. Justifica el ataque a la sentencia proferida por el juez colegiado, con fundamento en que no obstante haber seleccionado la norma correcta, -artículo 53 superior- en lo concerniente al plurimencionado principio, su interpretación fue errónea, pues no le dio el «efecto o sentido correcto a lo que reclamaba el artículo 6 del Decreto 758 de 1990», toda vez que el referido principio, permite acudir a la norma inmediatamente derogada más favorable, «que establezca requisitos menos exigentes, prohibiendo la búsqueda histórica entre legislaciones más favorables, aunque este aspecto ya ha sido moderado por la Corte Constitucional, en el sentido de permitir el tránsito normativo de Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 En apoyo de lo anterior, cita las sentencias CC T-737- 2015, T-953-2014 y SU-442-2016 y manifiesta que los criterios allí expuestos, se vienen aplicando en casos en que los riesgos de invalidez y muerte acontecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, para darle aplicabilidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.
Afirma, que existe una «marcada discriminación» en el fallo recurrido, porque a su juicio, SCIMPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77201 [ ] solo a los discapacitados, entiéndase inválidos al tenor del art. 38 de la Ley 100 de 1993, con estructuración anterior al 1 de abril de 2000 se les puede aplicar el precitado precepto constitucional, mientras que a los inválidos con estructuración con posterioridad a dicha fecha [ ], no se les puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no obstante llenar los requisitos legales.
Manifiesta que el anterior procedimiento o interpretación equivocada, constituye un tratamiento desigual a personas que están en las mismas condiciones fácticas, como la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, desconociendo que existe una prohibición que se desprende de las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se alude a que las 150 semanas de cotización, no puede sobrepasar el sexto ario de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agrega: [ ] la correcta forma de interpretación del contenido de los artículos 53 de la Constitución Política y 6 del Decreto 758 de 1990, en tratándose del primer supuesto, es que las 300 semanas deben ser contabilizadas en cualquier tiempo con antelación al 1 de abril de 1994. Pero en el segundo supuesto, es decir, el de las 150 semanas se deben cumplir dos requisitos, el último de ellos condicionado.
Concluye que en los casos en que el estado de invalidez es posterior al 1 de abril de 2000, el afiliado debe acreditar además del «primer requisito anterior», la densidad de 150 semanas con anterioridad, «no a la fecha de estructuración, sino al 1 de abril de 2000», hipótesis que está condicionada a no sobrepasar el sexto ario de vigencia de la Ley 100 de 1993 (negrillas del texto).
Por lo anterior, la SCLLOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77201 negativa del juez de alzada a aplicar el principio de la condición más beneficiosa al promotor del proceso, genera una desigualdad de trato de personas con «limitaciones fisicas ora sensoriales o de otra índole para acceder a la aplicación del precitado valor superior». Para respaldar lo dicho, invoca las sentencias de esta Corporación, con radicados «37358 de 2010, 28893 de 2006, 43800 de 2011 y 53438 de 2015» entre otras (r 5 a 19).
VII. RÉPLICA Indica que la jurisprudencia de esta Sala, tiene adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una vigencia indefinida, pues es válido y ajustado a la Constitución Política, fijar límites temporales, lo que no constituye violación alguna de esta, del principio de favorabilidad ni genera desigualdad en el trato de la persona «ni da al traste con los derechos del sector poblacional de discapacitados», porque en palabras de esta Corte, es una prevalencia del interés general sobre el individual.
Agrega que el cargo propuesto desconoce la regulación en materia de orden técnico, toda vez que se orienta por la vía directa, por lo que es imperioso aceptar las conclusiones probatorias del ad quem, como que el actor no reunía el número de semanas exigidas por la ley, para hacerse SCLAPT-10 V.00 12 So Radicación n.° 77201 acreedor a la prestación reclamada (f.°29 a 35).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que José Abicelmer Restrepo Montoya, no tiene derecho al reconocimiento la pensión de invalidez, en tanto no cumplió con el requisito de las 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a la fecha de su estructuración, como lo exige el artículo 39 de Ley 100 de 1993 en su versión original, pues no efectuó cotización alguna en ese lapso.
Adujo además, que tampoco le asistía el derecho reclamado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues si bien acreditó que adicional a las 150 semanas de cotización en los 6 arios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las 150 en los 6 arios previos a la fecha estructuración de invalidez, no demostró que estas hubieren sido «con anterioridad al 31 de marzo 2000», sino con posterioridad a esta data, es decir, al 13 de diciembre de 2001, fecha de estructuración de invalidez del demandante.
El cuestionamiento de la censura al sentenciador colegiado, se centra en que le dio una intelección equivocada a las normas denunciadas, en tanto no le dio al principio de la condición más beneficiosa el efecto o el alcance adecuado, toda vez que a su juicio, este sí es aplicable a las personas en estado de invalidez estructurada entre el 1 de abril de 2000 y el 29 de diciembre de 2003, como en el caso del aquí demandante, a quien se le dictaminó el 13 de diciembre de SCIA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77201 2001; que el fallador exigió un requisito adicional no previsto por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en el artículo 53 de la Constitución Política ni en el,6 del Decreto 758 de 1990,, en cuanto al cumplimiento de las,150 semanas de cotización antes de la fecha estructuración de invalidez y antes del 31 de marzo 2000,, requisito que deben cumplir quienes estructuren su invalidez con antelación a esta data y no con posterioridad a ella.
Dada la vía de ataque seleccionada por el sendero jurídico, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: i) que Restrepo Montoya, cotizó al ISS, 254.42 semanas, entre el 21 de abril de 1983 y 30 de junio de 1994 (f.°107 a 109); ü) que de acuerdo a su historia laboral, se trasladó a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir, a la cual cotizó 285 semanas entre «julio de 1994 y enero de 2000, (f.°32 y 33); iü) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.55%, con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2001 (f.°23 y 24); iv) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 150 semanas e igual densidad, con anterioridad a la fecha de su estado de invalidez; y, u) que no efectuó ninguna cotización al sistema, en el ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de esta.
En razón de la fecha determinada por la Junta Regional de Calificación, como de estructuración del estado de invalidez del actor -13 de diciembre de 2001-, la norma aplicable, es la vigente para la época, esto es, el artículo 39 SCLAWT-10 V.00 14 si. Radicación n.° 77201 de la Ley 100 de 1993, en su versión original que establecía los siguientes requisitos: a) cuando el afiliado se halle cotizando al régimen, un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez; y b) si el afiliado dejó de cotizar al sistema pensional, 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la fecha del referido estado de invalidez.
Conforme a los supuestos fácticos probados atrás relacionados, el actor no cumplió con los requisitos legales para obtener la prestación económica reclamada y en esa medida, el sentenciador de alzada, procedió a verificar si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la ley general de seguridad social y el « Decreto 758 de 1990».
El literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, estipula que para acceder al derecho a la pensión de invalidez de origen común, el afiliado debe sufragar 150 semanas de cotización en los 6 arios anteriores o 300, en cualquier época, antes del estado de invalidez. Por tanto, es preciso dilucidar si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez pretendida, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 constitucional.
En torno al referido principio, esta Sala, en sentencia CSJ 5L21839-2017, proferida en un caso de similares SCLLOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77201 contornos al que acá se discute, indicó que ante la ausencia de regulación expresa o valorativamente adecuada en la ley, en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los jueces, para tomar decisiones acordes con los• principios del sistema, pueden acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario; memoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 en los siguientes términos: Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enastadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen." La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: [. •.1.
Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Leu 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, u además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77201 que el suceso de la muerte ocurriere antes del P de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual ario radicación 29042, t..)" La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.
(Subrayas fuera del texto). Y en reciente pronunciamiento CSJ SL5147-2020 la Sala reiteró la anterior postura, al mencionar que en relación con las prestaciones contempladas en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese ario, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, toda vez que aquellas deben considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993.
Precisó dicha sentencia: Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
(Subrayas fuera de texto). De lo transcrito, concluye la Sala, que no incurrió el juez plural en los yerros intelectivos de las normas denunciadas SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77201 que le enrostra la censura, en la medida en que acorde con la línea trazada por esta Corte, Restrepo Montoya, debía cumplir con los requisitos del número de semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos exigidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normativa que pretendía se le aplicara en virtud al principio de la condición más beneficiosa, lo cual no demostró, en tanto su invalidez no aconteció antes del 1 de abril de 2000, a efectos de dar aplicación al referido principio constitucional, como lo reseñó la jurisprudencia citada con antelación. Por tales razones, no existe justificación alguna para considerar la modificación del criterio de la Corporación. Por lo discurrido, el cargo no prospera.
Las costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 84.400.000, que será liquidada en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2016, en el proceso que siguió JOSÉ ABICELMER RESTREPO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SCLAPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 77201 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-Gerroy-FAXARDO SCLAJPT-10 V.00 19