Micelio
SL129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3041 de 1966Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66079 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL129-2019 Radicación n.° 66079 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Blandón Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Ricardo A. Blandón Ramírez a partir del 8 de agosto de 1980, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de agosto de 1980 falleció el señor Ricardo A. Blandón Ramírez, quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que mediante la Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981 reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Maria Hermilda Ramírez de Blandón, Jesús y Ana Fabiola Blandón Ramírez en calidad de cónyuge e hijos menores de edad respectivamente, pero que la primera falleció el 11 de abril de 2007.

Señaló que el 29 de enero de 2008 fue valorado por medicina laboral del ISS, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 68.4%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980 de origen común, razón por la cual el 27 de febrero de 2008 reclamó ante el ISS la pensión de sobreviviente en calidad de hijo mayor invalido del causante; que mediante Resolución 11570 del 27 de junio de 2008 se negó la prestación solicitada argumentando que la invalidez se había estructurado después de la muerte del afiliado; que no interpuso los recursos de ley.

Narró que a sus 12 años de edad sufrió un accidente de tránsito con compromiso de la pierna derecha por pérdida de funcionalidad habiendo amputación a sus 20 años por « retracción de pierna »; y que fue atendido como beneficiario por el servicio médico familiar en calidad de hijo mayor invalido, del fallecido Ricardo A. Blandón Ramírez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que no le consta el accidente que el demandante argumentó haber sufrido a sus doce años de edad y sus posteriores consecuencias, ni que fue atendido en el servicio médico familiar en calidad de hijo mayor inválido del causante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 140-149), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Blandón Ramírez, decidió confirmar en su integridad el del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo como problema jurídico determinar si existían elementos probatorios idóneos para controvertir la fecha de estructuración de la invalidez otorgada por la junta médica del ISS, y en consecuencia establecer si había derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Indicó que eran hechos por fuera de discusión, que: i) el señor Ricardo Antonio Blandón Ramírez falleció el 8 de agosto de 1980; ii) el ISS mediante Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981 reconoció la sustitución pensional a la cónyuge supérstite Maria H. Ramírez de Blandón, y a los hijos menores Jesús A. y Ana Fabiola Blandón Ramírez; iii) el demandante fue calificado por la junta de medicina laboral del ISS con una pérdida de la capacidad laboral del 68,4% estructurada el 16 de octubre de 1980; iv) a través de la Resolución 11570 de 2008 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes al actor por ser la fecha de estructuración de su invalidez posterior a la del deceso del causante; y v) Carlos Arturo Blandón Ramírez dependía económicamente de sus padres.

Consideró como fundamento de su decisión, que la junta médica laboral del ISS, gozaba de todas las facultades para emitir dictámenes de naturaleza puramente técnico- científico ciñéndose al manual único de calificación de invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999. Indicó que en sub lite el apelante pretende desconocer el dictamen emitido por esa junta, en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez pues considera que la misma ocurrió con anterioridad al fallecimiento de su padre, lo anterior con el fin de lograr la obtención de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que el actor para controvertir el dictamen aludido solicitó se realizara una nueva calificación por parte de la Junta Regional de Calificación, sin embargo, una vez decretada no fue posible practicarla, razón por la cual el a quo la tuvo como desistida, y la parte solicitante solo hasta el recurso de apelación informó la imposibilidad de practicarse la prueba por falta de recursos económicos para solventar el dictamen, argumentando que en el expediente había suficiente material para controvertir la fecha de estructuración otorgada por la Junta Medica Laboral del ISS.

Expuso que el dictamen que el actor pretendía controvertir con la nueva calificación solicitada pero no practicada, es el que finalmente le da la certeza requerida al operador judicial, pues es un documento emitido por una entidad idónea y facultada por la ley para tales efectos y contrario a la planteado por el demandante este si fue motivado pues se indicó que « SE CALIFICA DON (SIC) DECRETO 692, TENIENDO EN CUENTA QUE HABÍA SIDO CALIFICADO PREVIAMENTE EN MARZO DE 1999, SE DEJA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE CALIFICACIÓN PREVIA », donde se observa que se solicitaron entre otros documentos su historia clínica, es decir que esa entidad si contaba con elementos para realizar la calificación. Explicó que si bien el testigo German Flórez García en su declaración expuso algunos sucesos personales de vida del actor, como que a los 12 años de edad sufrió accidente, que posteriormente le amputaron su pierna y que siempre dependió económicamente de sus padres, este por sí solo no es un elemento de convicción idóneo para controvertir el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, primero porque nada dijo respecto de la fecha de estructuración y segundo porque este no contaba con conocimientos médicos y/o científicos para emitir algún concepto sobre el particular.

Finalmente agregó que la historia clínica del actor da cuenta del accidente sufrido por éste a sus 12 años de edad y que a sus 20 años se le realizó amputación traumática de su extremidad inferior derecha, no por ello podía determinarse que la fecha de estructuración de la invalidez era 1979, como lo pretende el demandante. Expone que dentro del plenario no existe prueba idónea para dejar sin efecto el aludido dictamen de calificación objeto de la controversia, pues aunque el demandante tenía a su disposición todas las herramientas para ser nuevamente calificado mediante otro dictamen, al parecer no realizó las diligencias pertinentes para poder practicarlo.

Agregó que en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622 se sostuvo que los parámetros señalados en « los dictámenes médicos son intocables y que el juez laboral y de la seguridad social, tiene la potestad de analizar los hechos demostrados », es decir lo fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, pero con límites.

Finalmente, precisó que por tratarse de un estudió netamente médico, especializado y científico, no le era dable como operador judicial entrar a definir o determinar la existencia de errores y/o inconsistencias en las calificaciones emitidas por los organismos encargados de tales procedimientos o reconocer una nueva calificación en contraposición a la del dictamen ya emitido, a menos que éste soportado con otros dictámenes previamente ordenados en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Carlos Arturo Blandón Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a pagar la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos planteados, por cuanto si bien están formulados por vía distinta, la modalidad de violación de la ley es la misma, encauzan su inconformidad en argumentos que se complementan y persiguen igual cometido.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 61 del CPTSS; artículos 13, 16, 47 y 48 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo manifiesta que el hecho de que el demandante no hubiese solicitado el derecho proporcional de la pensión de su padre, en calidad de hijo mayor invalido, no le resta posibilidades de solicitarlo en cualquier tiempo.

Indica que si bien sobre el dictamen emitido por el ISS no existe discusión frente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, si la hay sobre la fecha de estructuración, la cual se fijó con posterioridad al 8 de agosto de 1980 fecha en que falleció su padre Ricardo Blandón. Argumenta que el ad quem dejó de lado las manifestaciones del demandante y su testigo, que coincidían en afirmar que este presentaba dicha discapacidad desde la adolescencia, así mismo la historia clínica, pruebas que no fueron valoradas en conjunto, dejando de aplicar el artículo 61 del CPTSS que le daba la facultad de realizar la libre formación del convencimiento, y olvidando su deber de desentrañar los hechos que rodearon la discapacidad del actor.

Señala que las pruebas referidas permitían inferir que el demandante era invalido desde antes del deceso de su padre, por cuanto su estado se generó a sus doce años de edad cuando tenía comprometidas sus funciones físicas, las cuales por deterioro progresivo e incurable causaron la amputación de su pierna derecha por « retracción » a sus 20 años, circunstancia que además ocasionó la dependencia económica del actor respecto de sus padres.

Estima que el hecho de que el Tribunal hubiera tomado solo como prueba fehaciente el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la entidad demandada, desconoce el precedente jurisprudencial, pues en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, al resolver un caso similar frente a la fecha de estructuración indicó que los jueces tienen plena competencia para establecer « por medios técnicos-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado », y que en ese asunto « el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa si demostraba fehacientemente ».

Arguye que de acuerdo al criterio citado, al no estar el ad quem en presencia de un medio de prueba solemne, le era permitido bajo la potestad de apreciar libremente el material probatorio y acoger aquellos elementos de convicción que le dieran mayor credibilidad sobre la verdad real y no simplemente formal, en atención al artículo 61 del CPTSS, y con mayor razón en casos tan especiales como este, donde se requiere la protección de un derecho fundamental.

Finalmente sostiene que para establecer la verdadera fecha de estructuración de la invalidez del reclamante, debía apoyarse en otros medios de prueba aportados durante el proceso, como por ejemplo la historia clínica y la versión del testigo German Flórez García. RÉPLICA El opositor manifiesta que, aunque el cargo está orientado por la senda directa, se mezclan abundantes elementos de tipo fáctico lo cual hace que sea desestimado conforme la sentencia CSJ SL4430-2014.

Indica que no es posible por la vía escogida pretender variar la fecha de estructuración de la invalidez con fundamento en una documental y un testimonio, circunstancia que solo tiene cabida por el sendero de los hechos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 reglamentario del Acuerdo 224 de 1966; artículos 13, 16, 42, 47, 48 y 49 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Carlos Arturo Blandón, fue anterior a la fecha de fallecimiento de su padre el señor Ricardo Antonio Blandón Ramírez. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la calificación emitida por el ISS hoy Colpensiones, no gozaba del soporte técnico–científico, para determinar la fecha de estructuración de invalidez. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Blandón, viene sobrellevando su invalidez desde los 12 años de edad. 4.- No dar por demostrado, estando que el testimonio allegado al proceso da fe, que el señor Carlos Arturo Blandón, que a la edad de doce (12) años sufre accidente de tránsito y a la edad de dieciocho (18) años le amputaron la pierna.

Indica que tales yerros se cometieron por la no apreciación de las siguientes pruebas: i) carné de Comfenalco del demandante (f.° 25); ii) historia clínica expedida por Comfenalco del año 2004 (f.° 43); iii) copia del documento SSA-D6-0568-10 del 18 de julio de 2010, expedido por el Hospital Universitario de Cali (f.° 112); y por la equivocada valoración del dictamen GSVP 2273 del 29 de enero de 2009 (f.° 38).

En la demostración del cargo arguye que conforme el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, para que un hijo invalido pretenda la pensión de sobrevivientes, debe presentar un estado de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pues si la invalidez sobreviene después de la muerte de éste, solo tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o hasta los 18 si se encontraba estudiando.

Manifiesta que la norma que usó el Tribunal no puede analizarse en sentido restringido, sino que debe ser interpretada en el contexto de la seguridad social, que propende la protección de las personas con determinado grado de incapacidad. Aduce que el ad quem no realizó un estudio integral de las pruebas recaudadas en el proceso, ya que estas demuestran que el señor Carlos Arturo Blandón Ramírez a sus 12 años de edad sufrió un accidente de tránsito, tal como se observa en la historia clínica (f.° 43) que fue respalda por el testigo German Flórez García (f.° 78), situación que le originó la disminución de la capacidad laboral.

Agrega que al fallecer el señor Ricardo Blandón el 8 de agosto de 1980, su cónyuge María Hermilda Ramírez fue la beneficiaria de su pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981, sin que reclame el aquí demandante en calidad de hijo mayor invalido, pues solo ante la muerte de su madre el 29 de febrero de 2008, solicitó su reconocimiento, ya que era ella quien le suministraba todo lo necesario para sobrellevar una vida digna, pues este nunca se emancipó de su casa paterna, además él no alcanzó la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su invalidez desde la edad de sus doce años.

Acota que en la evolución de la historia clínica (f.° 43), de fecha 19 de mayo de 2014, se describe que el demandante a la edad de 12 años sufrió accidente de tránsito que le comprometió la pierna derecha con pérdida de funcionalidad con posterior amputación por « retracción de pierna ». Estima que las particularidades de este asunto, ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para poder entender, la razón de ser de las reglas que han gobernado los derechos de los causahabientes a suceder el goce de la pensión, a postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado fallecido.

Sostiene que el ad quem, pasó por alto que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ISS, no contaba con prueba documental alguna que respaldara que la invalidez se estructuró el 16 de Octubre de 1980, pues a folio 112 obra documento SSA-DG-0568-10 del 18 de Julio de 2010, emitido por el Hospital Universitario del Valle, donde se expresa « en respuesta al oficio de la referencia, de manera respetuosa le comunicamos que se hizo búsqueda de la historia clínica #44 17 13 del señor Carlos Arturo Blandón Ramírez en los archivos pasivos o centrales sin resultado positivo », de lo que concluyó que el ISS al definir la calificación y la fecha de estructuración de invalidez debía soportarlas en una historia clínica la cual según ese comunicado no existe, razón por cual el dictamen no goza de fundamentos legítimos y constitutivos que desentrañen la real condición bajo las que se desarrolló y evoluciono la invalidez del actor, y más específicamente respecto de fecha de estructuración de la misma.

Señala que el Tribunal desconoció que a folio 25 reposa carné de la EPS Comfenalco del demandante como beneficiario con discapacidad física, del que se podía colegir que siempre dependió en un inicio de su padre Ricardo A. Blandón y posteriormente de María Hermilda Ramírez, es decir, que siempre estuvo bajo la protección de sus padres y ante el fallecimiento de ambos se presentó a la entidad demandada a solicitar la prestación económica que aquí se reclama.

Establece que aunque el actor no inició la reclamación de la pensión de sobrevivientes con su madre, su invalidez nunca le ha permitido atender su subsistencia congrua, pues esas limitaciones le han cerrado la oportunidad de procurarse herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Agrega que el reconocimiento de esta prestación tiene respaldo legal y constitucional.

Argumenta que los criterios emitidos para determinar la pérdida de la capacidad laboral, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba, y en consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez, por lo cual, no obligaba a fundamentar su decisión solo en este dictamen, pues podía analizar todo el conjunto de los elementos probatorios con los que contaba, y optar si lo consideraba conveniente ordenar un nuevo dictamen, como en efecto ocurrió, solo que se desconoció que el actor por su invalidez y su precaria situación económica que padece desde los 12 años de edad se le imposibilitó cubrir los gastos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, considera que en este caso en virtud de la Constitución se debería proteger a la persona discapacitada, que por su limitación se encuentra vulnerable al no contar con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. Así las cosas, el dictamen emitido por el ISS, es contradictorio y desconoce los hechos que rodearon las verdaderas circunstancias de la invalidez, pues no tomó en cuenta la historia clínica del recurrente, la cual reposaba en el Hospital Universitario del Valle, lo cual era de suma importancia para poder entrar a determinar la fecha de estructuración de la invalidez.

RÉPLICA El opositor señala que el recurrente pretende demostrar que la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior al fallecimiento de su padre, sin embargo, no lo logra, ya que ninguna de las pruebas denunciadas lo acreditar, debido a que: i) el carné de la EPS Comfenalco solo acredita su afiliación en calidad de beneficiario; ii) la evolución de la historia clínica donde se registró que sufrió un accidente de tránsito a sus 12 años de edad, documento del cual se puede colegir que efectivamente hubo un accidente, pero no que se proceda en contra de un estudio científico; iii) del oficio emitido por el Hospital Universitario del Valle, solo se observa que esta entidad no contaba con historia clínica, pero ello conlleva un error protuberante; y vi) el testimonio de German Flórez García, no constituye elemento de tipo científico para lograr el cambio de la fecha de estructuración. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su padre ocurrido el 8 de agosto de 1980, pero dado que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ISS, había fijado un porcentaje del 68,4% con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980, es decir posterior al deceso del afiliado, y que dentro del plenario no existía prueba idónea para dejar sin efectos el referido dictamen objeto de controversia, y que por tratarse de un estudio netamente médico, especializado y científico, no le era dable entrar a definir o determinar la existencia de errores y/o inconsistencias en las calificaciones emitidas por las entidades competentes, a menos que este soportado con otros dictámenes, situación que en el sub lite no aconteció, razón por la cual no concedió la prestación pretendida.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal tenía la facultad de realizar la libre formación del convencimiento en pro de desentrañar los hechos que rodearon la invalidez del demandante de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, sin embargo, no lo hizo, dejando de apreciar el material probatorio obrante en el expediente como la historia clínica, el carné de afiliación a Comfenalco, las manifestaciones del demandante y lo declarado por el testigo Germán Flórez García, entre otras, pruebas que le permitían establecer que la verdadera fecha de estructuración de la invalidez había sido a sus doce años, cuando sufrió un accidente de tránsito.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por establecida como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de 1980 tal como se determinó en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ISS, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, fue en fecha anterior, a partir de sus doce años, que se estructuró su discapacidad, ello con el fin de verificar si le asiste o no el derecho al reconocimiento pensional de sobrevivencia por la muerte de su padre.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) el señor Ricardo Antonio Blandón Ramírez falleció el 8 de agosto de 1980; ii) el ISS mediante la Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981 reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Hermilda Ramírez de Blandón en calidad de cónyuge (falleció el 11/04/2007), y a sus hijos menores de edad Jesús y Ana Fabiola Blandón Ramírez; iii) el 29 de enero de 2008 el ISS emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante Carlos Arturo Blandón Ramírez, calificando un porcentaje del 68,4% con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980; y iv) en calidad de hijo mayor con invalidez (nació el 22/10/1959) se presentó el 27 de febrero de 2008 ante el ISS a reclamar la prestación por sobrevivencia, pero a través de la Resolución 11570 del 27 de junio de 2008, su petición fue negada.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Como quiera que la discusión que propone el censor, gira en torno a que el material probatorio, no fue valorado o lo fue erróneamente, la Sala se dispone a su análisis, para posteriormente ocuparse del principio de la libre formación del convencimiento. Así: 1.- Dictamen GSVP 2273 del 29 de enero de 2009 emitido por ISS (f.° 38), respecto del cual el recurrente plantea su inconformidad frente a la fecha de estructuración la cual fue fijada a partir del 16 de octubre de 1980, pues no se explica cómo la determinaron, ya que presuntamente no contaba con « prueba documental alguna que respaldara que efectivamente la invalidez se estructuró » en esa fecha.

Consideró que no se tuvo en cuenta que esa discapacidad se generó como consecuencia del accidente de transición que sufrió a los 12 años de edad (año 1971), y que posteriormente le acarreó la amputación de su miembro inferior derecho « por retracción de pierna ». El documento informa, que fue elaborado el 29 de enero de 2008, y que: -Acápite: datos personales del calificada: i) nombre: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) documento de identidad: CC 16671825; iii) fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1959; iv ) edad: 48 años; v) genero: masculino; vi) estado civil: unión libre; y vii) escolaridad: primaria. -Acápite: antecedentes laborales del calificado: i) nombre de la empresa: no ha laborado; […] los otros espacios están en blanco. -Acápite: fundamentos de la calificación: i) relación de documentos: i1) historia clínica completa, i2) otros: dictamen de calificación (16 marzo 1999); ii) « DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: AMPUTACIÓN MID TERCIO MEDIO DE MUSLO »; y iii) examen o diagnostico e interconsultas pertinentes para calificar: « DICTAMEN DE CALIFICACIÓN (MARZO 1999) CPCL 50.5% FE OCT 16-1980 ». -Acápite: descripción del dictamen: i) descripción deficiencia: « amputación supra condilea, asignado 50%, tabla 153 decreto 692/95 »; ii) sumatoria total discapacidades: 2,9%; y iii) sumatoria total minusvalía: 15,5%. -Acápite: porcentaje de pérdida de capacidad laboral: i) deficiencia: 50%; ii) discapacidad: 2.9%; iii) minusvalía: 15,5%; iv ) total: 68.4%; v) fecha de estructuración de P.C.L: jueves, 16 de octubre de 1980; y vi) invalidez. -Acápite: calificación del origen: i) origen común; y ii) sustentación: « SE CALIFICA CON DECRETO 692, TENIENDO EN CUENTA QUE HABÍA SIDO CALIFICADO PREVIAMENTE EN MARZO DE 1999.

SE DEJA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PREVIA ». -Notificación al señor Carlos Arturo Blandón Ramírez, el 13 de febrero de 2008, informando que a partir de ese momento tenía cinco días hábiles para presentar por escrito sus inconformidades frente al dictamen, caso en el cual conocería la junta regional de invalidez y con cargo al ISS.

Del presente dictamen, surge evidente que: i) el ISS al emitirlo tuvo en cuenta la historia clínica completa y un dictamen de calificación previo que se había realizado el 16 marzo 1999, en el cual le habían fijado una pérdida de la capacidad laboral del 50.5%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980; y ii) que el diagnóstico fue « AMPUTACIÓN MID TERCIO MEDIO DE MUSLO ».

Así las cosas, el ISS al emitir el dictamen acogió la fecha de estructuración determinada en una calificación realizada 10 años atrás, además se concluye que la invalidez la causó la amputación su miembro inferior derecho, circunstancia que dada la falta de información no es posible determinar la fecha exacta en que ello ocurrió, se debe concluir que este corresponde a la fijada por el ente calificador conforme a las pruebas allegadas en esa oportunidad. 2.- Historia clínica expedida por Comfenalco (f.° 43-49), respecto de la cual el censor pretende probar un accidente de tránsito ocurrió cuando el actor tenía 12 años de edad, el cual le generó la invalidez que fue calificada con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980, está Corporación advierte que este documento es proveniente de un tercero y tiene carácter declarativo, de modo que conforme al artículo 277 del CPC, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

Sin embargo, si se pudiera llegar a estudiar este medio de convicción, la Sala observa: -Folio 43: i) paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) edad: 44; iii) «fecha ingreso: 19-may-2004»; iv) «fecha egreso: 19-may-2004 »; y v) « Enf. A: […] traumático a los 12 años accidente de tránsito con compromiso de pierna derecha con pérdida de funcionabilidad hubo amputación en HUV a; los 20 años por retracción de pierna. […] » -Folio 44: i) paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) edad: 44; iii) «fecha ingreso: 22-may-2004»; iv) «fecha egreso: 22-may-2004 »; y v) « Enf.

A: antecedente de amputación en fémur hace 20 años, viene presentando dolor en el muñón hace 3 años por lo cual consulta. - Folio 46: i) paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) edad: 44; iii) «fecha ingreso: 4-sep-2004»; iv) «fecha egreso: 4-sep-2004 »; y v) « Enf. A: amputación a nivel tercio medio del muslo derecho, desde anoche dolor a nivel del muñón, no trauma ni otros síntomas, usa muletas, nunca ha usado prótesis». -Folio 47: i) paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) edad: 45; iii) «fecha ingreso: 15-oct-2005»; iv) «fecha egreso: 15-oct-2005 »; y v) « Rev.S: amputación es en miembro inferior derecho» -Folio 48 vto: paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez; ii) edad: 47; iii) «fecha ingreso: 28-jul-2007»; iv) «fecha egreso: 28/jul-2007 »; y v) « Enf.

A: […] antecedente de amputación de miembro inferior derecho tercio medio distal a los 20 años secundario a accidente de tránsito […]» Al revisar en detalle el documento bajo examen, se evidencia, que: i) la historia laboral corresponde a dolencias que padecía el recurrente a partir de mayo de 2004 en adelante; ii) el actor refiere como antecedente que sufrió accidente de tránsito a los 12 años de edad, el cual se afectó el miembro inferior derecho; y iii) a sus 20 años de edad le fue amputado el miembro inferior derecho « por retracción de pierna ».

De lo anterior, no es posible extraer la fecha en que el censor sufrió el accidente de tránsito que refiere como antecedente en las consultas médicas realizadas en el año 2004 y en adelante, pues si bien indica que, a los 12 años de edad, esto es aproximadamente en el año 1971, fue víctima del mismo, no se tiene certeza de que ello haya sido así, ni conocimiento de las consecuencias o secuelas que este, presuntamente le pudo haber generado, pues no obra historia clínica de ese trágico suceso, como tampoco se aportó la correspondiente a la amputación del miembro inferior derecho « por retracción de pierna », razón por la cual tampoco se tiene convicción de la data en la cual se realizó esa cirugía, ni las razones que desencadenaron ese fatal resultado, puesto que, la historia clínica cuestionada (f.° 43-49) sólo acredita las narraciones del paciente (que sufrió accidente de tránsito a sus 12 años de edad), más no un concepto médico o especializado que brinde claridad acerca de lo sucedido en el pasado, que permita llegar a determinar la fecha en que se causó el estado de invalidez del demandante. 3.- Documento SSA-D6-0568-10 del 18 de julio de 2010, expedido por el Hospital Universitario de Cali (f.° 112), con el cual el censor pretende demostrar que el Tribunal pasó por alto que, el ISS no contaba con prueba documental alguna que respaldara que efectivamente la invalidez se estructuró el 16 de octubre de 1980.

La comunicación está emitida por el Hospital Universitario del Valle, en respuesta a un oficio del Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, donde se lee: referencia: « oficio #36 del 16 de junio de 2010 solicitud de historia clínica # 441713, paciente: Carlos Arturo Blandón Ramírez », e indica que una vez realizada la búsqueda de esa historia clínica no se encontraron archivos, pues el documento solicitado data de 1980 y la Resolución 1995 de 1999 ordenaba la conservación de las mismas solo por veinte años.

De lo anterior, no es posible extraer lo planteado por el censor, ya que esa comunicación fue emitida por el Hospital Universitario de Cali, y la entidad que emitió el dictamen objeto de informidad fue el ISS, por lo tanto, es equivocada la apreciación del recurrente, ya que esa información solo la podía certificar la entidad que realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor Carlos Arturo Blandón Ramírez. 4.- El carné de la EPS Comfenalco (f.° 25), perteneciente al señor Carlos Arturo Blandón Ramírez, donde se lee: i) fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1959; ii) fecha de afiliación: 1 de mayo de 2004; iii ) tipo de discapacidad: física; y iv ) tipo de afiliado: beneficiario.

Frente al anterior, el recurrente afirma que allí se evidencia que cuenta con una discapacidad física y que por lo tanto, era viable colegir que siempre había dependido de sus padres, pero que, ante la muerte de ambos y al verse desamparado decidió iniciar solicitud de la pensión de sobrevivientes, no obstante se evidencia que proviene de un tercero y por ello su carácter es meramente declarativo, y por tanto, no es prueba hábil en casación laboral según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

Sin embargo, de superar esta restricción legal, la Sala al revisar su contenido observa que efectivamente registra una discapacidad física, que es beneficiario en los servicios en salud, pero, no se indica quien es el cotizante, por lo que no es posible determinar si eran sus padres y finalmente que fue afiliado el 1 de mayo de 2004, es decir, que con anterioridad a esa fecha no se encontraba protegido en seguridad social en salud.

En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con la valoración que el ad quem hizo frente al testimonio de German Flórez García, dado que no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente que darle prelación al único experticio que obraba en el expediente, pues la ley estableció que el dictamen de calificación de invalidez debía ser practicado por unos determinados entes especializados en la materia, ya que, el estado de invalidez se determina de acuerdo con parámetros normativos preconcebidos y se califica por especialistas a través de procedimientos que se adecuen a los más avanzados requerimientos científicos, siempre guardado, en sumo grado, el respeto por la dignidad humana.

Además, si bien el juez laboral ante una situación como la presente, puede modificar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral solo lo puede hacer, primero, cuando se allega al proceso dictamen efectuado por auxiliar de la justicia, una universidad, una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, y segundo, cuando por otro medio de prueba se tiene certeza de la fecha exacta en que se generó la invalidez.

Sobre la posibilidad de que el dictamen médico de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, reiterada en CSJ SL2496-2018, dijo lo siguiente: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración ”.

“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, para este caso no es posible acceder a lo pretendido por el recurrente, dado que el censor no demostró mediante otro dictamen técnico- científico, ni a través de otros medios de prueba que la fecha de estructuración de su invalidez, hubiese sido anterior al 16 de octubre de 1980. Ahora, sobre la facultad del libre convencimiento, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean irrazonables, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal al analizar el material probatorio, le dio mayor credibilidad a la única prueba que determinaba la fecha de estructuración de la invalidez que padecía el recurrente.

Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros endilgados, y por ende no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Carlos Arturo Blandón Ramírez, y a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO BLANDÓN RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 129 - 201 9 Radicación n.° 66079 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Blandón Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Ricardo A. Blandón Ramírez a partir del 8 de agosto de 1980, los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL129-2019 Radicación n.° 66079 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Blandón Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Ricardo A. Blandón Ramírez a partir del 8 de agosto de 1980, los