República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12899-2014 Radicación n.° 53062 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONILDE CERVANTES OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES LEONILDE CERVANTES OROZCO demandó para que se le otorgara pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de agosto de 2007, con la inclusión al sistema de seguridad social en salud y las costas procesales. Afirmó haber convivido como compañera permanente y luego haber contraído matrimonio con Pedro Antonio Pallares Buelvas, con quien mantuvo una relación estable y una verdadera familia por más de 11 años, hasta su fallecimiento el 25 de agosto de 2007; como aquel gozaba de una pensión de jubilación otorgada por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta, elevó petición para que se le otorgara la sustitución; por Resolución 1311 de 8 de septiembre de 2008 se le negó por no haber satisfecho el tiempo de convivencia de que trata el artículo 13 de Ley 797 de 2003, decisión que se confirmó en reposición y apelación. Acotó que el Grupo Interno tuvo conocimiento de su calidad inicial de compañera cuando se allegó a dicha dependencia una declaración extrajuicio en ese sentido (folios 1 a 5).
Al contestar, la demandada aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación a Pallares Buelvas, su fallecimiento y la negativa de otorgar la prestación de sobrevivientes, los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las peticiones y por ello excepcionó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 43 a 47).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 14 de febrero de 2011, dictó fallo en el que absolvió a la entidad demandada y gravó con costas a la actora (folios 232 a 238). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de julio de 2011, confirmó la providencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 9 a 21).
Circunscribió su estudio a la convivencia que no encontró establecida el a quo como presupuesto para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y discurrió sobre su importancia y naturaleza, dado el carácter proteccionista de la seguridad social. Fijó parámetros sobre su finalidad, y refirió que en el presente asunto era necesario acudir a la norma vigente para el momento en que Pallares Buelvas falleció, esto es el 25 de agosto de 2007, y puntualizó que era la Ley 797 de 2003 la que regulaba el asunto.
Discriminó los requisitos de dicha disposición, entre ellos el de haber existido una vida marital, por lo menos, en los 5 años anteriores al deceso, transcribió el artículo 13 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y continuó con la explicación del objetivo de la sustitución pensional. Transcribió una decisión de esta Sala de Casación, radicado 23735 de 20 de abril de 2005, y asentó que la « convivencia debe ser entendida como la efectiva y real vida de pareja anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos … criterio que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social ha privilegiado a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones por muerte»; reiteró las exigencias para obtener dicha pensión, así como el discurso de su finalidad y continuó con que al expediente se allegaron las declaraciones extra juicio de Daniel Apolonio Miranda Silva y Joaquín Alberto Velásquez Tache (folios 132 y 133), Ana Judith Torres Brito (folios 214 y 215), Marlene Beatriz Varela Barros (folios 228 y 229) y Magaly Franco Torrado (folios 229 y 230), que atestaron sobre la relación que ataba a la actora con Pallares Buelvas.
Refirió que «con relación a la prueba testimonial, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema ha enseñado que esta solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declaran de manera responsiva, exacta y completa. Igualmente ha enseñado que es responsivo el testimonio cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, exacto, cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre y completo cuando la deposición no omite circunstancia que pueda ser influyente en la apreciación de las pruebas»; en tal sentido afirmó que aun cuando los testigos apuntaron que la actora tuvo una relación de convivencia con Pallares Buelvas, les restó fuerza por existir contradicción con el tiempo que el propio pensionado afirmó en su declaración, y estimó incongruentes otros elementos, como la existencia de una inicial esposa, quien falleció en el año 1999, lo que corroboró con el documento de folio 256.
Acotó que «un aspecto relevante en el presente caso es lo relacionado en que la demandante manifiesta que tiene más de 11 años de convivencia con el finado Pedro Pallares Buelvas, no entiende la Sala como es que siendo su compañera permanente por más de 11 años, lo que quiere decir que convivía desde 1996, solo hasta julio del año 2003 es cuando la afilia como beneficiaria, más cuando se ha manifestado en reiteradas ocasiones que ella dependía en todos sus aspectos del causante, por cuanto ella nunca trabajó, además que si era porque tenía a su esposa esta murió en el año 1999, lo cual no da certeza de la convivencia», argumentos que a la postre le sirvieron para negar la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que esta Corte case la providencia dictada por el Tribunal y constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: “acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con el artículo primero de la ley 33 de 1973, artículos 1 a 6 de la Ley 44 de 1980, artículo 3 de la ley 71 de 1988, acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y artículos 1, 2, 11, 13, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Política”.
Endilga al juez de segundo grado haber incurrido en el error manifiesto de hecho de “no dar por demostrado, estándolo, que la demandante LEONILDE CERVANTES OROZCO convivió e hizo vida marital con su difunto esposo Pedro Antonio Pallares Buelvas no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento”. Las pruebas que refiere inapreciadas por el Tribunal son: el documento enviado por Pedro Antonio Pallares Buelvas al Grupo Interno de Trabajo para el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (folio 31), registro civil de matrimonio (folio 7), fotografías (folios 32 a 37), declaración de parte rendida por Pallares Buelvas (folio 29).
Como valoradas con error, indica la certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la afiliación a salud, declaración de parte rendida por la actora, los testimonios de Ana Judith Torres Brito, Magaly Franco Torrado y Mirlenys Beatriz Varela Barros y las declaraciones extra proceso de Daniel Apolonio Miranda Silva y Joaquín Alberto Velásquez Tache.
En el acápite de demostración reprocha que el ad quem hubiese ignorado la propia manifestación de Pedro Pallares, en la que indica sobre su voluntad de que la pensión de sobrevivientes le fuera otorgada a la demandante, y que tal probanza debió mirarse conectada con la declaración que aquel hizo ante Notario en la que adujo haber convivido por más de 7 años, es decir desde 1996.
Que las distintas fotografías reflejan la existencia de una vida en pareja común y lo mismo los testimonios que se recaudaron en el proceso, y que como aquellos estructuran el error de hecho que atribuye al Tribunal, es viable estudiar las declaraciones las cuales, afirma, son inequívocas en cuanto al querer y al anhelo de familia que consolidaron por más de once años, que los testigos no tenían por qué conocer sobre la existencia de la cónyuge de Pallares Buelvas, como lo dedujo el Tribunal y que esas razones eran suficientes para obtener el quebrantamiento de la decisión. VII.
CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado sustentó su absolución en que no se demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso de Pedro Pallares Buelvas; para ello se valió de las declaraciones rendidas en el curso del proceso, que a su juicio fueron contradictorias en cuanto al tiempo que perduró el vínculo, aunado a que sólo la afilió como beneficiaria a la seguridad social el año 2003, lo que le sirvió para refutar el término exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso concreto.
El censor refiere que la referida convivencia si se configuró sumados los periodos en que compartió como compañera permanente y otro como cónyuge; para ello denuncia las pruebas que se estudian a continuación. En principio pertinente es señalar que en punto a lo que aquí se discute y es la prueba del querer de las partes de configurar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía, no parte del presupuesto de contar con un vínculo jurídico determinado y que a ello no puede sujetarse el juzgador.
Es decir no puede deslindarse el periodo en el que las partes compartieron su existencia con vocación de permanecer unidas, sin que existiese lazo matrimonial, y que es perfectamente posible que esos tiempos se acumulen en perspectiva de configurar los 5 años de que trata la norma, pues el propósito de la protección de dicha contingencia es la de paliar la ausencia de quien no era solo soporte moral, sino económico.
El registro civil de matrimonio, que censura apreciado con error el recurrente, no desvirtúa la inferencia del ad quem, pues allí simplemente se evidencia que la actora contrajo matrimonio con Pedro Pallares Buelvas el 3 de febrero de 2007, y ese fue uno de los discernimientos que se realizó y aunque comprobó que en ese periodo si existió una convivencia, la misma le fue insuficiente para imponer condena en tanto no se alcanzaron los 5 años de que trata la norma, ante el fallecimiento el 25 de agosto de 2007.
Las fotografías de folios 32 a 37, que denuncia la actora, aunque se encuadran dentro de los documentos de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, son solo representaciones de un momento, que en este evento no tienen la capacidad para dar cuenta de que en verdad los individuos que allí aparecen tengan una relación sentimental, ni su duración, o del momento en que ocurrió, ni todo aquello que implica la convivencia, esto significa que no dan certeza o cuenta de los hechos que se atribuyen a las mismas, de ahí que no constituyan un medio de prueba válido, por lo que se trata de indicios que no pueden configurar un yerro con el carácter de protuberante.
Aunque las declaraciones rendidas por Pedro Pallares Buelvas dan cuenta de que la relación con la demandante inició en el año 1996 y otros, en el 2000, lo que el juzgador de segundo grado consideró es que las mismas eran contradictorias si se comparan con los testimonios que se recaudaron con el proceso, y con el certificado de la entidad demandada que señala que tan solo en el año 2003 fue afiliada al sistema de salud como beneficiaria y en tanto existían incongruencias en las mismas, como que mientras en la propia manifestación del pensionado, Cervantes Orozco dependía económicamente de él y principiaron a convivir en el año 1993, no encontró fundamentado que hasta el año 2003 le incluyera como beneficiaria de sus servicios médicos máxime cuando en las declaraciones indicó que desde el inicio dependiera económicamente.
También destacó la incertidumbre que le causó que la actora señalara que su relación perduró por once años, en contra incluso de lo que había señalado el pensionado en su momento. Sin duda esas motivaciones que indicó el Tribunal al momento de emitir su decisión, no son constitutivas de un error protuberante o manifiesto, con la capacidad de quebrar la decisión, sino que hacen parte de la potestad de que está dotado por virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
Por lo visto la acusación no prospera; no se impondrán costas, por falta de réplica, no se causaron. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONILDE CERVANTES OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10