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SL12898-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2649 de 1993Decreto 2663 de 1950Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 57 de 1887Ley 64 de 1946Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL12898-2014 Radicación n°47537 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA contrael fallo dictado el 31 de mayo de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara que la relación que lo vinculó con las demandadas fue de orden laboral y en consecuencia deben pagarle « TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) como honorarios », junto con los intereses de mora y las costas del proceso, CASTAÑO ÚSUGA demandó a las dos entidades referidas. Para sustentar las peticiones, expuso que mediante contratos verbales de trabajo y desde 1998 estuvo vinculado al proyecto de desarrollo vial Aburrá-Norte (Niquia-Atillo), llevado a cabo en ejecución de un convenio interinstitucional celebrado entre las demandadas.

Que la labor de Asesor Técnico asignada la ejecutó personalmente, bajo órdenes del Gerente y sometido a horario, en dos oportunidades: primero, en el año 2000, que fue debidamente pagada; que continuó en el servicio debido a la orden verbal del Gerente del proyecto, desde el 3 de febrero hasta el 2 de julio de 2001, que no le ha sido sufragado.

Que por escrito del 1º de julio de 2003, que no se contestó, interrumpió la prescripción. Destacó que debía responder por un gran número de elementos de oficina, los cuales debió entregar y descargar de su inventario personal y que era él la única persona autorizada para tramitar la correspondencia externa e interna del proyecto de desarrollo vial.

Mediante escrito de 24 de enero de 2005, ante la inadmisión de la demanda, la reformó en el sentido de aclarar que lo que medió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y que lo pretendido es que se le reconozcan honorarios profesionales. La apoderada del Departamento de Antioquia negó el carácter laboral de la vinculación que existió con el demandante para el desarrollo del proyecto vial señalado en la demanda.

Advirtió que se trató de un contrato de prestación de servicios celebrado bajo los lineamientos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución de los contratos 99-SA-001 y 2001-SP-11-0012. Dijo que no le constaba que la prestación del servicio se hubiera extendido por un tiempo superior al pactado inicialmente. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de competencia y de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 67 a 78).

La apoderada del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ negó o dijo que no le constaban la totalidad de los hechos. Se opuso a las pretendido y formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y cobro de lo no debido (fls. 113 a 120). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 15 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se inhibió de emitir decisión de fondo.

Impuso costas al accionante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión inhibitoria del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades convocadas al juicio. No impuso costas por la alzada. Tras aclarar que lo debatido proviene de un contrato de prestación de servicios, que no de uno de orden laboral, relacionó uno a uno los 5 convenios que existieron entre el demandante y las llamadas a juicio; centró su atención en el que genera controversia, es decir el que supuestamente suscribieron las partes el 3 de febrero de 2001 y que tuvo vigencia hasta el 2 de julio de 2001, cuyo texto no fue aportado al plenario, pero sí se allegó una certificación para demostrar su existencia, que fue desconocida por quien lo firmó, quien fuera Gerente del proyecto, Gilberto Quintero Zapata.

El ad quem expuso que se aportó un certificado con fecha posterior al anterior, según el cual, las accionadas se encuentran a paz y salvo con el demandante por el período comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de julio de 2001, que fue justificado por aquel en la necesidad de que Quintero Zapata le colaborara para ingresar a laborar en la Secretaría de Obras Públicas, de la que había sido designado titular.

Reprodujo un pasaje de un pronunciamiento de esa Corporación sobre la carga de la prueba y finalizó así: Sea pertinente, decir que según la prueba tanto documental como testimonial allegada al expediente, para esta Sala es clara, la existencia del contrato de prestación de servicio, suscrito por las partes en el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de julio de 2001; siendo procedente entonces, determinar si el valor de dicho contrato se canceló o no. En principio, un hecho negativo no puede ser demostrado, es decir, ante la afirmación del demandante, del no pago de los honorarios pactados, era la carga probatoria demandada demostrar que efectivamente se hizo el pago, lo cual se logra establecer, con el certificado de paz y salvo firmado por el actor.

Ahora si dicho documento lo firmó por pedido del anterior gerente del proyecto para darle un empleo, o estuvo viciado su consentimiento en el mismo, era su deber procesal demostrar tal situación, lo cual no hizo de manera alguna. Razón por la cual y ante la falta total de prueba, habrá de absolverse a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en tiempo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo grado,. VII. CARGOPRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida « del artículo 1º y del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y consecuentemente la inaplicación de los artículos 1º, 2º, 3º del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 3 de la Ley 64 de 1946, también de los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 22, 23 (con la reforma del art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del art. 2º de la Ley 50 de 1990), 25, 27, 37, 38 (con la reforma del artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 43, 45, 47, 54, 55, 57 numeral 4º, 65, 127, 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del Decreto 2663 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 13, 25, 29, 48, 53, 90 y 91 de la Constitución Política ».

En la demostración, dice que el Tribunal se equivocó al resolver el litigio con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; anota algunas características de este tipo contractual, las confronta con los elementos del contrato de trabajo y sostiene que el estatuto de contratación administrativa contiene las reglas y principios que rigen esa actividad, mientras que el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, lo cual fue ignorado por el juzgador, con el resultado de que se declarara no una relación laboral como se solicitó en la primera pretensión, sino un contrato de prestación de servicios.

Enseguida, expone: El sentenciador, debió observar las normas sustanciales precisas y previamente establecidas en el Código del Trabajo, realizando una debida adecuación jurídica al caso debatido, acorde con el problema planteado desde la demanda inicial y luego en la sustentación del recurso de apelación, todo ello aplicado conforme a la norma laboral sustancial, pues, en definitiva fue la Sala Quinta quien acogió los supuestos y las pruebas allegadas al proceso por el demandante (situación que comparto totalmente) para tomar una decisión que si bien estaba dirigida al reconocimiento de una relación jurídica contractual, no fue debidamente aplicada a lo ordenado por el legislador, ya que, no se puede pretender que en la jurisdicción laboral se tomen decisiones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como en este caso ocurrió, incurriendo en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y consecuentemente por inaplicación de las normas que rigen específicamente este asunto, es decir, las que permitirían declarar que existió una relación laboral o en otras palabras un contrato de trabajo.

Reitero que se aplicó indebidamente una norma que no contempla el Código Sustantivo del Trabajo, sino la legislación en materia administrativa, específicamente, el estatuto de contratación estatal (…), dejando de aplicar correctamente las normas correspondientes al Decreto 2663 de 1950 que regula el contrato de trabajo o relación laboral, y que contiene las normas inaplicadas ya descritas inicialmente en este cargo, algunas de ellas objeto de análisis por su pugna con la Ley de Carácter Administrativo Estatal.

Es de advertir que la relación laboral que se pretende se declare fue materia de discusión en el recurso de apelación interpuesto (…). Así no se haya pedido el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales, me acojo al principio de irrenunciabilidad de derechos relacionado con el contrato individual de trabajo que ejecuté a favor de las entidades codemandadas.

Este principio, me imposibilita de privarme, voluntariamente, de las garantías que me otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrnunciables. Finaliza con la transcripción de pasajes de las sentencias C-968 de 2003 y C-070 de 2010.

VIII. RÉPLICA El apoderado del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ aduce que el demandante no tuvo ningún tipo de vinculación con su representada, no obstante ser cierto que con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se celebró el convenio interadministrativo mencionado a lo largo de la actuación; que con este ente territorial suscribió el actor 5 contratos de prestación de servicios, que individualizó, y que fueron debidamente solucionados, incluido el último, según da cuenta la certificación firmada por aquél el 16 de julio de 2003.

Sostiene que la jurisdicción ordinaria en lo laboral no es la competente para conocer de controversias contractuales de linaje administrativo, sino que lo es la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, como se definió en la sentencia C-388 de 1996, y lo adoctrinó el Consejo de Estado en varias oportunidades. IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que mediante auto del 17 de diciembre de 2004, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda inicial, debido a la incongruencia que advirtió, consistente en la solicitud de declaratoria de existencia de una relación laboral, al tiempo que pedía condena por concepto de honorarios profesionales (fl. 55).

El actor aclaró 1ª. Respecto de la incongruencia que alude el despacho, me permito hacer claridad en el sentido de que lo que se solicita es el pago de honorarios adeudados a mi poderdante y en este sentido el Artículo 2º del Estatuto Procesal Laboral establece que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación que los hubiere motivado.

En el caso subexamine, mi mandante laboró en algunas oportunidades con mediación de un contrato de trabajo, y en otras bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales; no obstante lo cual, los contratos de trabajo fueron terminados de manera ajustada a derecho y a la fecha media una obligación a favor del Señor (…) Castaño Úsuga por concepto de honorarios generados en razón y con ocasión del contrato de prestación de servicios que fue prorrogado verbalmente por el Gerente del Proyecto en el período comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de julio del año 2001.

A fin de dar cumplimiento a lo exigido por el Despacho para la admisión de la demanda me permito reformar la primera pretensión en el sentido que no se declare que existió una relación laboral, como si (sic) un contrato de prestación de servicios; situación que se prueba con la certificación expedida por el gerente del proyecto Doble Calzada Bello el Hatillo, que obra en el expediente como primera prueba documental (folios 56 y 57).

Además, ante la decisión inhibitoria dictada por el fallador de la instancia inicial, en el escrito con el que sustentó la alzada, la parte demandante recabó que «Lo que pretende mi poderdante es que se reconozcan unos honorarios causados e impagados en su oportunidad por las entidades codemandadas. Las cuales en forma irregular vincularon al señor Jorge William Castaño con el Proyecto Doble calzada Bello Hatillo».

Ante esta petición, el Tribunal revocó el fallo inhibitorio, pero como encontró acreditado el pago de los honorarios reclamados por el accionante, absolvió a las demandadas. Ahora, en sede de casación el demandante insiste en que su vinculación con las enjuiciadas giró bajo la égida de un contrato de trabajo y con el propósito de quebrar el fallo, acusa aplicación indebida del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula el contrato administrativo de prestación de servicios.

El proceso judicial está dividido en secciones, las cuales, luego de surtidas se convierten en el cimiento de la siguiente etapa, de suerte que se torna imposible volver sobre la fase que ya ha sido superada, menos si con ello se comprometen los derechos de contradicción y defensa de la otra parte. Quien edifica su pretensión o excepción sobre un determinado soporte fáctico, en un estado más avanzado del litigio no puede pretender cambiar ese fundamento en aras de mutar su aspiración, porque los extremos de la confrontación quedaron definidos desde el comienzo, y son estos los que el contradictor va a enfrentar, por manera que un cambio abrupto en los hechos y pretensiones de la demanda, comporta necesariamente sorprender al oponente, dado que éste dirigió su actuación a defenderse del ataque inicial.

Así las cosas, el cargo no es viable; empero, conviene destacar que el juez de primera instancia cuando desde el inicio del proceso, instó al actor para que aclarara si lo que perseguía era la declaratoria de existencia de una relación subordinada de trabajo o simplemente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de prestación de servicios independientes.

Como resultado de la aclaración del actor, ya comentada, el juez declaró probada la excepción de falta de jurisdicción (fl. 160), la cual revocó su superior funcional, con base en lo normado por el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sin percatarse que los conflictos jurídicos a que se refiere dicho aparte normativo son exclusivamente de naturaleza privada que no pública.

Con todo, el ataque por la vía directa deja incólume la inferencia del colegiado de segundo grado de que se trató de una relación autónoma, obtenida desde la apreciación de los 5 contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, a más que ninguna prueba sería posible examinar en dirección a verificar la real vinculación que las ató. X. CARGOSEGUNDO Considera la sentencia gravada « violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, lo cual condujo al Ad Quem a la falta de aplicación del artículo 1626 de la Ley 57 de 1887 o Código Civil; de los artículos 123 y 124 del Decreto Nacional 2649 de 1993; del artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral, lo que consecuentemente conllevó a la violación de los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 22, 23, (con la reforma del art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del art. 2º de la Ley 50 de 1990), 25, 27, 36, 37, 38 (con la reforma del artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 43, 45, 47, 55, 65, 186, 187, 189 (con la reforma del artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 192 (con la reforma del art. 8º del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del Decreto 2663 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 13, 25, 29, 48, 53, 90, 91, 345 y 353 de la Constitución Política ».

El error de hecho que menciona, radicó en haber dado por probado, sin estarlo, «que la certificación del 16 de julio de 2003 que reposa a folio 156 del expediente firmada por el demandante en la cual manifiesta que “tanto el Departamento de Antioquia como la Gerencia del Proyecto Doble Calzada Niquia-El Hatillo, se encuentran a paz y salvo en el período comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de julio de 2001”, demostró que efectivamente se hizo el pago por la parte demandada».

Sostiene que, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el documento referido es insuficiente para demostrar el pago, puesto que se debe aportar, además, el acto administrativo que ordenó el desembolso y el comprobante de egreso, con la firma del beneficiario del pago, o la copia del depósito bancario, que son los que soportan los estados contables de las entidades públicas, y que sirven de instrumento probatorio en sede judicial y administrativa.

En consecuencia, prosigue, se dejaron de aplicar los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, que copia, como también lo hace con apartes de la Circular Externa 007 de 1996 de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda. Igualmente, reproduce los artículos 345 y 353 de la Constitución Política. Luego, escribe: El Tribunal argumentó que hubo falta total de prueba para absolver a las entidades demandadas, adujo que el actor tenía el deber procesal de demostrar que la firma puesta en el documento firmado como paz y salvo y aportado como prueba al proceso por las codemandadas, se había hecho bajo el pedido del gerente del proyecto o que estuvo viciado el consentimiento del hoy demandante, hecho que dejó entrever el actor en el interrogatorio de parte de que fue objeto (folios 176 a 180 del expediente) generando la duda en el pago y encausando al fallador a DECRETAR Y PRACTICAR LA PRUEBA DE OFICIO necesaria para establecer con los soportes generados dentro de las entidades codemandadas, esto es el comprobante de egreso o la copia de la consignación en banco, que el actor dejó su firma insertada en el documento que soporta contablemente el egreso del dinero de las arcas de las demandadas y el ingreso del mismo al patrimonio del actor, siendo alguno de estos documentos que debió solicitar el sentenciador para formar libremente su convencimiento y tomar su decisión; tal como lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el cual debió aplicarse Y NO SE APLICÓ a este caso concreto; situación omitida por el sentenciador, apreciando erróneamente la prueba aportada por las codemandadas.

Se dio por probado un hecho sin la prueba requerida. Para terminar, a partir de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 54 del Procesal del Trabajo, hace una reflexión acerca de la necesidad de que el Tribunal decretara oficiosamente las pruebas que mencionó. XI. CONSIDERACIONES En esta acusación, la censura acepta que la vinculación que lo unió con las convocadas a juicio fue de carácter independiente y autónomo, pues lo que confuta, según la senda escogida, es la conclusión a que arribó el Tribunal luego de apreciar la certificación de paz y salvo que suscribió el demandante el 16 de julio de 2003 (fl. 156), al que dicho juzgador le dio pleno valor probatorio.

El impugnante estima que no era suficiente el paz y salvo firmado por él, sino que también debió allegarse la Resolución que ordenó el pago y el comprobante de egreso con la firma del beneficiario del pago, tal cual lo disponen algunos artículos del Decreto 2649 de 1993. Es decir, lo que confuta el recurrente no es la inferencia que obtuvo el sentenciador de la apreciación del documento adosado al folio 156, sino que controvierte la falta de requisitos del mismo como elemento de juicio suficiente para demostrar el pago de lo adeudado por las demandadas, aspecto que no es susceptible de ser abordado por la senda fáctica, sino por la vía jurídica como con profusión lo ha proclamado esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 19920 de 17 de julio de 2003.

En otras palabras, la supuesta falta de completitud del documento por falta de otros que lo complementen, no es asunto debatible por la vía indirecta, puesto que lo que se reprocha no proviene de la lectura misma de las pruebas, sino de la supuesta falta de requisitos de la misma. Con todo, el Decreto 2649 de 1993 se promulgó para reglamentar la contabilidad y expedir los principios y normas de contabilidad aceptados en el país, que no para regular lo relativo a las pruebas, de donde se sigue que es inaplicable en este caso.

A juicio de la Sala, contrario a lo que sucede en los juicios del trabajo propiamente dichos, en procesos en los que no se ventila una relación de trabajo subordinado, finiquitos como el expedido por el demandante en constancia del pago recibido, en principio, merecen poder de convicción. En consecuencia, se desestima este cargo. Costas por el recurso a cargo del demandante.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de mayo de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16