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SL12897-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2340 de 1946Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 206 de 1938Ley 53 de 1945Ley 63 de 1940

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12897-2014 Radicación n.° 42645 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2009, en el proceso que instauró LUIS EMIGDIO DE JESÚS TINJACÁ ROCHA contra la RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES Luis Emigdio de Jesús Tinjacá Rocha llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación como ferroviario, con el 80% del salario devengado en el último año de labores, los reajustes legales y las costas del proceso. Indicó que ingresó a la empresa el 1º de abril de 1981, inicialmente en el cargo de «obrero conservación Vías y obras en ferrocarriles», luego en los de « frenero» y « ayudante de locomotora», que dan derecho a la pensión especial de Ferroviario, por lo que al cumplir los requisitos pertinentes la solicitó pero le fue negada el 30 de agosto de 1999; también reclamó ante el Comité Obrero Patronal, de manera infructuosa; insistió en que por más de 25 años continuos ha ocupado cargos de Ferroviario y en tal orden es acreedor a la correspondiente pensión que ha de liquidarse con el 80% del salario, según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993 ya que es beneficiario del régimen de transición, pues cuando entró en vigencia dicha norma tenía más de 40 años de edad (folios 2 a 4).

Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados de Obrero, Frenero y de Ayudante de Locomotora, pero aclaró que no todos corresponden a la clasificación de Ferroviario, según el artículo 5º de la Ley 53 de 1945. Admitió también haber negado la prestación reclamada y recibido solicitud de revocatoria; negó los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 21 a 23 y 35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por fallo del 29 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor (folios 41 a 45).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 19 de junio de 2009, revocó la dictada por el juez y en su lugar condenó «a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. a pagar la pensión de jubilación al señor LUIS EMIGDIO DE JESÚS TINJACÁ ROCHA a partir de la fecha en que se retire de su cargo.

Aquella tendrá un valor equivalente al 80% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el día en que deje de trabajar actualizado según el IPC certificado por el DANE sin que su valor sea inferior al mínimo legal. Tendrá igualmente el derecho a los incrementos y las mesadas adicionales que disponga la ley. La pensión correrá a cargo de la demandada hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez.

A partir de este momento sólo quedará a su cargo el mayor valor resultante de comparar las dos pensiones»; declaró no probadas las excepciones formuladas y gravó en ambas instancias con costas a la demandada. Consideró que el problema jurídico a resolver era si le asistía o no derecho al demandante de la pensión plena de Ferroviario, por tener 20 años de servicio y haber trabajado 10 en los cargos excepcionales.

Para ilustrar, trajo a colación la sentencia de radicación 14074 del 5 de septiembre de 2000 y la copió en extenso; tras acoger las reglas allí insertas, estimó que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, ya que durante más de 20 años desarrolló los oficios de « obrero conservación vías y obras en ferrocarriles», «frenero», «ayudante locomotora diésel», «relevo operador locomotora diesel y operador lavado» y «operador locomotora diésel», «tal como lo certificó la propia entidad demandada según documento de folio 17».

Agregó que al 1º de abril de 1994 el accionante contaba más de 15 años de servicio a la empresa, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, y por ende, de la normativa que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir «los artículos 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, el artículo 1º de la Ley 63 de 1940, el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, el artículo 6º de la Ley 53 de 1945 y el artículo 268 del CST».

Recabó en que, según el elenco normativo ya referido, el trabajador era acreedor de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio a la entidad, sin tener en cuenta la edad en los términos fijados en la resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia e imponga las costas al actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 268 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST; las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6 de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946, 24 de 1947, el Decreto 2340 de 1946; los artículos 14, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y 145 del C. P. del T. Aduce como error de hecho haber dado por probado, sin estarlo, que el actor acreditó labores por más de 10 años en tareas propias de la actividad ferroviaria, que le daban derecho a reclamar la pensión especial, lo cual obedeció a la valoración errónea del folio 17 en el que se relacionaron los diferentes cargos que desempeñó.

En el desarrollo del cargo, afirma que no hay discusión sobre la existencia del vínculo contractual, la fecha de su iniciación, el salario devengado, ni que el actor desplegó funciones en el Departamento de Ferrocarriles de la entidad demandada, en diferentes cargos; solo que en su criterio el demandante no podría ser beneficiario de pensión especial, con base en el artículo 268 del CST y demás normas concordantes, por no haber desempeñado funciones ferroviarias de excepción. Destaca que, de acuerdo con las disposiciones legales que citó el Tribunal, el personal de excepción con derecho a la pensión especial correspondía a « los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, mecánicos ajustadores, sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante, frenos de aire y el que desempeñaba funciones iguales a la de los talleres centrales y los motoristas y ayudantes de autoferros se asimilan al personal de casillas de locomotoras», de donde se infiere que todos los que el actor pregona haber desarrollado, no se encuentran en ese régimen.

Precisa que con la documental que sirvió de soporte al sentenciador, algunos de los cargos desempeñados, esto es, « obrero conservación de vías y obras en operación ferrocarriles – vías y obras, frenero en operación ferrocarriles – tráfico y ayudante de locomotora diésel en Departamento Ferrocarriles – Ferrocarril Interno», no se enlistan como actividad ferroviaria.

Señala que el hecho de laborar en el Departamento de Ferrocarriles, no implica necesariamente desempeñar una de las funciones de excepción que la ley prevé como generadora de la pensión especial de que trata el artículo 268 del C.S.T. Agrega que en la sentencia de radicación No. 32994 del 2 de septiembre de 2008, esta Sala indicó que el cargo de Operador de Locomotora Diésel, no corresponde a los de excepción, y por tanto, tampoco el de su Ayudante puede dar lugar a la pensión especial, pues la prestación fue creada a favor de los Maquinistas de Locomotoras a Vapor en razón de la exposición a las calderas operadas por carbón. Indica que al asimilar algunos cargos de excepción propios de la actividad ferroviaria, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 268 del CST y por ende, debe casarse la sentencia que incurrió en tal error.

VII. RÉPLICA La oposición indica que el Tribunal encontró que los cargos de Frenero y Ayudante de Locomotoras, sí corresponden a aquellos de excepción que dan derecho a la pensión especial de ferroviario, como lo prevé la ley, que fija dicho beneficio para quien haya desempeñado esas funciones por más de 10 años, para lo que se remite a los artículos 5º de la ley 53 de 1945 y el 8º del Decreto 2340 de 1946 y a las sentencias del 2 de agosto y 5 de septiembre ambas de 2000, cuya radicación no indicó. Recaba en que el cargo no muestra la evidencia de un error protuberante del Tribunal y por ello no se puede quebrar el fallo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal se fundamentó en que de acuerdo a la certificación de folio 17, los cargos desarrollados por el demandante, le dan derecho a la prestación reclamada. La censura radica su inconformidad en que las labores ejecutadas por el actor que constan en la documental ya referida, no corresponden a los cargos de excepción generadoras de la pensión erradamente concedida.

El documento denunciado como mal apreciado, es del siguiente tenor textual: EL DIRECTOR DIVISIÓN RECURSOS HUMANOS CERTIFICA: Que el señor LUIS EMIGDIO DE JESÚS TINJACÁ ROCHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.458.231 de BARRANQUILLA, trabaja para esta Compañía desde el 01 de abril de 1981, tiene contrato a término indefinido, con una asignación mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($756.672,00)M/CTE.

Durante su permanencia ha desempeñado los siguientes cargos: cargos: (sic) - Del 01 de abril de 1981 hasta el 15 de enero de 1986 como Obrero Conservación de Vías y Obras en Operación Ferrocarriles – Vías y Obras. - Del 16 de enero de 1986 hasta el 19 de marzo de 1992 como Frenero en Operación Ferrocarriles- Tráfico. - Del 20 de marzo de 1992 hasta la fecha como Ayudante Locomotora Diésel en Departamento Ferrocarriles – Ferrocarril Interno. La presente certificación se expide en Belencito a 02 de noviembre de 2006”.

Las normas que se ocupan del derecho pensional de trabajadores dedicados a la actividad ferroviaria, prevén una pensión especial de jubilación a favor de quienes por espacio mínimo de 10 años desempeñen funciones de: Maquinistas, Fogoneros, Ayudantes de Fogoneros, Trabajadores de Calderos, Fundidores y Mineros, Trabajadores de Talleres o las actividades aludidas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945, es decir, Mecánicos Ajustadores y sus Ayudantes, Mecánicos y Ayudantes de Autoferros, Motores de Explosión, Revisadores de Material Rodante y Frenos de Aire, al igual que quienes desplieguen funciones similares o iguales a las ejecutadas en los Talleres Centrales.

Conforme al documento de folio 17 atrás transcritos, surge que ninguna de las labores encomendadas al actor se ubica en los cargos de excepción que legalmente dan lugar a la pensión impetrada, por lo que es evidente el error en el que incurrió el sentenciador. Ahora, aun cuando el Tribunal también se amparó en la sentencia de radicación 14074, ha de señalarse que allí, se aludió a un Fogonero y Maquinista, que sí son beneficiarios de la pensión especial, por lo que tampoco fue acertada la decisión del sentenciador.

Además de lo indicado en precedencia y que evidencia la equivocación fáctica en la que incurrió el ad quem al considerar que las labores ejecutadas por TINJACÁ ROCHA le otorgaban el derecho, basta indicar que el tema particular ya ha sido objeto de análisis en diferentes oportunidades, en las cuales se ha precisado que solo los cargos estrictamente relacionados en las normas pertinentes, pueden dar lugar al derecho pretendido; así en la sentencia de radicación 35650 del 25 de octubre de 2011, en un proceso seguido contra la misma demandada y en el que se discutió similar asunto, se dijo: El fundamento esencial del Tribunal para negar la pensión especial de jubilación de ferroviario, consistió en que revisados los cargos que desempeñó el actor al servicio de la demandada, esto es el de “obrero de conservación de vías y obras”, “frenero” y “ayudante de locomotora Diésel”, no son de aquellos dispuestos en el artículo 6º de la Ley 53 de 1945, para optar por el beneficio pensional reclamado.

Como en las acusaciones no se discuten los cargos que ha desempeñado el demandante y que dio por demostrados el Tribunal, es claro que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas legales denunciadas, pues los mismos no hacen parte de aquellos que dan derecho para acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios que pretende el actor le sea reconocida.

Ello es así, conforme con el texto de las normas que tuvo en cuenta el Tribunal (artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, 1º de la Ley 63 de 1940, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946), de las cuales se infiere que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a “los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945”, actividades éstas que se relacionan con “el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres”.

Tal como puede observarse, entre los citados cargos no se encuentran los que ha desempeñado el demandante, como “obrero conservación de vías y obras”, “frenero” y ayudante de locomotora Diésel”, los que inclusive ya han sido analizados por la Corte para definir que no son de aquellos que permiten acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios.

Es así como en sentencia del 22 de julio de 2009, en la que se reiteraron otras en ese mismo sentido, se dijo: “Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es de aquellos cuyo desempeño permita gozar de la pensión especial de jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: “En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diésel son exclusivamente ferroviarias.

“Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. En esa providencia se dijo: El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: “El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad”.

Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: “Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”.

Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación. Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) (Resaltado fuera de su texto original).

Así las cosas, es evidente el desacierto del juzgador y por ello habrá de casarse la sentencia. En sede de instancia, bastan las breves anteriores reflexiones para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007, con costas en ambas instancias. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

Acéptese como abogada sustituta de la demandada recurrente a la doctora Alida Del Pilar Mateus Cifuentes, en los términos del poder obrante de folios (13 a 24) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EMIGDIO DE JESUS TINJACA ROCHA contra ACERIAS PAZ DEL RIO.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), conforme lo expuesto. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15