Radicación n.° 50161 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL12894-2016 Radicación n.° 50161 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SERRATO BONILLA, PASTOR EMILIO GUACHETA CRUZ, LUIS OMAR PINEDA CAÑÓN, BERLAUD JIMÉNEZ ASTUDILLO, ALEXÁNDER FERRARO QUINTERO y MARTHA PATRICIA LÓPEZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, entre otras varias pretensiones, los accionantes solicitaron se declarara que entre las demandadas se presentó una sustitución patronal y, por lo tanto, son solidariamente responsables por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo que los vinculaba, en tanto se omitió obtener la autorización del Ministerio del Trabajo requerida para realizar despidos colectivos; que como consecuencia de la nulidad de los despidos, deben ser reintegrados, sin solución de continuidad a los cargos que ocupaban, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, cotizaciones al sistema de seguridad social, subsidio familiar y perjuicios.
Adujeron haber comenzado a prestar servicios a la primera de las demandadas desde el 17 de octubre de 1981, 1º de agosto de 1989, agosto de 1980, 19 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1991 y 1º de noviembre de 1987, respectivamente. Que como consecuencia de las políticas de reestructuración de la administración pública, en marzo de 2003 fueron despedidos 140 trabajadores y en abril fue implementado un plan de retiro voluntario; que en la tarde del 10 de junio de ese año, fueron desalojados de su sitio de trabajo; agotaron la vía gubernativa y TELECOM no solicitó el permiso necesario para proceder al despido colectivo de que fueron objeto (fls. 19 a 76).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, al igual que de la sustitución patronal, unidad de empresa y solidaridad pregonada por la parte actora, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, falta de causa para pedir, presunción de legalidad, buena fe y prescripción. Negó la condición de empleadora de los actores, toda vez que lejos estuvo de configurarse una sustitución de empleadores; admitió la expedición de la normatividad relativa a la renovación de la administración pública y sobre los restantes hechos dijo que no le constaban (fls. 660 a 667).
TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes, inexistencia de sustitución patronal, falta de presupuestos de hecho y derecho para el reintegro, inexistencia de obligación de pedir autorización para los despidos, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, imposibilidad para reconocer pensión sanción, restringida o especial, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. En lo que incumbe para los efectos de la decisión que habrá de tomarse, negó que se hubiera estructurado una sustitución patronal entre las demandadas, tal cual lo resolvió el Ministerio del Trabajo y rectificó la fecha de ingreso de 2 de los de accionantes.
Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta negativa (fls. 710 a 731). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a GUACHETÁ CRUZ, y la existencia del contrato de trabajo entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y los demás demandantes.
Negó las restantes pretensiones e impuso costas a los actores (fls. 1431 a 1456). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el fallo gravado confirmó el del a quo, sin imposición de costas En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó innecesaria la autorización para el despido colectivo, en primer lugar porque la accionada procedió en conformidad con el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, que no ordenó el adelantamiento de trámite alguno, de suerte que el Ministerio del Trabajo «no podía desautorizar la terminación de los contratos o impedir el cumplimiento de la norma legal de supresión, disolución y liquidación de Telecom, fundamentado en facultades constitucionales y legales artículo 189, numeral 15, Ley 489, artículo 52 y Decreto Ley 254 de 2000».
De otra parte consideró que la empleadora no tenía obligación de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, tal cual lo definió esta Sala en sentencias de radicación 19108 de 30 de enero de 2003 y 34803 de 28 de julio de 2009. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «Se repare el agravio y se decida conforme a lo pedido en las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, se ACCEDA a ellas». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990. Luego de trascribir el mismo fragmento del fallo gravado que se reprodujo en el resumen del mismo, afirman que el Tribunal inaplicó el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, debido a que consideró que el Decreto 1615 de 2003 tiene su misma fuerza normativa, «y que como en el (sic) no se exigía dicha autorización previa a la terminación masiva de contratos, pues dicho deber no le era exigible a la accionada», a pesar de que el segundo de los mencionados no tiene fuerza de ley.
Aseveran que la facultad consagrada en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución es una potestad reglada y no absoluta, de suerte que debe ser ejercida por el Presidente de la República de acuerdo con la Ley, como la 812 de 2003 y 50 de 1990. Por ello, añaden, era necesario que para la liquidación de TELECOM mediara la autorización para proceder a la desvinculación masiva de trabajadores, que debía ser resuelta por la autoridad administrativa en el breve lapso de 2 meses, mientras que el plazo para el proceso liquidatorio fue de 2 años prorrogables por otros 2, por manera que no podría decirse que el trámite del permiso hiciera nugatoria la facultad constitucional.
Que el conflicto de leyes suscitado fue resuelto por el ad quem, en contravía a lo que dispone la Constitución y el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, pues por tratarse de una norma de raigambre laboral, el artículo 67 de la Ley 50 prevalece sobre el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. Así las cosas, prosiguen, «el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 debe aplicarse, en armonía con el principio de que donde no diferencia el legislador no le es dado diferenciar al intérprete, que debe preferirse la lectura de las normas que las hagan producir efectos por sobre aquellas que las tornan inanes, que en caso de dos normas que regulan la misma materia debe seleccionarse la más favorable al trabajador, que en caso de dos interpretaciones opuestas de una misma norma debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador y la interpretación que entiende que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 es una ley del trabajo que debe aplicarse por sobre cualquier otra es la ajustada a la carta y al texto del propio artículo 67».
Aspiran a que se modifique la tesis del Consejo de Estado, según la cual, el conjunto de terminaciones de los contratos individuales de trabajo no debe dirimirse bajo la égida de las normas el derecho colectivo sino del individual, pues su base normativa cambió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y de la Constitución Política de 1991, a más que la propia sentencia de aquella Corporación dejó abierta la posibilidad de una intelección opuesta, por lo menos hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, mientras no fue declarado inexequible, pues con esta norma el Legislador liberó a las empresas de servicios públicos domiciliarios de obtener la autorización de marras.
Insisten en que si el multicitado artículo 67 habla de empleadores en general, al intérprete le está vedado trazar distinciones y excluir de la obligatoriedad del permiso a los patronos oficiales, salvo los que quedaron cobijados por el artículo 133 de la Ley 812 de 2003, para hacer decir a la norma lo que ella no expresa, en clara contradicción de la Ley 153 de 1887 y el principio de favorabilidad.
Se plantean unos interrogantes, trascriben pasajes de algunas sentencias de constitucionalidad y arguyen que el argumento que tuvo el Consejo de Estado para anular el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, fue su carácter de precepto reglamentario, de donde se siguió que el Ejecutivo había desbordado sus facultades constitucionales, situación que se no se presenta en el caso del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dada su indiscutible naturaleza legal.
Aducen que cuando «CUANDO EL ESTADO-EMPLEADOR DESARROLLA ACTIVIDADES EN ÁREAS DE LA PRODUCCIÓN O LOS SERVICIOS, DONDE TAMBIÉN LAS EJECUTA EL SECTOR PRIVADO, DEBE ACATAR LAS MISMAS NORMAS PARA EL INICIO Y/O LA TERMINACIÓN DE SUS EMPRESAS QUE LAS QUE DEBEN ACATAR LOS EMPRESARIOS PARTICULARES O MIXTOS», y que «LA DIVERSIDAD DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, EN EL CASO DE LOS EMPLEADORES ESTATALES CUYOS SERVIDORES SE VINCULAN A TRAVÉS DE CONTRATOS DE TRABAJO, COMO OCURRE CON TELECOM, NO ES FACTOR DE DIFERENCIACIÓN SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA DESIGUALDAD EN LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES», dado que la situación de unos y otros presenta más semejanzas que diferencias.
Por último, copian un criterio del Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y añaden que tampoco es razonable la distinción entre una empresa que se encuentra en proceso de disolución o liquidación y otra en condiciones normales, a efectos de determinar si se requiere o no la plurimencionada autorización. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal «por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA (sic) del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Esto en cuanto la Sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Negó la solicitud de nulidad de los despidos por no haberse solicitado y obtenido las autorizaciones establecidas en dicha norma, contenida en la Primera Pretensión Subsidiaria». Exponen que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 debe interpretarse a la luz de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, posteriores al pronunciamiento del Consejo de Estado de 1985, en el entendido de que debe protegerse el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales y particulares, pues de no exigirse la obtención del permiso para despedir a unos y otros, se viola el derecho fundamental a la igualdad.
En lo demás, reiteran lo argumentado en la demostración de la primera acusación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo infringir directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, toda vez que fue precisamente con base en ese dispositivo legal que resolvió negar la declaratoria de despido colectivo impetrada por los actores. Al ser esta la norma que estaba llamada a aplicarse para dirimir el problema jurídico planteado, por supuesto que no eran las normas constitucionales incluidas en la proposición jurídica las que tenían vocación de producir efectos jurídicos, a más que, justamente, es aquél el precepto legal uno de los que puntualmente desarrolla el tema relativo a la estabilidad laboral, que no es absoluta en la medida en que es el ordenamiento legal el que prevé hipótesis específicas en las que dicho derecho debe ceder por diferentes razones.
En punto a la igualdad que reclaman los impugnantes, vale acotar que la naturaleza de la vinculación se erige, precisamente, en el motivo que justifica, en materia de despidos colectivos, un trato diferente por parte del legislador, en tanto así se trate funciones industriales, comerciales, empresariales o productivas las asignadas a la entidad convocada a juicio, la naturaleza oficial que ostenta la misma constituye un principio de razón suficiente, dada la prevalencia del interés general sobre el particular.
Sobre la problemática jurídica que registra esta contención, lo que antes fue postura mayoritaria, en sentencia CSJ-SL13279-2014, radicación 38035 de 10 de septiembre de 2014, sin disidencia alguna, así discurrió la Sala: Ello, por sí mismo sería suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo, y si con amplitud la Corte estudiara los cargos, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, pues ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corte, en sentencias en las que se han estudiado casos idénticos al de la demandante, en donde ha sido llamada a juicio la misma entidad, ha enseñado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para llevar a cabo un despido colectivo, cuando se trata de trabajadores oficiales, puesto que la norma que sí lo exigía, es decir, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, que reglamentaba al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 1985, en aquella parte referida a la expresión “trabajadores oficiales” que consagraba la norma.
En efecto, y dada la vía indirecta seleccionada por el recurrente en el primer cargo, no existe discusión en torno a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; y que el Ministerio de Trabajo, declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105, se dijo: Sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.
En sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, en un proceso seguido en contra de la misma demandada, y reiterada en sentencias de 31 de octubre de 2006 rad. N° 28179, 6 de marzo de 2007 rad. N° 30539 y 23 de marzo del mismo año rad. N° 30549, señaló la Corte: Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: …a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de ‘causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto’, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo ‘pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo’. El vocablo ‘colectivo’, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ‘El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos’ (Subrayas de la Sala).
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: ‘Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…’ Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de esta última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
“Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados.” Conviene agregar que ninguna incidencia tuvo la breve vigencia del artículo 133 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, declarado inexequible por sentencia C-305 de 2004, toda vez que, aunque relativa a la liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ninguna regulación traía acerca de la autorización para efectuar despidos colectivos.
En consecuencia, no prosperan los cargos; empero, dado que no se formuló réplica oportuna, no se imponen costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO SERRATO BONILLA, PASTOR EMILIO GUACHETA, LUIS OMAR PINEDA CAÑÓN, BERLAUD JIMÉNEZ ASTUDILLO, ALEXÁNDER FERRARO QUINTERO y MARTHA PATRICIA LÓPEZ ARANGO, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21