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SL12893-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL12893-2016 Radicación n.º 51589 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ISABEL CHACÓN APONTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión, el 13 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Isabel Chacón Aponte demandó a la CAJA DE Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexado, la prima de retiro equivalente a sesenta (60) días de salario y el auxilio de trasporte de los años 2000 a 2003; el reajuste salarial y la indemnización por despido; la sanción moratoria por falta de pago, y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario sostuvo que laboró para la entidad llamada a juicio desde el 14 de enero de 1985 hasta el 23 de mayo de 2003, data en la que le terminaron el contrato de trabajo sin justedad alguna; que para la fecha del retiro devengaba una asignación mensual de $1.563.852,oo; que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, consagra un auxilio de transporte equivalente al «decretado por el Gobierno Nacional», prestación que no le ha sido cancelada; que el artículo 85 del mismo acuerdo estatuye una prima de retiro para los «servidores público equivalentes a dos (2) meses de salario, prestación que igualmente se ha abstenido de reconocer»; que «respecto al reajuste del salario en comunicación del 4 de agosto de 2005, la entidad manifiesta que lo cancelará en el primer semestre del año 2005, lo cual no ha cumplido»; y que elevó reclamación ante la administración, con respuesta negativa de la demandada.

Al contestar Caprecom aceptó la vinculación y el salario de la actora, pero aclaró que a la terminación de la relación laboral le pagó la indemnización correspondiente. No aceptó la forma como la demandante interpreta las normas convencionales aludidas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión del 12 de junio de 2009 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso. A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión, el 13 de diciembre de 2010 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a Caprecom a reconocer y pagar a la señora Isabel Chacón Aponte la prima de retiro y el auxilio de transporte «conforme lo estipulado en las normas convencionales 58 y 47 respectivamente».

Costas a la demandada. En lo que concierne al recurso de casación, el juzgador de segundo grado sostuvo: 1º) Convención colectiva de trabajo No es cierto lo dicho por el juez de primer grado respecto a que el acuerdo colectivo fue anexado en copia simple, pues a folios 205 a 232 se encuentra la convención colectiva de trabajo con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, «pues específicamente se encuentra la respectiva constancia de depósito, razón por la cual se debe estudiar en su integridad dicha norma». 2º) Prima de Retiro El Tribunal, luego de copiar en extenso la sentencia CSJ SL del 10 ago. 2010, rad. 37470, asentó que «teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, no es necesario siquiera realizar un estudio del caso, pues con lo señalado por dicha sentencia se aclara totalmente este punto, por lo que se REVOCARÁ lo decidido por el a quo en este tema de apelación, y en su lugar se CONDENARÁ a la demandada al pago de la prima de retiro de que trata el artículo 58 convencional». 3º) Auxilio de transporte Refiriéndose al artículo 47 de la convención colectiva, el juez plural adujo que el auxilio se debe reconocer de acuerdo a las directrices fijadas por el gobierno nacional, «pero de ello no se desprende que a la actora se le impida ser acreedora de tal beneficio convencional, por el hecho de ganar más de dos salarios mínimos legales, porque ese no es un requisito que imponga la norma convencional, que la contrario habla de “todos sus servidores públicos”, pero no hace distinción si para la operancia del (sic) este reconocimiento se deba necesariamente ganar hasta 2 s.m.l.m.v.».

Para el juzgador una hermenéutica contraria resultaría desfavorable a la disposición que remite a norma externa «sólo en tratándose del monto del auxilio de trasporte que varía año a año, más (sic) no sobre la exigencia de requisitos que la misma ley impone para su reconocimiento (…) además que la convención colectiva de trabajo busca pactar prerrogativas a los trabajadores, más beneficiosas a la ley, y por tanto lograr superiores derechos que legalmente correspondan». 4º) Reajustes salariales El colegiado, tras referirse a la Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 780 de 2002, al decreto 115 de 1996 y a las sentencias C-1017 de 2003, concluyó que de conformidad con el acuerdo extraconvencional de folios 243 a 250, «se colige que por mutuo acuerdo entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores “SINTRACAPRECOM, se desarrolló un proceso de análisis de costos, el cual se encaminó a superar la capacidad de ingreso y el equilibrio financiero de la entidad demandada, por tanto, se acordó la “SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DE ALGUNAS CLAÚSULAS (sic) CONVENCIONALES que soportaran la viabilidad financiera de CAPRECOM”.

Así las cosas, se tiene que dicho acuerdo resulta planamente válido, como quiera que por voluntad de las partes, se pactó la suspensión temporal de algunas cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo, entre ellas la del aumento salarial para los trabajadores que devengaran hasta $750.000,oo, y lo devengado por la actora, era superior a la cifra señala».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pide textualmente que en sede de casación «se anule el fallo de primera instancia en su totalidad y que se anule el fallo de segunda instancia parcialmente así:

PRIMERO: Se ratifique la sentencia acusada en lo que al reconocimiento de la Prima de Retiro y del Auxilio de Transporte se refiere y SEGUNDO: se pronuncie la Corte, reconociéndola, la indemnización moratoria. Toda vez que el Juzgado Sétimo de Descongestión, al absolver a la demandada, no se pronunció sobre la viabilidad de la Indemnización Moratoria y por su parte el Tribunal, si bien reconoció las prestaciones enunciadas en el punto PRIMERO, se abstuvo de pronunciarse sobre la sanción consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por ende solicitamos se condene a CAPRECOM, en virtud de su mala fe, a la sanción a que haya lugar por el incumplimiento de las deudas laborales existentes».

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia «por violación directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de apreciación de los mismos». Sostiene que entiende que el juez de primera instancia no se hubiese pronunciado en torno a la sanción moratoria, dada las resultas del proceso, mas no de la decisión del Tribunal «que no hizo ninguna manifestación sobre el particular».

Afirma que la norma denunciada introduce una excepción al principio «de que la buena fe se presume, de forma tal que el empleador que no cumpla con el pago de los salarios y prestaciones debidas, deberá probar que su proceder no obedece a la mala fe para eximirse del pago de la indemnización por mora». Aduce que la mala fe de la demandada aflora porque: (i) sabía que no era un derecho adicional, exclusivo para los pensionados, sino que cobijaba a todos los trabajadores;

(ii) la posición de la nueva administración, fue «desconocer a sabiendas y con el argumento de la mala situación de la Entidad, los derechos consagrados a favor de los trabajadores, dando una interpretación amañada a las prebendas reconocidas, que debían acatarse, aun cuando la Entidad estuviera atravesando por una difícil situación, de la que no se podía responsabilizar a los trabajadores, o de la que se pudiera derivar el incumplimiento de lo pactado entre los trabajadores y la Caja»;

(iii) no es dable aceptar la «falacia de la administración », cuando afirma que «el Auxilio de Transporte, contemplado en la Convención, solo está establecido para quienes devengan dos salarios mínimos, cual lo establece el Gobierno Nacional. Lo que establece el Gobierno Nacional, es el monto del salario mínimo, no quiénes tienen derecho, pues tal determinación, debe ser adoptada por la Ley»;

(iv) resulta a todas luces insólito que una entidad del estado, «con todo un cuerpo de abogados a su servicio incurra en “buena fe”, en tal yerro y considere que cuando la Convención habla de “todos los servidores públicos” solo se refiere a los trabajadores oficiales que devengan dos salarios mínimos»; y (v) la única «justificación que posiblemente podría esgrimir (…) es la ignorancia de la ley y la Constitución, supuesto que no es admisible desde ninguna perspectiva jurídica si se entiende que CAPRECOM es una entidad con todos los medios para tener conocimiento pleno de la naturaleza de las relaciones contractuales con sus empleados».

VII. RÉPLICA La opositora asevera, en esencia, que la sentencia no se debe quebrar ya que: a) la demandante en su recurso de apelación solo atacó, «lo decidido sobre la prima de retiro, el auxilio de transporte y los reajustes salariales», motivo por el cual estos fueron los únicos estudiados en segunda instancia, sin que la accionante se opusiera a ello; y b) la promotora del litigio no puede «a estas alturas» introducir aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, como lo es el tema de la sanción moratoria, «simple y llanamente porque este aspecto no fue materia de análisis al no haber sido objeto de apelación tampoco».

VIII. CONSIDERACIONES De entrada observa la Corte que el reproche formulado por la recurrente se exhibe extemporáneo, toda vez que la Sala sentenciadora no detuvo su atención en el estudio del punto atinente a la sanción moratoria, no por olvido, sino porque no fue objeto del recurso vertical. Verificado el escrito de la impugnación se tiene que la actora mostró su descontento con la sentencia de primer grado en torno a los siguientes aspectos: (i) que la convención colectiva de trabajo fue aportada en copia simple y que la prueba no fue decretada;

(ii) la prima de retiro; (iii) auxilio de transporte; y (iv) reajuste salarial. Como se recuerda el juez colegiado se pronunció precisamente sobre cada uno de esos puntos, por lo que no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos temas frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Ha enseñado la Corte, con persistencia, y hoy nuevamente se reitera, que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada (sentencia CSJ SL del 28 de feb. 2008, rad. 29.224).

Se destaca que si la promotora del proceso nada dijo al sustentar la impugnación en lo atinente a la sanción moratoria, carecía el Tribunal de competencia para examinarlo, pues, itérese, no fue propuesto y, ante tal mutismo, no le es dable a Corporación proceder a su estudio. No hay más que decir para arribar a la necesaria conclusión de que el ataque no tiene éxito.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión, el 13 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por ISABEL CHACÓN APONTE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM -.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11