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SL1289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1289-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZÁBAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL443-2025, esta Sala casó la proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Concluyó que el ad quem erró de manera manifiesta por concluir que la prestación reclamada se regía por la convención colectiva 1991-1993 y no por la 1985- 1987; también, porque dedujo que la prestación era equivalente a la estipulada en la conciliación de 18 de febrero de 2000.

Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, dispuso oficiar a Colpensiones para que certificara el monto inicial de la pensión por vejez que otorgó a la demandante, los incrementos o ajustes anuales aplicados y el monto bruto de la misma, año por año hasta su respuesta. Además, los valores netos que por mesadas le ha sufragado, identificando los descuentos aplicados desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.

Así mismo, se ordenó requerir a Itau Corbanca Colombia S.A., para que informara si a la fecha, la demandante recibe el pago de la pensión reconocida en la conciliación de 18 de febrero de 2000; igualmente, para que certifique el valor anual bruto de la prestación y las mesadas netas pagadas, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.

Las dos entidades aportaron los documentos exigidos. Se corrió traslado por el término legal, sin pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Citando precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el sentenciador unipersonal absolvió a la demandada con base en que, aunque la actora tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 1985-1987, la prestación reconocida en conciliación de 18 de febrero de 2000 comprendía el derecho reclamado en este proceso, dada la unidad de fuente, de suerte que no podía asumirse que la promotora del proceso tenía derecho a una pensión extralegal adicional a la concedida por liberalidad al momento del retiro.

Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 3 De los medios de prueba adosados no es posible colegir que el empleador estuviera obligado a reconocer la pensión pactada en la conciliación y, adicionalmente, la contemplada en el instrumento convencional. Evidentemente, las dos prestaciones no son acumulables. Sin embargo, ello no era suficiente para resolver de fondo el litigio, sino que lo procedente es calcular el monto de la pensión convencional en el propósito de corroborar si resulta superior a la convenida en la conciliación. De ser así, debe ordenarse el pago del mayor valor.

Previamente, importa acotar que no está en discusión que la demandante nació el 23 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 50 años en 2004; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño SA, entre el 22 de mayo de 1978 y el 18 de febrero de 2000 y el retiro se produjo cuando contaba 46 años, producto de un acuerdo entre las partes.

Entonces, para la liquidación de la prestación convencional se acude a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987, que consagran: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. Según el primer canon, para obtener el valor de la pensión debe aplicarse una fórmula basada en unas escalas en función del salario devengado.

En el 55, se consensuaron incrementos del 2% por cada año de servicio «en exceso de los primeros 20», pero el valor final no podrá superar el «sueldo mensual» que, en este caso fue de $678.567, como se corrobora en el acta conciliación (f.°41, Pdf.C.1), en el certificado del empleador (cdno Corte, exp. digital) y en la liquidación final (fl. 12, Pdf.C.1).

Es oportuno anotar que las escalas salariales que consagró el artículo 54, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconocerá la pensión, que coincide con la del retiro de la actora. Como laboró más de 20 años, hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 55. Los factores de las escalas quedan así: FACTOR 1 INDEXACIÓN DE $600 VALOR A INDEXAR $ 600.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a febrero de 2000 41.23 Valor Actualizado $ 10.394,11 FACTOR 2 Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 5 INDEXACIÓN DE $1000 VALOR A INDEXAR $ 1,000.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a febrero de 2000 41.23 Valor Actualizado $17.323,52 FACTOR 3 INDEXACIÓN DE $3000 VALOR A INDEXAR $ 3,000.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a febrero de 2000 41.23 Valor Actualizado $51.970,58 Como la accionante trabajó 21 años, 9 meses y 4 días, debe tenerse en cuenta que según el artículo 55, «la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20)».

Esto implica que, en este caso, una vez actualizados los 3 factores, cada escala habrá de aumentarse en un 2%; por eso, la lectura que debe darse a la estipulación convencional es la siguiente: Primera escala: sobre los primeros $10.394.11 del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 82% de dicho sueldo. Segunda escala: por los excedentes de $10.394,11 hasta $17.323.52, el 62%.

Tercera escala: por los excedentes de $17.323,52 hasta $51.970.58, el 42%. Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarta escala: por excedentes de $51.970.58, el 32% Como a la fecha del retiro y de reconocimiento de la pensión, el ingreso básico de la promotora del juicio era $678.567, se procede a aplicar las escalas identificadas y a calcular el valor de la mesada que le correspondería a la fecha del finiquito, para compararla con la que le otorgó la entidad: Determinación de los rangos contenidos en la cláusula 54 de la C.C.T. Escala Sueldo Básico Devengado Valor del salario % Resultado Primera escala $10.394,11 82% $8.523,17 Segunda escala $6.929,41 62% $4.296,23 Tercera escala $34.647,06 42% $14.551,76 Cuarta escala $626.596,42 32% $200.510,85 Valor de la mesada pensional año 2000 según CCT $227.882,01 Conforme la certificación emitida por el empleador a requerimiento de la Corte, no objetada por la demandante, desde el 19 de febrero de 2000 «comenzó a recibir su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social, en cuantía de $634,939; es decir, se pensionó con el 93.57%, con respecto a su último sueldo básico devengado».

En ese orden, aunque a la pensión voluntaria que el empleador concedió no se le aplicó la fórmula prevista en la convención colectiva, devino superior a la que correspondería si se hubiese procedido conforme lo estipulado en el compendio extralegal. En consecuencia, la llamada a juicio satisfizo el derecho a la pensión, por manera que no hay lugar a imponer condena por ese rubro.

Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Importa acotar que ese panorama no cambia aún si se tiene en cuenta el segundo inciso del artículo 54 convencional, que enseña que «si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente».

Como la norma extralegal se refiere a la «ley vigente», debe tenerse en cuenta que, a febrero de 2000, cuando el actor empezó a recibir la prestación, ya estaba en vigor la Ley 100 de 1993. Esta disposición, ni las que fueron preservadas en virtud del régimen de transición, ni mucho menos el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la hipótesis de que resultara aplicable, contemplan una tasa de reemplazo siquiera cercana a la que se le aplicó al ingreso base de liquidación (93.57%); a ello se suma que este último se calculó sobre el último salario devengado, sin que la parte actora acreditara ingresos superiores, como para pensar en la existencia de una mejor base de liquidación de la que se utilizó. Por ende, por sustracción de materia, no es posible colegir que la trabajadora debió jubilarse con «lo que le corresponde legalmente».

Por otro lado, conviene destacar que la pensión voluntaria que reconoció el empleador incluyó la mesada 14, como se aprecia en las certificaciones de nómina que remitió a la Sala y Colpensiones también paga la mensualidad adicional de junio, como se aprecia en la documental que aportó esa entidad, sin objeción de la parte actora. Radicación n.°05-001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la compatibilidad pensional, se debe recordar que esta Sala enseñó que «las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985» (CSJ SL3502-2024).

No está en discusión que la actora cumplió 20 años de servicio en mayo de 1998, por manera que la prestación es compartible, sin que de la lectura ponderada del compendio extralegal se avizore lo contrario. Por lo visto, no se abre paso ninguna de las aspiraciones de la promotora del proceso y, en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí condensadas.

Sin costas en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9502FE9D42C6574F8F6E338F2B110EC182D21CD812CE504C05B41E339743824 Documento generado en 2025-05-15