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SL1289-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 321 de 2017Ley 1821 de 2016Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1289-2024 Radicación n.° 77956 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3449-2022 emitida en el proceso ordinario laboral que instauraron BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ, JAVIER DE JESÚS CANO MESA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM ESP, con el fin de que se declarara que: i) sustituyó patronalmente a la Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 2 Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, en los contratos de trabajo con ellos celebrados o en subsidio que entre dichas entidades se surtió una unidad de empresa; ii) fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa; iii) la nulidad del finiquito contractual.

En consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales causados, así como que se impusieran las costas (f.° 9-24 del cuaderno 1 del expediente). EPM ESP se opuso a las súplicas. En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de sustitución patronal, de unidad de empresa, de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, de abuso de la posición dominante, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, pago, pleito pendiente y la genérica (f.° 182-227 ibidem).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 29 de agosto de 2014 (f.° 949-963 cuaderno 2 del expediente), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […] operó el fenómeno de la UNIDAD DE EMPRESA.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […], a REINTEGRAR a los señores […]: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre los señores […] y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, no existió solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […], a PAGAR a los señores […] Los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […], a PAGAR a nombre de los señores […] los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.

SEXTO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes. […] Por proveído CSJ SL3449-2022 se casó el fallo del Tribunal teniendo en cuenta que, de acuerdo con el espíritu del artículo 194 del CST y bajo una interpretación armónica del mismo debía entenderse que, contrario a lo afirmado por aquel, la declaratoria de la figura jurídica de unidad de empresa regulada por ese precepto legal implica la conservación de las prerrogativas legales y extralegales de los trabajadores que hacen parte de la filial o, en otras palabras, se sostuvo que una de las consecuencias era que la matriz debía entrar a garantizar el reconocimiento y pago de las Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones laborales sin importar que su fuente estuviesen en cabeza de esta.

En consecuencia de lo previo se indicó que EPM ESP, como sociedad matriz de EADE S. A. ESP, ha debido respetar, proteger y garantizar los derechos legales y convencionales de los trabajadores de esta última en virtud de la declaratoria de unidad de empresa entre estas sociedades, advirtiéndose que si bien, EADE S. A. ESP desapareció del mundo jurídico como resultado de su liquidación y que en este caso en particular, la fecha de despido de los trabajadores (siendo ese la causa de las pretensiones), coincidía con la de liquidación definitiva de la empleadora, ello no impedía a la Corte quebrar el proveído discutido, porque, como se había expresado reiteradamente por parte de la Sala, las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos.

En ese norte, se dijo que las providencias judiciales lo que hacen es reconocer la existencia de un derecho desde que se configuró a partir del momento en que se cumplen los requisitos para su causación, por lo que en el presente asunto los presupuestos para la declaratoria de la unidad de empresa y los efectos que de ella se derivan se concretaron por lo menos desde el año 2000 conforme al certificado de existencia y representación legal que reposaba a folios 171- 174 del cuaderno principal, valorado por el Tribunal -aspecto fáctico que no fue discutido en sede extraordinaria.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente, la Sala evidenció que el colegido incurrió en los errores de hecho de los que se le acusaba en el segundo cargo planteado relativos a «No dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE S. A. ESP operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE S. A. ESP».

Escenario bajo el cual se quebró el proveído dictado por el segundo juez y para mejor proveer, en sede de instancia, se decretó como prueba de oficio: la copia del registro de defunción del señor Javier de Jesús Cano Mesa que reposaba a folio 108 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se ordenó que, a través de la Secretaría de esta Sala se oficiara: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera la constancia de vigencia de las cédulas de ciudadanía y copia del registro civil de defunción si aplicaba, de cada uno de los actores. ii) a EPM ESP, para que remitiera certificación en la que informara: a) Si reintegró alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha y el motivo de ello, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si había presentado renuncia o terminación del contrato, precisando Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 6 la causa. b) Si le constaba el fallecimiento de alguno de ellos, aportando copia del registro civil de defunción. c) Si reconoció pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados, con las constancias pertinentes. d) Si tenía conocimiento del reconocimiento de pensión legal, a partir de qué fecha, anexando los documentos que acrediten dicha información. A folios 190-218 del cuaderno de la Corte, la Registraduría dio respuesta al requerimiento informando que: Nombre Estado John Walter Jaramillo López Vigente Serafín Bolaños Córdoba Vigente Javier de Jesús Cano Mesa Cancelada por muerte 11/10/2019 Bernardo de Jesús Castaño Gómez Vigente Iván de Jesús Castaño Ocampo Vigente Carlos Enrique Macías Morales Vigente Felipe Santiago Otagrí Vigente Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo mismo hizo EPM ESP a través de memorial de folios 219 y 237 ibidem, indicó que ninguno de los accionantes había sido reintegrado por orden judicial, pero aclaró, que: Nombre Información John Walter Jaramillo López N. A Serafín Bolaños Córdoba Desde el 27 de junio de 2017 labora a favor de la entidad en el cargo de oficial conductor operación y mantenimiento de energía; que devenga un salario de $2.6691.967,09 Javier de Jesús Cano Mesa Fallecido el 11 de octubre de 2019.

Colpensiones reconoció pensión de vejez desde el 1º de julio de 2008 por Determinación n.° 0257897 del 14 de septiembre de 2012 Bernardo de Jesús Castaño Gómez N.A Iván de Jesús Castaño Ocampo N.A Carlos Enrique Macías Morales Reconoció pensión de jubilación anticipada desde el 27 de junio de 2017, dando cumplimiento a la sentencia CSJ SL2536- 2019 mediante Resolución n.° 2019-RES- 16850 del 17 de octubre de 2019.

Colpensiones otorgó pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2012 por Acto Administrativo n.° GNR126764 del 11 de junio de 2013 Felipe Santiago Otagrí N.A De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib). Resuelto el incidente de nulidad presentado contra la sentencia que analizó el recurso extraordinario, así como su posterior reposición, se procede a proferir la decisión que corresponde.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Contra la determinación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 29 de agosto de 2014 (f.° 949- 963 cuaderno 2 del expediente), la accionada interpuso apelación (f.°1000-1010 ib), sustentada en que: 1. El a quo no se pronunció frente a la configuración de cosa juzgada en relación con la unidad de empresa y la sustitución patronal debatidas en el proceso con radicado n.° 05001310500820070118600 promovido por «los hoy demandantes» que negó la configuración de las aludidas figuras, situación que afirma fue puesta de presente al juez singular y que además ha debido determinar de oficio. 2.

La ausencia de la unidad de empresa entre la EADE S. A. ESP y EPM ESP, debido a que la primera de las entidades «ya no existe jurídicamente» y se trata de una figura propia del derecho privado. 3. No se configuró la sustitución patronal, para lo cual inicialmente pone de presente que esta, junto con la declaratoria de unidad de empresa, se propusieron como peticiones subsidiarias, de manera que, al encontrar acreditada la primera no podía el juzgado proceder al examen de la segunda y que en todo caso no se dieron los elementos necesarios para que se decretara la sustitución patronal.

Antes de entrar a decidir la impugnación conforme al principio de consonancia previsto en artículo 66A del CPTSS, Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 9 debe precisarse que nada se dirá respecto a la inconformidad relativa a que el juzgado se pronunció frente ambas figuras; no obstante, su declaratoria se planteó de forma subsidiaria, porque fue algo que en su momento no estudió el Tribunal, a pesar de lo cual no se requirió la adición del proveído en ese sentido, no siendo este el momento procesal para subsanar dicha falencia. Aclarado lo anterior, se procede a resolver el medio de alzada, en los siguientes términos: 1.

De la cosa juzgada. Según lo adoctrinado por esta Corporación para que opere la figura de la cosa juzgada deben concurrir tres elementos «identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa» (CSJ SL512/2024) sin que «las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas» (ibidem).

En ese marco advierte la Sala que, si bien el proceso con radicado n.° 05001310500820070118600 fue promovido por los aquí reclamantes excepto por John Walter Jaramillo López contra las EPM ESP, lo cierto es que se dictó en el marco de un proceso especial de fuero sindical (f.° 858 y siguientes, cuaderno 2 del expediente) en el que se analizó la «inexistencia de la fusión de la sociedad» y se concluyó que «no se presentó una absorción ni fusión de sociedades».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 10 En igual sentido, a fin de analizar la «existencia de una subordinación laboral», acudió al canon 67 del CST y dijo que no estaba acreditado que alguno de los petentes hubiese ejercido sus labores después del 25 de julio de 2007, al no darse la «continuidad de la empresa, toda vez que resulta claro que la sociedad para la cual los demandantes prestaron sus servicios se encuentra disuelta, y el establecimiento de comercio el cual se explotaba comercialmente se liquidó definitivamente» coligiéndose que «la protección que otorga el fuero sindical del que gozaban los demandantes no puede ser exigida frente a Empresas Públicas de Medellín ESP, debido a que ésta en ningún momento tuvo la calidad de empleadora de los actores, y por lo tanto, no es la llamada a responder por la garantía foral».

En el sub lite el a quo resaltó que el debate central del proceso era estudiar la unidad de empresa definida en el precepto 194 del CST y frente a la sustitución patronal subrayó que para los trabajadores oficiales se observaba una disposición especial contenida en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 «la cual es bien diferente de la que rige para trabajadores del sector privado consagrada está en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo», así resaltó que, en el presente asunto dicha figura «operó, al integrar la norma anterior con el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada el 28 de julio de 2004 entre EADE S. A. ESP y su Sindicato» de donde surgía que «hubo un cambio de patrono sobre la “totalidad de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A. ESP” […]».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 11 Del anterior recuento surge evidente que, a pesar de que se presenta identidad de personas, no sucede lo mismo con la coincidencia de «la cosa pedida y la causa» en los términos que ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL509-2024). Se afirma lo anterior porque el sub examine se tramitó como un juicio ordinario donde se solicitó que se declarara que: i) EPM ESP sustituyó patronalmente a EADE S. A. ESP, en los contratos de trabajo con ellos celebrados o en subsidio que entre dichas entidades se concretó una unidad de empresa y, como consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con sustento en lo pactado convencionalmente; mientras que, el inicial correspondió a un proceso especial de fuero sindical que buscaba la restitución de los demandantes dada la calidad que detentaban dentro del sindicato al que pertenecían y en el que se analizaron las figuras de transformación de societaria de fusión y absorción en perspectiva a la sustitución patronal regulada en el Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo dicho se declarará no probada la excepción de cosa juzgada. 2. De la unidad de empresa. Para dar respuesta a la inconformidad de la apelante son suficientes los argumentos vertidos en la casación, en los que se dijo: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 12 2.1 El artículo 194 del CST era aplicable al caso controvertido, pues, si bien dicho precepto no regulaba las relaciones entre la «administración pública» y los servidores del Estado, lo cierto era que la aludida disposición no se dirigía a establecer derechos y obligaciones que estarían presentes en tales vinculaciones, sino que su objetivo era reglamentar un proceso societario como lo es la unidad de empresa y las implicaciones que ello genera respecto de las personas jurídicas que se encuentran involucradas con miras a «lograr el cumplimiento de las leyes sociales» que abarcan el tema laboral desde una perspectiva global. 2.2 La declaratoria de la figura jurídica regulada en el artículo 194 del CST permite: i. Que las sociedades se ajusten a las dinámicas y necesidades propias de una economía globalizada y cambiante como la nuestra, pero armonizando tales procesos con el objetivo primordial del derecho laboral, como lo es «lograr la justicia social en las relaciones que existen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» y que acorde con la providencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, memorada por la sentencia CSJ SL4293-2020, la determinación de unidad de empresa «[…] persigue es lograr el cumplimiento de las leyes sociales, artículo 194 de la Ley 50 de 1990, literal f), o para entenderlo claramente, que la sociedad principal responda por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 13 ii. Que «[…] al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una apariencia» (CSJ SL, 26 ag.2003, rad.20277) y, que la sociedad matriz responda por las obligaciones laborales que tiene sus filiales (CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038), sin que tal circunstancia pueda verse limitada a ciertas acreencias laborales, ya que la figura en comento extiende sus consecuencias incluso a los beneficios convencionales que puedan tener los servidores de las filiales. 2.3 No se pasó por alto que EADE S. A. ESP desapareció del mundo jurídico como consecuencia de su liquidación y que en este caso en particular, la fecha de despido de los trabajadores (siendo ese la causa de las pretensiones), coincidía con la de liquidación definitiva de la empleadora, pero se indicó que tal situación no impedía a la Corte casar la decisión discutida, porque, como ha sostenido reiteradamente la Sala, las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y de la seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos, motivo por el cual en el presente asunto los presupuestos para la declaratoria de la unidad de empresa que se concretaron por lo menos desde el año 2000, conforme al certificado de existencia y representación legal que reposa a folios 171-174 del cuaderno principal, aspecto fáctico que no fue objeto de quiebre en el recurso extraordinario. 3.

De la sustitución patronal. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 14 También son plenamente aplicables lo argumentos esbozados al resolver el medio no ordinario en el que se anotó, que: 3.1 Según el texto de la cláusula 71 de la CCT suscrita entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol (f.°81-117 cuaderno 1 del expediente) y el Acta de Preacuerdo Extraconvencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la Empresa Antioqueña de Energía y SINTRAELECOL se pactó que cualquier modificación que tuviera EADE S. A. ESP, sobre la totalidad o parte de su infraestructura o servicios como consecuencia de un proceso de modificación societario entre ellos su liquidación, se realizará por medio de la figura de la sustitución patronal, lo que implicaba que los contratos de trabajo que estuvieran vigentes en dicho momento se mantendrían. 3.2 El canon 17 de la CCT (f.° 81-117 del cuaderno 1 del expediente), dispuso: «La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 […]». 3.3 En la cláusula de «estabilidad laboral» del Acta de Preacuerdo Extraconvencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol (f.° 78-80 ibídem), se acordó que: i) Los contratos de trabajo no se finalizarían de forma unilateral por parte de la empleadora y que para ello acudiría las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 2351 de 1965, debidamente comprobadas, previó cumplimiento de lo establecido en el precepto 1º de ese cuerpo normativo, respetando el debido proceso y, ii) No produciría consecuencia alguna el finiquito contractual que se realice sin observancia a lo antes señalado por lo que: […] el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador. 3.4 Como la causa que esgrimió EADE S. A. ESP, para finalizar los contratos de trabajo de los reclamantes el 25 de junio de 2007, fue su liquidación y esta no está catalogada como justa en la disposición 7º del decreto 2351 de 1965, para la terminación de las relaciones contractuales de los reclamantes, de donde se colige que no podía producir efecto alguno, por lo que los mismos continúan vigentes dado que los petentes en el escrito inaugural optaron por el «restablecimiento del contrato mediante el reintegro». 3.5 Lo que además tuvo como soporte el análisis de las Actas n.° 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE S. A. ESP de julio 25 de 2006 (f.° 364-465 del cuaderno 1 del expediente) y n.° 44 de reunión extraordinaria de accionistas de la EADE S. A. ESP llevada a cabo el 25 de junio de 2007 (f.° 478 y ss cuaderno 1 del expediente) probanzas de las que se infirió que entre EADE S. A. ESP y EPM ESP Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 16 había operado una sustitución de empleadores que hacía procedente el reintegro en EPM ESP, advirtiéndose que para esta Corporación la aludida figura operó por lo menos desde el 25 de julio de 2006.

Así las cosas, se confirmará la primera decisión en los aspectos que fueron objeto de recurso de apelación, empero y acorde a las pruebas allegadas al plenario se observan hechos sobrevinientes que deben ser objeto de pronunciamiento por la Sala, según el mandato contenido en el canon 281 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS y 61 ibidem de forma tal que deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones: 1.

Del derecho al reintegro de Carlos Enrique Macías Morales titular de una prestación extralegal. De acuerdo con el Oficio n.° 20220130241747 del 1º de noviembre de 2022, obrante a folio 219 y siguientes del cuaderno de la Corte, a Carlos Enrique Macias Morales la EPM ESP en cumplimiento de orden judicial emitió la Resolución n.° 2019-RES-16850, en virtud de la cual le otorgó una pensión de jubilación convencional anticipada a partir del 27 de junio de 2007 en cuantía del 75 % del promedio devengado en el último año de servicio.

Según la sentencia CSJ SL2536-2019 que dio lugar al referido acto administrativo se tiene que para el surgimiento de la prestación era necesario el retiro del servicio, pues así se estipuló en el parágrafo 3º del artículo 2º de la «Adenda a Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 17 la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP», en armonía con el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva con vigencia 2003-2007, circunstancia que hace incompatible la revinculación peticionada, en consecuencia se revocará la determinación del juzgado. 2.

Del derecho al reintegro de Javier de Jesús Cano Mesas titular de una pensión legal. Encuentra la Corte que, en la respuesta remitida por la enjuiciada a esta Corporación al referido actor le fue otorgada una prestación por parte de Colpensiones desde el 1º de julio de 2008 mediante Resolución n.° 025797 del 14 de septiembre de 2012 (f.° 219 y ss del cuaderno de la Corte), situación que como se dijo en proveído CSJ SL1862-2022 de idénticos contornos al examinado implica, que: […] el reintegro […], debe ser limitado al momento en que adquirieron y disfrutaron del derecho a la pensión de vejez, toda vez que ese estatus es incompatible con el de servidores públicos activos, pues para adquirir aquella calidad, debió mediar la expresión de voluntad del otrora afiliado, en el sentido de reclamar el otorgamiento de la prestación por vejez a las AFP en las que estaban asegurados, las cuales fueron concedidas con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda que dio origen al presente proceso en el que pretendieron su reintegro, lo que puede entenderse como que, a pesar de la incertidumbres derivadas del litigio, optaron por la adquisición del beneficio económico de la prestación jubilatoria.

Así las cosas y aunque en el expediente se tiene noticia de que el aludido petente falleció el 11 de octubre de 2019 (f.° 218 cuaderno de la Corte), no se hará pronunciamiento al respecto, porque la concesión de la pensión fue anterior al Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 18 deceso de manera que en nada incide frente a la pretensión de reintegro que se deprecaba. 3.

Del derecho al reintegro de Serafín Bolaños Córdoba. De acuerdo con lo señalado en la Respuesta n.° 2020013026183 de 1º noviembre de 2022 (f.° 219 y ss del cuaderno de la Corte): El señor SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA con cédula de ciudadanía […], labora en esta entidad desde el 20 de junio de 2017, actualmente en el centro de actividad 7022 Unidad Mantenimiento Redes Distribución Norte en el cargo Oficial Conductor Operación y Mantenimiento Energía. Su vinculación a EPM fue por medio del proceso de selección número n. 8015 para el cargo Oficial Conductor Operación y Mantenimiento Energía. En cuanto a su seguridad social, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, al fondo de pensiones Colpensiones y a la ARL Positiva.

Actualmente su asignación salarial es de $2.691.967,09 y se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraemsdes, siendo beneficiario del pago de las siguientes prestaciones sociales legales y extralegales […]. Escenario en que, la Sala observa que la actividad que desempeña actualmente es diferente a la cual pretende su reintegro y que entre la terminación de su contrato de trabajo y la nueva vinculación transcurrieron alrededor de diez años, de manera que, se ordenara su reinstalación hasta la fecha de la contratación directa con la enjuiciada, siempre y cuando el que está desempeñando sea igual o superior categoría y prestaciones económicas al antiguo, pues en caso Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 19 de no ser así, se impondrá su reubicación en aquel, caso en el cual se autorizará a la empresa a descontar lo cancelado por derechos laborales y seguridad social sufragados en virtud de la actividades desplegadas como «Oficial Conductor Operación y Mantenimiento Energía». 4.

De la edad de retiro forzoso. No puede pasarse por alto la naturaleza de la entidad accionada, que implica tener en cuenta que el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, estableció los 65 años como una causal de «retiro tanto para los empleados públicos como para los servidores vinculados mediante contrato de trabajo»; edad que fue modificada por el canon 1° de la Ley 1821 de 2016, corregido por el 1° del Decreto 321 de 2017, en virtud del cual para quienes al 30 de diciembre de 2016 no hubiesen arribado a dicha edad su «retiro forzoso» acaecería a los 70, mecanismo que ha sido avalado por la Corte Constitucional entre otros en las sentencias CC C084-2018 y CC C135-2018.

En ese norte y de cara a la presente decisión, el reintegro de peticionarios se limitará a la fecha del cumplimiento de la edad de retiro forzoso bajo los parámetros señalados, esto es, para aquellos que cumplieron 65 antes del 30 de diciembre de 2016, al momento de satisfacción de esa edad y, para los demás, al arribar a los 70, siempre y cuando no se concrete una circunstancia anterior que limite dicho reintegro, conforme a lo decidido en esta providencia. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió avante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, que ordenó el reintegro de todos los actores, para en su lugar: a) NEGAR el reintegro a CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES debido a la incompatibilidad entre la pensión extralegal que disfruta y la restitución de su empleo. b) LIMITAR el reintegro de JAVIER DE JESÚS CANO MESA, a la fecha de disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. c) ORDENAR el reintegro de SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA hasta la fecha de ingreso de su actual empleo en EPM ESP, sólo si este es de igual o superior categoría y beneficios económicos al cargo que desempeñó al momento de su despido injusto.

De lo contrario, OTORGAR PLENOS EFECTOS A ESTA ORDEN (sin limitación en el tiempo), autorizando a la convocada a descontar lo cancelado por Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 21 concepto de créditos laborales y de seguridad social, en virtud de la prestación de servicios como «Oficial Conductor Operación y Mantenimiento Energía». d) LIMITAR la orden de reintegro a la fecha de adquisición de la edad de retiro forzoso de los convocantes, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto del fallo referenciado, en cuando condenó a la llamada a juicio a pagar a los accionantes los salarios, las prestaciones legales y extralegales, así como los aportes al sistema integral de seguridad social, « desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados»; con la respectiva indexación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para en su lugar, ordenar que tales erogaciones estén limitadas a los reclamantes, fechas y circunstancias descritas en el ordinal de precedencia.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal séptimo, en el sentido de también autorizar a la enjuiciada a realizar los descuentos descritos en el ordinal primero de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR DE OFICIO NO PROBADA la excepción de cosa juzgada.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42684362C090C8C7720F23C76E4FC92DD56861376D950BBFEE12D1735C6DAA46 Documento generado en 2024-06-12