Micelio
SL1289-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1289-2023 Radicación n.° 90687 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que el primero le adelanta al segundo. I.

ANTECEDENTES Julio Enrique Ponce de León llamó al Centro Nacional de Consultoría S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales ocasionados por el no pago de los aportes a seguridad social en pensiones o el mayor valor de la diferencia que por tal concepto o renta que le hubiera reconocido Porvenir S. A. También requirió las cesantías, sus intereses, las primas semestrales y de navidad, la compensación en vacaciones y la sanción prevista en el artículo 65 del CST (f.° 140 a 152 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a favor de la enjuiciada desempeñó, en el interregno mencionado con antelación, la labor de director de estudios en investigación; que cumplió horario, recibió órdenes de sus superiores y solamente se le reconoció el contrato laboral, desde el 4 de noviembre de 1997. Manifestó, que la relación finalizó el 10 de febrero de 2012, a través de una carta que envió, sustentada en el incumplimiento del empleador en el pago de aportes a pensión; que esa omisión le generó un grave perjuicio económico, sobre el monto de su futura prestación por vejez, ya que, disminuyó su bono pensional.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el convocante solo estuvo vinculado laboralmente, a partir del 4 de noviembre de 1997, porque con anterioridad existieron contratos de prestación de servicios. Aclaró, que el retiro fue voluntario, porque el Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 3 contenido de la carta presentada por el petente, era ajena a la realidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral entre abril y el 3 de noviembre de 1997; prescripción de la acción para reclamar la existencia de un contrato realidad de trabajo entre 1987 y 1997; prescripción de la acción para reclamar primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; inexistencia de despido sin justa causa, terminación del contrato por voluntad del trabajador o, en todo caso, imposibilidad de accederse a la pretensión por haberse invocado la causal de terminación en forma tardía; temeridad de la parte demandante, imposibilidad de contradecir sus propios actos e imposibilidad de solicitar condena al pago de salarios caídos (f.° 605 a 650 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, absolvió al demandado (f.° 921 a 922 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2019, revocó la de primera instancia y declaró que, entre los contendientes, existió un contrato de trabajo a Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 4 término indefinido, ejecutado entre el 1 de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012.

En razón a lo anterior, condenó a la enjuiciada al pago de $180.274.556, a título de indemnización por despido sin justa causa, junto con el valor de los aportes a pensión, respecto del periodo mencionado con antelación, previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la AFP- Porvenir S. A. Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones de la demanda (f.° 930 a 932 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió una sola relación de contrato de trabajo dentro del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012; si estaba regida por las normas del nexo laboral y si la accionada debía pagar las pretensiones objeto de la presente acción. Para resolver esa cuestión, trajo a colación los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 55, 62 literal b, 132, 259 y 488 del CST; 48 de la Constitución Nacional; 3°, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60 y151 del CPT y 164 del CGP.

Descendió al caso bajo examen y dijo que, del análisis conjunto del acervo probatorio, consistente en la documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por las mismas y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 5 normativo, era fácil concluir que la decisión apelada debía revocarse, porque, contrario a lo considerado, la accionada no desvirtuó clara y fehacientemente la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Dijo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, donde el actor se desempeñó como director de estudios, porque a partir del 4 de noviembre de 1997, sin que existiera solución de continuidad, realizó esa función y no se arrimó prueba que acreditara la finalización y liquidación del contrato de prestación de servicios, que oponía la demandada.

Señaló que en realidad se formalizó la relación laboral, situación que dedujo del testimonio de Roque González Garzón y del contrato individual de trabajo de folios 10 a 12, donde se pactó, a partir de entonces – 4 de noviembre de 1997- un salario integral. Sostuvo, que esos hechos se sustentaban en la Certificación de folio 18 del expediente expedida el 31 de marzo de 2009, que fue suscrita por el representante legal de la enjuiciada, sin que se hubiera desconocido, gozando, por lo tanto, de pleno valor probatorio, sucediendo lo mismo, con los documentos de folios 19 a 22, que tampoco fueron tachados de falsos.

Además, para reforzar la existencia de una sola vinculación, analizó los testimonios de Vilma Díaz, Lucy Rodríguez y María Cecilia Alfonso. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente indicó, que la terminación del contrato obedeció a un despido indirecto, porque la renuncia se sustentó en causas imputables al empleador (f.° 7) ya que la accionada no acreditó afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, a pesar que se le reclamó con petición del 30 de diciembre de 2011, y por esa razón, se desconocieron por parte de la llamada a juicio, sus obligaciones legales y contractuales, desde el 1° de abril de 1987 hasta 3 de noviembre de 1997, configurándose la causal del numeral 3 del literal b) del artículo 62 del CST.

Se percató que la accionada no afilió al demandante al sistema pensional, durante el lapso por este señalado y ordenó su pago a través de un cálculo actuarial. No accedió al reconocimiento de las cesantías del 1° de abril de 1987 al 3 de noviembre de 1997, porque estaban afectadas por la prescripción, ya que, se hicieron exigibles a partir del 4 de noviembre del último año mencionado, cuando varió la modalidad salarial y, la demanda se intentó hasta el 2012.

También indicó, que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no era procedente, porque la demandada, al momento de finalizar el contrato, pagó lo que creyó deber, estando su conducta revestida de buena fe. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente aclaró su decisión y estableció que el período para liquidar los aportes a pensión, eran del 1° de abril de 1987 al 3 de noviembre de 1997 (f.° 945 a 948 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. RECURSO DE CASACIÓN (CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A.) Presentado por el Centro Nacional de Consultoría S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y se estudia a continuación. VII. CARGO ÚNICO En un acápite que denomina «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN – Los preceptos legales sustantivos Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 8 que consideramos vulnerados», procede a relacionar por su aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 62, 64 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1° del 115 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, sostiene que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que se desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, razón por la cual, no existe la obligación de pagar los aportes a pensión y tampoco podían efectivizarse los artículos 62 y 64 ibidem. En un título que llama «CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN», señala que la decisión «incurrió en una infracción legal indirecta por violación de los preceptos señalados previamente.

Luego, presenta 16 errores de hecho, que plantea y desarrolla de esta manera: Frente al inicial, dice: «Primer error de hecho: singularizado en que el Tribunal ignoró la confesión del demandante». Alega que en esa diligencia se confesaron varios hechos adversos a los intereses del petente y procede a relacionarlos, para sostener que éste confesó que tenía consultorio particular, lo que, en sentir de la demandada mostraba una autonomía e independencia; que presentó mes a mes, durante 10 años, facturas por concepto de honorarios por Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 9 asesorías, sobre las que se efectuaba la correspondiente retención en la fuente; que no presentó ningún reclamo por el no pago de prestaciones sociales o por ausencia de cotización; que prestó sus servicios particulares como psicólogo a pacientes privados y a otras compañías como Bavaria.

Sostiene, que el error es manifiesto, porque solo era cuestión de verificar las respuestas del demandante. El segundo, lo singulariza «en que el Tribunal distorsionó el Contrato de trabajo». Al soportarlo, cita la decisión del Tribunal y aclara que ese documento prueba que las partes iniciaron una relación de trabajo el 4 de noviembre de 1997 y que «dejaron sin efecto alguno cualquier otro acuerdo verbal o escrito celebrado» conforme se estipuló en la cláusula décima.

Destaca que ese escrito no contiene una afirmación como la indicada por el Tribunal, esto es, que ese convenio se realizó como un «vehículo para formalizar sus relaciones», pues la realidad es otra, ya que, lo realizado fue terminarlas y dice: En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Contrato de Trabajo dejó sin efectos cualquier otro acuerdo entre las partes.

Es decir, mediante la firma de ese acuerdo las partes terminaron formalmente y por escrito el contrato de prestación de servicios que rigió la relación de las partes entre abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997. […] Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 10 En conclusión, y en [la] forma sostenida por el Ad quem, este acuerdo no es una prueba que soportara la existencia de un contrato de trabajo entre 1987 y 1997 y afirmarlo comporta una grave distorsión de este medio probatorio que surge con claridad con el simple repaso de los establecido en la cláusula décima del misma, arriba transcrita.

El tercero, lo singulariza «en que el Tribunal ignoró las facturas presentadas por el demandante a CNC por concepto de honorarios». Para su buen suceso, señala que el ad quem, «pretermitió por completo las facturas presentadas», visibles a folios 217, 219, 221, 223, 225, 228 y 229, que fueron expedidas con membrete y dirección particular del actor, quien advirtió que pertenecía al régimen simplificado del IVA, lo cual concuerda con la confesión que sobre ese aspecto se realizó en el interrogatorio de parte.

Afirma que, si se hubieran estudiado esos medios de convicción, se habría desvirtuado la continua dependencia o subordinación, derrotando, por lo tanto, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, los empleados «regidos por una relación estrictamente laboral no presentan facturas mensuales», aunado a que el petente, nunca presentó reclamó dentro del periodo de 1987 a 1997.

Señala, que deben respetarse los actos propios, ya que, las partes tienen la obligación de actuar en consecuencia, coherencia y no contradicción, sin que de forma intempestiva puedan cambiar de posición. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa, que ese yerro tiene aún mayor trascendencia, al auscultar los temas tributarios y pensionales, pues el convocante declaró ante «el empleador» y las autoridades de impuestos, que cobraba servicios por honorarios (renta no laboral, conforme al artículo 340 del Estatuto Tributario); que las labores ejecutadas fueron autónomas e independientes y, como el actor «eligió» la prestación de servicios, tenía a su carga realizar, de forma directa, el aporte a pensión y, como «aparentemente no lo hizo», pretende que esas cotizaciones ingresen al sistema con pagos realizados por quien era el beneficiario.

El cuarto error, lo fundamente en el desconocimiento de la respuesta de Bavaria, con la que se acredita que el actor prestó sus servicios a otras compañías, que es normal, cuando la vinculación no es laboral. El quinto, está sustentado en el desconocimiento de las facturas y de las correlativas retenciones en la fuente, con la que dice, fácil era advertir, que la relación que ató a los contendientes, entre 1987 y 1997, fue una de prestación de servicios.

Seguidamente, relaciona el yerro siguiente así: Sexto error de hecho: singularizado en que el Tribunal ignoró las certificaciones que acreditaban desde cuando existió la relación laboral entre las partes Esa equivocación la soporta en la falta de estudio de las certificaciones expedidas por el área de recursos humanos, Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 12 que daban cuenta del tiempo donde se presentó un contrato de trabajo, siendo estas, las de folios 244 y 258, que evidencian, que esa vinculación se ejecutó desde noviembre de 1997 hasta febrero de 2012, las cuales, además enseñan, que esa relación finalizó por voluntad del demandante, razón por la cual, no se presentó el despido indirecto declarado en segunda instancia. El séptimo, octavo, noveno y décimo error, se centran en los testimonios, en su orden, de Roque González Garzón, Vilma Díaz, Lucy Rodríguez y María Alfonso Jaramillo.

El décimo primero trata de la falta de observancia de los certificados de existencia y representación legal de la enjuiciada, pues si se hubieran analizado, no se les habría dado alcance a las certificaciones de folios 19 a 22, ya que, era necesario cotejar sus signatarios, con quien tuviera la obligación de comprometer a la CNC, conforme lo establece el artículo 117 del Código de Comercio y, como las personas registradas ante la cámara de comercio, son diferentes a quienes suscribieron esos escritos, no podían valorarse y dárseles el alcance otorgado por el ad quem.

En el décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, se alude a la distorsión de las certificaciones de folios 18, 19 y 20 a 22, dado que nada dicen sobre la forma de retribución percibida entre 1987 y 1997; tampoco se refieren a la exclusividad o no de los servicios y menos, se calificó la vinculación, como un contrato de trabajo u otra modalidad contractual.

Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 13 Menciona, que en estas se expresa que el actor «ha trabajado», término que no significa que estuviera vinculado con un contrato laboral, porque puede significar «cualquier actividad manual o intelectual» y que hacen referencia a 3 estudios hechos por el demandante, pero en abril de 2003, marzo de 2006 y septiembre de 2007, posteriores a la celebración de la vinculación subordinada.

Por último, el error décimo sexto, se plantea así: Suposición de la prueba que acredita la causal de terminación prevista en el numeral 3° del literal b del artículo 62 del CST. Para demostrarlo, manifiesta que el Tribunal expuso que la causa de la finalización del contrato, se soportó en el numeral 3 del literal b) del artículo 62 del CST, que trata de cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto ilícito, lo cual, no se probó en el proceso y, en razón a ello, la indemnización del artículo 64 del CST y el pago de aportes a pensión, no tienen causa jurídica.

VIII. RÉPLICA Dice que la impugnante no concreta ningún error, al limitarse tan solo a indicar los medios de convicción que fueron erróneamente analizados o dejados de estudiar, los cuales no tienen la virtud de mostrar una realidad distinta a lo decidido en la sentencia cuestionada, porque en esta, se Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 14 efectivizó el principio constitucional previsto en el artículo 53 Superior.

IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que el recurrente presenta un cargo por la vía indirecta, pero pasa por alto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964) y el 90 del mismo compendio procesal, le imponen una serie de cargas para formular, en debida forma esa acusación. En efecto, el primero tipifica las causales de casación y los submotivos admisibles, para aducir transgresión a la ley sustancial, advirtiendo frente al que proviene de la apreciación errónea o falta de estudio de determinada prueba, que debe alegarse sobre ese punto, demostrando que se incurrió, de modo manifiesto, en un error de hecho.

El segundo (numeral 5° literal b) le dice, que debe expresar la clase de equivocación cometida. Así, no es suficiente individualizar los medios de convicción que soportan la imputación y explicar la incidencia que tuvieron en la decisión por su falta o equivocado análisis, pues deben enunciarse los yerros evidentes enrostrados a la sentencia de segunda instancia1. 1 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 abr 2003, rad, 19748 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 15 En este asunto, quien acude a este recurso extraordinario no se ocupó de esta última exigencia, ya que, los errores de hecho se centran en cuestionar la valoración probatoria realizada por el ad quem, siendo útil, a título de ejemplo, referirse al primero, donde se indicó: Primer error de hecho: singularizado en que el Tribunal ignoró la confesión del Demandante.

En todo caso, esa situación no impide examinar la imputación, porque, en conjunto, se advierte que lo cuestionado está encaminado a definir si el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contendientes existió un contrato de trabajo y también, si no era procedente la indemnización por despido. Dicho esto, para resolver sobre el primer asunto, se analizarán los elementos demostrativos, a fin de establecer si se está frente a un error, manifiesto y protuberante, que amerite actuar en la forma pretendida por la demandada.

En ese sentido se observa que el demandante, al momento de absolver su interrogatorio, sostuvo que entre 1987 y 1997, tenía consultorio privado, donde atendió consultas profesionales particulares; que, para cobrar sus honorarios pasaba facturas, sobre las que le efectuaron retenciones en la fuente; que en ese interregno no realizó ningún reclamo por el pago de prestaciones y, cuando se le preguntó si en ese período prestó servicios a Bavaria S. A., contestó: Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 16 Sí […].

Durante ese período al que nos estamos refiriendo, yo tenía un consultorio en el que ofrecía servicios que prestaba específicamente en fines de semana, eso está documentado, yo como psicólogo a veces recibía personas para consulta, a veces ofrecía a empresas talleres de formación de su personal, etc. Y eso lo hice y lo sigo haciendo. Es parte de mi trabajo, el consultorio ya lo cerré hace un tiempo, pero todavía hago trabajos adicionales, sobre todo de mercados (negrillas y subrayas de la Sala).

Lo expuesto en esa diligencia no tiene una manifestación que perjudique al actor y favorezca a la contraparte, porque lo allí relatado frente a las facturas y la retención de la fuente, por mucho muestran la forma exigida por la enjuiciada para retribuir los servicios del petente y las obligaciones tributarias que debían cumplirse, más no la realidad de su ejecución, que define sí, entre los contendientes, independiente de la modalidad contractual utilizada, se presentó, en verdad, una relación laboral.

Precisamente, el artículo 53 superior prevé, como uno de los principios mínimos fundamentales, el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y busca proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin interesar la denominación o calificación otorgada a la vinculación, es decir, su intención es que prevalezca la relación laboral sobre las apariencias, con las que se pretendió ocultarla.

Lo aquí expuesto es válido igualmente para descartar el tercer y quinto error de hecho, relativos a las facturas, comprobantes de pagos de honorarios y retenciones en la fuente, siendo necesario agregar que presentar las primeras, en modo alguno significa que los servicios fueron autónomos Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 17 e independientes, como que esta situación no emerge de esos documentos, ya que, se insiste, obedecen más bien a la exigencia para cobrar por la tarea encomendada.

Además, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo2. Ese escenario no implica un desconocimiento a un acto propio; tampoco al del principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, porque el trabajo es un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Es más, en cabeza del actor se encuentra un derecho irrenunciable a que se le califique la relación que sostuvo con el demandado, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes y significa, que, a lo expuesto en el interrogatorio, sobre la ausencia de reclamación entre 1987 a 1997, no puede otorgársele el efecto esperado, dado que, no es una manifestación que atente contra sus intereses.

Se destaca que el petente en esa declaración indicó que prestaba servicios particulares los fines de semana; aseveración que tampoco sirve a los fines del recurso, al exteriorizar tan solo ese contexto y no, que las labores 2 Sentencia de Casación CSJ SL8562-2016 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecutadas a favor de la enjuiciada, se realizaron por cuenta propia.

Es más, el Tribunal, para resolver el asunto sometido a su competencia, se sirvió del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de éste Código». Es decir, el sentenciador con fundamento en ese marco legal y todas las pruebas examinadas, que lo fueron las aportadas y practicadas en el proceso, vio esa circunstancia; sin embargo, al analizar los medios de convicción, dedujo que la vinculación con la demandada, entre 1987 y 1997, se realizó bajo la continuada subordinación y dependencia de ésta y estimó, aun cuando de manera expresa no lo dijo, que la vinculación con el Centro fue laboral e independiente respecto a las que el demandante tuvo con otras entidades.

Siguiendo con los medios de convicción denunciados, se encuentra, a folios 10 a 12 del cuaderno 1, el «contrato individual de trabajo a término indefinido con salario integral», donde se relacionó, en su condición de empleador, al llamado a juicio y como trabajador, al señor Julio Ponce de León; el cargo a desempeñar fue el director de estudios; la fecha de inicio el 4 de noviembre de 1997 y en la cláusula décima se convino: Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 19 El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad […].

Ese elemento informa que, en la fecha relacionada con antelación, las partes suscribieron un contrato laboral en los términos allí estipulados. El segmento en cita alude al vocablo reemplazar, entendido como «Sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces»3; de ahí, que era razonable sostener, que la intención fue la de formalizar la relación anterior, pues se cambió a uno laboral.

Por otro lado, a la expresión «dejar sin efecto», que es invalidar o anular, no puede dársele la connotación querida por la recurrente, es decir, que se terminó el contrato de prestación de servicios, porque lo ansiado fue continuar esa vinculación, pero variándola a una de naturaleza laboral. Además, si se le otorgará el sentido dicho en el recurso, implicaría desconocer la protección internacional (Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales, entre otros), constitucional (artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 55 y 56) y legal (artículo 9° del CST), que es un valor esencial y pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Asimismo, lo ambicionado con esa cláusula es desconocer el mínimo de prerrogativas y garantías que el Estatuto laboral consagra a favor de los empleados, así como su carácter irrenunciable (artículos 13 y 14 ib.), al intentar excluir los servicios que el actor prestó, con antelación a la firma del contrato a término indefinido. 3 Real Academia Española.

Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, los medios escritos de folios 244 y 258, relacionadas en el sexto error de hecho, si fueron examinados por el ad quem. Recuérdese que éste, a viva voz, en la audiencia donde dictó su decisión, señaló que analizó, de manera conjunta, los documentos allegados por el demandante y la demandada. Fijada esa situación, se destaca que el inicial es una respuesta enviada por la pasiva al ISS, donde le informa que el señor Ponce de León Díaz, «labora en nuestra compañía en el cargo de DIRECTOR DE ESTUDIOS, desde el 04 de noviembre de 1.997 con un contrato a término indefinido» y le indica que, desde el 4 de noviembre de 1997 a enero de 1998, cotizó en pensiones a esa administradora y, de febrero de 1998 lo ha realizado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Esa probanza enseña periodos de cotizaciones y las entidades a quienes se dirigieron los aportes; empero, no es contundente para mostrar que la vinculación se ejecutó únicamente desde 1997, pues esa calenda obedece a la formalización de la vinculación laboral y no consulta la realidad de los servicios prestados por el petente, como que el juez de la apelación fundamentado en otros medios de convicción, halló que inició desde 1987.

Ese ejercicio realizado en segunda instancia es válido por permitirlo los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que, los jueces de Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia, al evaluar los elementos demostrativos, pueden soportar su fallo, de forma prevalente, en lo que arrojen algunas de ellas frente a otras.

El de folio 258, no sirve al propósito de la demanda de casación, al tratarse de una Carta del 10 de febrero de 2012, donde el accionante dio por terminado el contrato de trabajo, señalando que su vinculación se ejecutó de forma ininterrumpida, desde el mes de abril de 1987. Respecto a los errores once y doce, se hace notar que, en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, de folios 2 a 4 del cuaderno 1, se refrendó que con Escritura Pública n.° 0003729 del 15 de noviembre de 2007, de la Notaria 11 de Bogotá, inscrita el 19 del mismo mes y año, se nombró como gerente al señor Carlos Julio Lemoine Amaya y en su condición de suplente al señor Carlos Esteban Fandiño Lemoine.

Al cotejar esa información con el medio de folio 18, se advierte que está suscrito por quien, de manera principal, fungió como representante legal. En esa carta del 31 de marzo de 2009, se escribió que el accionante, de profesión psicólogo, «labora en ésta empresa desde abril de 1987 a la fecha». Dicha comunicación no fue tergiversada, porque no se le hizo decir nada contrario a lo ahí relatado, ya que, el ad quem, con sustento en esa probanza, definió que el Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 22 accionante prestó sus servicios a la enjuiciada a partir de la anualidad ahí mencionada.

El documento de folio 22, es del 7 de junio de 2006 y lo firmó el señor Francisco Pereira Rodríguez, en su condición de representante legal de la convocada y, en atención a que el certificado de existencia y representación es posterior, al tratar de una Escritura del 15 de noviembre de 2007, donde se designó al señor Julio Lemoine Amaya en esa función, no se presenta la equivocación alegada por la demandada.

A más de lo expuesto, el Tribunal, para aprovechar ese elemento, encontró que no fue desconocido por el demandante; calificativo utilizado igualmente frente a los medios probatorios de folios 19 a 21, refrendados por el vicepresidente comercial y financiero del Centro Nacional de Consultoría, donde se anotó que el demandante «labora» en esta empresa desde abril de 1987, medios probatorios estos cuyo contenido los empleadores deben asumir (CSJ SL6621- 2017).

Por lo visto, el Juez de la apelación no cometió ninguna equivocación al definir que el demandante prestó sus servicios subordinados a la accionada, desde abril de 1987 hasta el 10 de febrero de 2012. Finalmente, la causa de terminación de la relación laboral, conforme se ve de la carta con la que se decidió realizar esa acción (f.° 7 y 258) obedeció al «incumplimiento por parte del CNC de sus obligaciones a la seguridad social Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional», al omitir el pago de los aportes durante los once primeros años de trabajo, que se itera, inició en 1987.

En esa misiva no se relacionó la norma que soportaba esa medida, lo cual, como lo tiene decantado esta Corporación4, no es imperativo, pues es suficiente con identificar los motivos concretos imputados, en este caso al dador del trabajo, para que éste pueda conocerlos. Así, la equivocación atribuida al Tribunal no se centra en el análisis de esos elementos demostrativos, sino en la calificación que este realizó, la cual no fue acertada, porque el numeral tercero del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, trata, pero de los actos del empleador o sus representantes, que induzcan al trabajador a cometer un acto ilícito.

Para la Sala, esa situación obedeció a un lapsus de ese sentenciador, pues probado está que entre los contendientes existió una sola relación laboral ejecutada entre el 1° de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012 y que, hasta el 3 de noviembre de 1997, no se efectuó aporte alguno, razón por la cual, las razones expuestas por el ex trabajador se enmarcaban, pero en la causal prevista en el numeral 6° ejusdem que trata del «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales». 4 Sentencia de casación CSJ SL339-2023 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 24 Como con prueba calificada no se acreditaron los errores manifiestos, no es posible descender al certificado de Bavaria S. A., emanado de un tercero y a los testimonios denunciados.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. X. RECURSO DE CASACIÓN (JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN) Presentado por Julio Enrique Ponce de León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Persigue la presente demanda, que la H. Corte en sede de casación, case parcialmente la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de julio de 2019 con ponencia del Magistrado, Dr. Agustín Vega, en cuanto ésta determinó, en su numeral Quinto: declarar probada la excepción de prescripción; y en su numeral Sexto: absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se sirva acoger la H. Corte las pretensiones, 4ª A, relativa a la condena por el pago de las cesantías causadas para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997, más la corrección monetaria al momento del pago; y la pretensión 4ª H, relativa al pago de los salarios caídos desde el monumento de la terminación del contrato, en la forma que aparecen expresadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandada. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 43, 55, 65, 132 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 de la Ley 50 de 1990 y 63 del Código Civil.

Al soportarlo cita las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica y dice: De haber tenido en cuenta las reglas de derecho inaplicadas el Ad-quen, partiendo del tema central de la sentencia que produjo, y que lo es la declaratoria del contrato realidad, habría determinado, que a la finalización del contrato de trabajo, le había correspondido al empleador pagar al trabajador los saldos de cesantías bajo el sistema tradicional (art. 249 CST), toda vez que bajo la figura defraudatoria del contrato de trabajo con la cual pretendió la accionada ocultarlo en detrimento de los derechos del real trabajador, no se formó nunca un acuerdo de voluntad entre las partes, ni se exteriorizó por el trabajador su voluntad, requisito ineludible establecido en el parágrafo único del art. 98 de la Ley 50 de 1990 para darle espacio al régimen de las cesantías anualizadas.

Entonces el Tribunal al omitir aplicar esta norma, tácitamente reconoció que hubo un tránsito consentido para migrar al sistema de cesantías anualizadas, equivocación que colocó al trabajador bajo un espectro normativo inexistente que lo privó de un derecho irrenunciable. El Tribunal ha debido aplicar el art. 43 del CST, en cuanto a que el contrato que consagró el salario integral, documentado a partir de noviembre de 1987 (sic), para los efectos del fallo, era ineficaz, no solo por la ilicitud atinente al desconocimiento de la realidad del periodo comprendido entre 1987 y 1997, sino además porque no se cumplió con el No. 4 del art. 132 del CST, que establece la obligación de pago de las cesantías al trabajador para poder acceder al sistema de cesantías anualizadas, pago que nunca se dio, precisamente porque la empleadora mantuvo el manto de irrealidad de la relación jurídica, que posteriormente se desveló a partir de la sentencia de segunda instancia. La aplicación del art. 43 del CST era la herramienta precisa, autorizada por el ordenamiento para que el juzgador, por el simple contraste frente Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 26 al ordenamiento legal, pueda declarar la ineficacia, para este caso de un acuerdo de voluntades que no colmó los requisitos que la propia ley consagra para su eficacia. Adicional a la ineficacia referida, si no fuere así entendida por la H. Corte, tampoco existe razón jurídica válida para crear, como lo hizo el Tribunal, diferencia respecto de los trabajadores particulares, frente al pago del saldo de cesantías a la finalización del contrato, en cuanto para el Ad-quen, solo tendrían este derecho aquellos que hubieren estado bajo el régimen de cesantías anualizadas de la ley 50 de 1990, y no lo tendrían aquellos que conservaren el régimen ordinario de cesantías del art. 249 del CST.

Esta diferencia de mantenerse, viola el art. 13 del Constitución que pregona el trato igualitario de las personas por parte de las autoridades, y específicamente el art. 53 de la Carta, en el aparte que establece como principio inserto en las relaciones de trabajo, la Igualdad de oportunidades para los trabajadores, disposiciones que en su vertiente material imponen para nuestro caso en estudio, un trato uniforme respecto al pago de las cesantías a la finalización del contrato de trabajo para uno y otro grupo de empleados particulares. […] De haber considerado el Ad-quen en su interpretación bajo las normas denunciadas como inobservadas, el reconocimiento del saldo insoluto de cesantías, necesariamente ha debido imponer la condena por salarios caídos que consagra el art. 65 del CST, norma tampoco tenida en cuenta, bajo la elemental demostración que hizo del contrato realidad, en el sentido que a la defraudación del contrato de trabajo, que fue un acto antijurídico desvelado que violó el art. 55 del CST, relativo a la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, al que solo se llega por vía de la representación mental y para un fin ilegal concreto, colocó a la demandada a partir del fallo de segunda instancia en el campo de la culpa grave que define el art. 63 del Código Civil, equiparada ésta al DOLO.

Nadie defrauda o simula una relación jurídica para nada. Bajo esta demostración la mala fe como presupuesto para la condena por brazos caídos omitida, surge por el solo hecho de la defraudación del contrato puesta de presente en la sentencia del Ad-quen, y debe ser tenida como el elemento demostrado para la condena omitida. XIII. RÉPLICA La convocada dice que como el recurrente optó por la senda de puro derecho, las cuestiones de hecho permanecen Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 27 inalterables, entre ellas, que la obligación respecto a las cesantías, nació con la suscripción del contrato de trabajo, bajo la modalidad de salario integral, razón por la cual, están afectadas por la prescripción, sucediendo lo mismo con la sanción moratoria, porque el Tribunal sostuvo que se actuó de buena fe y esa una situación que no puede variarse en atención al camino de ataque seleccionado.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar que la discusión que plantea el recurrente, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», que entiende la Corte se trata de la infracción directa, alrededor de la efectividad del acuerdo sobre salario integral, es un hecho nuevo en casación, que no fue formulado en las instancias, de manera que abordarlo en este escenario, para su estudio de fondo, equivaldría a violar el derecho de defensa de la contraparte.

Aclarado lo previo, a la Sala el tópico que le corresponde analizar es, a partir de qué momento se hacen exigibles las cesantías. Para definir ese asunto se precisa que el artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, indica que el trabajador que desee acogerse a la modalidad de salario integral, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías.

Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 28 Esa situación no implica que, a partir de ese momento, debe empezar a correr el término de prescripción, pues lo único que se hace es cambiar la forma de retribución, pero no se da por finalizada la relación laboral y bien se sabe que la remuneración integral, comprende una parte ordinaria y otra prestacional, integrada, entre otros conceptos, por las cesantías.

En tal medida, si el contrato continúa vigente, el término de prescripción de este auxilio, comienza a contabilizarse cuando finalice la relación laboral, pues este evento, es el que hace que se causen o se vuelvan exigibles5. De ahí que si la relación laboral finalizó el 10 de febrero de 2012 y la demanda se intentó el 12 de julio del mismo año (f.° 153 del cuaderno 1), no había transcurrido el trienio previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS.

Es más, el razonamiento del Tribunal le impone una carga desproporcionada al demandante, quien al inició de su relación fue vinculado de forma aparente, bajo un contrato de prestación de servicios. De ahí, que no le era posible exigir a su empleador, al momento de suscribir el contrato de trabajo, bajo la modalidad de salario integral, el pago de ese auxilio, pues, probablemente, quien le ofreció el trabajo, se hubiera negado, argumentando que, con antelación la vinculación no fue laboral. 5 Sentencia de casación CSJ SL, 23 oct 2012.

Rad. 41005; CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697-2021 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo visto, el cargo prospera y se casará la sentencia, advirtiéndose que el tema de la sanción moratoria se analizará al momento de proferir la sentencia de instancia. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie al Centro Nacional de Consultoría S. A. para que, en el término de 10 (diez) días contados a partir del momento en que reciba esa comunicación, allegue un certificado en donde consten los valores pagados al accionante, Julio Enrique Ponce de León, identificado con la CC 17.062.566 de Bogotá, a título de honorarios entre el 1° de abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997.

Acopiada esa información córrasele traslado de manera inmediata a la contraparte por el mismo espacio de tiempo y, realizado lo anterior, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) por Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 30 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN contra el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A., únicamente en lo relativo a la prescripción de las cesantías.

No se casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA y para un mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Centro Nacional de Consultoría S. A. para que, en el término de 10 (diez) días contados a partir del momento en que reciba esa comunicación, allegue un certificado en donde consten los valores pagados al accionante, Julio Enrique Ponce de León, identificado con la CC 17.062.566 de Bogotá, a título de honorarios entre el 1° de abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997.

Acopiada esa información córrasele traslado de manera inmediata a la contraparte por el término de 3 (tres) días y, realizado lo anterior, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 31