Sr República de Colombia CM Sardina de asada Sala Is Casal. Labial JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1289-2020 Radicación n.° 73424 Acta 7 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MARÍA LOURDES TABOFtDA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Lourdes Taborda Ramírez llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió 55 arios; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73424 indexación; pago de las mesadas adicionales, y las que se cursen durante el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1956; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida durante más de 20 arios, contando con 1052 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en la Ley 100 de 1993; que solicitó dicha prestación ante Colpensiones, la cual le fue negada en octubre de 2013 mediante Resolución GNR 263750 aduciendo que no tenía derecho por no contar con las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2015' negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, declaró SCUUPT-10 V.00 2 S6 Radicación n.° 73424 probada la excepción de inexistencia de la obligación y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo mediante sentencia del 24 de agosto de 2015. Refirió que la accionante en principio es beneficiaria del régimen de transición por tener 38 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, verificó el requisito de la edad por cuanto cumplió 55 arios el 9 de noviembre de 2011, y, al revisar la densidad en las cotizaciones, contabilizó 1.052 semanas, no obstante a lo anterior, al aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que para el 31 de julio de 2010 expiró el régimen de transición a las personas que no contaran con 750 semanas cuando entró en vigencia el A.L. 01/2005, es decir, el 29 de julio de 2005 y para esa fecha la actora contaba con 652,88 semanas cotizadas, perdiendo el régimen de transición. Manifestó, que si bien el Acto Legislativo es regresivo, forma parte de la Constitución Política e impide cualquier excepción de inconstitucionalidad porque se trata precisamente de un acto constitucional y no legal.
SCI.A.1PT-10 V.00 Radicación n.° 73424 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «Por la vía directa, aplicación indebida del articulo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 del 2005, artículo 1, parágrafo, infracción directa de los artículos 36, 50, 141, y 142 de la ley 100 de 1993 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la 0.LT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967 artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.» En sustento del cargo refiere que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fm salvaguardar el principio de economía y SCLA3PT-10 V.00 4 S) Radicación n.° 73424 sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional se equipara a derechos adquiridos dado que son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Señala que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 se cambiaron las reglas del juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación en unas condiciones más favorables, lo que indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo.
Manifesta que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango constitucional y fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva. WI. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado, al dar aplicación al parágrafo 4' del A.L. 01/2005, para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, según lo dispuesto en el Acuerdo 5 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 73424 049/1990, por ser beneficiario, en principio, del régimen de transición. Pues bien, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional de la recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que aunque la edad la cumplió el 9 de noviembre de 2011, no contaba con 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba.
En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos señalados por el citado parágrafo, para mantener vigente frente al demandante la transición que en un comienzo lo cobijaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido SCLAJPT-10 V.00 6 Se Radicación n.° 73424 de forma pacífica que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.
Respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- 5L1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» ((2SJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensiona', por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 73424 adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Por consiguiente, como la actora no cuenta con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni con 750 semanas de cotización a su data de vigencia, no se equivocó el ad quem en colegir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LOURDES TABORDA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCUOPT-10 V.00 y 8 59 SallAaknaq S e d ej a co ns ta nc ia q u e e n l a fe ch a s e fi jo e di ct o 1 8 tz3 d. 1 SCLAWT-10 V.00 ASTIL • Radicación n.° 73424 CADENA Preside te de la Sala ‘r- aura GE. • 6 • -1-1-4Tarm 11 at- cs APP UAGA LIA DUEÑAS QUEVEDO 2_g