CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49944 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12880-2017 Radicación n.°49944 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2010, en el proceso que YOLANDA DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 24 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2003, que tuvo la calidad de trabajadora oficial y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, prima técnica, salarios y prestaciones correspondientes a las diferencias entre lo que se cancelaba a la demandante y lo que devengaba una funcionaria que ocupaba el mismo cargo; aumentos salariales, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones, pólizas que debió comprar para garantizar el cumplimiento de los contratos, reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a pensión y salud, retención en la fuente, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con el Instituto demandado en la Clínica San Pedro Claver, con funciones de profesional número 118 área 1 nivel 4 grado 28 (psicóloga), desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial, y que para vincularse debió suscribir varios contratos de prestación de servicios «simulados».
Indicó que laboró en el programa de prevención y control de la «ETS/VIH/SIDA», en un cargo que existe en la planta de personal y realizó iguales funciones y el mismo horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. los sábados; su último salario fue de $1.541.240 hasta el 30 de junio de 2003 que fue lo que recibió durante los tres años anteriores, sin los incrementos que se hizo a quienes trabajaban en la planta de personal.
Adujo que su labor fue personal, sometida a instrucciones del empleador, sin autonomía para desarrollar su trabajo y siempre en instalaciones de la clínica. Manifestó no haber sido afiliada al sistema de seguridad social y que tuvo que asumir el costo de los aportes al sistema de seguridad social, así como el valor por pólizas de cumplimiento; no se le pagó cesantías cada año, ni se le aumentó el salario en proporción legal y convencional y que, a pesar de existir varias condenas judiciales contra la demandada, ésta persiste en la misma práctica (f.os 3 a 17, cuaderno 1).
La demandada en su contestación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó o dijo no tener tal naturaleza. En su defensa sostuvo que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios, en los cuales se estipuló que la actora prestaría sus servicios personales de acuerdo a las normas de su profesión, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales, sin subordinación alguna.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de título y causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.os 66 a 76, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda (f.os 205 a 213, cuaderno 1). Para el efecto, sostuvo que el verdadero vínculo laboral existente entre las partes fue el de un contrato de trabajo, pues se acreditaron los elementos esenciales de mismo.
Sin embargo, como se reclamó la existencia de un solo vínculo laboral, y en realidad existieron diversos contratos de trabajo entre los cuales hubo interrupción o solución de continuidad, razón que le impedía efectuar el estudio de las pretensiones. La parte demandante, inconforme con el fallo, presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, al resolver la apelación, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 225 a 231, cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones determinó que no sólo es suficiente establecer los elementos de una relación de trabajo subordinada, sino que es necesario que la prestación continuada e ininterrumpida del servicio permita elaborar, de acuerdo a los límites temporales, la liquidación de prestaciones. Consideró que la afirmación de la demandante efectuada en la demanda de haber laborado desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fue «rechazada» por el demandado, pues, alegó que aquélla había suscrito varios contratos de prestación de servicios; en esa vía, la referencia que hizo el Instituto demandado en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa no fue una aceptación de los extremos, sino a la reclamación, fundada en los servicios prestados entre el 24 de mayo de 1998 y el 27 de junio de 2003.
Adujo que la certificación de prestación de servicios que allegó el Instituto (f.° 1, cuaderno anexo), se refiere a los servicios prestados del 31 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 2002, y si bien tiene interrupciones, el servicio se extendió solo hasta la última de las referidas fechas, en contra de lo que se pidió en la demanda, es decir, hasta el «30 de junio de 2006 (sic)».
Agrega que fue la misma actora quien anexó los contratos de prestación de servicios y, el último de ellos, según documental de folio 72, estuvo vigente solo hasta el 28 de febrero de 2002. Resaltó el deber del apoderado de consolidar todas las pruebas y elementos de juicio que permitan establecer los hechos de la demanda, para poder derivar las acreencias de una relación laboral como la que encontró probada el juez de primera instancia, pero que era necesario establecer los extremos del vínculo en la forma planteada en la demanda a fin de realizar las respectivas liquidaciones, ya que entre el 28 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003 no existe prueba de una prestación del servicio, según la documental aportada, sin que fueran suficientes las pólizas de septiembre de 2003, pues son posteriores a la última fecha en la que la demandante dice que laboró. Por último, adujo que de las declaraciones de los testigos tampoco surgía el periodo de tiempo laborado.
Precisó que la deponente Alcira Izquierdo señaló el tiempo que ella laboró en el ISS, más no el de la demandante; así también lo hicieron Adriana Luisa Sánchez Delgado y Blanca Inés Cabiativa Caita. Agregó que por su parte la testigo Gloria Inés Ramírez Buitrago, sólo dio fe de la fecha de iniciación del contrato el 20 de mayo de 1994, más no de la finalización. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados dentro del término legal por la demandada.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía directa, mediante la modalidad de infracción directa de […] los artículos 13, 14, 36, 55, 57 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, arts. 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, art. 1602 y 1603 del Código Civil, Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52, del D. R. 2127/45, Decreto Reglamentario 1950/73 art. 1o, Ley 64/46, Decreto Ley 3135/1968, artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Acuerdo Número 064 de 1994 del ISS, Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores, vigente de 2001-2004.
Para la casacionista, el Tribunal erró al concluir que del acervo probatorio no se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo, durante los extremos temporales de la relación. Sostiene que el ad quem invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST –aunque debió referir el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945-, «descargando que no existe prueba alguna de la prestación de servicios de la señora Yolanda Gómez, cuestión que, por esta sola circunstancia, implicaba el despacho favorable de las pretensiones de la demanda».
Arguye que la interpretación del artículo 24 del CST por parte del Tribunal no es adecuada, porque «la actividad desarrollada y personal de la demandante se evidencia a lo observado y a lo probado por el juez de primera instancia que el mismo Tribunal tiene en cuenta (…), se infiere que prestó el servicio en las instalaciones de la demandada, pues su tiempo de trabajo siempre estaba disponible y continuo y dependía del ISS».
Indica que el hecho inocultable de celebrar contrato de prestación de servicios, demuestra el abuso de las formas de contratación para refugiarse en aparente legalidad. Dice que la relación laboral de la actora terminó el 30 de junio de 2003, y no el 1 de marzo de 2002 como el Tribunal lo indicó. El hecho de que no aparezca una certificación posterior, no significa que la actora no haya laborado, más aún cuando la demandada aceptó la contratación y no discutió los extremos, al punto que de forma precisa estableció que el vínculo inició el 31 de diciembre de 1994 y que la fecha de su finalización surge de la prueba obrante en el proceso a folio 18, que es la respuesta del ISS.
En respaldo de su tesis cita la sentencia CC C-665/1998, en cuanto indica que, para quien realmente ha ostentado la calidad de trabajador oficial resulta inequitativo y discriminatorio tener que ser quien demuestre la subordinación jurídica. Aduce que el juez de primera instancia encontró probado el contrato de trabajo, pero que el Tribunal se rebeló y no aplicó la ley a pesar de que entre las partes surgió una relación de trabajo dependiente con derechos y obligaciones.
Sostiene que a la demandante le bastaba acreditar la «existencia de la relación laboral» para que operara la presunción legal de considerarse gobernada por un contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador, quien para desvirtuarla debe probar que la relación no estuvo regida por un vínculo de naturaleza laboral.
Indica que el Tribunal, al señalar que las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la testimonial, daban fe de la fecha de iniciación del contrato el 20 de mayo de 1994 más no de la finalización, dejó claro la existencia de la prestación personal del servicio, por lo que se debe presumir que existe el contrato de trabajo. Adiciona que, es posible acudir en este caso, al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, para establecer el extremo temporal final del contrato de trabajo y como quiera que «existen dos normas en conflicto, actualmente vigentes y reguladoras de la misma situación, lo que ciertamente ocurre en este asunto, que el Honorable Tribunal se revela (sic) y no aplica la ley».
Por último, el censor alega que es ineludible la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política, que impone dar prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes, sobre la forma escrita. 1. RÉPLICA El opositor señala que el recurso tiene errores de técnica que resultan insubsanables.
Señala que de la lectura de la sentencia acusada, nada de lo dicho en el recurso guarda relación con lo que, de manera precisa y clara, expresó el Tribunal para confirmar la sentencia apelada, pues, el fundamento del fallo lo constituye el hecho de no haber probado los hechos alegados en la demanda. Debido a que la demanda con que se inició el proceso contiene veintiocho hechos para que sirvieran de fundamento a diez declaraciones y condenas, entre ellas la cuarta, que incorporó diecisiete condenas expresadas en cifras numéricas, todos los hechos alegados debían probarse y primordialmente que la vinculación de la demandante con el Instituto demandado, no tuvo solución de continuidad desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, lo que llevó al despacho de primera instancia a concluir que la actividad que prestó la demandante al demandado no estuvo regida por un vínculo único o un solo contrato de trabajo sino por varios, cada uno autónomo e independiente.
Arguye que el ad quem confirmó la decisión de la primera instancia al concluir que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios probados y que, respecto del tiempo trascurrido entre el 28 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003, no existió prueba de que la actora hubiera prestado servicios personales al demandado, ni ello se desprende de los documentos aportados o de los testimonios recepcionados en el juicio.
La primacía de la realidad no releva de probar los hechos que fundamentan lo pretendido. 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor frente a los defectos técnicos que le endilga, pues, en realidad, el cargo carece de claridad, ya que de un lado no guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal y, de otro, en su desarrollo alude a argumentos inentendibles, como por ejemplo, señalar que la interpretación del artículo 24 del CST por parte del Tribunal no es adecuada, porque « la actividad desarrollada y personal de la demandante se evidencia a lo observado y a lo probado por el juez de primera instancia que el mismo Tribunal tiene en cuenta (…), se infiere que prestó el servicio en las instalaciones de la demandada, pues su tiempo de trabajo siempre estaba disponible y continuo y dependía del ISS», máxime que esa norma no aplica para los trabajadores oficiales.
En criterio del recurrente, se encuentra acreditado que los servicios se prestaron más allá del 28 de febrero de 2002, conforme a la reclamación administrativa, pues indicó que la certificación expedida por la convocada, al dar cuenta de los servicios que prestó hasta la referida data, no implicaba que la demandante no hubiera laborado en tiempo posterior como se evidenciaba de las pruebas del proceso; y finalmente dice que el ad quem se equivocó al haber concluido que del acervo probatorio no se evidenciaba la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo.
Conforme a ello, se advierte que el recurrente, pese a formular el cargo por la vía directa alude a circunstancias fácticas para controvertir la decisión del ad quem, lo que resulta equivocado porque al dirigirse el cargo por esa senda, su sustentación debe ser estrictamente jurídica. De esta forma, el casacioncita realizó una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Ahora bien, si la Sala obviara los defectos técnicos, se advertiría que no le asiste razón en su reparo porque la prestación personal de servicios nunca fue desconocida, pues lo que estimó el Tribunal fue que no se probó que el vínculo se hubiera extendido más allá del 28 de febrero de 2002, debido a que la parte interesada no demostró los supuestos fácticos sobre los cuales edificaba sus pretensiones, esto es, que había laborado hasta el 30 de junio de 2003.
De otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando indica que el Tribunal no aplicó la presunción de existencia de un contrato de trabajo a favor de la actora, para el caso la regulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que, el Tribunal no desconoció la existencia de un contrato realidad, dado que su decisión, se insiste, estuvo cimentada en que no se acreditó el extremo final aducido por la parte actora.
Tampoco acierta el recurrente al aducir que el juez de apelaciones le exigió al actor demostrar la subordinación jurídica, pues, en realidad lo que le señaló fue que no era suficiente demostrar los elementos de la relación de trabajo subordinada, sino una prestación continua que «permit[iera] elaborar de acuerdo a los límites temporales una liquidación de prestaciones».
En otras palabras, el juez de alzada no echó de menos la subordinación propia del contrato de trabajo, sino el extremo temporal final el nexo laboral, para lo cual señaló que «es evidente que entre el 28 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003 no existe prueba según la documental aportada de una prestación de servicio». Aunado a lo anterior, en modo alguno el juez de alzada realizó una errada interpretación del artículo 24 del CST, pues su decisión estuvo sustentada en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, que regula el contrato de trabajo para los trabajadores oficiales.
De otro lado, en lo referente a la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora en la sustentación del cargo, es de precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).
En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
A partir de ello, es claro que no le asiste razón a la censura en el cargo, como quiera que, a juicio de esta Colegiatura, no era viable acudir al citado principio para resolver el caso, dado que el Tribunal en ningún momento estuvo ante un dilema hermenéutico, pues en modo alguno se enfrentó a varias interpretaciones razonables de normas, para estar obligado a escoger la que resultaba más favorable al trabajador.
Ahora bien, la Sala estima que bajo ningún argumento puede entenderse que dicho principio es aplicable para resolver un caso ante las omisiones probatorias, y en esa dirección, dar por probado un hecho. Por ende, se equivoca el recurrente al pretender que únicamente a partir del principio in dubio pro operario se determine que la fecha final del vínculo laboral corresponde a la señalada en el escrito inaugural.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y el cargo no prospera. V. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 1, 5, 22, 23 (L.50/90, art.1°), 24 (L.50/90, art.2°), 65 (L.789/2002, art.29), numeral 3° del artículo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la Ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; literal e) parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (L.797/2003, art 3), y con violación de medio, los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 258, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en relación con l 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D. R. 2127/45, Decreto reglamentario.
El casacionista señala que la violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, el hecho primero que la demandante laboró desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, esa fue rechazada por la demandada y en ella alega la demandante que suscribió varios contratos de prestación de servicios. 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre el 28 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003 no existe prueba según la documental aportada de una prestación de servicio, así hubiera sido a través de la contratación administrativa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último contrato tuvo vigencia hasta el 28 de febrero de 2002. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación laboral estuvo (sic) regida por un contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos de la relación laboral fueron desde el 31 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 2002. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la documental visible a folio 18 del cuaderno principal y 81 anexo 2 y, como dejada de apreciar, la contestación de la demanda.
Para la demostración del cargo, el censor argumenta que el Tribunal apreció con error el documento de folio 18, al afirmar que el vínculo sólo se extendió del 31 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 2002, en tanto que la demandada, en el agotamiento de la vía gubernativa, aceptó los servicios de la demandante entre el 24 de mayo de 1994 y el 27 de junio de 2003, documento auténtico en donde al resolver la petición se indica que la demandante estuvo vinculada varias veces con el Seguro Social, como contratista independiente, para lo cual celebró varios contratos diferentes de prestación de servicios, y que el último de ellos que empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003.
Aduce que lo anterior realmente muestra «[…] que el extremo final sería el 30 de junio de 2003, y el hecho de que no aparezca una certificación posterior no significa que la actora no haya laborado». Indica que el Tribunal dejó de apreciar el escrito de contestación de la demanda sin explicar tal aseveración. Así mismo, señala que los elementos probatorios acreditaron que la demandante laboró para la accionada mediante contrato de trabajo y el extremo final de la relación está probado y se evidencia con la copia del contrato donde se prorroga el plazo del contrato (sic) No.0843, con fecha de inicio 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2003 a (folio 81 del anexo 2) (sic) es decir, que coincide con el (folio 18) del cuaderno principal, prueba que ha sido a través de acto administrativo, siendo el extremo final de la relación laboral […].
Sostiene que al acoger en gracia de discusión la sentencia del Tribunal, resulta que el vínculo entre demandante y demandado se extiende desde el 31 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 2002 y al agregar la documental a folio 81 del anexo 2, continúa la prestación del servicio entre el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2003, con lo que se obtiene los extremos de la relación laboral, contrario a lo que afirmó el juez colegiado, sin que ello pueda significar que no haya trabajado.
Arguye que está «demostrado lo manifestado en la sentencia un error de hecho por falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico folio 18 y 81 del anexo 2 del expediente». Por último, dice que, las pruebas calificadas reseñadas «demuestran que el demandado tuviera (sic) la firme creencia o convicción que estuviera (sic) frente a un vínculo diferente al laboral», sin que el demandado desvirtuara con razones atendibles la relación laboral entre las partes, simplemente negó el vínculo laboral, sin evidenciarse un proceder de buena fe por no haber pagado las acreencias laborales como era su obligación. VI.
RÉPLICA La parte demandada al oponerse al cargo, lo reseña como incoherente en su planteamiento y desarrollo y contentivo de apartes ininteligibles. Pone de presente que los errores de hecho endilgados no constituyen técnicamente un yerro de esta especie y dice que la principal deficiencia de la acusación es la de no ser racionalmente posible entender si los desatinos que se dice, provienen de la violación indirecta de la ley, son fruto de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de los documentos singularizados.
VII. CONSIDERACIONES No es motivo de discusión a través del recurso extraordinario que entre la actora y el ISS existió un contrato realidad, pues, pese que se celebraron contratos de prestación de servicios, en verdad se dio una relación subordinada y dependiente. Se duele el accionante, desde el punto de vista fáctico, de no haberse tenido en cuenta lo aceptado por la demandada al contestar la demanda; de la comunicación visible a folio 18 del cuaderno principal a través de la cual se dio respuesta a la reclamación elevada por el accionante; además, acusa la indebida valoración del documento visible a folio 81 del anexo 2, en donde se prorroga el contrato de prestación de servicios hasta el 15 de abril de 2003.
De tales pruebas y pieza procesal, sostiene, se deriva que el vínculo se extendió hasta el 30 de junio de 2003 o, por lo menos, hasta el 15 de abril de 2003. Revisada la contestación a la demanda inicial efectuada por el ISS no se advierte que hubiera efectuado confesión sobre los extremos del vínculo, pues los hechos en su gran mayoría fueron negados, entre estos, los que exponían el lapso en el cual fue prestado el servicio o relacionaban los diversos contratos suscritos y los periodos de tiempo durante los cuales se extendieron (f.os 66 a 76).
Por tanto no fue apreciada erróneamente esta pieza procesal. Respecto de la comunicación DJN UAL- 6218 de 17 de mayo de 2006 a través del cual se negó la reclamación elevada por la actora fundada en la existencia de un solo contrato de trabajo, se advierte que en ella se indicó: Nos referimos a su petición dirigida al Presidente del ISS, traslada a este despacho, en la que solicita la cesantía conforme a la convención colectiva de trabajo a las cesantías (…) que le adeuda por los servicios prestados entre el 24 de mayo de 1998 y el 27 de junio de 2003 como profesional asistencial de apoyo I Psicóloga.
Del anterior documento no surge, como lo dice el recurrente, la prestación de servicios desde el 24 de mayo de 1998 al 27 de junio de 2003, pues la referencia que se hizo a dicho periodo de tiempo, lo fue para indicar que respondía la reclamación fundada en la prestación de los servicios en dicho interregno, pero no para aceptarlo. Por lo que tampoco fue erróneamente apreciado.
Ahora bien, en lo atinente al otro documento denunciado de folio 181, se advierte que en el mismo se dice que corresponde a la «prórroga del contrato 0843» que inició el 1 de marzo de 2002, y que se prorrogó hasta el «15-Abril-2003» (f.º 81, anexo 2). Al respecto, estima la Sala que se cometió el yerro endilgado, en la medida que el ad quem no valoró en modo alguno el referido documento, con lo cual pasó por alto su contenido.
En consecuencia, el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia sostuvo, como fundamento de su decisión, que el verdadero vínculo existente entre las partes fue el de un contrato de trabajo, pues se acreditaron los elementos esenciales de mismo. Sin embargo, como se reclamó la existencia de un solo nexo laboral, y en realidad existieron diversos contratos de trabajo entre los cuales hubo interrupción o solución de continuidad, no podía efectuar el estudio de las pretensiones.
La parte actora al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo sustentó en que estaba demostrada la existencia de una sola relación de trabajo, pues las interrupciones entre los diversos contratos de prestación de servicios fueron de dos o tres días, por lo que no existió solución de continuidad. Además, sostuvo que los extremos de la relación de trabajo fueron aceptados por la convocada desde la contestación de la demanda, los que además surgían de los testimonios recaudados y de la prueba documental allegada.
Al adentrarse en el análisis probatorio de cara a los reparos efectuados en la alzada, se advierte que la parte convocada a juicio al contestar la demanda negó los extremos temporales del vínculo que mantuvo con la accionante y los contratos que enlistó ésta como celebrados (f.os 66 a 76, cuaderno principal). En el plenario reposan dos certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, las que dan cuenta de la prestación de servicios desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002 (f.o 1 y 39, anexo 3), con interrupciones mínimas entre la suscripción de uno y otro contrato, siendo la mayor de 12 días, la que se dio entre el 31 de mayo de 2001 (data de finalización del contrato 0564) y el 13 de junio de 2001 (fecha en que comenzó el contrato 3266).
Además, se advierte de las aludidas constancias que el último de los contratos de prestación de servicios se extendió desde el 13 de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002. Tales certificaciones fueron expedidas el 18 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2006, respectivamente, esto es, años después de la data hasta la cual la demandante dice que prestó servicios.
Ahora bien, el documento de prórroga al que se hizo alusión en sede de casación visible a folio 81, el que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, así como el contrato que aparece a folios 82 a 84 con fecha de suscripción 1 de marzo de 2002, allegados por la parte demandante, y que son los únicos de los cuales eventualmente se podría derivar que los servicios se prestaron hasta después del 28 de febrero de 2002, no le otorgan a la Sala ninguna convicción sobre el desarrollo de actividades por parte de la demandante con posterioridad a dicha fecha, por las siguientes razones: (i) Los dos documentos se encuentran mutilados en su parte superior, lo que no permite que se tenga un conocimiento íntegro del contenido de los mismos.
En efecto, lo anterior no permite que respecto del contrato se observe el número, la clase y el valor pactado. Por su parte, en la prórroga no se ve el tipo del acuerdo ni el número de identificación. Al haber sido aportados tales documentos de manera incompleta, no es viable emprender su examen, en la medida que la Sala desconoce su contenido íntegro.
(ii) Aparecen contenidos en formatos diferentes a los demás contratos que fueron allegados por las partes. (iii) No consta en los mismos la serie y el número de papel de seguridad que habitualmente se usa para la suscripción de tales acuerdos. En efecto, los restantes contratos aportados por las partes indican en la parte superior derecha la identificación de «SERIE –(…)», junto con el número de seguridad del papel, aspectos que no se observan en los dos documentos relacionados.
(iv) A simple vista, se aprecia que la firma que aparece en el contrato que tiene como fecha de suscripción el 1 de marzo de 2002 y que indica corresponder a «GUILLERMO FINO SERRANO» (f.º 84 anexo 2), es totalmente distinta a la que aparece en otro documento suscrito por el mismo funcionario (f.º 85, anexo 2). En efecto, al revisar la comunicación de 31 de octubre de 2001 a través del cual el presidente del ISS y el presidente de Sintraseguridad Social remiten al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad la convención colectiva suscrita, se advierte que la firma que aparece de «GUILLERMO FINO SERRANO Presidente Instituto de Seguros Sociales», es completamente distinta a la que se observa en el aludido contrato, aspecto que surge a simple vista sin tener que recurrir a expertos sobre la materia.
Ahora bien, el ISS remitió a través de oficio 041101 – 00681 del 19 de octubre de 2007, suscrito por la Jefe del Departamento Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D.C. (f.os 158 a 160, anexo 2), « la totalidad de documentos que conforman en expediente contractual de la señora YOLANDA DE JESÚS GÓMEZ FLOREZ (sic) en doscientos trece (213) folios», de los cuales no surge evidencia del contrato atrás referido, menos aún de la prórroga; con dicho oficio además se allegó la certificación expedida el 18 de septiembre de 2007 sobre los diversos acuerdos suscritos entre las partes, con la indicación de que el último celebrado finalizó el 28 de febrero de 2002 (f.º 1, anexo 3).
No obstante, la aportación de tales documentos por la parte demandada, los cuales, se reitera, informaban sobre la terminación del vínculo contractual el 28 de febrero de 2002 y que ninguno de ellos evidenciaba la existencia de contratos con posterioridad a dicha data, el apoderado de la parte actora guardó total silencio sobre la misma. Si bien en la respuesta a la reclamación administrativa a la que se hizo alusión en sede de casación, se refiere en alguno de sus apartes a que la actora estuvo vinculada con diversos contratos de prestación de servicios – sin precisarlos- y el que el último inició el 16 de abril de 2003 – sin puntualizar su número y término de duración-, lo cierto es que el expediente contractual y las certificaciones emitidas por la Jefe del Departamento Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D.C, dan cuenta de otra realidad, esto es, que el vínculo existente entre las partes se extendió solo hasta el 28 de febrero de 2002.
Además, la prestación de servicios de la actora hasta la data que aparece en las aludidas constancias, se encuentra reafirmada con el certificado de retención en la fuente de 2002, expedido el 7 de marzo de 2003, en donde aparece que en ese año recibió una suma de $1.628.480 por concepto de honorarios (f.º 45, anexo 3), de lo que surge palmariamente que la prestación de servicios en esa anualidad no pudo ser superior a 2 meses.
De otra parte, la prueba testimonial recaudada no informa que la actora hubiera prestado servicios con posterioridad al 28 de febrero de 2002, pues los testigos no dieron cuenta de la calenda hasta la cual la actora laboró, y si bien dejan en evidencia el tipo de vínculo que unió a las partes y las condiciones a las que estaba sometida, nada informan sobre el extremo temporal final.
En consecuencia, la Sala al valorar integralmente las pruebas recaudadas llega a la convicción que no se acreditó que Yolanda Gómez Flórez hubiera laborado al servicio del ISS con posterioridad al 28 de febrero de 2002, por lo que, lo procedente era tener dicha fecha como extremo final del contrato de trabajo. De otra parte, tal y como se precisó con anterioridad al referirse a las certificaciones emitidas por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, el primer contrato fue suscrito el 20 de diciembre de 1994 y el último el 13 de diciembre de 2001, el que finalizó el 28 de febrero de 2002, existiendo entre la suscripción de algunos de esos contratos unas breves interrupciones, siendo la mayor de 11 días.
Ello en criterio de la Sala no implica una solución del vínculo contractual, en la medida que se trata de espacios de tiempos cortos, en los que además llevó a cabo las mismas funciones. Por ende, las interrupciones señaladas -al resultar minúsculas-, no tiene la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017.
En consecuencia, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002, pues si bien los servicios fueron prestados desde el 30 de diciembre de 1994, con anterioridad a aquella data la actora ostentó la condición de funcionaria de la seguridad social.
Respecto del tema en cuestión, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL8936-2015, señaló: En cuanto al tiempo de servicios, la Corte debe señalar primeramente que para el juzgador de primer grado se encontraba claro que entre las partes se había dado un contrato de trabajo, entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000 y que el último salario devengado por la citada ascendía a $1.979.000, aspectos que no controvierte el escrito de apelación de la parte actora.
Sin embargo, del periodo mencionado es claro que, de conformidad con la actual posición de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia SL16959-2014, solo puede tomarse como tiempo laborado por la demandante para la entidad en calidad de trabajadora oficial, a partir del 20 de noviembre de 1996 hasta la terminación del contrato, pues hasta el 19 del mismo mes y año aquella fungió como funcionaria de la seguridad social.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras en sentencia CSJ SL11896-2017, en la que se precisó que el extremo inicial de estos contratos de trabajo corresponde al 20 de noviembre de 1996, de conformidad con la sentencia CC C-579 de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, dado que con anterioridad a esa calenda eran funcionarios de la seguridad social.
Acorde con lo anterior, se tiene que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el ente demandado del 20 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 2002, por lo que así se declarara en la parte resolutiva. Sin embargo, como se advierte que la demandada formuló la excepción de prescripción y que los derechos derivados del vínculo laboral fueron afectados por dicho fenómeno, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones, tal y como se explica enseguida.
Como quiera que no se logró acreditar que la relación laboral de la actora con el ISS se desarrolló más allá del 28 de febrero de 2002, la entidad tenía como plazo para cancelar las obligaciones hasta el 29 de mayo de 2002, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por lo que a partir del 30 de mayo de 2002 (día 91) comenzó a correr el término prescriptivo.
De lo anterior surge que la actora contaba hasta el 30 de mayo de 2005 para reclamar, y dado que la reclamación fue presentada después de transcurridos tres años, esto es, solo hasta el 17 de abril de 2006, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. De otra parte, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al encontrarse acreditada la existencia de un nexo de tipo laboral, la demandada tenía a su cargo, desde el inicio del vínculo, las obligaciones propias de los empleadores, entre ellas, afiliar a los trabajadores al Sistema General de Pensiones y efectuar las cotizaciones correspondientes.
Lo anterior significa que, el demandado debe responder por los aportes a pensión desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002, toda vez que son imprescriptibles, pues la Sala de tiempo atrás ha sostenido que «mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles» (sentencia CSJ SL-127-2016, en donde se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554).
En consecuencia, se ordenará a la demandada que pague los aportes a pensión al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante, por todo el tiempo en el que se que se extendió la relación laboral entre las partes. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato desde el 20 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 2002; se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo que le prestó sus servicios y se declararan prescritos los demás derechos reclamados por la actora.
Excepciones: Por lo expuesto se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y las demás como no demostradas dadas las resultas del proceso. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado parcialmente. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que YOLANDA DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el día 31 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión del Bogotá, para en su lugar: A) Declarar la existencia de contrato de trabajo entre Yolanda de Jesús Gómez Flórez y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 20 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 2002.
B) Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo en el que se extendió el vínculo laboral (20 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 2002), a la administradora a la que hubiera estado afiliada la actora o se encuentre actualmente inscrita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
C) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00