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SL1288-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1288-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instauró DEICY RIASCOS RIASCOS en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.P.R., contra la recurrente.

Al proceso fue vinculado JANNYCK VIVEROS FAJARDO. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, causal 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES En condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, Deicy Riascos Riascos Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 2 SCLAJPT-10 V.00 llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le ordenara reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de mayo de 2016. Pidió el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Relató que convivió con Joban Alexis Palacios Hurtado desde 2011 hasta el deceso, de donde procrearon un hijo. Que el afiliado laboró entre el 20 de julio de 2014 y el 21 de mayo de 2016 a órdenes de Jannyck Viveros Fajardo- Ladrillera Santa Lucia. Agregó que la respuesta negativa de la demandada a la petición de reconocimiento de la prestación por muerte, se fundó en la falta de acreditación del número de semanas exigidas por la norma.

Informó que el 7 de noviembre de 2017, solicitó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) que gestionara el pago «de los días pendientes en los periodos del 20 de julio de 2014 hasta el 21 de mayo de 2016» y que, el 24 de noviembre de 2017, Porvenir S.A. le respondió que el empleador Jannyck Viveros Fajardo pagó aportes entre julio de 2014 y mayo de 2016.

Narró que entre noviembre de 2017 y marzo de 2018 elevó varias peticiones a la AFP Porvenir S.A. y al entonces empleador del extinto afiliado, para que cobrara «los días pendientes en los periodos del 20 de julio de 2014 hasta el 21 de mayo de 2016». Que el 6 de marzo del mismo año, Jannyck Viveros pagó a la AFP demandada las cotizaciones del 20 de Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 3 SCLAJPT-10 V.00 julio de 2014 al 21 de mayo de 2016, que fueron recibidos por la administradora, sin objeción. Empero, la AFP negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Que el 15 de marzo de 2021 solicitó la historia laboral, que da cuenta de que cotizó 76 semanas en los 3 años anteriores a la muerte. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, incompatibilidad de los intereses y la indexación. Admitió las solicitudes de reconocimiento de la pensión y las respuestas negativas.

Dijo que no era cierto o no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la prestación demandada porque el causante no aportó 50 semanas en los 3 años que antecedieron la muerte. Que no podía incluir los aportes pagados extemporáneamente, en tanto deben sufragarse antes de la ocurrencia del siniestro; por ello, el empleador debe asumir el pago de la prestación. Una vez vinculado por auto del 28 de abril de 2022, Jannyck Viveros Fajardo se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió la fecha del deceso, Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 4 SCLAJPT-10 V.00 la calidad de afiliado del fallecido, el pago extemporáneo de aportes y la historia laboral actualizada de 2021. Adujo que Joban Alexis Palacios le prestó servicios en ejecución de un contrato de obra o labor. Que el pago de los periodos en mora fue recibido sin objeción por la AFP, como lo acredita la historia laboral actualizada por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de J.A.P.R., en calidad de hijo menor de edad, a partir del 21 de mayo de 2016. Calculó en $60.734.252 el retroactivo causado entre el 21 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2022.

A partir del 1 de agosto de igual año, dispuso seguir pagando la mesada hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad o hasta que arribe a 25 años, siempre que pruebe su condición de estudiante. Ordenó el pago de intereses moratorios desde 5 de septiembre de 2018 hasta la solución efectiva de la prestación y autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud.

Absolvió a Jannick Viveros Fajardo y gravó con costas a la convocada al juicio. Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y Porvenir S.A. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, ubicó el problema jurídico en definir si para completar la cantidad de semanas exigidas por el precepto legal aplicable, es admisible colacionar los ciclos pagados después de la muerte del afiliado.

Luego de asentar que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que la concesión de la prestación por muerte está supeditada a la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado. Consideró que cuando el pago extemporáneo no es objetado o rechazado por la administradora, el incumplimiento queda saneado.

De la historia laboral emitida por la AFP y las planillas de pago, extrajo que el afiliado cotizó 76 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. Para ello, estimó viable colacionar los aportes que Jannyck Viveros pagó en febrero de 2018, de donde concluyó que Joban Alexis Palacios dejó causado el derecho a la prestación, en tanto sufragó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 6 SCLAJPT-10 V.00 Estimó que la declaración de la demandante, ni los testimonios de Jesus Alexander Hurtado Delgado, Marlon Alexis Molina y Héctor Fabio Cazaran, ofrecían certeza sobre el tiempo de convivencia entre aquella y el causante. Además, dijo, se desconoce «fecha y lugar de inicio de la comunidad de pareja», por manera que Deicy Riascos no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Halló viable la condena a intereses moratorios, en tanto Porvenir S.A. omitió ejercer las acciones de cobro de los periodos no pagados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 17, 22, 24, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003 y 2 del Decreto 2633 de 1994. Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 7 SCLAJPT-10 V.00 Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el empleador del causante presentó mora en el pago de los aportes pensionales de este. 2.

Tener como probado, sin serlo, que Porvenir S.A. se allanó a la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales de su trabajador. 3. No tener por cierto, aunque así aparece demostrado, que Jannyck Viveros Fajardo inscribía y retiraba mensualmente al afiliado como su trabajador dependiente ante el Sistema General de Seguridad Social. 4.

No dar por probado, estándolo, que los aportes pagados con posterioridad a la muerte del afiliado correspondían a períodos en los que Joban Alexis Palacios estuvo retirado por su empleador por no estar prestando efectivamente sus servicios. 5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los aportes efectuados extemporáneamente por Jannyck Viveros Fajardo en favor de Joban Alexis Palacios tenían por fin sanear una omisión en la inscripción y subrogar un riesgo ya estructurado.

Como pruebas mal valoradas, denuncia la historia laboral del 8 de noviembre de 2021 (fls. 141 a 143 exp. digital cdno. 1.ª inst.), las planillas íntegras de liquidación de aportes del 20 y 21 de diciembre de 2021 (fls. 217 a 239 exp. digital, cdno. 1.ª inst). Como preteridas, la confesión de Jannyck Viveros Fajardo, el derecho de petición y la respuesta de noviembre de 2017 (fl. 21 a 24 exp. digital cdno. 1.ª inst).

Luego de un recuento de la sentencia de segundo grado, se duele de que el ad quem coligiera que el pago extemporáneo purgó la mora, pues existió omisión de afiliación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Sostiene que de las planillas de folios 217 a 239, se desprende que el 5 de febrero de 2018 no hubo pago de aportes en mora, sino reporte de novedades de ingreso o de retiro para adicionar días de cotización no reportados.

Es decir, se trató de «una corrección en la omisión de inscripción o ingreso y no de cotizaciones». Asevera que las correcciones efectuadas «fueron tremendamente significativas», de suerte que no se trató de un simple error pues la «equivocación» fue recurrente, en tanto fueron más de 60 semanas en dos años. Además, que «Viveros Fajardo, en su afán por enmendar su insalvable error, cotizó 46 días de trabajo con posterioridad al deceso de su empleado».

Lamenta que el Tribunal diera mayor valor probatorio a la historia laboral de 8 de noviembre de 2021, donde se reportaron semanas posteriores al deceso del afiliado. Asevera que del derecho de petición y la respuesta de noviembre de 2017, se colige que el empleador nunca registró afiliación por más de 6 días. Aduce que la confesión de Jannyck Viveros Fajardo, corrobora que los días laborados se pagaban haciendo en una misma fecha el ingreso y el retiro, «de lo que es obligado concluir que nunca existió mora» del empleador.

VII. CONSIDERACIONES El colegiado de segunda instancia consideró que los ciclos pagados tardíamente por el empleador debían ser Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 9 SCLAJPT-10 V.00 incluidos para resolver la procedencia de la pensión de sobrevivientes; por ello, concluyó que el extinto afiliado cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.

Enfatizó que los pagos fueron recibidos sin objeción de Porvenir S.A y generaron la actualización de la historia laboral, por manera que se abría camino el reconocimiento de la prestación. La censura sostiene que, si el ad quem hubiera valorado debidamente las pruebas, habría colegido que quien debía conceder la prestación en disputa era el empleador, en la medida en que no se trató de aportes en mora, sino de omisión en la afiliación a cargo del patrono. La historia laboral emitida por Porvenir S.A. da cuenta de que, en este régimen, cotizó 77.1 semanas a través del empleador Viveros Fajardo, mensualmente desde julio de 2014 hasta mayo de 2016 pero por un número distinto de días en cada ciclo.

Nada diferente a lo concluido por el Tribunal. La censura reprocha la falta de valoración del derecho de petición y la respuesta emitida por Porvenir S.A. Lo que objetivamente se observa en tales documentos, es la existencia de aportes pagados por el empleador Jannyck Viveros por los ciclos de julio de 2014 a mayo de 2016. La AFP manifestó a la demandante que «si observa alguna diferencia, es necesario nos indique los periodos faltantes, con el fin de iniciar el proceso de recuperación de aportes».

Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 10 SCLAJPT-10 V.00 Lo que se revela evidente es que la entidad especializada en la gestión de la afiliación y las cotizaciones, sugiere a la accionante que reporte los ciclos que no se encuentren dentro de lo relacionado, que sean de su conocimiento. Para la Sala fácil resulta colegir que, en ese momento, Porvenir S.A. tenía conocimiento de los periodos faltantes.

Por ende, la valoración de esta información en nada cambiaría las conclusiones del Tribunal. La declaración rendida por el empleador Jannyck Viveros Fajardo, no contiene confesión en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia. Esto afirmó: Apoderado Porvenir S.A.: Indíquele al despacho si el causante Jhoan Alexis Palacios laboró para usted. Empleador: Si es cierto, sin embargo, pues aclaro que el trabajaba por días o sea no se presentaba todos los días por infinidad de situaciones, a veces porque llegaban tarde o porque no había disponibilidad de ellos, porque le salía un mejor trabajo, sin embargo en la zona es complicada, es una zona roja y difícil, y yo no tenía mucho de donde escoger entonces yo los recibía a ellos cada vez que iban aceptando esa situación porque pues yo no tenía más de donde escoger, yo tenía un emprendimiento de lo cual me arrepiento, hoy ya no existe, pero pues tenía que trabajar en las condiciones que me decían ellos porque yo no tenía con quien trabajar en esas condiciones, así faltaran así no fueran yo le decía hágale y los volvía y los recibía. Apoderado Porvenir S.A: ¿Usted suscribió algún tipo de contrato de trabajo con Jhoan Alexis Palacios? ¿En caso afirmativo qué tipo de contrato suscribió? Empleador: a ver, sí, por labor contratada, yo les decía los contrato y haga esto y se les afilió en salud, pensión, riesgos, yo calculaba más o menos cuantos días iban a trabajar, a veces se demoraban más, a veces menos, dependiendo de muchos factores, de que se presentaran, o el clima o de muchos factores, pero hacíamos un contrato por labor contratada, yo le decía necesito hacer esto y ellos lo hacían.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 11 SCLAJPT-10 V.00 Apoderado Porvenir S.A: ¿Hasta qué fecha laboró para usted? Empleador: Hasta el día que se murió, o sea él se presentó a trabajar incluso esa semana, pero como te digo ellos no trabajaban completo porque era por trabajo, (…), eso fue cuando empezó lo de esas planillas virtuales yo no sabía bien cómo manejarlas, es muy difícil, en esa época no se permita trabajar por días, era muy difícil el manejo de esas planillas, era algo completamente nuevo para mí, tuve muchos problemas, en ese emprendimiento a mí me extorsionaron, me robaron, me lanzaron granadas en el sitio, el perfil de los trabajadores era muy difícil y yo tenía un predio alquilado, máquinas a crédito, al final terminé como estoy hoy, sin nada, tuve que terminar, llegó la pandemia, pero bueno, el emprendimiento se terminó, se acabó por completo, fue un sueño como tratar de salir adelante pero eso se complicó, ser empleador es muy difícil y más en esa zona. […] Apoderado Porvenir S.A: ¿Explíquele al despacho si usted pagaba los meses completos, periodos completos de aporte a la seguridad social? o como los efectuaba? Empleador: No porque la situación económica no me daba para pagar tiempo completo, entonces yo le pagaba los días que ellos trabajan, eso era lo que hacía. Había unos que trabajan más días y otros menos, entonces me tocaba hacerle el ingreso y el retiro, porque era el método informativo, el programa, el aplicativo, el software, no permite como ahora que si permite trabajar por días, en ese momento pues, por lo menos en mi caso, no sé si en caso de más emprendedores tenían el mismo problema, porque yo no era una empresa grande que tenía empleados para que trabajaran todo el mes, no podía hacerlo, o sea no podía y no había para hacerlo, era una cosa muy pequeña. Apoderado Porvenir S.A: Según su respuesta anterior, explíquele al despacho sobre la información que usted acabó de dar, ¿usted dice que hacía ingreso y retiro al mismo tiempo cuando pagaba los aportes? Empleador: Sí o sea se hacía el ingreso, se pagan los días que trabaja el trabajador y luego se retiraba.

A veces cometía errores me confundía, que días trabajaban y que días no, porque no había estabilidad, pues o sea en la zona la estabilidad de ellos era muy poca, el perfil de ellos era una zona roja, con costumbres diferentes, los lunes a veces llegaban tomados, a veces no se Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 12 SCLAJPT-10 V.00 presentaban sin motivo alguno, entonces no había como una regularidad en la asistencia, por ejemplo, en el caso de Jhoan.

Apoderado Porvenir S.A: Los días que usted pagaba como aporte a la seguridad social, ¿eran los días realmente laborados por el trabajador? Empleador: Sí, o sea ahora me di cuenta que cometía errores porque yo no llevaba exacto eso, yo le pedía ayuda a alguien que me ayudara con eso, también porque yo no lo manejaba muy bien y pude haber cometido errores.

Apoderado Porvenir S.A: ¿Cuando usted habla de que cometió errores a qué se refiere? Empleador: A que de pronto me faltaron días Claramente, lo afirmado por el absolvente no constituye confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso. En primer lugar, nada afirmó que perjudicara los intereses del promotor del juicio, ni favoreciera a la enjuiciada.

Además, lo afirmado por el empleador no podría constituir confesión con los efectos que le son propios en perjuicio del demandante, sino que sus dichos solo tienen el valor de declaración de terceros. Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que el empleador confesó hechos sugerentes de que realizaba los aportes de manera oportuna y que no tuvo ciclos en mora, no cuenta con respaldo plausible.

Además de reconocer que el afiliado prestó servicios hasta el día de la muerte, que no pagaba aportes por tiempo completo y lo hacía únicamente por los días trabajados, destacó que cometía errores, que pedía ayuda porque le fue difícil entender el aplicativo y admitió que los errores generaron la falta de pago por días trabajados por el causante.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Se impone memorar que, según el artículo 196 del Código General del Proceso, la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que si el deponente admite un supuesto fáctico, pero manifiesta una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.

Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, el empleador realizaba aportes por días trabajados, que no por periodos completos, los pagos así realizados eran indispensables para completar las semanas de cotización exigidas. En ese contexto, la tesis de la censura se muestra insuficiente para convencer a la Sala de que no es responsable del reconocimiento de la prestación. Es necesario destacar que no está en discusión que el pago extemporáneo no fue objetado, ni rechazado por la AFP, al punto que actualizó la historia laboral, que da cuenta de que se acreditó la cantidad de aportes legalmente exigida.

Estas últimas inferencias, que sirvieron de soporte a la decisión final del colegiado de instancia no son cuestionadas por la senda correspondiente y respaldan su conclusión. De esta suerte, queda claro que trátese de tardanza en el pago de aportes o falta de afiliación, una eventual deficiencia quedó superada por la aceptación del pago por Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 14 SCLAJPT-10 V.00 parte de la AFP y la corrección de la historia laboral.

Por ello, el postrer planteamiento de la censura, enarbolado tardíamente en esta sede, no halla de donde asirse. Adicionalmente, cumple considerar que revisada la historia de cotizaciones del demandante a la enjuiciada, el primer aporte correspondió al mes de julio de 2014, que coincide con la fecha de iniciación de la relación de trabajo subordinada entre el demandante y Jannyck Viveros Fajardo, por manera que el argumento de la impugnante no se ciñe a la verdad que muestran los autos.

Importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

En ese orden, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados por la cesura, por manera que el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00391-01 15 SCLAJPT-10 V.00 CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por DEICY RIASCOS RIASCOS en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.P.R. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Fue vinculado JANNYCK VIVEROS FAJARDO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC613A78624DB0EA46505FDD560A0ADEC99CC382ED98ED0AB4E293EAECDF3E76 Documento generado en 2025-05-15