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SL1288-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3135 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1288-2024 Radicación n.° 98717 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ELSY MARLENY GUTIÉRREZ ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Elsy Marleny Gutiérrez Rojas llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a partir del 30 de julio de 1999, las primas semestrales, de junio y navidad acorde con los artículos 71, 72, 74 de la CCT 1999-2000, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y que se le Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 2 concediera lo que tenga derecho según las facultades extra y ultra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: i) trabajó a favor del Ministerio de Minas y Energía-Ingeominas, desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 23 de julio de 1976; ii) en la accionada desempeñó el cargo de dibujante de la gerencia de acueducto y alcantarillado desde el 17 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000, para un total de 21 años, 2 meses y 19 días.

Afirmó que, la enjuiciada le reconoció asignación de jubilación, mediante Resolución n.° 002299 del 17 de noviembre de 2000, acorde a los parámetros fijados en la CCT 1999-2000, para lo cual se aplicó una tasa de remplazo del 90 % de los salarios mensuales y primas percibidas en la última anualidad de servicio. Subrayó que, el Acuerdo Extralegal 1999-2000 previó en favor de los pensionados otro tipo de beneficios que no le fueron cancelados, entre ellos, los peticionados en el escrito gestor y que, en el que tenía vigencia para el 2004-2008, se estipuló para todos los que «se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación […] una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de jubilación sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año» prerrogativa que también fue incluida en la Convención Colectiva de 2011-2014.

Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, señaló que por decisión judicial de segunda instancia del 17 de octubre de 2008 se les concedió la prima semestral extra de navidad, regulada en el artículo 73 de la CCT 1999-2000 a Héctor Fabio Rodríguez Preciado y otros trabajadores. Indicó que, no se le pagaron las primas «semestral extralegal, semestral de junio» reguladas en los cánones 71 y 72 ibidem y aunque aceptó el desembolso de la de navidad, pidió que se declarara que debía ser en forma vitalicia puesto que a los pensionados por parte del ISS que se les compartió su prestación «sólo [se les] cancelaba una parte de la prima».

Esgrimió que, presentó Escrito el 30 de diciembre de 2016 ante la enjuiciada y que esta por Oficio n.° 0333 del 23 de enero de 2017 negó lo reclamado (f.° 1-80_Cuaderno Primera Instancia__2023024357728). La convocada al juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las vinculaciones que tuvo la petente, el cargo que desempeñó, el reconocimiento de la pensión, las prerrogativas consagradas en la CCT 1999-2000 y el agotamiento de la vía gubernativa, pero precisó que, la misma solo previó sólo previó beneficios para «los trabajadores oficiales, es decir, personal activo»; que en el Acuerdo Extralegal con vigencia 2004-2008 no se había contemplado ninguno a favor de los «inactivos jubilados»; que para determinar la cuantía del derecho se tuvieron en cuenta todos los factores prestacionales acordados; frente a los Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 4 demás acotó que se trataban de apreciaciones subjetivas de la reclamante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, carencia de interés para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación. prescripción y la genérica (f.° 48-80/248-254 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 12 de agosto de 2019 absolvió a la accionada e impuso las costas a cargo de la actora (f.° 69-271 acta, 272 audiencia _Cuaderno Primera Instancia__2023024357728).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación elevada por la promotora del juicio, mediante fallo del 21 de junio de 2022 (f.° 44-55 Segunda Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023024512949), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada n.°186 del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los derechos extralegales causados con anterioridad al 18 de mayo de 2014, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP” a restablecer y pagar a la señora ELSY MARLENY GUTIÉRREZ ROJAS, a partir del 18 de mayo de Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 5 2014, las siguientes prestaciones extralegales, según lo determina el artículo 115 de la CCT 1999-2000, que en relación con las primas estipuladas en los artículos 71, 72, y 74 de la CCT este último en armonía con el artículo 64 de la CCT 2004-2008, con derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de una pensionada y no trabajadora activa de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL equivalente a «once (11) días del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año (f.108). b) PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO equivalente a quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año (f.°108). c) PRIMA DE NAVIDAD artículo 74 CC 1999-2000 en su diferencia de 10 días respecto con la prima establecida en el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004- 2008, pagadera el 15 de diciembre de cada año (f.°108) Lo adeudado por dichas primas se cancelará indexado al momento del pago efectivo. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía estudiar era: […] si a la señora ELSY MARLENY GUTIÉRREZ ROJAS le asiste derecho a percibir las primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en virtud de los artículos 114 y 115, suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI, o por el contrario, en atención a la entrada en vigencia de la Convención Colectivo de Trabajo 2004-2008, no proceden.

Memoró que no era objeto de controversia que, la petente fue pensionada por la convocada a juicio mediante Resolución n.° 002299 del 17 de noviembre de 2000 a partir del 31 de mayo de 2000, con una mesada de $1.977.900 por cumplir los requisitos de tiempo de servicios y cualquier edad Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 6 previstos en la CCT 1999-2000, instrumento que era el soporte de las pretensiones del proceso.

Indicó que: La Convención en mención, en el artículo 104 determinó la cuantía de la pensión; en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, contempló en favor del personal jubilado, el reconocimiento de las primas de diciembre (artículo 74 ibidem), semestrales extralegales (artículo 71, ib.), semestrales de junio (artículo 72, ibidem) y semestrales extras de navidad (artículo 73, ib.).

Las prestaciones extralegales, que son las reclamadas a partir del 30 de julio de 1999, están consagradas en las cláusulas 71 a 74 del citado acuerdo colectivo (fl. 108), así:

ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio ARTÍCULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI EICE ESP, pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Asimismo, que la prerrogativa de la prima extra de 20 días fue regulada en la CCT 2004-2008 y extendida en la 2011-2014.

Relacionó la disposición 480 del CST con soporte en el cual la enjuiciada y Sintraemcali «procedieron a consignar los acuerdos de revisión de la CCT suscrita el 9 de marzo de 1999 y suscribieron la nueva CCT 2004-2008». Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 7 Acudió al artículo 58 de la Constitución Política y expresó que, una vez las prestaciones extralegales ingresaban al patrimonio del trabajador «y/o pensionado» se tornaban en «derechos adquiridos» motivo por el cual no podían ser desconocidos o derogados por disposiciones posteriores.

Trajo a colación el proveído CSJ SL4280 -2021, que transcribió extensamente y determinó que tenía razón la actora por lo que debían reconocérsele las prerrogativas extralegales que exigía con fundamento en la CCT de 1999- 2000, pues detentaban tal naturaleza. Dijo que la prima semestral extra de navidad le había sido reconocida por sentencia judicial del 17 de octubre de 2008 e indicó que la: […]del artículo 74, en el hecho sexto afirmó: “… el único beneficio que le continuó pagando fue la prima de navidad señalada en el artículo 74 de la Convención Colectiva 1999-2000…” y en el hecho 11 dice que esa prima la viene pagando Emcali pero es necesario que se declare que ésta se ha de reconocer en forma vitalicia, ya que a los que han sido pensionados por el ISS o Colpensiones, la ha venido compartiendo y sólo cancela una parte de esta prima.

Al respecto debe señalarse que del contexto de la demanda y la reclamación administrativa se tiene que, esta prima viene siendo pagada conforme al artículo 64 de la Convención Colectiva de 2004-2008 por un cómputo de 20 días, lo que conduce a entender que solamente se le deben 10 días diferencia de esta prima y por ese tiempo se concederá la pretensión. En efecto, el artículo 64 es del siguiente tenor: A todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año».

Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que: «[…] le asiste el derecho a las primas previstas en los artículos 71, 72 y 74 pero en este último caso 10 días de mesada pensional». Estudió la excepción de prescripción propuesta por la llamada al plenario y determinó que operaba frente a los derechos causados antes del 18 de mayo de 2014, toda vez que se había reclamado en igual día y mes del 2017 (f.° 20 cuaderno principal), se respondió el 5 de junio de esa misma anualidad (f.° 25 ibidem) y el escrito inicial se había presentado el día 15 siguiente.

En consecuencia, condenó: […]a EMCALI EICE ESP, para que a partir del 18 de mayo de 2014, reconozca y pague a la actora, las siguientes prestaciones extralegales, cuyo reconocimiento debe hacerse «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarla» como expresamente lo establece el artículo 115 convencional, que en relación con las primas estipuladas en los artículos 71, 72, y 74 de la CCT 1999- 2000, esta última en armonía con el artículo 64 de la CCT 2004- 2008 queda definido en este proceso, tiene derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de una pensionada y no trabajadora activa de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año (f.°108 b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año (f.°108) c) 10 días de primas con base en el artículo 74 CCT.

Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 9 Dispuso la indexación de los pagos que debía realizarse y revocó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023112345229).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia dictada por el juez plural de violar por la vía «directa» la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 467, 468 y 480 del CST relación con el artículo 58 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1°, 29, 48, 53 de la Carta Magna».

Expone que la transgresión denunciada se «produjo a causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 10 cometió el sentenciador ad quem como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente». Afirma que, las falencias fácticas cometidas por el colegiado fueron: -No dar por demostrado, estándolo que, las prestaciones demandadas, prima semestral extralegal (art. 71), la prima semestral de junio (art. 72), prima semestral extra de navidad (art. 73), prima de navidad (art. 74), no eran susceptibles de cobijar a la demandante. - No dar por demostrado, siendo cierto, que en una convención colectiva se puede revocar, suspender o modificar los beneficios convencionales mediante un nuevo convenio, conforme al artículo 480 del CST. - No dar por demostrado, siendo cierto, que con la convención de 2004-2008, desaparecieron los beneficios contemplados en la de 1999-2000, por hechos imprevisibles en virtud de la crisis económica de la empresa, lo que motivó su revisión. - Dar por demostrado sin estarlo que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, tenían el carácter de vitalicias.

Para desarrollar el embate, explica la naturaleza especialísima que ostentan los acuerdos colectivos; esgrime que su fuerza normativa se deriva del canon 467 el CST y afirma que acorde a la jurisprudencia son «una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo».

Trae a colación el precepto 480 ibidem y lo que al respecto ha sostenido esta Corporación entre otras en la Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 11 providencia CSJ SL2228-2018 donde se explicó que la revisión de las convenciones colectivas prevista en dicha disposición tenía sustento en la teoría de la imprevisión. Afirmó que, la Ley 4ª de 1975 estableció una mesada adicional en favor de los jubilados que se reconoce en el mes de diciembre, de forma tal que «en virtud del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, no debe existir duplicidad en el pago, pues el beneficio convencional resulta ser igual al otorgado por la ley, pudiéndose aplicar cualquiera de los dos, pero no los dos beneficios» y transcribe dicho precepto convencional para asegurar que los errores de hecho endilgados al Tribunal quedaron demostrados (f.° 4-7 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023112345229).

VII. RÉPLICA Dice que no se plantea un argumento propio de la modalidad de violación de la ley denunciada ya que no expone cuál era la correcta intelección que ha debido dar el operador judicial a las normas que se enlistan en la proposición jurídica del embate; que no existe comparación entre los fundamentos de fallo y lo que realmente se infiere de tales disposiciones, motivos por los cuales el ataque no debe prosperar (f.° 1-4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023085902265).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 12 Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la acusación contiene deficiencias técnicas que compromete su prosperidad tal como lo advirtió la opositora. En efecto, al haberse planteado el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea era deber de la recurrente desplegar un discurso argumentativo tendiente a derribar el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de modo que lograra evidenciar el desacierto en el sub motivo elegido lo que no fue acatado puesto que: Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo (CSJ SL14481- 2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).

Además de lo previo, en el desarrollo del ataque se afirma que la trasgresión de la ley denunciada se debió a «causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes cometió el sentenciador ad quem como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente » para luego detallar las falencias fácticas de las que se acusa al juez plural y asegurar que conforme al artículo 467 del CST y la jurisprudencia de esta Corte las convenciones colectivas de trabajo son una fuente autónoma de derecho y que su revisión (canon 480 CST) se soporta en la teoría de la imprevisión, planteamientos que denotan que se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Ahora, si se decidiera estudiar el embate desde el camino de puro derecho, ello a nada conduciría puesto que no ofrece planteamiento alguno para acreditar la interpretación errónea que se denuncia, en la medida que era necesario evidenciar que el operador de instancia dio por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118- 2021), lo que no aconteció ya que la censura se limitó a expresar la forma en que su sentir debía entenderse los artículos 467 y 480 del CST, así como el 55 de la Constitución Política.

Por su parte, si se examinara la acusación por la vía indirecta, tampoco se cumple con la carga que impone el precepto 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 15 por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

En efecto, aunque se hizo la relación de las falencias probatorias cometidas por el Tribunal, no se precisa si fueron consecuencia de la equivocada estimación de la CCT 1999- 2000 o por su falta de examen sin que de lo plasmado en el cargo surja palmario, porque de los errores de hecho enlistados pareciera que fue consecuencia de la primera; mientras que, los fundamentos sugiere ser efecto de la segunda, lo que resulta desafortunado toda vez que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018). Tampoco se observa que se haya identificado la ubicación o foliatura del texto convencional frente a lo que se debe recordar que no corresponde a esta Sala auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, con lo cual la recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo preliminar evidencia que se pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

No se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar como la equivocada apreciación de la CCT 1999-2000 condujo al sentenciador a dar por probado no estándolo que la actora era titular de las prestaciones extralegales por ella reclamadas, esto porque no se expresó ninguna tesis frente a la base del fallo del Tribunal como lo fue que acorde a lo establecido en el proveído CSJ4280-2021 en armonía con Acuerdo Extralegal 1999-2000, era claro que el artículo 115 contempló: […] en favor del personal jubilado, el reconocimiento de las primas de diciembre (artículo 74 ibidem), semestrales extralegales (artículo 71, ib.), semestrales de junio (artículo 72, ibidem) y semestrales extras de navidad (artículo 73, ib.).

Las prestaciones extralegales, que son las reclamadas a partir del 30 de julio de 1999, están consagradas en las cláusulas 71 a 74 del citado acuerdo colectivo (fl. 108). Se evoca que. el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación de que: […] en virtud del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, no debe existir duplicidad en el pago, pues el beneficio convencional resulta ser igual al otorgado por la ley, pudiéndose aplicar cualquiera de los dos, pero no los dos beneficios.

La Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, no estableció un derecho expreso, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales no es absoluto, pues debe verificarse las condiciones necesarias para que esta pueda ser aplicada, es decir sean susceptibles de cobijarlas. Así las cosas, para que las primas demandadas sean reconocidas al personal jubilado, se condiciona a que ellas sean susceptibles de cobijarlos y en el caso de los jubilados, es improbable reunir las condiciones concebidas en el acuerdo convencional para causar el derecho que solo es dable en el ámbito del trabajo activo.

Igualmente, se tiene que el argumento relativo a la Ley 4ª de 1976 no fue propuesto ni discutido en las instancias, pues la defensa de la censura siempre se dirigió a señalar que los beneficios reclamados solo eran aplicables a trabajadores activos de la empresa alegato que resulta novedoso y que constituye un medio nuevo el que está: […] proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 18 restantes convocados, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar (CSJ SL2477-2023).

Todo lo anterior conlleva a que el cargo presentado resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que surge del cuestionamiento es que busca defender que se acceda a los pedimentos de la demanda, pues no existe verdaderamente una comparación entre los discurrido por el Tribunal, lo que dice el ordenamiento jurídico o lo que emana de las pruebas- dependiendo de la senda elegida- olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 19 establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Con todo, no sobra señalar que la decisión del colegiado se encuentra en armonía con lo que la Corte ha sostenido en casos de similares características al aquí analizado. Así en proveído CSJ SL1437-2021 se dijo: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección (negrilla del texto original). […] Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado. […] Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor […], lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente [y que también ser verifica en el sub examine], siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico” (cursiva del texto original).

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor […], contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos.

En ese orden, por lo inicialmente expuesto la denuncia se desestima. Radicación n.° 98717 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que ELSY MARLENY GUTIÉRREZ ROJAS le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva se la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87BD18162A22D74E27E12DEDEE299B541E98D37DBDCACD5BA829521565526C85 Documento generado en 2024-06-12