CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1288-2023 Radicación n.° 72738 Acta 19 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Mediante auto calendado 26 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de esta corporación, el cual fue notificado vía correo electrónico el 29 de ese mes y año, se comunicó lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela CC T371-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de amparo instaurada por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76109310500120120004801; acción constitucional en la que se resolvió: Primero. - REVOCAR los fallos del (i) 26 de agosto de 2021 proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) 13 de abril de 2021 dictada en primera instancia por Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 2 cuales se negó la acción de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital la señora Carmen Aguiño Mosquera.
Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ORDENAR a la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión en el proceso iniciado por la señora Carmen Aguiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación- UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
En ese orden, la Sala procede en término a dar cumplimiento a la acción de amparo y se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, así: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA.
Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Carmen Aguiño Mosquera llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que fue compañera permanente del señor Jesús Ibarra Arias, con quien convivió bajo el mismo techo y en forma continua e ininterrumpida por un tiempo superior a los 24 años con anterioridad a su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de julio de 1979.
Como consecuencia de tal declaración, pretendió fuera condenada la parte accionada a reconocer y pagarle en forma vitalicia y a partir de la fecha en que falleció su compañero permanente, 17 de julio de 1979, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el señor Jesús Ibarra Arias fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 11 de julio de 1976, fecha a partir de la cual fue pensionado mediante Resolución 138264 de 1977; que su compañero permanente falleció en esa ciudad de Buenaventura el 17 de julio de 1979; que convivieron como pareja bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 4 por un tiempo superior a los 24 años aproximadamente; que en los dos últimos años de convivencia el causante enfermó gravemente al ser afectado con un derrame cerebro vascular, quedando con secuela de hemiplejia izquierda en miembros superiores e inferiores, afectándole igualmente el ojo y los labios del mismo lado, siendo ella quien cuidó y acompañó a su compañero durante su convalecencia y hasta su muerte.
Puso de presente que fruto de tal unión extramatrimonial nacieron los hijos Jesús Enrique, Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño, quienes al momento del deceso de su padre eran menores de edad; que durante los 24 años de convivencia tuvieron como residencia la ciudad de Buenaventura; además, en los distintos barrios donde vivieron como pareja gozaron del aprecio de todos sus vecinos, pues era presentada como «su señora y así fue considerada por todos»; relató igualmente que el causante era quien velaba por su manutención y, además, era la persona que le proporcionaba todo lo necesario para vivir modestamente.
Aunado a lo anterior, relató que para la fecha en que falleció el señor Jesús Ibarra Arias, éste se encontraba casado con la señora Juana María Montaño de Ibarra, con quien ya no convivía como pareja, pues llevaban separados de cuerpos por un tiempo superior a los 25 años. Agregó que no obstante ello, mediante Resolución 669 de diciembre de 1979, la hoy extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció a su cónyuge Montaño de Ibarra, mas no a ella como compañera, la Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 5 sustitución pensional en cuantía del 50%, pues el otro 50% les fue otorgado a sus hijos menores Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño. Adujo que con el 50% de la pensión que recibió en representación de sus menores hijos, le permitió vivir modestamente por varios años, pero desde la fecha en que se vio desprovista de ese único reconocimiento económico y por su avanzada edad ya no puede ingresar al mercado laboral para proveerse su propia subsistencia, es por eso que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para con ello vivir dignamente como lo hacía antes de la muerte de su compañero permanente.
Finalmente, arguyó que se encontraba agotada la reclamación administrativa con la solicitud pensional que a la entidad demandada le realizó el 27 de diciembre de 2007, la que le fue negada a través de la Resolución 000266 del 26 de enero de 2009 (f.° 4 a 11). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al dar contestación a la demanda, en esencia, dijo, frente a los hechos, que era cierto que el causante laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, al igual admitió la calidad de pensionado por parte de la citada entidad, la fecha de su fallecimiento y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge y los hijos menores de edad, pues fueron quienes acreditaron en su momento el derecho a obtener tal beneficio; sobre los Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 6 demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, sobre todo el referido a la convivencia que dice tuvo la demandante como compañera con el señor Ibarra Arias por un tiempo superior a los 24 años, lo cual debía probarse, máxime que para la fecha del deceso de quien dice fue su compañero, ella no se presentó a reclamar la pensión, pues tal solicitud sólo la hizo a nombre de sus hijos menores de edad y la reclamación para sí la efectuó casi 30 años después del deceso del citado pensionado.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló las excepciones que denominó «LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL –INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-», prescripción, buena fe y la genérica. Igualmente, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la señora Juana María Montaño de Ibarra, en tanto era la persona que en calidad de cónyuge sobreviviente del causante se le reconoció la prestación hoy reclamada por la señora Aguiño Mosquera (f.° 42 a 46).
La señora Juana María Montaño de Ibarra, al acudir al proceso en calidad de cónyuge, en suma, dijo que era cierto que su esposo laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, aceptó la calidad de pensionado de éste y la fecha de su fallecimiento; igualmente manifestó que a ella, como cónyuge supérstite, le fue Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1979, fecha en que falleció el señor Ibarra Arias; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.
Además, señaló que desde la fecha en que contrajo matrimonio con el señor Ibarra Arias, que lo fue el 8 de junio de 1949 y hasta cuando murió, 17 de julio de 1979, vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida como marido y mujer, tanto así que de tal unión nacieron Myriam y Jesús Antonio Ibarra Montaño; que nunca se separaron y siempre estuvieron unidos cuidándose de sus enfermedades y brindándose afecto y cariño, pues dicho pensionado, contrario a lo sostenido por la aquí demandante, nunca abandonó su hogar y por ello el matrimonio se mantuvo vigente.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción de cobro de lo no debido; además le solicitó al juez del conocimiento que se declare que la cónyuge es la «legitima beneficiaria de la trasmisión de la pensión de jubilación que en vida percibía y disfrutaba su esposo», igualmente pidió que la demandante debía ser condenada a pagarle las costas del proceso (f.° 50 a 56).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia mediante Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia del 8 de julio de 2013, a través de la cual dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA es beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada a raíz del fallecimiento del señor JESÚS IBARRA ARIAS.
Segundo: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a continuar cancelando en un 100% la mesada pensional a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA, en calidad de cónyuge supérstite del causante, debidamente indexado, de manera vitalicia e ininterrumpida con los correspondientes incrementos y mesadas adicionales.
Tercero: ORDENAR a la demandada a que una vez incluya en nómina de pensionados a la señora MONTAÑO DE IBARRA le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por el señor JESÚS IBARRA ARIAS, pudiendo realizar los descuentos respectivos. Cuarto: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la interviniente JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA y del MINISTERIO demandado y se tasará en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del CPTSS, surtido a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo a favor de la demandante Carmen Aguiño Mosquera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del 30 de julio de 2015, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado, luego de establecer que en el caso de autos y conforme a la documental y testimonial allegada al proceso, estaba demostrada la convivencia simultánea del causante, tanto con su cónyuge sobreviviente como con la compañera permanente aquí demandante, y además que el fallecimiento del pensionado acaeció el 17 de julio de 1979, concluyó que la norma aplicable para desatar el presente asunto no era otra que el artículo 1 de Ley 33 de 1973.
Aludió el juez plural que tal disposición, en momento alguno contemplaba la posibilidad de que la compañera permanente pudiera desplazar a la cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes, que es lo que en verdad buscaba la señora Aguiño Mosquera, pues dicha normativa era puntual en señalar que será la esposa o viuda quien de manera preferente tiene el derecho a percibir la prestación que estaba radicada en cabeza de un pensionado fallecido, en este caso del señor Ibarra Arias.
Citó en su apoyo varias sentencias de la Corte. Tales consideraciones fueron suficientes para el Tribunal con miras a confirmar la decisión de primer grado, al conocer del grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Carmen Aguiño Mosquera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Pretende el recurso, que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en cuanto condenó a la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes aquí debatida en favor de la cónyuge del causante JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA; y en su lugar condene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, no sólo en favor de la cónyuge sobreviviente sino también en favor de la compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA.
Sobre costas decida lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado, el que la Sala procede a continuación a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la CP, que a su vez lo llevaron a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 2 ibídem; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 19 CST;
Ley 113 de 1985; 69 del CPTSS; 141 de la Ley 100 Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993 y 230 de la CP. En la demostración del cargo sostiene que es errada la decisión de segundo grado, pues a pesar de hallar plenamente demostrada la convivencia simultánea del causante, tanto con su cónyuge como con la compañera permanente durante más de 24 años, haya decidido aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y con ello otorgar la sustitución pensional deprecada única y exclusivamente a la esposa, bajo el criterio de que «la disposición aplicable y vigente al momento al momento de la muerte del causante no contemplaba la posibilidad de la compañera permanente que recurra a reclamar el derecho que estaba radicado en cabeza de un pensionado fallecido para que desplace a la cónyuge supérstite del mismo».
Alude que tal conclusión es desacertada, por cuanto y sin desconocer que la sustitución pensional en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, «sólo vino a cobrar fuerza legal con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, la verdad es que fueron los artículos 5, 13 y 42 Constitucionales» los que obligaron al legislador a ocuparse del tema, pero ello no significa que las situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, quedasen huérfanas y no puedan ser solucionadas bajo la misma filosofía que orientó la expedición de dicha normativa, que no es otra diferente a brindar protección a las cónyuges y compañeras que junto al pensionado o trabajador habían conformado una familia, por cuanto son los propios artículos 5 y 42 de la CP, los que así Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 12 lo prevén. Y luego puntualizó: De otra parte, oportuno es señalar también, que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios Constitucionales muy importantes, sólo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente con el causante por más de 24 años y de cuya relación existen 3 hijos; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo 1° de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 especialmente los previstos por los artículos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el artículo 230 Constitucional. […] Puesto en otros términos, establecida la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente, hecho que no se discute, para la realización y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debió inaplicarse el artículo 1° de la ley 33 de 1973, para en su lugar dar paso a los derechos fundamentales de la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, pues ante la violación clara y evidente de dichas prerrogativas, las cuales a la luz del artículo 1° de la ley 33 de 1973 no eran amparables, imperiosamente debe acudirse a la aplicación directa de los preceptos superiores en virtud del principio de la Supremacía Constitucional prevista por el artículo 4º.
Es por lo anterior, que hoy se persigue que en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, debe darse paso a la excepción de inconstitucionalidad, desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad –artículo 1° de la ley 33 de 1973- produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital.
(Las negrillas son del texto original). Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 13 Más adelante, transcribe inextenso la sentencia CC T110-2011 y también se refiere a las decisiones CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405 y CSJ SL492-2013 que en su decir apoyan su planteamiento y demuestran que el juez de segundo grado se equivocó en su determinación. Por lo anterior dice que la acusación debe prosperar, lo cual conducirá a que la Corte, proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el fallador de segundo grado y la censura los acepta expresamente: i) que la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución 1382 del 3 de enero de 1977, le reconoció al señor Jesús Ibarra Arias la pensión de jubilación a partir del 11 de julio de 1976; ii) que el citado pensionado falleció el 17 de julio de 1979; iii) que el causante había contraído matrimonio con la señora Juana María Montaño de Ibarra el 8 de julio de 1949; iv) que la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado le fue reconocida a su cónyuge Montaño de Ibarra y a los hijos menores de edad habidos entre el finado y la actora y v) que el pensionado fallecido convivió de manera simultánea, tanto con su cónyuge como con la compañera permanente aquí demandante.
Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico que la Sala esta llamada a resolver, gira en torno a definir, desde la óptica jurídica, si en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la señora Carmen Aguiño Mosquera, en calidad de compañera permanente del señor Jesús Ibarra Arias, puede acceder al 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada, esto en razón a que el causante convivió simultáneamente con ella y con su cónyuge señora Juana María Montaño de Ibarra a quien se le reconoció el derecho en un 100%.
Para resolver tal cuestionamiento, esta corporación encuentra suficiente remitirse a lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC T-371-2022, aun cuando no comparta lo allí resuelto en la medida que, así cumpla con la orden de amparo constitucional, se mantendrá inalterable la línea de pensamiento sobre el tema materia de debate en el presente asunto, la que fue esbozada y ampliamente recordada en la sentencia objeto de tutela, decisión que por demás estuvo soportada en el precedente fijado por esta corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras en las sentencias CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710; CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 29849; CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920; CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35468; CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 46580; CSJ SL11921-2014; CSJ SL13235- 2014; CSJ SL4200-2016; CSJ SL13273-2016; CSJ SL13450- 2016; CSJ SL14078-2016; CSJ SL13450 2017; CSJ SL2235- 2019; y CSJ SL3399-2019; pronunciamientos a los que debe sujetarse esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme lo prevé la Ley 1781 de 2016, Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 15 hasta tanto el legislador o esta misma corporación modifique su jurisprudencia conforme lo prevé el artículo 235 de la CP, con lo cual la compañera permanente reclamante no tiene el derecho a sustituir la pensión en un 50%.
En este orden, en dicho fallo de tutela CC T-371-2022, se dijo: Primer problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución cuando aplicó la normatividad vigente al momento de fallecimiento del causante (Ley 33 de 1973), así como la norma posterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993) y negó definitivamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Carmen Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente, por cuanto entendió que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial de la señora Juana María Montaño de Ibarra, quien ostentaba la calidad de cónyuge supérstite? 1.
En la parte general de esta providencia se indicó que, amparados en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. De ahí que, en su sana crítica, puedan valorar las disposiciones normativas que deban ser aplicadas a circunstancias fácticas que se presentan a su estudio. No obstante, tal como lo ha entendido esta Corporación al referirse a la configuración del defecto sustantivo de las providencias,1 ello encuentra límites en que su interpretación sea armónica con los postulados de la Constitución. Es por ello que se han determinado algunas circunstancias en las que la hermenéutica del juez supera la libertad decisoria y constituye un yerro que en la jurisprudencia constitucional ha sido denominado un defecto material o sustantivo. 2.
En la providencia demandada a través de esta acción constitucional, se destaca que la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema jurídico con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 19732 que establecía el reconocimiento 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 2 “Artículo 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 16 a la viuda, a quien esa misma disposición, identifica como la cónyuge.
En ese mismo sentido, se analizó el artículo 1 de la Ley 12 de 1973,3 también vigente al momento del fallecimiento del causante, en la que, si bien se reconocía el derecho a la compañera permanente, nada dijo sobre la concurrencia del vínculo matrimonial con el de hecho. Dicha autoridad desató la solicitud de la accionante a la luz de las precitadas normas pues, a su juicio, como no se abordó legislativamente una solución a la convivencia simultánea, correspondía dar prelación al vínculo matrimonial. 3.
En concordancia con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, dicha lectura resulta contraria a los mandatos de la Constitución vigente. En este tipo de escenarios, la Constitución Política de 1991 debe ser aplicada de manera retrospectiva, esto es, que la Norma Superior rige las situaciones jurídicas que iniciaron antes de su entrada en vigor y siguen surtiendo efectos en la actualidad.
Este es el caso de la accionante; luego del fallecimiento de su compañero permanente, en 1979 presentó una primera solicitud de reconocimiento, la cual fue negada en atención a la prevalencia que para tal efecto tenía el vínculo matrimonial con Juana María Montaño de Ibarra. Posteriormente, en el año 2007, reiteró su solicitud que también fue rechazada con iguales argumentos.
Esta negativa derivó en la interposición de la demanda ordinaria ya descrita. Entonces, la pensión de jubilación del señor Jesús Ibarra Arias se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, así como la sustitución pensional también ocurrió a la luz de las normas vigentes antes del nuevo orden constitucional. No obstante, lo cierto es que tales normas continuaron surtiendo efectos una vez entró en vigencia el nuevo texto constitucional, y la pensión se continuó pagando bajo las resoluciones en las que se desconoció la igualdad de la señora Carmen Aguiño Mosquera como compañera permanente.
Tanto así que, cuando los hijos de esta última cumplieron la mayoría de edad, se acreció la prestación en un 100% a favor de la señora Juana Montaño de Ibarra. Incluso, la segunda petición elevada por la accionante se radicó en el año 2007, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, y el proceso ordinario también se surtió bajo el actual régimen constitucional. 4.
En ese sentido, esta Sala no encuentra sustento para que la Corte Suprema de Justicia dieran aplicación a una norma que se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.” 3 “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 17 vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la familia, en tanto prefiere, sin sustento razonable, el vínculo matrimonial por encima de la unión marital de hecho.
En esta medida, la lectura e interpretación que se realizó en sede de casación de los artículos legales mencionados desconoció la Constitución, específicamente el artículo 42. En consecuencia, se considera que se configuró tanto el defecto sustantivo de la Constitución en las providencias demandadas. 5. En línea con lo anterior, tal como lo afirmó la accionante con la sentencia de casación se afectó el artículo 42 Superior que protege las familias creadas por vínculos jurídicos o por la decisión libre de conformarla.
Como una de las formas de violar directamente la Constitución es inaplicar una o varias de las disposiciones allí contenidas, se advierte que los jueces accionados a su vez incurrieron en este defecto, en la medida en que desconocieron que el señor Jesús Ibarra Arias y la señora Carmen Aguiño Mosquera conformaron un hogar de hecho, del que no existe prueba en contrario, en el que nacieron cuatro hijos, al cual no puede otorgársele una protección inferior respecto a la que recibiría una derivada de un vínculo matrimonial. 6.
En efecto, a la luz de los dos defectos referidos, en el fallo demandado se advierte un trato desigual, cuando determinó que debía haber preferencia de derechos respecto de la cónyuge sobre la compañera permanente del señor Jesús Ibarra Arias. Como se indicó, esta aproximación que, si bien se encontraba expresamente en las normas legales vigentes para el momento del reconocimiento pensional, resultan evidentemente contrarias a los artículos 13 y 42 de la Constitución, por lo cual una interpretación normativa que no se corresponda con las disposiciones allí contenidas, se torna abiertamente inconstitucional.
Así entonces, los jueces de instancia debían haber tomado como referente el precedente constitucional según el cual, en este tipo de circunstancias, los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para, en ese sentido, no perpetuar el trato discriminatorio que se colige de las normas que reconocen y benefician solo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. 7.
En otras palabras, la interpretación literal de las normas con las que se resuelve el caso concreto, significan un trato discriminatorio hacia la señora Carmen Aguiño Mosquera, y la Corte Suprema de Justicia debió entender que la tutelante se encontraba en situación idéntica a la de la señora Juana Montaño de Ibarra pues, como se anotó, el señor Jesús Ibarra Arias era quien llevaba el sustento económico al hogar de ambas mujeres, en tanto que se demostró convivencia simultánea.4 En esa medida, se desatendió la naturaleza jurídica de la 4 Expediente digital T-8.438.799, “2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3” https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3&var=11001020400020210055000-(2022-06-28%2007-19-22)-1656418762-29.MP3&anio=2022&R=1&expediente=11001020400020210055000 Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 18 sustitución pensional, la cual es (i) brindar estabilidad económica a quienes dependían del causante, (ii) reconocer en reciprocidad y solidaridad con quienes sostenían una relación afectiva con él y (iii) ampliar la protección a favor de quienes probablemente no puedan mantener las condiciones de vida que aportaba el afiliado antes de su fallecimiento.5 8.
En suma, en vista de la providencia del 28 de abril de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó definitivamente la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Carmen Aguiño Mosquera en los argumentos expuestos, incurrieron en: (i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los preceptos legales aplicables al caso analizado que resultaba contrario a la garantía de la igualdad de los diferentes tipos de familias; y (ii) defecto por violación directa a la Constitución al desconocer el artículo 42 Superior.6 Segundo problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015? 9.
Para resolver este interrogante, primero se resumirán los fundamentos fácticos y jurídicos de los precedentes invocados en la demanda. Una vez planteado este escenario, se contrastarán con el asunto objeto de conocimiento a efectos de determinar si se presentó un desconocimiento del precedente constitucional. 10. Así las cosas, en la Sentencia T-098 de 2010, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una mujer quien había estado recibiendo la sustitución pensional como representante legal de su hijo que había tenido con su compañero permanente.
Cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, se le suspendió el pago de la prestación. Ella solicitó que se reactivara el pago de la pensión, pero la entidad se negó bajo el argumento que como el causante falleció en 1982, eran aplicables la Ley 33 de 1973 y el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales no le asistía derecho a la compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional.
En esta oportunidad, la Corte concedió la tutela de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a la entidad que reconociera y pagara la 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. 6 Esta determinación supone una reiteración de lo señalado por esta Corporación de manera reciente en la Sentencia SU-149 de 2021, en la cual, para un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, se declaró que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió tanto en los defectos sustantivos, como violación directa a la Constitución. Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 19 sustitución pensional.
Lo anterior, por cuanto la negativa de la empresa accionada se traducía en un trato discriminatorio, que resulta contrario a los mandatos de la Constitución Política de 1991. 11. Por su parte, la Sentencia T-110 de 2011, la Corte se pronunció sobre la situación de una mujer de 62 años que solicitaba la sustitución pensional de su compañero permanente, pensionado de la Policía Nacional.
En ese evento, la accionante indicó que convivió con el causante por 25 años en unión marital de hecho. Por tal motivo, elevó la reclamación de reconocimiento, la cual fue negada bajo la consideración que la normatividad vigente al momento de la muerte del causante no reconocía tal prestación a favor de las compañeras permanentes. Así las cosas, la accionante acudió a la vía ordinaria y, a su vez, impetró acción de tutela para solicitar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, esta Corporación encontró probada la convivencia de la accionante con el causante y asintió que, para la fecha del fallecimiento, la norma aplicable (el Decreto 2247 de 1984) reconocía el derecho pensional a cónyuges e hijos, y no a compañeros permanentes. No obstante, expuso que la solicitud y el contenido de la norma debía ser analizada a la luz de los postulados de la Constitución, en la cual se protegen a las familias constituidas por vínculos diferentes al matrimonial, por lo que, la prestación podría también ser reconocida a favor de la accionante.
Así las cosas, esta Corporación amparó transitoriamente los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, y ordenó el pago del 100% del beneficio pensional. 12. El fundamento jurídico que desplegó esta Corte para resolver el asunto, se centró en que la entidad demandada basó su decisión en criterios discriminatorios en la medida en que se desconocieron los parámetros constitucionales al resolver la solicitud.
En concreto, dado que no distingue entre los vínculos jurídicos o naturales, por medio de los cuales se conforma una familia y, por tal motivo, no podía hacerse una interpretación literal de la norma aplicable a su caso. 13. Finalmente, en la Sentencia T-073 de 2015, esta Corte resolvió diez casos en los que se debatió, en términos generales: “- La omisión de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestación mencionada. - La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 20 la suspensión del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, y dilatar sin justificación el pago de la prestación reconocida. - Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso.” 14.
En particular, el precedente que se desprende de este fallo es el correspondiente al expediente T-4.548.155, en el cual se interpuso acción de tutela por la negativa de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento que, a la luz del artículo 21 de la Ley 3041 de 1966, solo es beneficiario el o la cónyuge del causante. En ese caso, esta Corporación señaló que “la decisión de Colpensiones comporta un trato discriminatorio respecto de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que a partir de la vigencia de la Carta del 91 la cónyuge y la compañera permanente gozan de los mismos derechos como garantía de protección a la familia, la cual puede estar conformada por el vínculo matrimonial o por una unión de hecho.”7 Con fundamento en lo anterior, se decidió amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, y ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 15.
De los tales fundamentos fácticos, se advierte claras similitudes entre el sub judice y los casos analizados en las sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, así como lo indicó la accionante en su escrito de tutela. En concreto, dado que se negó la posibilidad de que compañeras permanentes accedieran a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con fundamento en que la normativa aplicable para el momento del fallecimiento del causante no concebía la posibilidad del reconocimiento a favor de esta persona, o porque, en la misma línea, prevalecía el vínculo matrimonial sobre el de la unión marital de hecho. 16.
Cabe mencionar que la regla de decisión derivada de tales providencias fue reiterada y unificada en las expuestas Sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. En todos esos asuntos, los accionantes se enfrentaron a la negativa de las entidades correspondientes por considerar que había prelación del vínculo matrimonial sobre el vínculo natural, al momento de analizar la titularidad del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Así mismo, en estos casos las pensiones se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero su reconocimiento continuó 7 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2015. Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 21 surtiendo efectos bajo su vigencia, lo que se tradujo en una actuación discriminatoria a la luz del actual régimen constitucional. 17.
En efecto, la ratio decidendi de todas las sentencias mencionadas parte del hecho que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.
En otras palabras, en el marco del mandato de la actual Constitución, no se podrá negar el reconocimiento de este tipo de prestación económica bajo el argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital de hecho, o que las normas legales aplicables no disponen el reconocimiento a favor de los compañeros y compañeras permanentes.
Esta era la regla jurisprudencial que debieron haber tenido en consideración las autoridades judiciales demandadas al decidir sobre la demanda laboral ordinaria presentada por la señora Carmen Aguiño Mosquera. (Negrillas del texto original). Teniendo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional, el cargo prospera y solo bajo tales argumentos, que, se itera, la Sala los respeta, pero no los comparte, se concluye que el fallador de segundo grado cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura, con lo cual la Corte procederá en estricto apego a lo pedido por la parte recurrente al formular el alcance de la impugnación, y casará la sentencia impugnada.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió dirimir la primera Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 22 instancia, mediante sentencia del 8 de julio de 2013 dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA es beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada a raíz del fallecimiento del señor JESÚS IBARRA ARIAS.
Segundo: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a continuar cancelando en un 100% la mesada pensional a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA, en calidad de cónyuge supérstite del causante, debidamente indexado, de manera vitalicia e ininterrumpida con los correspondientes incrementos y mesadas adicionales.
Tercero: ORDENAR a la demandada a que una vez incluya en nómina de pensionados a la señora MONTAÑO DE IBARRA le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por el señor JESÚS IBARRA ARIAS, pudiendo realizar los descuentos respectivos. Cuarto: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la interviniente JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA y del MINISTERIO demandado y se tasará en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos. Para arribar a esa decisión, en síntesis, consideró que la señora Carmen Aguiño Mosquera, a pesar de estar demostrada la convivencia simultánea con el causante, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 solo contemplaba la sustitución pensional para quienes ostentaran la calidad de cónyuge, situación jurídica de la que gozaba la señora Juana María Montaño de Ibarra, a quien desde un comienzo la empleadora del causante, Puertos de Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 23 Colombia, y en la proporción que le correspondía, le otorgó la prestación de sobrevivencia. Como tal determinación no fue apelada, la Sala procede a conocerla en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo de la demandante Carmen Aguiño Mosquera.
En este orden y para concluir que el fallador de primer grado se equivocó en el alcance que le dio al artículo 1 de la Ley 33 de 1973, suficiente es remitirse a lo plasmado al decidir el recurso extraordinario, donde se determinó, de conformidad con la orden impartida por parte del tribunal constitucional, que así la pensión demandada se hubiese causado en vigencia de dicha normativa, la misma debe ser compartida entre la cónyuge y la compañera permanente en un 50% para cada una, pues fue con ambas que el causante convivió de manera simultánea.
Como está debidamente probado que el señor Jesús Ibarra Arias, falleció el 17 de julio de 1979, fecha para la cual gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución 138264 del 3 de enero de 1977 y también es un hecho indiscutido que convivía de manera simultánea con las Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 24 señoras Juana María Montaño de Ibarra y Carmen Aguiño Mosquera, la primera en calidad de cónyuge y la segunda en su condición de compañera permanente, se hace necesario modificar el ordinal primero de la decisión que se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
De tal modo que, las señoras Juana María Montaño de Ibarra y Carmen Aguiño Mosquera tienen derecho al reconocimiento y pago del 25% cada una, de la sustitución pensional de la mesada que devengaba el causante para la fecha de su deceso, hecho que ocurrió del 17 de julio de 1979, pues el otro 50%, les corresponde a los hijos habidos entre el de cujus y la aquí demandante, llamados Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño, como en su momento lo determinó la empresa Puertos de Colombia al expedir la Resolución 01669 del 26 de diciembre de 1979.
Lo precedente sin perjuicio de los acrecimientos que haya lugar en caso de que la totalidad de hijos del causante hubiesen cesado su vocación de percibir la prestación o en el evento que alguna de las dos señoras fallezca. Consecuencialmente con lo anterior, también se modificará el numeral segundo y tercero de la sentencia materia de la consulta, para en su lugar condenar a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, a pagar el 25% a la cónyuge sobreviviente Juana María Montaño de Ibarra y el 25% a la compañera permanente Carmen Aguiño Mosquera, de Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 25 manera vitalicia e ininterrumpida con los correspondientes incrementos y mesadas adicionales y se les brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiarias de la pensión dejada por el causante.
Ello sin perjuicio de los acrecimientos en los términos antedichos. Respecto de la aquí demandante, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2009, esto en razón a que presentó petición el 1 de diciembre de 2008, la que fue contestada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 000266 del 26 de febrero de 2009 y que le fue notificada a la actora el 31 de marzo de esa misma anualidad, con lo cual la promotora del proceso tenía hasta el 31 de marzo de 2012 para presentar la demanda con la cual diera inicio al presente asunto.
Sin embargo, como la misma se presentó el 8 de mayo de 2012, es notorio que las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2009 se encuentran afectadas por la prescripción. Así se dispondrá en la parte resolutiva. Dada las resultas del proceso no se declaran probadas las demás excepciones. Se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional haga los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud, pues los mismos están a cargo en su integridad del pensionado, conforme lo prevé el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1502-2021).
Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, se revoca el ordinal quinto del fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la señora Aguiño Mosquera de las costas del proceso. Se dispone que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Honorable Corte Constitucional; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y al Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien por su intermedio y en consideración al domicilio deberá notificar a las partes lo aquí dispuesto por el medio más expedito.
Sin costas para las partes, tanto en la segunda como en la primera instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y de conformidad con lo considerado en la sentencia CC T371-2022, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 27 que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 8 de julio de 2013, en el sentido de declarar que la señora Juana María Montaño de Ibarra y Carmen Aguiño Mosquera, la primera en calidad de cónyuge y la segunda en su condición de compañera permanente de Jesús Ibarra Arias, tienen derecho al reconocimiento y pago del 25%, cada una, de la sustitución pensional de la mesada que devengada el causante para la fecha de su deceso, hecho que ocurrió del 17 de julio de 1979.
El otro 50%, les corresponde a los hijos habidos entre el de cujus y la aquí demandante llamados Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño. Esta determinación igualmente conlleva REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en lo referente a que absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes reclamada por Carmen Aguiño Mosquera.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia materia de la consulta, para en su lugar CONDENAR a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP a Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 28 pagar, a partir del 17 de julio de 1979, el 25% a la cónyuge sobreviviente Juana María Montaño de Ibarra y el 25% a la compañera permanente Carmen Aguiño Mosquera, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jesús Ibarra Arias, pago que deberá efectuarse de manera vitalicia e ininterrumpida con los correspondientes incrementos y mesadas adicionales.
Ello sin perjuicio de los acrecimientos a que hubiese lugar en caso de que la totalidad de hijos del causante con la aquí demandante, hubiesen cesado su vocación de percibir la prestación de sobrevivencia o en el evento que alguna de las dos señoras fallezca.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para que la demandada les brinde a la cónyuge y la compañera permanente los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiarias de la pensión dejada por el señor Jesús Ibarra Arias, quedando facultada, como se explicó, a realizar los descuentos por salud a que haya lugar, conforme se explicó en la parte considerativa.
CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la señora Aguiño Mosquera de las costas del proceso.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Honorable Corte Constitucional; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y al Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 29 Circuito de Buenaventura, quien por su intermedio y en consideración al domicilio deberá notificar a las partes lo aquí dispuesto por el medio más expedito.
SEXTO: Sin costas en el proceso, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara voto Aclara voto Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1288-2023 Radicación n.° 72738 Si bien es cierto esta Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC T371-2022, dicta una «nueva decisión» para dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1349-2020, es importante aclarar que ello no significa que los magistrados firmantes compartamos lo resuelto por el citado tribunal constitucional, esto en razón a que tal determinación tomada vía acción de amparo, va en contra de la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe imperar en un Estado social de derecho, además llevan a esta corporación a pronunciarse contra legem, en particular contra lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que obliga a seguir el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, que lo es la Sala de Casación Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral, así lo establece el artículo 135 de la Constitución Política y la Ley 1781 de 2016.
Así las cosas, aclaramos nuestro voto en el sentido de insistir en la interpretación contenida en la sentencia inicialmente dictada, CSJ SL1349-2020, que reiteró la línea actual de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la temática debatida, en punto a que en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente en vigencia del artículo 1 de Ley 33 de 1973, inclusive en vigor del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, la prelación o derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes lo tiene la cónyuge frente a la compañera permanente, pues es lo que el legislador, en su libertad de configuración, así lo consagró y mientras tales disposiciones no sean sacadas de la órbita jurídica, las mismas continúan surtiendo plenos efectos.
El artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reza: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (Negrillas de la Corte).
Dicha preceptiva legal cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional, y conforme Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 3 a tal disposición el mismo le asiste con prelación a la cónyuge supérstite y solo a falta de ésta a la compañera.
Este es el criterio establecido por esta corporación, entre otras sentencias, en la CSJ SL2235-2019, que al efecto adoctrinó: Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial.
Línea de pensamiento que como se expresó en la decisión judicial que se dejó sin efectos, no es novedosa, pues la misma fue edificada a partir de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en la CSJ SL2235-2019, cuando la Corte sentó su postura consistente en que la presencia de una convivencia concurrente o simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, en vigencia de las normas antes mencionadas, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la tiene en primer lugar la cónyuge y, se itera, solo a falta de ésta, entra la compañera permanente.
Al respecto, en la primera de las sentencias se enseñó: Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 4 de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido." Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7o del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9o del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/ 96 Criterio reiterado en varios pronunciamientos, entre Radicación n.° 72738 SCLAJPT-10 V.00 5 ellos, las sentencias CSJ SL 23 de oct. 2007, rad. 31710;
CSJ SL 22 de ene. 2008, rad. 29849; CSJ SL 21 de abr. 2009, rad. 35468; CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 46580; CSJ SL11921- 2014; CSJ SL13235-2014; CSJ SL13273-2016; CSJ SL13450-2016; CSJ SL14078-2016; CSJ SL13450 2017; y CSJ SL3399-2019; que esta Sala de la Corte no los podía ni los puede desconocer, precisamente en acatamiento al derecho a la igualdad frente a otros accionantes que ya se les ha resuelto bajo estas directrices, máxime que una decisión de esta naturaleza debe estar apoyada en precedentes jurisprudenciales.
En los anteriores términos dejamos aclarado nuestro voto.