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SL1288-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1288-2022 Radicación n.° 84654 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993 en su redacción original y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de septiembre de 2014, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de la citada prestación pensional, por cumplir 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, al tenor de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a la sentencia CC SU442-2016.

Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que sufrió un accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2014 que le produjo una «amputación transfemoral de su pierna derecha»; que medicina laboral de Colpensiones mediante el dictamen 201647680II del 19 de abril de 2016 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 40,2% de origen común y con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2014; que apeló esa calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen 61933 del 16 de septiembre de 2016, estableció que su pérdida de capacidad laboral fue del 51,80% y no modificó Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 3 la data de estructuración. Relató que dado lo anterior, peticionó ante la convocada a juicio el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada con Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014 y que tampoco acreditaba las 26 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para poder acceder al derecho pensional en aplicación de la condición más beneficiosa.

Narró que aunque era cierto que no cumplía con la aludida densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, no era acertado colegir que no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para que, en aplicación de la condición más beneficiosa se le reconozca y pague la pensión deprecada, pues de acuerdo con los argumentos de la negativa adoptada por Colpensiones «se está solicitando el cumplimiento de un requisito para la aplicación de la condición más beneficiosa (26 semanas entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2002-sic-) que no se consagra en ninguna de las sentencias que sobre este principio ha proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

Indicó que tal como consta en la historia laboral expedida por la accionada, cotizó un total de 884 semanas Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2014 y como para la calenda en que se configuró su discapacidad, el 14 de septiembre de 2014, no se encontraba cotizando, debió acreditar no 50 semanas sino 26 en el año inmediatamente anterior a la invalidez, las cuales cumple «con creces» por contar con «43,28 semanas» en ese lapso, conforme a las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia.

Finalmente, señaló que agotó la reclamación administrativa ante la entidad, como consta en la Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la calificación efectuada por esa entidad, la expedición de la Resolución SUB-72110 del 22 de mayo de 2017 y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el actor no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de discapacidad y que en el presente asunto no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262 se explicó que este postulado protege solamente a quienes hayan Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 5 estructurado su invalidez en un término no superior a tres años, contados desde la expedición de la Ley 860 de 2003, y como en este caso tal condición del actor se estructuró el 14 de septiembre de 2014, no era posible acudir a dicho principio.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al señor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS.

TERCERO: Se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia calendada 21 de febrero de 2019, confirmó íntegramente la decisión Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 6 impugnada.

El ad quem consideró que, conforme al recurso de apelación el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si el señor José Ignacio Sánchez Ríos tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que según el dictamen emitido el 16 de septiembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.°23 y 24), al convocante al proceso se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,8%, con fecha estructuración 14 de septiembre de 2014, de origen común; valoración sobre la cual no existía ningún tipo de controversia o inconformidad.

Aseveró que se encontró probado en el proceso que la demandada mediante la Resolución 72110 del 22 de mayo de 2017 negó la pensión de invalidez al actor, arguyendo que el asegurado no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Adujo el ad quem que al examinar la controversia a la luz de la Ley 860 de 2003, que era la que se encontraba vigente para la data en que se configuró la discapacidad, efectivamente se advertía que el promotor del proceso no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, vale decir, entre el 14 de Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014, pues en ese lapso sólo aportó 43,28 semanas y, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo esa normativa.

Señaló que se debía establecer si al accionante le asistía el derecho pensional reclamado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, acorde a los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que la fecha estructuración de la discapacidad corresponde al 14 de septiembre de 2014, estando en vigencia la Ley 860 del 2003.

Seguidamente trajo a colación fragmentos de la sentencia CSJ SL2358-2017, para decir que, de acuerdo a su texto, para aplicar la condición más beneficiosa se debía establecer si el señor José Ignacio Sánchez Ríos para el 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la citada Ley 860 de 2003, se encontraba cotizando; si aportó 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la aludida data; y si la invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Explicó que en el caso concreto era dable concluir que el actor no cumplió con las exigencias para que le sea aplicable la condición más beneficiosa, pues si bien para el 26 de diciembre de 2003 se encontraba cotizando y sufragó más de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la citada calenda; también era cierto que, la fecha de estructuración de su invalidez tuvo lugar el 14 de diciembre de 2014, es decir, superó la temporalidad establecida en la referida Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia. Argumentó que en tal escenario no era dable acceder al derecho pensional invocado en aplicación de la condición más beneficiosa, pues el accionante no contaba con una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido.

Bajo esas consideraciones, coligió que se imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, toda vez que se orientan por igual senda de violación, se valen de una argumentación similar y persiguen el mismo cometido, luego se analizará el tercer ataque. Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 53 de la CP; así como la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En el desarrollo del ataque, la censura expone que el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 53 de la CP en relación con el principio de la condición más beneficiosa, pues si bien en su sentencia se refirió a este concepto, lo cierto es que lo hizo «limitando su concepción, espíritu y alcance», pues aplicó unas reglas «restrictivas» que hacen más gravosas la consecución y efectividad de los derechos del demandante.

Argumenta que al padecer una pérdida de capacidad laboral del 51,8% es evidente que amerita estar cobijado por una «especial protección» y, por tal motivo, debe otorgarse la pensión de invalidez que se reclama, la cual en el presente asunto pasa de ser una prestación social de orden legal a convertirse en un derecho fundamental inalienable.

Aduce que al estar demostrado que el señor José Ignacio Sánchez Ríos para el 26 de diciembre de 2003, data en que entró en vigor la Ley 860 de 2003 se encontraba cotizando al sistema y además tenía 26 semanas aportadas en cualquier época, es claro que «TENIA UNA EXPECTATIVA LEGITIMA» que le permite acceder a la pensión de invalidez Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 10 invocada a pesar del tránsito legislativo que trajo consigo la citada Ley 860.

Asevera que al haberse estructurado su invalidez el 14 de septiembre de 2014 y tener cotizadas en el año inmediatamente anterior a esa data un total de 43,28 semanas y en toda su vida 884, tales circunstancias «constitucionales y legales» conducen a la consolidación del derecho pensional. VII. LA RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta para los ataques primero y segundo. Aduce que las acusaciones no están llamadas a prosperar, ya que el Tribunal, infirió acertadamente que el promotor del proceso no acreditó los requisitos exigidos para hacer extensivo el principio de la condición más beneficiosa, conclusión que estuvo en armonía con lo que coligió el a quo.

Afirma que el actor no cumplió con la densidad de 50 semanas exigida en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, pues entre el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014, solamente reportó 43,28 semanas; tiempo insuficiente para causar el derecho reclamado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 11 ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CP y literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, por la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En este ataque el recurrente expone idénticos argumentos a los ya reseñados en el primer cargo, pero agrega que se debe dar aplicación a la sentencia CC SU442- 2016, sobre la interpretación del artículo 53 de la CP, en tratándose de la condición más beneficiosa. IX.

LA RÉPLICA Como se indicó en la primera acusación Colpensiones presentó réplica conjunta para los dos primeros cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí señalado. X. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar los dos ataques, en el presente asunto, no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos, por haber quedado definidos en las instancias, así: i) José Ignacio Sánchez Ríos fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,80% de origen común; ii) la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 14 de septiembre de 2014; iii) para la citada data no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y iv) en toda Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 12 la vida laboral cotizó 884 semanas.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el colegiado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de invalidez al demandante, al considerar que no tenía en este asunto cabida el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Para la censura si había lugar a aplicar dicho postulado de la condición más beneficiosa, sin que sea dable limitarlo en los términos que lo hizo el fallador de alzada, dado que tenía cotizadas en cualquier tiempo las 26 semanas que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues al 26 de diciembre de 2003 cuando entró a regir la Ley 860 de 2003, se encontraba cotizando.

Pues bien, sobre el tema objeto de discusión, resulta pertinente recordar que la línea jurisprudencial de la Corte se ha inclinado por regular la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado acaece al amparo de la Ley 860 de 2003, es así que en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL2610-2021, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia. En el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se explicó cómo opera dicha Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 13 temporalidad y la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).

Respecto a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido e ilimitado. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar. En la citada sentencia CSJ SL2358-2017, sobre el tema se puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 14 cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 15 diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 16 mantener a largo plazo. 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Trasladando las anteriores directrices jurídicas y fácticas al asunto bajo escrutinio, se observa que al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del convocante al proceso el 14 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Casación Laboral, no era dable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las citadas leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Conforme a lo expuesto, surge evidente que el Tribunal Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 18 no se equivocó ni desconoció la jurisprudencia de la Sala, al colegir que el actor no cumplió con las exigencias para que le sea aplicable la condición más beneficiosa, toda vez que al configurarse el estado de invalidez tiempo después el 14 de septiembre de 2014, superó ampliamente la temporalidad; pues, por el contrario, tal conclusión se encuentra acorde con el criterio imperante de la corporación sobre el tema.

Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia CC SU 442-2016, sobre los efectos plusultractivos de la ley, en el sentido de buscar históricamente una norma anterior que le sea favorable al afiliado para poder concederle el derecho pensional, cumple decir que la Sala de Casación Laboral no comparte tal criterio y ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para modificar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, rad. 76340, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689- 2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 19 También en la sentencia CSJ SL1884-2020, esta corporación explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente y al respecto dijo: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 20 casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 21 prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, los mismos tiene plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo la CC SU442-2016 a la que alude el recurrente.

De otro lado, no le asiste razón al censor cuando afirma que el demandante tenía un derecho consolidado frente a la pensión de invalidez, dado que tenía cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo al Sistema General de Pensiones y en toda su vida laboral un total de 884, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, último que en este asunto se presentó el 14 de septiembre de 2014, momento para el cual ya no tenía aplicación la condición más beneficiosa por superar la referida temporalidad, ello con independencia de que el 26 de diciembre de 2003 cuando aconteció el cambio legislativo el demandante se encontrara cotizando y hubiera aportado 26 semanas en cualquier tiempo.

Es verdad que el actor, al haber aportado 26 semanas antes del cambio legislativo, satisfacía la densidad mínima Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 22 que exigía la Ley 100 de 1993 en su versión original, para eventualmente acceder al derecho pensional por invalidez; sin embargo, no puede olvidarse que el riesgo se estructuró por fuera del límite de protección de la Ley 860 de 2003, y es con base en este presupuesto que se determina la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que, ésta no puede ser indefinida o ilimitada tal como lo ha adoctrinado esta corporación. De ahí que, si se tuviera como una expectativa legítima el solo tener las 26 semanas, esta condición protegería a esa población durante tres años, pues no puede tener igual tratamiento y amparo que un derecho consolidado o adquirido.

Así se explicó ampliamente en la sentencia antes reseñada CSJ SL2358-2017. Por lo expuesto, surge evidente que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ende, no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues en efecto en este asunto en particular, no era dable conceder la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el accionante tampoco reúne las exigencias para acceder a la pensión de invalidez conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la fecha de Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 23 estructuración, en la medida que es un hecho indiscutido que el actor cotizó en toda la vida laboral un total de 884 semanas, que equivale al 68% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez y no el 75% al que alude dicha normativa, si se tiene en cuenta que el afiliado nació el 16 de enero de 1964 y para acceder a la citada prestación debía reunir 1300 semanas.

Por último, cabe decir, que la circunstancia de no poder obtener la pensión reclamada con aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», así se tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no vulnera ningún derecho fundamental inalienable como lo afirma la censura, en la medida que para dar cabida a este postulado se requiere satisfacer unos presupuestos previamente establecidos, que en este caso no se cumplen en su totalidad, conforme quedó ampliamente explicado.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 5, 6 y 53 de la CP; y por la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En la demostración de la acusación la censura asevera que el Tribunal en toda su sentencia nada dijo sobre la negativa o la procedencia del reconocimiento de la pensión Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 24 de invalidez, solicitada tanto en la pretensión subsidiaria de la demanda inicial como en el recurso de apelación, bajo el principio de la condición más beneficiosa, pero a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, ya que contaba con más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, es decir, que cumplió a cabalidad con las exigencias en los términos del citado precepto legal, para con ello acceder a la prestación pensional reclamada.

Destaca que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la CP permite bajo el concepto de la condición más beneficiosa, aplicar regímenes pensionales anteriores al vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, por considerar que con esto se protegen las expectativas legitimas de los afiliados al sistema pensional cuando se expide una norma que no consagra un régimen de transición y que resulta regresiva para los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por lo anterior, solicita que el cargo salga avante y se case la sentencia impugnada. XII. RÉPLICA Colpensiones en la oposición de este tercer ataque asevera que, en el presente proceso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ende, el cargo no cuenta con vocación de prosperidad.

Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. CONSIDERACIONES En esta acusación la censura le reprocha al Tribunal desde la perspectiva jurídica, que no se hubiera pronunciado sobre la procedencia o no de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, pero conforme al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, ya que contaba con más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, es decir, que cumplió a cabalidad con las exigencias de la citada normativa, para acceder a la prestación reclamada.

Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si el ad quem se equivocó al omitir pronunciarse sobre la procedencia o no de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, en los términos del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y bajo el principio de la condición más beneficiosa. Como se recordará al historial el proceso el juez plural definió que, conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si el señor José Ignacio Sánchez Ríos tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, encaminó su análisis, primero, a determinar si el demandante cumplía con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente para la data de la estructuración de la invalidez y al advertir que no era así, estudió la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el transito legislativo de las Leyes antes Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 26 referidas, encontrando que no era aplicable porque superaba la temporalidad, quedando de esa forma evacuada la alzada.

Ahora, determinar si además del tema estudiado el colegiado debía analizar lo relacionado con la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, requiere examinar el contenido del recurso de apelación a efectos de establecer si la citada temática fue objeto de la alzada, aspecto que no resulta viable por la senda directa seccionada para orientar el cargo, donde se dan por ciertos todos los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por ende, desde el punto de vista jurídico no sería dable colegir que la colegiatura se equivocó al no pronunciarse sobre un aspecto, que según el problema jurídico planteado y que resolvió la segunda instancia no fue apelado.

A lo anterior se suma que, si el impugnante aspiraba a obtener un pronunciamiento expreso del juez de segunda instancia, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, pero a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por considerarlo un extremo del litigio, debió hacer uso del mecanismo de adición de la sentencia previsto en el artículo 287 del CGP, dado que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para corregir o enmendar la inactividad de las partes en las instancias ordinarias del juicio.

Al margen de lo anterior y bajo el supuesto hipotético de haberse apelado, frente a la posibilidad de acudir al Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, cumple decir que la Corte de vieja data ha advertido que no es posible la utilización de este postulado, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada asunto particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Sobre el punto, la Corte, en sentencia CSJ SL840- 2020, adoctrinó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 28 providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Conforme a la jurisprudencia referida, se puede colegir que, en el caso del demandante, quien estructuró su estado de discapacidad el 14 de septiembre de 2014, no hay lugar a establecer la procedencia de la pensión de invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es dable dar una aplicación plus ultractiva de la ley.

Por lo expuesto, el cargo no prospera, por consiguiente, no se casará la sentencia confutada. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la entidad demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Radicación n.° 84654 SCLAJPT-10 V.00 29 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.