SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1288-2020 Radicación n.° 75110 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, contra la sentencia proferida, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, llamó a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a pagar: i) el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 2 por el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993; ii) las variaciones de los montos pensionales «[..]en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley»; iii) las diferencias generadas en las mesadas, iv) los intereses moratorios y la indexación de los valores causados.
Narró, que antes del 1° de enero de 1989, la demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reconoció a favor de los pensionados del orden nacional, unos reajustes económicos que compensaban las diferencias de salarios, con las pensiones del sector público; que al tenor de su Decreto Reglamentario, esto es, el 2108 de 1992, debía incrementarse el derecho para quienes lo hubieren causado en 1981, en un 28 %, distribuido para su pago, así: en 1993: 12 %, en 1994: 12 % y en 1995: 4 % y, para quienes lo hubieren adquirido entre 1982 y 1988, en un total de 14 %, dividido en partes iguales para 1993 y 1994; que, mediante sentencia CC C- 531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 ibídem, dejando a salvo los derechos adquiridos; que el Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 1997, declaró inaplicable la expresión «[ ] del orden nacional», contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por resultar contrario al artículo 13 de la CN.
Dijo, que el procedimiento para establecer los reajustes, sería, por ejemplo: «pensión a 31 Dic/92 + incremento año 1993 + 12 %» y así sucesivamente; que la accionada no realizó el reajuste a sus pensionados, pues ni siquiera emitió resolución por medio de la cual ordenara los pagos o Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 3 comprobante de egresos suscrito por ellos; que, por lo anterior, agotó la reclamación administrativa; que en otros eventos, la empresa ha asegurado, que procedió a cancelar el incremento en mención; que lo último, en su caso particular, no es cierto, en razón a que, inclusive, mediante Oficio n.° 114823 del 30 de agosto de 1993, se le indicó que «[ ] sus mesadas no presentan diferencias, no se le concede el pago del reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, por lo cual se procede a descontar en la mesada del mes de septiembre de 1993, el valor cancelado de más».
La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que se trataba de apreciaciones generales, subjetivas y de situaciones jurídicas relacionadas con la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, que no podía replicar específicamente; sin embargo, aclaró i) que mediante Resolución n.° 492 del 4 de junio de 1990, reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, en cuantía de $188.478; ii) que después de solicitar conceptos al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre la viabilidad del reajuste pensional pretendido, procedió a incrementar la mesada de la señora Nieto, así: [ ] a partir del 1° de enero de 1993, [ ] por la suma de $ 233.939 (teniendo en cuenta que a la mesada del año inmediatamente anterior se le realizó el reajuste de la Ley 71 de 188) (sic), en el mes de agosto de 1993, se realizó el cálculo del retroactivo del reajuste adeudado desde enero de 1993, hasta el mes de julio de 1993, por concepto del reajuste contenido en el Decreto 2108 de 1992, el cual fue cancelado en las nóminas de pago del mes de agosto 1993 por la suma $114.702 y desde el pago de nómina del mes de agosto de 1993, se le comenzó a cancelar el reajuste del Decreto 2108 de 1992 dentro de la mesada pensional que se venía cancelando desde enero de 1993, es decir, a partir de este mes se Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 4 le comenzó a cancelar la mesada pensional por la suma de $250.325. [ ] en el año de 1994, nuevamente reajusta la pensión [ ] conforme al reajuste legal anual para las pensiones y el reajuste del Decreto 2108 de 1992, cancelándole [ ] a partir del 1° de enero de 1994, las mesadas pensionales por la suma de $324.337, observándose que tanto el reajuste legal anual como el del Decreto 2108 de 1992, están incluidos, ya que la sumatoria de los mismos para el año 1994, correspondía a un incremento del 28.08 %, sobre el valor de la pensión que devengó hasta el 31 de diciembre de 1993, que correspondía a la suma de $250.325. iii) que en las nóminas aparecen determinados los reajustes cancelados, sin indicar en detalle el concepto legal, «[ ] habida cuenta que los sistemas que se manejaban en la empresa para esa época [ ] no permitían la digitación de caracteres alfabéticos distintos a los ya programados» y, iv) que mediante Oficio n.° 114823 de 1993, no le indicó a la demandante, que el incremento pretendido no le fuera aplicable, pues tal apartado de la comunicación iba dirigido a otra persona.
Propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 329 a 339, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 391 en relación con el acta de f.° 392, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de abril de 2016, confirmó la de primer grado y le condenó en costas. Argumentó, que el primer Juez consideró que el incremento de la mesada pensional de la accionante, que se realizó a partir de agosto de 1993, en un 7 %, equivalía al reajuste pretendido, porque, aunque la prestación también debía elevarse, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la señora Nieto, a folio 386 del expediente, había aceptado que la última adición económica, fue realizada en 1995.
Dijo, que atendiendo el conflicto resuelto en la primera instancia, en perspectiva de la impugnación, debía determinar, si la demandante, como sustituta de la pensión de jubilación de su cónyuge, tenía derecho a los reajustes del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 1° de enero de 1993 y 1994; que para ello, valoraría la prueba documental que no había sido tachada de falsa, la testimonial, que tampoco había sido controvertida por sospecha y, el interrogatorio de parte, en el que la actora enfatizó que la accionada no le comunicó el reajuste prestacional.
Indicó, que mediante sentencia CC C-531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª ibídem, precisando que los incrementos a que hacía alusión, Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 6 debían reconocerse a quienes en su vigencia los hubieren causado, por tratarse de una situación jurídica consolidada, que gozaba de protección constitucional; que igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992, al que se le extendieron los efectos entre la promulgación de la Ley 6ª ib. y el 20 de noviembre de 1995, cuando esta fue retirada del ordenamiento jurídico.
Expuso, que no estaba en discusión, la naturaleza jurídica de la demandada; que en ese norte, para acceder al derecho reclamado, se requería, por un lado, de un reconocimiento pensional anterior a 1989 y, por otro, que los aumentos efectuados en las respectivas mesadas pensionales, fueran inferiores a los incrementos salariales decretados por el gobierno nacional; que de lo primero no había duda que la pensión sustituida fue reconocida antes de aquella calenda, como quiera que se otorgó, por Resolución 094 de 1987, pero que, en punto a lo segundo, en realidad no había evidencia del monto de las mesadas concedidas durante 1992, como para darle aplicación a los incrementos, conforme el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; que, sin embargo, como quiera que la demandada aseguró haber pagado los reajustes de la Ley 6ª de 1992, se debía entender, que en el caso,«[ ]sí se daban las diferencias que justificaron la aplicación en su favor de las normas reseñadas».
Aclaró, que analizada la prueba documental, especialmente: i) el certificado del 31 de enero de 2013, expedido por el jefe del área de gestión humana y Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 7 organizacional de folio 278, ibídem, en el que se discrimina el valor anual de las mesadas percibidas por la actora, desde 1992 hasta el 2013; ii) la relación de personal jubilado, en la que aparece la señora Nieto, junto con la determinación de unos valores denominados «diferencia mensual, equivalentes a $16.386 y un retroactivo de enero a julio de 1993 equivalente a $114.702», en compañía de la fotocopia de relación de pensionados al 31 de diciembre de 1988 (f.° 275 a 277, ib) y, iii) los comprobantes de egreso, nóminas y/o sábanas de pago (f.° 276 a 328, ibídem), había lugar a inferir, que la reclamada realizó los reajustes en discusión, porque aun cuando no aparecían detallados de manera clara y precisa, esos incrementos, al realizar las operaciones aritméticas que aparejaba la normativa en reflexión, era viable arribar a aquella conclusión. Explicó, en relación con lo último, que: [ ] teniendo en cuenta la certificación vista en el folio 278 del plenario y la relación de nóminas obrantes en el proceso, en particular folio 282 ha podido constatar que la demandante efectivamente percibía en el mes de diciembre de 1992 una mesada equivalente a $187.506, siendo incrementada la misma en 1993 a un valor de $233.939, lo cual se corrobora en el folio 286, es decir, que tuvo incremento del 24,76 % manteniéndose el último valor de la mesada mencionada hasta el mes de julio del año 1993 conforme se puede verificar en el folio 290, habida consideración de que fue incrementada a partir del mes de agosto siguiente a la suma de $250.325, según se constata en el folio 294 del cuaderno principal, o sea que entre julio y agosto de 1993 obtuvo un incremento del 7 %, percibiendo luego en el mes de enero de 1994 una mesada por valor de $324.337, tal como se verifica en el folio 303 del expediente, siendo incrementada la misma en un 29,6 %, que al discriminarse corresponde al incremento de ley IPC del 22,6 % para aplicar en el año 1994, quedando precisamente un excedente del 7 % con reconocimiento de un retroactivo de enero a julio de 1993 por valor total de $114.702 (folio 276 y 295), que dividido en los 7 meses a que se ha hecho alusión arroja un valor mensual de $16.386, que a su vez Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 8 corresponde al 7 % de incremento entre la mesada que venía recibiendo la actora entre enero y julio de 1993 y la mesada reajustada en el mes de agosto en el año antes mencionado equivalente, como ya se dijo a $250.325; al descontarle a esta suma $250.325 la cantidad de $233.939, valor de la mesada reajustada en 1993, da entonces una diferencia de $16.386 pudiéndose evidenciar, que las mesada de la actora tuvieron incremento del 7 % entre enero y julio de 1993 y un incremento de 7 % sumado al incremento de ley del 22,6 % en el año 1994, pudiéndose apreciar con suficiente razón que la actora recibió el reajuste pensional de la Ley 6a de 1992, con la precisión de que no se especifica en la prueba documental mencionada que tales incrementos realmente correspondan o tengan que ver con el reajuste pensional reclamado en la demanda, pero que por su coincidencia con el monto de los reajustes equivalentes al 7 %, tanto para el año 1993 como para el año 1994, es admisible la conclusión a la que ha llegado la Sala, de tal manera que no se trata de una simple conjetura suya, en cuanto a que el 7 % que se toma del año 1994 que excedió el incremento legal IPC del 22,6 % corresponde al reajuste de la ley tantas meses (sic) mencionada dando para el último año citado el incremento total del 29,6 % a que ya se hizo referencia, itera la Sala, así no aparezca el desglose en detalle de los porcentajes aplicados.
Agregó, que no había prueba de que ese incremento del 7 %, hubiere obedecido a un reconocimiento por liberalidad del empleador o a cualquiera otra causa diferente de la Ley 6ª de 1992; que esa conclusión tenía respaldo, al tenor del artículo 61 del CPTSS, también en la conducta encaminada por la empresa a realizar los reajustes en mención, pues, efectivamente, la jefe de relaciones industriales, el 4 febrero y 4 de marzo de 1993, solicitó al Ministerio de la Protección Social, que explicara el alcance del citado reajuste (f.° 267, 268 y 269, ibídem); que tal concepto fue respondido el 16 de marzo de 1993 (f.° 270 a 271, ib); que, posteriormente, la oficina jurídica de la demandada, remitió el memorando sin fecha de f.° 272, ibídem, reiterando la viabilidad del incremento del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; procediendo el encargado de la oficina de relaciones industriales, a requerir a la gerencia de la demanda, Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante memorando de julio de 1993, autorización para ese incremento (f.° 273, ibídem); que, después, se hizo solicitud de apropiación presupuestal, del 21 de julio de 1993 y se ordenó al departamento correspondiente, calcular el valor que por ese concepto, la empresa adeudaba a sus jubilados, al 1° de enero de 1993.
Consideró, que esos documentos habían sido refrendados por los testigos, en tanto que, si bien la testimonial por sí sola, no tenía la virtualidad de demostrar el pago, en razón a que no era un medio probatorio idóneo, al tenor de la limitación de la eficacia del testimonio del artículo 232 del CPC, el análisis conjunto de las pruebas, corroboraba que la accionada efectuó el reajuste pretendido y procedió a realizar el pago, en la forma que se advertía en las nómina; que, en efecto, i) Emerson Ramírez Pérez, jefe de relaciones industriales, comentó que después de obtener el concepto jurídico sobre la viabilidad de los reajustes, el gerente ordenó la realización de los sistemas o programas necesario para su liquidación y pago, a lo que se procedió, aunque no en forma detallada, porque para el momento, no había como crear múltiples conceptos, pues el programa era solamente dual; ii) Carlos Alberto Gene Castillo, jefe del área de gestión humana, corroboró lo expuesto por el anterior, explicando que no hubo resolución de pago del reajuste, en tanto que se reconoció directamente el incremento en el valor de la mesada, quedando en el sistema la novedad correspondiente y, iii) Vilma del Socorro Peña Angulo, insistió que se efectuó el pago correspondiente.
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que, [ ] De las referencias a la prueba documental y testimonial [ ] la accionada ha atendido en debida forma la carga procesal probatoria, para demostrar el reconocimiento y pago de los reajustes a que tenía derecho el pensionado y luego la demandante como sustituta suya, de conformidad con el artículo 177 CPC aplicable por la remisión del artículo 145 CPTS.
En efecto, la negación indefinida de la parte actora, en cuanto a que la accionada no había pagado los reajustes [ ] o la afirmación indefinida del accionante en cuanto que la demandada le adeudaba tales reajustes, provocaron la inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la señora Nieto no le correspondía probar lo afirmado por ella [ ] la parte actora no atendió la suya, en lo que tenía que ver con la afirmación de que los reajustes efectuados en favor de la accionante acreditados en el plenario lo fueron en virtud de lo dispuesto en las Leyes 4° de 1971, 71 de 1988 y 100 de 1993; sobre el tópico resulta conveniente observar [ ] que la propia parte actora, según el documento de folio 386, reconoció que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, se reconoció y pago en el año 1995.
Agrega la Sala, que la prueba documental sobre la que se ha apoyado, no fue objeto de tacha por falsedad alguna por las partes, por cuya razón, le reconoció mérito para demostrar el pago alegado por la convocada, haciendo referencia a la testimonial, con el alcance ya dado, pues ha servido como instrumento complementario a los documentos criticados, bajo el criterio de la sana crítica, dado que en este caso no había lugar a tarifa probatoria alguna, no obstante la restricción comentada en cuanto a la prueba testimonial.
A propósito [ ] respecto de la ausencia de pruebas de actos administrativos [ ], como sería el caso de la apropiación presupuestal correspondiente o el reconocimiento en particular relacionado con la señora Nieto Labrador o por el pensionado fallecido, ha de decir la Sala, que ello no resultó necesario ante la prueba documental y testimonial recaudada, como tampoco, lo fue la prueba pericial.
Añadió, que no apreciaría ninguno de los dictámenes periciales, porque el aportado por la demandada, no podría tener mérito probatorio, pues no estaba demostraba la idoneidad y experiencia de su autor, en razón a que, no solo no aportó documento alguno con ese propósito, sino que no fue interrogado al respecto por el primer Juez, conforme la Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencia del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y que, por esa circunstancia, tampoco podría tratarse su declaración, como un testigo técnico; que el experticio de la accionante, fue extemporáneo y que, aunque en procesos similares, contra la misma demandada, había arribado a conclusiones diferentes a las del presente trámite, ello se debía a que en los anteriores, no hubo prueba del pago, ratificada por los documentos y la testimonial (CD f.° 10, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 11, ibídem).
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, condene a las pretensiones del gestor (f.° 10, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que comparten vía, normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación. V. CARGO PRIMERO Denuncia, que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, «en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003;
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 12 1628, 1634 y 1645 del CC; 29 y 53 de la CN» y, que esa violación, ocurrió como consecuencia de la «infracción de medio o puente», por aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 CPTSS, en relación con los artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 259 y 275 del CPC; 164, 165, 167, 168, 176, 244, 253, 260 y 261 del CGP.
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 4.1.1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A., nunca canceló los reajustes pensiónales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y el D.R. 2108 de igual año. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, la existencia del pago del reajuste pensional con base en las sábanas de nómina y documentos adjuntos informalmente o sin firmas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensiónales reclamados. 4.1.3.
No dar por demostrada, estándolo, la inexistencia legal de las sábanas de nómina presentadas por la empresa y de documentos que nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. Expone, que a aquellas equivocaciones arribó el segundo Juez por apreciar indebidamente: 4.2.1. Memorando emitido por la demandada de folios 137 a 140 referido al pago del retroactivo por Ley 4ª de 1976 entre el 1° de julio de 1991 y el 28 de febrero de 1995, donde se anotan las formulas aplicadas para 1991 en un 26.07 %, 1992 en un 26,04 %, 1993 en un 25,0345 %, 1994 en un 21,08 %, etc. 4.2.2.
Documentos sin firma de folios 275 a 277 contentivo de la lista de jubilados entre el 1° de enero y el 31 de Diciembre de 1988, en los que se hace constar una diferencia mensual de $16.386.oo y un retroactivo de $114.702 no recibido por la actora. Sin que se exprese si es retroactivo pensional, salarial prestacional. 4.2.3. Documento firmado, de folios 278, del Jefe del área de Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 13 Gestión Humana y Organizacional, haciéndose constar que la demandante Melba Sofía Nieto de Contreras, es beneficiaría de la sustitución pensional y la relación de las mesadas pensiónales, donde consta que en "1992 recibió $187.506;— en 1993, $233.939 y $250,325;— en 1994, $324,337 y $350,414; en 1995, $429,573 [ ]». 4.2.4.
Documento de folios 364 sin firma, donde se hace constar que la mesada pensional de la demandante para el año 1992 era de $299.489.63. 4.2.5. Documentos sin firma de folios 279 a 294 y 296 a 328, donde se relacionan las mesadas calificadas como "SUELDO BÁSICO", incluyendo a la actora desde diciembre de 1992, febrero de 1993, julio de 1993, agosto de 1993, diciembre de 1993, enero de 1994, junio de 1994, diciembre de 1994, enero de 1995 y junio de 1995. 4.2.6 Documento sin firma de folio 295 o sábana de nómina de agosto de 1993, en el que consta haberse pagado con cheque un reajuste a la demandante por valor de $114.702.oo, pero no se especifica la característica o correspondencia del reajuste, si es fijado por ley, por el gobierno, el IPC o el reajuste de ley 6/92, ni aparece constancia firmada del recibo o consignación a favor de la demandante. 4.2.7.
Documentos de folios 267 a 269, fechados en febrero 4/93 y marzo 4/93, dirigidos a la Dra. Leticia Bravo de Clavijo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitando concepto respecto al pago del reajuste por Ley 6/92 y D.R.2108/92. 4.2.8. Concepto de folios 270 y 271 de la Jurídica del Ministerio del Trabajo de marzo 16/93, donde se indica la forma de pago. 4.2.9.
Memorandos de folios 273 de julio 1° y 274 de julio 21 de 1993, solicitando autorización para el pago del reajuste y el respectivo cálculo, a efecto de solicitar la apropiación presupuestal. 4.2.10. La demanda, de donde surge la prueba de la negación indefinida. 4.2.11. Testimonios de los señores Emerson Ramírez Pérez, Carlos Alberto Gene Castillo y Vilma del Socorro Peña, recibidos en la audiencia de pruebas de abril 29 de 2013 (CD.) Así como también, por haber dejado de valorar: 4.3.1.
La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida. Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 14 4.3.2. Documento de folio 364, referido al salario de la demandante en el año de 1991 por valor de $237.614,74 y, para el año 1992, $229.489,63. Plantea, que el Tribunal, «valiéndose de meras conjeturas», avaló la posición litigiosa de la demandada, según la cual, los incrementos de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, habían sido pagados, en razón a que derivó esa demostración de las sábanas de nómina sin firma, de «folios 279 a 294 y 296 a 328» y del simple dicho de la pasiva; que al respecto, el Colegiado expuso de forma contradictoria, que «no obraba en el plenario la evidencia del monto de las diferentes mesadas pagadas, para dar aplicación a los reajustes», pero que, como la accionada había indicado que lo reconoció, partía de la base de su procedencia, concluyendo que cada uno de los incrementos había sido concedido.
Señala, que aquella argumentación, es ilógica, porque al no existir prueba del monto de las mesadas correspondientes para 1992, de donde partían los reajustes, resultaba inaudito, que «[ ] se deduzca de un lado el real incremento ordenado por las leyes, y de otro que se hayan pagado [ ], pues mírese el desconocimiento del monto y la inexistencia de prueba del recibo [ ] del pago del reajuste»; que, además, los documentos de «folios 279 a 294 y 296 a 328», son ineficaces para demostrar el reajuste pensional, pues, por un lado, en ellos sólo se incluyó el pago de un «sueldo básico» y no del incremento en mención y, por otro, no están suscritos, por lo que al tenor de los artículos 60 y Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 15 61 del CPTSS, 269 del CPC, 164 y 244 del CGP, devienen en inexistentes.
Refiere, en relación con lo último, que las probanzas en comento no se podían valorar, porque además de haber sido aportadas informalmente por la empresa, no había admitido su contenido, «[ ] ni aparece prueba alguna donde conste que los guarismos allí existentes corresponden al reajuste cuyo pago se solicita, y menos se aportó por la demandada prueba de que en realidad se hubiese hecho el desembolso efectivo»; que, inclusive, la demandada anexó las nóminas de diciembre de 1992, febrero, julio, agosto y diciembre de 1993, enero de 1995 y junio de 1996, no de todo el período, por lo que no podía el Tribunal, como lo hizo, derivar el pago de los pretendido, a partir de 1993.
Sostiene, que también fue desacertada la apreciación que del documento de «folio 275 y 276», realizó el Colegiado, al derivar de él la existencia de una diferencia mensual de $16.386 y un retroactivo de $114.702, porque además de que esa prueba también es ineficaz por la falta de firma, no indica a qué hace alusión el excedente, es decir, si corresponde con un reajuste salarial o pensional, pues, solo refiere que se otorgaba a los pensionados del 1° de enero al 31 diciembre de 1988 y tampoco aparece relación sobre el pago del reajuste, en los documentos de «f.° 137, 278, 279, 283, 287, 291, 296, 300, 304, 308, 312, 316, 321 y 325», por lo que «[ ] el dispensador de justicia absolvió del derecho impetrado, valiéndose de la conjetura y la imaginación».
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta, que el Juez de la apelación, «puso a volar su imaginación», al derivar de las sábanas de nómina, el pago del 7 % adicional a la mesada, para 1993, pues confundió los reajustes legales anuales, los de la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y el IPC, con los de litigio; que, Resulta un tanto extraño que el Tribunal, consiente de la no existencia clara de los porcentajes aplicables a la demandante, del real salario o mesada base para hacer la liquidación a partir de enero de 1993 y de la poca claridad de la prueba arrimada, no le dé importancia a dichas falencias cuando expresa en el minuto 35:01 «[ ] itera la Sala, así no aparezca el desglose en detalle de los porcentajes aplicados [ ]» Indudablemente, para poder llegar a la conclusión de que sí se había cancelado el 7 % de reajuste pensional para los años 1993 y 1994, era necesario comenzar por tener en cuenta la mesada recibida en diciembre de 1992, y a partir de enero de 1993, comenzar con la imputación de los incrementos de ley, en especial el de la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, cuyo derecho no se discute.
Pero ocurre que el Tribunal definitivamente no tuvo aquél dato al momento de decidir, cuando anota del minuto 27:33 al 28.00: "2. Los aumentos efectuados por la demandada en las respectivas mesadas pensiónales deben ser inferiores a los incrementos decretados por el gobierno nacional, salario prueba esta que no se da en el sub lite como quiera que no obra en el plenario la evidencia del monto de las diferentes mesadas pagadas a la sustituía pensional durante el año 1992 para dar aplicación a los reajustes que señala la norma materia de estudio más concretamente conforme lo ordena el artículo 1° del Decreto 2108 del 92" (subrayas mías).
Desde este ángulo, por no disponer de este importante antecedente, le era imposible concluir que en realidad dentro de las mesadas señaladas en las nóminas sin firma responsable, estaba incluido el reajuste del 7 %, y no se debió descuidar la carga para la empresa de llevar al convencimiento del Juez, de la verdadera cancelación de los pluricitados reajustes, para lo cual debió valerse de prueba eficaz e idónea, debiendo saber que no le servían unos papeles desprovistos de autenticidad con los cuales indujo e error a los administradores de justicia (negrillas del original).
Estima, que para demostrar el error aritmético, basta Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 17 con remitirse al folio 278 del expediente, donde se certifica que la mesada de diciembre de 1992, es igual a $187.506, porque ese monto, está en contradicción con el salario que aparece a folio 364, ibídem, por valor de $299.489,63; que, en relación con el principio de favorabilidad, éste último debió ser el punto de partida para calcular los reajustes, que al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, son simultáneos, es decir, el del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el legal, el del IPC y, finalmente, el del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Razona que, El desacierto del Tribunal comienza y se agota, cuando argumenta y da por demostrado, que el 7 % reclamado por la actora fue reajustado y pagado según la documental de folios 275 a 277 y 295, contentivos de un reajuste de $114.702 (fs. 276 y 295) respecto de una diferencia mensual de $16.386 (fs.276), descuido garrafal porque el 7 % del salario de 1992, bien de la mesada por valor de $187.506.oo (fs. 278) o la de $ 299.489.63 anotada en el folio 364, es de $13.125.42 y 20.964.27 respectivamente y no $16.386.oo como aparece en la aludida probanza aceptada por el fallador.
Es por esto que no se sabe de dónde resulta esta suma, ni tampoco a cuál porcentaje legal se refiere, ni cuál es el concepto de pago real, siendo evidente la no demostración de la cancelación del pago del reajuste implorado y por ende la incursión en la enorme equivocación, suficiente para casar la sentencia y acceder a las pretensiones. Anota, que no es aplicable el «artículo 54 A ibídem», porque para que la copia simple, dé certeza sobre su autenticidad y desembolso, debe estar firmada por el acreedor; que «[ ] por tanto, las sábanas de nómina desprovistas de la rúbrica, la inexistencia de constancia de recibo de su contenido [ ], el no haberse aceptado formalmente conforme a la ley por la beneficiaria, constituían fundamento suficiente para no tenerlas como prueba por el Tribunal». http://16.386.oo/ Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega, que el Juez de la apelación, también cometió un dislate al considerar que con los testimonios de Emerson Ramírez Pérez, Carlos Alberto Gene Castillo y Vilma del Socorro Peña, se demostró el reconocimiento y pago de la condena pretendida, porque aunque declararon sobre el reajuste respecto de un centenar de pensionados, ninguno atestiguó sobre la cancelación que se le hubiere realizado directamente; que tanto el Juez como los declarantes, confundieron el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, con el de la Ley 4ª de 1976, al asegurar que para 1993, era el de la Ley 6ª ibídem, que se había cancelado, sin poder explicar las razones de un reajuste diferente, para esa misma época, al ponérseles de presente el de folio 137, ibídem.
Concluye, que el desatino del sentenciador es evidente, porque: i. Valoró indebidamente las sabanas de nómina obrantes en los folios 275 a 277 y 295, referidos a una diferencia mensual de $16.386 y un retroactivo de $114.702.oo (fs. 276 y 295), de los cuales aunados a las sabanas de nómina que en su totalidad van de folios 276 a 328, absurdamente el Tribunal deduce que la accionada «acredita haber realizado los reajustes en discusión», faltándose a la verdad probatoria, porque de tenerlas en cuenta no obstante su ineficacia por falta de firma, de ellas no se evidencia con claridad y precisión a cual retroactivo se refiere, si a salarios dejados de cancelar, o a reajustes pensiónales, ni cual ley corresponden, si se entregaron o no, ni la fecha de cancelación etc. luego toda la prueba es inauténtica. ii.
Es grave el desacierto del Tribunal, si se tiene en cuenta el haber valorado la mencionada documentación (Fs. 279 a 328) allegada como prueba del descargo del reajuste, cuando en ella solo se está acreditando un pago del «SUELDO BÁSICO», documentos que además no se debieron apreciar por estar sin firma y no haberse aceptado expresamente por la demandante, tampoco expresan el pago del derecho reclamado, los cuales no cumplen ningún requisito normativo probatorio como se colige del Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 19 inciso último del artículo 29 de la carta superior, artículos 60 y 61 del CPLSS; artículos 174, 177, 187, 194, 198, 217, 228, 241, 249, 252, 269 y 275 del C. de P.C, pues son pruebas sin eficacia alguna, porque para poder ser apreciadas, así estén en copia simple, es necesaria su firma o aceptación formal por la demandante. iii.
Se estimó probatoriamente y con manifiesta equivocación, la constancia o certificación de folios 278 y la nómina del 282 para dar por establecido sin estarlo, el salario real de 1992 en cuantía de $187,506, dejando de apreciar la planilla de folios 364, donde se hace constar que para el mismo año, se canceló la suma de $299.489.63, debiendo clarificarse esta diferencia o contradicción para luego realizar el reconcomiendo solicitado con apoyo en la Ley 6ª de 1992 a partir de enero de 1993, teniendo presente los aumentos conforme a la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, el IPC y los demandados, para así no cometer el desafuero consistente en el dicho de haberse cancelado correctamente.
Téngase presente que según el documento de folios 137 a 139 suscrito por la opositora, apenas para el 21 de marzo de 1995 se vinieron a calcular los reajustes de Ley 4ª de 1976 a fin de ordenar la nómina para el pago y según aquel informe, para 1992 el porcentaje de incremento era de 26.04 %. Esto indica, que para 1995 no se había cancelado siquiera el reajuste de la Ley 4ª de 1976 y menos el que es objeto de este proceso. iv.
Así mismo se incurre en quebranto normativo, al valorar la prueba en conjunto conforme a los artículos 60 y 61 del C.de P.L, 174 y 187 del C.de P.C, porque de allí surgen contradicciones y dudas insalvables respecto del valor exacto de la mesada recibida por la actora, puesto que a folios 231 se certifica un valor de $187.506.oo para 1992 tomado por la Colegiatura para hacer sus cuentas, y no apreció que antes en el año 1991 el salario fue de $237.614.79 muy superior al de 1992 y finalmente a folios 364 para el mismo año 1992, se devengó una mesada por valor de $299.489.63, suma esta que acorde con el principio de favorabilidad, se debió acoger por el ad quem.
Por este solo aspecto se debe anular la sentencia y en sede de instancia condenar al reajuste impetrado. v. El Colegiado incurrió en desatino manifiesto al llegar a la conclusión respeto a la realidad del descargo de la deuda pensional al no estar seguro en su providencia de este hecho, precisamente porque del minuto 34:02 al 34:50 del fallo, expresó: «[ ] pudiéndose apreciar con suficiente razón que la actora recibió el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 con la precisión de que no se especifica en la prueba documental mencionada que tales incrementos realmente correspondan o tengan que ver con el reajuste pensional reclamado en la demanda, pero que por coincidencia con el monto de los reajustes equivalentes al 7 % que se toma del año 1994 que excedió el incremento legal IPC del 22.6 Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 20 % [ ]».
Aquí se puede admirar la capacidad de discernimiento conjetural del Tribunal. Obsérvese cómo el mismo Tribunal cayó en cuenta de su error, pero le dio paso a su imaginación y habló de coincidencia para negar el derecho pretendido, echando por la borda la verdadera realidad, cuál era la de no estar cancelados los reajustes pretendidos, menospreciando la verdadera realidad, con absurda pretermisión de los requisitos que deben cumplir las pruebas al momento de aportarlas. vi.
El despropósito es protuberante, porque jamás se puede valorar o interpretar una prueba ineficaz, supuesto demostrado en los autos; pues al no estar suscrita la documentación y no haberse aceptada expresamente por la accionante, no se podía apreciar, y al hacerlo, se incurrió no solo en una ostensible apreciación indebida, sino en una indebida interpretación de las normas relacionadas en el cargo. vii.
Pero igualmente fue otro desliz del Tribunal, no interpretar la demanda, donde es clara la negación indefinida (art.177, inc. 2 CPC) cuando se afirmó que no le habían cancelado el aumento pensional de la Ley 6ª de 1992, invirtiéndose la carga de la prueba para la demandada, quien debía demostrar y no lo hizo conforme a derecho, en cuanto a la veracidad del pago del incremento pensional reclamado (f.° 10 a 24, cuaderno de la Corte).
VI. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de, […] los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1628, 1634 y 1645 del CC; 29 y 53 de la CN; 51, 60 y 61 CPTSS, en relación con los artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 259 y 275 del CPC; 164, 165, 167, 168, 176, 244, 253, 260 y 261 del CGP; 29, 48, 53 y 83 de la CN.
Señala, que a esa infracción normativa arribó el segundo Juzgador, tras incurrir en los siguientes defectos de hecho: Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 21 5.1.1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A., nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y el D.R. 2108 de igual año. 5.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, la existencia del pago del reajuste pensional con base en las sábanas de nómina y documentos adjuntos de manera informal, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensiónales reclamados. 5.1.3. No dar por demostrada, estándolo, de la ausencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de cancelación, actos administrativos o apropiación presupuestal como indicadoras fehacientes de la cancelación del reajuste pensional reclamado por la demandante.
Dice, que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación indebida de: 5.2.1. Memorando emitido por la demandada en marzo 21 de 1995, de folios 137 a 140 referido al pago del retroactivo por ley 4ª de 1976 entre el 1° de julio de 1991 y el 28 de febrero de 1995, donde se anotan las fórmulas aplicadas para 1991 en un 26.07 %, 1992 en un 265,04 %, 1993 en un 25,0345 %, 1994 en un 21,08 %, etc. 5.2.2.
Documentos sin firma de folios 275 a 277, donde se relaciona el personal pensionado de enero a diciembre de 1988, mencionándose a la demandante, en los que se hace constar una diferencia mensual de $16.386.00 y un retroactivo de $114.702, sin que en ellos se exprese el concepto correspondiente a estos valores si por incrementos salariales o reajustes pensiónales. 5.2.3.
Documento firmado de folios 278 del el Jefe del área Gestión Humana y Organizacional, haciéndose constar que la demandante [ ], es beneficiaría de la sustitución pensional y la relación de las mesadas pensiónales, donde consta que en «1992 recibió $ 187.506; — en 1993, $ 233.939 y $250.325; — en 1994, $324,337 y $350,414; en 1995, $429,573». 5.2.4.
Documento de folios 364 sin firma, donde se hace constar que la mesada pensional de la demandante para el año 1992 era de $ 299.489.63. 5.2.5. Documentos sin firma de folios 279 a 294 y 296 a 328, relacionándose las mesadas calificadas como "SUELDO BÁSICO", incluyendo a la actora desde diciembre de 1992, febrero de 1993, julio de 1993, agosto de 1993, diciembre de 1993, enero de 1994, junio de 1994, diciembre de 1994, enero de 1995 y junio de 1995.
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 22 5.2.6 Documento sin firma de folio 295 o sábana de nómina de agosto de 1993, en la que consta haberse pagado con cheque un reajuste a la demandante por valor de $114.702.oo, pero no se especifica la característica o correspondencia del reajuste, si es fijado por ley, por el gobierno, el IPC o el reajuste de Ley 6ª de 1992, ni aparece constancia firmada del recibo o consignación a favor de la demandante. 4.2.7.
Documentos de folios 267 a 269, fechados en febrero 4/93 y marzo 4/93, dirigidos a la Dra. Leticia Bravo de Clavijo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitando concepto respecto al pago del reajuste por Ley 6/92 y D.R.2108/92. 5.2.8. Concepto de folios 270 y 271 de la Jurídica del Ministerio del Trabajo de marzo 16/93, enseñando la forma de pago. 5.2.9.
Memorandos de folios 273 y 274 de julio 1° y 21 de 1993, solicitando autorización para el pago del reajuste y el respectivo cálculo, a efecto de buscar la apropiación presupuestal. 5.2.10. La demanda, de donde surge la prueba de la negación indefinida. 5.2.11. Testimonios de los señores Emerson Ramírez Pérez, Carlos Alberto Gene Castillo y Vilma del Socorro Peña, recibidos en la audiencia oral de fecha abril 29 de 2013 (CD).
Y de la omisión probatoria de: 5.3.1. La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida. 5.3.2. Documento de folios 364, referido al salario de la demandante en el año de 1991 por valor de $237.614.74 y para el año 1992, $299.489.63. Reitera los argumentos que planteó el primer ataque, relativos a que el sentenciador conjeturó con error que hubo pago del reajuste pensional pretendido, con fundamento en los documentos de 279 a 294 y 296 a 328 ib, pues estos carecen de rúbrica y, en todo caso, concluyó que no había certeza del monto de la prestación en 1992, por lo que no resultaba posible extraer el pago de un presunto incremento, Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 23 sin conocer la base de la mesada.
Asegura, que el anterior desatino es suficiente para quebrar el fallo e insiste en que el Tribunal valoró con equivocación los documentos de folios 275 a 277 y 295, ibídem, al extraer una diferencia mensual de $16.386 y, un retroactivo de $114.702, porque en la documental no se indica a qué hacen referencia esos pagos; que éste apreció una prueba inexistente por carencia de firma, como la de folios 279 a 328 ib. y estableció que, para diciembre de 1992, la mesada era de $187.506, a pesar de que por virtud del principio de favorabilidad, debió tomar la certificada en el folio 282, ibídem, de $299.489.
Sostiene, que los despropósitos en la valoración de la prueba son protuberantes, en tanto que «[ ] jamás se pueden valorar o interpretar una prueba ineficaz», porque al hacerlo, además de apreciarla con error, se interpretan indebidamente las normas relacionadas en el cargo; que también dejó de lado el sentenciador, que la negación indefinida sobre la falta de pago, realizada en la demanda, invertía la carga de la prueba; que en todo caso, «[ ] si se contemplan los documentos ineficaces, correspondientes a las sábanas de nómina, de folios 279 a 294 y 296 a 328, con los cuales la empresa pretendió evidencia el pago de los reajustes, ellos mismos sirven para establecer en casación los desatinos fácticos del fallador», porque ninguno alude al pago del reajuste.
Reitera, i) que el Colegiado no podía derivar Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 24 probatoriamente la conclusión a la que arribó de las nóminas, porque la demandada faltó a su aportación completa; ii) que los documentos de folios 137, 278, 279, 283, 287, 291, 296, 300, 304, 308, 312, 316, 321 y 325, cuaderno del Juzgado, no describen el pago del reajuste; iii) que el segundo Juez se equivocó en los cálculos aritméticos que realizó; iv) que no hay lugar a aplicar el artículo 54ª CPTSS, para apreciar los documentos allegados en copia simple, porque no tienen rúbrica y, v) que tanto el Juzgador como los testigos confundieron los reajustes de la Ley 4ª de 1976, Ley 6ª de 1992 y del IPC.
Añade, en relación con lo último, que la empresa era quien se encontraba en mejor posición para demostrar el pago del reajuste pretendido y que: Como veremos, cuando los testigos de la empresa aseguraban que en 1993 solo se había hecho el cálculo para pagar el reajuste de la Ley 6ª de 1992 porque para ellos no hubo otro, al presentarles el de la Ley 4a de 1976 se asombraron, terminado unos por aceptar que este también se venía solicitando en 1993 aunque el testigo Carlos Alberto Gene Castillo no recordaba nada (f.° 25 a 40, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación adolece de defectos técnicos que impiden su estimación, porque: i) a pesar de que el censor dirige ambos cargos, por la vía indirecta, acude indiscriminadamente a argumentos tanto fácticos como jurídicos; ii) la impugnación, pretende en sede extraordinaria, desconocer los documentos de folios 275 a 277, 279 a 294, 295 y 296 a 328, que en instancia no tachó de falso y, iii) Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 25 estima los ataques en la prueba testimonial, que no es calificada.
Plantea que, en todo caso, el Tribunal realizó un análisis juicioso de los medios de prueba, considerando que la recurrente no acreditó que los incrementos efectivamente realizados, del 7 % para 1993 y 1994, sobre su mesada pensional, tuvieran un concepto diferente al previsto en la Ley 6ª de 1992, como los que alega, serían los de la Ley 4ª de 1976; que de extraer de la estimación descoordinada de los ataques, que la impugnante confronta la sentencia, aludiendo a que hubo conjeturas probatorias sin fundamento, erradas operaciones aritméticas, valoración de documentos «inexistentes», carecería de fundamento, en razón a que: 1.
Para acreditar el reajuste pretendido, a partir de enero de 1993, solo necesitaba demostrar el monto de la mesada de diciembre de 1992, lo cual, quedó acreditado con el documento de folios 278 a 282, cuaderno del Juzgado, como lo concluyó el segundo Juez. 2. No requería allegar la totalidad de nóminas de 1993 a 1995, como lo dice la censura, porque el incremento equivalía a 7 % en los dos primeros años; además de que, aceptó que no pagó de enero a julio de 1993, por lo que no debía aportar las de esos meses, aunado a que acreditó la continuidad del incremento con las nóminas de junio y diciembre de 1994.
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Contrario a lo que reclamó la impugnante, el Tribunal aplicó el incremento del IPC, el de la Ley 6ª de 1992 y consideró que el de la Ley 4ª de 1976, se pagó después, conforme lo declaró la recurrente a folio 386, ibídem. 4. La argumentación de la censura es ambigua, pues, solicita que se desestimen las documentales sin firma y, a la vez, que de ellas se advierta que la mesada pensional de 1992, era una diferente, olvidando entre tanto que, sobre los desprendibles de nómina no firmados, la Corte ha avalado su razonable validez, como se lee en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 1997, rad. 9291. 5.
No hay solemnidad probatoria, para acreditar el pago de un reajuste pensional, por lo que en nada incide que no se haya detallado en la documental, que el pago realizado correspondía a la mesada con el incremento. Añade, que el Tribunal no fundó su decisión en una valoración caprichosa de las pruebas, sino en el ejercicio probatorio racional, que no genera por sí solo defecto fáctico que permita casar el fallo (f.° 55 a 65, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, estableció que se encontraban demostrados los supuestos de hecho de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de igual anualidad, para tener a la recurrente como beneficiaria del reajuste pensional que pretendió, tras considerar: i) que no estaba en Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 27 discusión la naturaleza jurídica de la accionada, esto es, que se trataba de una entidad descentralizada del orden nacional; ii) que la impugnante sustituyó pensionalmente a un jubilado de la empresa, a quien se le reconoció la prestación, mediante Resolución n.° 094 de 1987, es decir, con anterioridad a 1989 y, iii) que aunque no existía prueba sobre el monto de las mesadas concedidas, para establecer la procedencia del reajuste, la demandada aseguró que las reconoció, por lo que era dable concluir que,«[ ] si se daban las diferencias que justificaron la aplicación en su favor de las normas reseñadas».
De otro lado, encontró probado que la accionada canceló a la señora Nieto Labrador, aquél reajuste, en un equivalente del 7 % adicional, en cada una de las mesadas de 1993 y 1994, porque así se infería de: i) el certificado de folio 278, cuaderno del Juzgado; ii) la relación de valores otorgados a los pensionados anteriores a 1988 (f.° 275 a 277, ibídem); iii) las sábanas de nómina (f.° 276 a 328, ib); iv) la conducta administrativa de la demanda (f.° 267 a 273, ibídem); v) los testimonios y, vi) el interrogatorio de parte, porque, a pesar de que las nóminas no especificaron el detalle del incremento, lo cierto era que, de los cálculos aritméticos pertinentes, se infería que el pago que excedió a las mesadas de diciembre de 1992, 1993 y 1994, para cada año subsiguiente, correspondía con el incremento del IPC y el de la Ley 6ª de 1992.
Al respecto, indicó: a. que los documentos de folios 278 y 282 del expediente, acreditan que la impugnante devengó Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 28 en diciembre de 1992, una mesada pensional de $187.506; b. que los de folios 286 y 290, ibídem, corroboran que en junio y julio de 1993, se le entregó por igual concepto $233.939; c. que el f.° 294, ib, enseña que para agosto de ese año, la mesada fue de $250.325; d. que entre la mesada de junio a julio y la de agosto de 1993, hubo un incremento del 7 %; e. que en enero de 1994, recibió $324.337, esto es, la mesada del año anterior, con un incremento del 29.6 %,, equivalente al 22.6 % de IPC y a un 7 % adicional (f.° 303, ibídem); f. que el documento de f.° 276 y 295, ibídem, refiere que a la recurrente se le entregó un retroactivo de $114.702, que coincide con el excedente que a razón de $16.386, se entregaría por los meses que corrieron de enero a junio de 1993, equivalentes al 7 % de incremento que sufrió la mesada entre junio y agosto de 1993.
Agregó, que aunque la negación indefinida de la impugnante en el gestor, sobre la falta de pago de aquel crédito, invirtió la carga de la prueba, la demandada demostró el reconocimiento en comento y la actora abandonó la que le correspondía, de acreditar que ese pago, era por un un incremento diferente, a tal punto, que ella misma declaró que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, se había dado en otra época (f.° 386, ibídem); que, además, aunque los testigos no daban prueba fehaciente sobre el pago, por las limitaciones que como terceros les acompañan, apreciada en conjunto la prueba, conforme el fuero de valoración del artículo 61 del CPTSS, era razonable inferir de la documental no tachada de falsa y la testimonial no confrontada por sospecha, que se realizó. Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 29 En contraposición, la censura objetó la legalidad de la sentencia en ambos cargos, por la vía indirecta, argumentando que el Tribunal, con fundamento en conjeturas, concluyó con error que había recibido el pago del reajuste; que, en efecto, el segundo Juez, i) aseguró que no había prueba de la mesada de 1992, pero de forma ilógica, expuso que hubo reconocimiento del incremento; ii) apreció como prueba, documentos ineficaces o inexistentes, relativos a las nóminas que no aparecían suscritas o firmadas, contrariando los artículos 54 A, 60 y 61 CPTSS; 269 del CPC, 164 y 244 CGP y derivó de ello, sin resultar posible, el reconocimiento de unos reajustes y un retroactivo; iii) realizó cálculos aritméticos equivocados, al colegir que el 7 % de $187.506 era $16.386; iv) derivó con equivocación el pago en comento, de documentos que ni tan siquiera especificaban a qué hacía alusión el reconocimiento económico; v) desconoció que con la negación indefinida de la demanda, la carga de la prueba de demostrar el pago y el concepto de él, era de la empleadora; vi) tomó una mesada para 1992 de $187.506, no obstante debió tener como tal, la del «último salario» certificado a folio 364, ibídem, esto es de $299.489, porque para 1991, el «salario» era de $237.614,79 y, vii) otorgó mérito probatorio a los testigos, a pesar de que no dieron cuenta del pago directo del reajuste.
Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, como lo resaltó la réplica, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 30 extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque; así como también, pasó por alto, que la demostración de la infracción normativa, al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantearla en forma sucinta, sin extenderse, como lo hizo, en consideraciones propias de un alegato de instancia, a tal punto que estructuró una extensa disertación, en la que procuró, como se verá, oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal.
En efecto: 1. En la proposición jurídica de los cargos, enlistó como aplicados indebidamente los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992; 1° del Decreto 2108 de 1992; 51, 60 y 61 del CPTSS; 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 259 y 275 del CPC; 164, 165, 167, 168, 176, 244, 253, 260 y 261 del CGP; asegurando, que el Juez de la apelación, incurrió en esa infracción normativa, como consecuencia de tres defectos fácticos, ocurridos por la indebida apreciación de la prueba o la omisión valorativa de ésta.
Sin embargo, en el desarrollo de los cargos, incurrió en una colisión de modalidades, al argumentar de forma preponderante, que el Tribunal valoró con equivocación una prueba ineficaz y que, por ello, «[ ] incurrió no solo en una ostensible apreciación indebida, sino en una indebida Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 31 interpretación de las normas relacionadas [ ]», con lo cual olvidó, de un lado, que la «interpretación errónea», es una modalidad de infracción que solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, según lo tiene explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656- 2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella» y, de otro, que aquel sub motivo de infracción, es excluyente del de «aplicación indebida» y que, por ende, no resulta posible aducirlos simultáneamente, como lo hizo, respecto de un mismo acervo normativo.
En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL1020-2018, orientó: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto. 2.
Al hilo de lo anterior, halla la Sala que, no obstante la acusación encaminó la confrontación de la sentencia, por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo por lo menos tres Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 32 debates de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa al proponer: i) Que los documentos de folios 279 a 294 y 296 a 328, cuaderno del Juzgado, son «ineficaces» o «inexistentes», porque al tenor del artículo 54 A CPTSS, no podrían dárseles valor probatorio, en cuanto carecen de la firma del acreedor y no fueron admitidos por ella como parte en el proceso. ii) Que el Juez de la apelación, debió acudir al principio de favorabilidad, para tener por demostrado una mesada superior a la que dio por acreditada, ante la confrontación que emergía del contenido de los documentos de folios 278, ibídem y 364, ib. iii) Que el Colegiado obvió que la carga de la prueba, en relación con la negación indefinida plasmada en la demanda, de no pago del reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, correspondía al extremo demandado, pues era quien se encontraba en mejor posición de demostrar el reconocimiento económico que realizó y su concepto, debiendo discriminar en forma detallada a qué tópico correspondió el excedente que entregó en 1993 y 1994.
En efecto, estos cuestionamientos entrañan una discusión de connotaciones jurídicas, cuya alegación, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 33 jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», pues, exigirían a la Sala, examinar, primero, los requisitos para determinar que una prueba es auténtica y que, en ese norte, se puede reputar contra uno de los sujetos procesales; segundo, las condiciones de aplicación del principio de favorabilidad, respecto de presuntas contrariedades probatorias y, tercero, a quién le correspondía demostrar los hechos objeto del litigio, en punto a la distribución de la carga probatoria.
En torno a deficiencias formales del cargo como las enlistadas, cuando se plantean por la senda fáctica, temas de eficacia probatoria de los documentos por falta de firma o de distribución de la carga de la prueba, la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 38550, explicó: Lo que sucede, es que el ad quem a ese medio de convicción le restó valor probatorio, por razón de que, como atrás se anotó, encontró que esos documentos están “sin firma de los funcionarios del Departamento de Auditoria Interna que intervinieron, además que éstos tampoco fueron llamados a declarar dentro del proceso”.
Y entrar a determinar si efectivamente los mismos carecen de cualquier valor probatorio, al no tenerse certeza sobre la persona de la cual provienen, por motivo de no estar suscritos o reconocidos por persona alguna o manuscritos o aceptados por la parte a quien se oponen, es una situación que involucra discernimientos de “índole jurídico” sobre la autenticidad y producción de esta clase de documentos, que solamente es posible cuestionar por la vía directa o del puro derecho invocando la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un errado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a un error de hecho con carácter de manifiesto, lo que en este evento se estaría infringiendo es la ley instrumental que fija las reglas para la validez o no de tales documentos.
Como puede observarse si bien el ataque alude a la “violación de medio” está encauzado es por la senda indirecta o de los hechos, lo que impide abordar el estudio en esa otra dirección. Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el mismo tópico, en la sentencia CSJ SL1135- 2015, dijo: Respecto de los comprobantes de nómina para probar el salario devengado por el demandante (fls. 179 a 192), el Tribunal les restó valor probatorio por carecer de firma y por no haber sido reconocidos por la demandada frente a quien se oponían, en los términos del artículo 269 del C.P.C., argumentos éstos que encierran una discusión jurídica que no tiene cabida en el sendero fáctico sino que debió ser abordada en una acusación por vía directa.
Y, en la sentencia CSJ SL2186-2018, precisó: [ ] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 3.
De contera, como las anteriores discusiones, de carácter jurídico, la recurrente las increpó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicar tres defectos fácticos, producto de múltiples errores de valoración probatoria, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 35 probatoria del Tribunal». 4.
Ahora, si se salvaran las anteriores deficiencias técnicas, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL10538- 2016, esto es, prescindiendo de los argumentos indebidamente introducidos, especialmente de los cuestionamientos sobre la autenticidad y la distribución de la carga probatoria, encaminando el control de legalidad, a través del sub motivo de aplicación indebida, por ser el adecuado a la vía seleccionada, como se explicó en la sentencia CSJ SL8930-2017, determinando si el Juez de la alzada incurrió en los defectos fácticos que enlistó en los numerales 4.1.1, 4.1.2, 5.1.1 y 5.1.2, porque los restantes (4.1.3 y 5.1.3), corresponden con una crítica jurídica, tampoco se hallaría estimación en el cargo, en razón a que, en lo que toca con los defectos probatorios que increpó, se destaca: 4.1.
La acusación, adjudicó errores de apreciación probatoria en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, al afirmar que valoró con error los documentos de folios 137 a 140 y 364, cuaderno del Juzgado, que atañen, los primeros, con un memorando del 21 de marzo de 1995, en el que la demandada explica la fórmula que utilizó para realizar unos reajustes pensionales y, el último, relativo a un «análisis de pagos efectuados», anexo a un dictamen pericial; en razón a que, de forma categórica, el segundo sentenciador afirmó, que, no apreciaría las pruebas periciales y, a pesar de que se refirió a algunos memorandos, lo hizo respecto de los de folios 267 a 274, ibídem, que son diferentes al que la impugnante Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 36 enlista.
En relación con una deficiencia como la descrita, la Sala en la sentencia CSJ SL10146-2017, explicó: [ ] Debe advertirse que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (fl. 17), [ ] la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (fls. 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (fls. 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica. [ ] el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque. 4.2.
Aunado a lo anterior, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, en el tópico 4.2.10, del primer cargo, y en 5.2.10, del segundo, que los errores fácticos también fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda, adujo contradictoriamente, en los ítems 4.2.3 y 5.2.3, respectivamente que, a las equivocaciones adjudicadas, arribó el sentenciador por no haber valorado esa pieza procesal.
Así las cosas, con aquella argumentación, la recurrente contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 37 apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. 5. De otro lado, en lo que respecta a la estimación de los cargos, encuentra la Sala que, para demostrar los dos primeros defectos fácticos, acudió a premisas argumentativas falsas al plantear, que el Tribunal se equivocó al concluir, simultáneamente, que no había prueba sobre el monto de la mesada de 1992 y que sí hubo pago del reajuste prestacional; así como también, al derivar que el 7 % de $187.506 era igual a $16.386.
Se dice lo anterior, porque, aunque el segundo Juez, dijo que no había evidencia sobre el monto de las mesadas, para determinar, que al tenor del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, procedían los reajustes pretendidos, pues, se agrega, ellos dependían de la existencia de una diferencia entre el incremento del salario y la prestación pensional; así lo hizo, para advertir, que en principio, no había cómo Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 38 conceder el crédito solicitado; sin embargo, acto seguido, expuso que dado que la demandada aceptó su procedencia, era dable determinar que la recurrente era beneficiaria de ese crédito y, que, en todo caso, a folios 278 y 282, ibídem, aparecía relacionado como mesada de diciembre de 1992, la suma de $187.506, la cual en junio de 1993, había sido incrementada a $233.939; en agosto de igual anualidad a $250.325 y, en enero de 1994 a $324.337; lo que evidenciaba, que entre la última cifra y la anterior, había una diferencia equivalente a 29.6 %, correspondiente a 22,6 % del IPC y al 7 % del reajuste pretendido, equivalente a $16.386.
Luego, no es real la contradicción que la recurrente increpó al Tribunal; así como tampoco lo es, la equivocación aritmética, porque, por una parte, el Colegiado sí dio por establecido un monto base para realizar los cálculos y, por otro, la diferencia porcentual del 7 % equivalente a $16.386, no la obtuvo, como lo asentó la impugnante, de la suma de $187.506, sino de la de $324.337, con la que las operaciones matemáticas concuerdan.
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que los cargos resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» y, como se explicó en la sentencia CSJ SL4051- 2017, en esos aspectos, quede derruida la argumentación que los sustenta.
En efecto, en un caso con semejantes deficiencias Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 39 argumentativas, en la última sentencia en cita, la Corporación explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa. 6.
En similar deficiencia incurrió al indicar, que el Juez de la apelación se equivocó al valorar los documentos de folios 278, 279, 283, 287, 291, 296, 300, 304, 308, 312, 316, 321 y 325, cuaderno del Juzgado, porque ninguno de ellos hacía relación al pago específico del reajuste, debido a que, tal circunstancia objetiva no fue desconocida por el Colegiado, quien concluyó, que a pesar de no existir detalle y precisión sobre el pago del incremento del 7 %, ello podía inferirse de los cálculos aritméticos, de las testimoniales, de la conducta administrativa de la demandada y del interrogatorio de parte a la recurrente.
En consecuencia, la acusación realizó un extenso alegato, intentando demostrar algo que el Colegiado no desconoció y es que la prueba documental, no daba cuenta con precisión, de qué monto reconoció por concepto de mesada y cuál, en relación con el reajuste, por lo que, deviene en irrebatible que olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 40 puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».
Resalta la Sala lo último, en especial, porque la censura dejó indemne los verdaderos soportes fácticos de la sentencia, según los cuales: i) la actitud administrativa de la impugnante, enseñaba que realizó las gestiones pertinentes para otorgar el reajuste pretendido, pues solicitó concepto al Ministerio de la Protección Social, sobre el alcance del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en febrero y marzo de 1993; requirió, para esa época, las apropiaciones presupuestales y autorizaciones de pago pertinentes y ordenó al departamento de sistemas, realizara las modificaciones tendientes a incluir en nómina la liquidación y pago del reajuste, según se advertía de los documentos de folios 267 a 274, ibídem; ii) los testigos corroboraron todas esas actuaciones previas al reajuste y expresaron, que la empresa efectuó los pagos, como se advertía en las nóminas, aclarando que, en efecto, no aparecían discriminados esos incrementos, porque los programas no tenían como distinguir conceptos de pago; iii) las nóminas de junio, julio, agosto de 1993 y enero de 1994, demuestran un reajuste pensional del 7 %, en relación con la mesada pagada a diciembre de 1992 (f.° 278, ib) y, iv) la demandante reconoció documentalmente, que el incremento de la Ley 4ª de 1976, se realizó en 1995, es decir, en época posterior al reajuste de julio, agosto de 1993 y enero de 1994 (f.° 386, ibídem).
Lo anterior, porque al hilo de lo explicado, se resalta Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 41 que: a. aunque la recurrente enlistó como indebidamente apreciados los documentos de folios 267 a 274, ibídem, como se sigue de la relación plasmada en los ítems 4.2.7 a 4.2.9 y 5.2.7 a 5.2.9, de cada uno de los cargos, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», en razón a que, no precisó, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de aquellos documentos; b. si bien es cierto, aludió a la valoración equivocada de los testimonios, señaló que estos, no dieron cuenta directa del pago, aspecto que tampoco desconoció el Juez de la alzada, como quiera que consideró a ese respecto, que las declaraciones por las limitaciones del testimonio, no establecían por sí solas del reconocimiento económico y, c. con mayor incidencia, nada dijo, sobre la conclusión que el Tribunal obtuvo del documento de f.° 386, ibídem, de la que derivó que el incremento que enseñaban las nóminas, según declaración de la recurrente, no podía ser el mismo que el de la Ley 4ª de 1976.
En consecuencia, la acusación desconoció que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 42 auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conlleva, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Y, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presentan falencias como las descritas, en relación con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 43 incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.
Al hilo de lo anterior, la censura tampoco confrontó, por no poder hacerlo por la senda que eligió, las conclusiones jurídicas de la sentencia, en especial: i) que en relación con la carga de la prueba, a la impugnante le correspondía demostrar que el incremento del que daban cuenta los folios 275 a 277 y 276 a 328, ibídem y las testimoniales, era diferente al de la Ley 6ª de 1992; ii) que, como la prueba documental no había sido tachada de falsa, tenía mérito suficiente para acreditar el reajuste y, iii) que ninguno de los dictámenes periciales, podía ser apreciado, porque no cumplían las formalidades de aducción, aportación y producción. De ahí que, por razones similares a las esbozadas en precedencia, tampoco resulta posible quebrar el fallo impugnado, en tanto que al soportarse en aspectos tanto fácticos como jurídicos, era deber de la impugnante derribar ambos, en cargos separados, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al orientar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 44 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 8.
La Corte denota con importancia en la decisión, lo previo, porque examinados con detalle los argumentos de la impugnación, se logra advertir, que lo que propone como ataque en casación, es que se dé mayor mérito probatorio a unas pruebas que a otras, desde lo que a su juicio, hubiere correspondido con una acertada distribución de la carga probatoria, esto es, desde su particular visión jurídica y fáctica del caso, con lo cual pasa por alto que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así se dice, pues la impugnante insistió, que la mesada de 1992, no era la que dio por demostrada el Tribunal de folio 278, ibídem, equivalente a $187.506, sino la que aparecía a Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 45 f.° 364, ib., de $299.489,63, porque esa misma documental, informaba que la de 1991, había sido de $237.614,75; sin advertirle a la Sala, como debió, que esa última prueba, corresponde con un cuadro de liquidación elaborado por perito, que además de que no fue apreciada por el Tribunal, por razones jurídico adjetivas no confrontadas en la impugnación, no constituye prueba calificada que permita quebrar el fallo, porque conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Ahora, en relación con las intenciones que devela la censura, es decir, de hacer prevalecer unas pruebas sobre otras, resulta oportuno precisar, que la circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba como las documentales, testimoniales e incluso las indiciarias, que derivó de las primeras, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del Juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 46 Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL13529-2016, al explicar: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los Jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 75110 SCLAJPT-10 V.00 47 sentencia proferida, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se indicó en la considerativa.