CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65970 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1288-2019 Radicación n.° 65970 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBY JUDITH DIAZGRANADOS MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES RUBY JUDITH DIAZGRANADOS MÁRQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Armando Gonzalo Linero Brito, a partir del 28 de mayo de 2011, en calidad de cónyuge; los intereses moratorios; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, Armando Gonzalo Linero Brito, falleció el 28 de mayo de 2011; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta; que el asegurado fallecido había cotizado al ISS un total de 942 semanas, «de las cuales se encuentran muchas en mora»; que la demandada debió concederle el derecho, «por cuanto cumple con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión por vejez, mucho más la de sobrevivientes.» Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 77 A).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 18 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el objeto de la pensión de sobrevivientes era evitar que las personas cercanas al trabajador o afiliado quedaran desamparadas o desprotegidas ante la muerte del causante; que, por ello, la referida prestación constituía un mecanismo eficaz para la realización de los derechos a la protección social; que, en concordancia con lo anterior, a la compañera o cónyuge del afiliado le correspondía demostrar la convivencia con el causante hasta el último de sus días; que, descendiendo al caso concreto, no había discusión sobre la calidad de afiliado del señor Armando Gonzalo Linero Brito desde el 1 de marzo de 1982, ni sobre su fallecimiento el 28 de mayo de 2011, de manera que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado, al menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento; que, no obstante, el señor Linero Brito había realizado su última cotización para el 31 de octubre de 2007, es decir, 3 años, 6 meses y 28 días antes de fallecer; que, por lo tanto, el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al óbito, de manera que, a la luz de la norma citada, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que, frente al reparo de la recurrente, se debía tener en cuenta que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disponía que «cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley»; que, bajo el citado parágrafo, el causante no había cotizado las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues no era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la ley de seguridad social, dado que a 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios o de cotizaciones y apenas había aportado un total de 999,2857 semanas al ISS durante toda su vida laboral, es decir, menos de las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
En su respaldo trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2010, rad. 42489. Agregó que, en tales condiciones, para la fecha de su fallecimiento, el afiliado debía contar con al menos, 1200 semanas de cotizaciones para haber completado el mínimo requerido para la pensión de vejez en el régimen de prima media y, por ende, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, se tenía que el causante tampoco cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues a la fecha del óbito, el afiliado no se encontraba cotizando al sistema y no tenía 26 semanas, dentro del año anterior a la fecha del fallecimiento; que, por lo visto, en este caso el afiliado no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primera instancia en su totalidad.» Con tal propósito formula un cargo, que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797/03, el artículo 33 ley 100/93 y artículo 53 de la Constitución política de.991 (sic) por violación de la ley por vía indirecta por apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas, tal como lo indique (sic) en los alegatos de conclusión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
DOCUMENTALES: El dictamen general Nº 1559 de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, con su respectiva acta de Notificación personal del 13 de mayo de 2.010 La Resolución Nº 12483 del 5 de agosto de 2.010, negando la pensión de Invalidez al hoy causante señor Armando Gonzalo Linero Brito Documentos probatorios que aporto con humildad, para demostrar que, se ha actuado injustamente con la demandante y su menor hija, porque los presupuestos están provistos inicialmente para la pensión de Invalidez y posteriormente para la pensión de sobrevivientes.
(Subrayas y negrillas del texto) RÉPLICA Aduce el apoderado judicial del ISS que el único cargo formulado adolece de defectos técnicos que comprometen su prosperidad, tales como que no se mencionó por cuál modalidad se produjo la infracción legal denunciada; no se menciona ningún error de hecho ni de derecho, siendo ello imprescindible, dada la vía escogida por la recurrente; y no se atacan los pilares de la sentencia impugnada, lo que hace que el cargo se asimile a un simple alegato de instancia. Añade que, en todo caso, el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que el único cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. En efecto, observa la Sala que aunque la censura acusa la violación de los artículos 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, 33 de la ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, no indica la modalidad de violación, esto es, si tal transgresión lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Además, no obstante que la acusación está encaminada por la vía indirecta, la recurrente omite indicar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, y no hace un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar. Además, la censura acusa al Tribunal «por apreciación errónea y falta de apreciación» de unos documentos que aporta con la demanda de casación y que no fueron solicitados ni decretados como prueba en las instancias.
Como se observa, la censura le reprocha al colegiado no haber valorado o haber valorado indebidamente unos documentos que no se encontraban en el expediente para cuando se profirió la sentencia impugnada y que, por lo mismo, carecen de valor probatorio. Al respecto, estima la Sala que no es posible estructurar un error de hecho con base en pruebas que el ad quem no pudo conocer.
Fuera de ello, la recurrente no controvierte los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, en cuanto allí consideró el Tribunal, en esencia, que el causante no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al óbito, de manera que no se reunían los requisitos exigidos por los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, y que no contaba con el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues apenas cotizó un total de 999,2857 durante toda su vida.
Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la sentencia, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. En adición a lo anterior, el eventual derecho que pudiera asistirle al causante a una pensión de invalidez, es un medio nuevo inadmisible en casación, pues no fue discutido en las instancias y solo vino a ser alegado, de manera extemporánea, en los alegatos de conclusión ante el Tribunal (C.D. Folio 18 Cdno. del Tribunal) y en la sustentación del recurso extraordinario.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBY JUDITH DIAZGRANADOS MARQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00