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SL1288-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1557 de 1989Decreto 1703 de 2002Decreto 1849 de 1969Decreto 1889 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

Radicación n.° 64278 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1288-2018 Radicación n.° 64278 Acta 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso promovido en su contra por MARGARITA FANDIÑO. I.

ANTECEDENTES Margarita Fandiño, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, buscando que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero, Alberto Rodríguez Cuellar, a partir del 8 de diciembre de 2009, con los reajustes de ley, y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que Alberto Rodríguez Cuellar, fue pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 00002 del 7 de enero de 1980; que el pensionado falleció el 8 de diciembre de 2009; que conoció al citado señor en el año 2003, y sostuvo una relación de pareja con él; que el pensionado compartió techo con su difunta esposa, Tomasa Gamba de Rodríguez, hasta la fecha del deceso de esta última, ocurrido el 30 de noviembre de «2009», no obstante, no compartía lecho con ella desde el año 1996; que hizo vida marital con el señor Rodríguez Cuellar, desde el 5 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su deceso, de quien dependía económicamente; y que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, sin obtener respuesta positiva.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación a Alberto Rodríguez Cuellar por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aclarando que fue a través de la Resolución n.° 000022 del 7 de enero de 1980; la fecha de deceso del citado señor; y la reclamación administrativa elevada por Margarita Fandiño. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir, y que «A LAS PENSIONES DE ORIGEN CONVENCIONAL NO LE SON APLICABLES EL ARTÍCULO 146 (sic) DE LA LEY 100 DE 1993».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., a través de sentencia del 24 de abril de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de abril de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, el señor Rodríguez Cuellar, junto con sus reajustes legales, a partir del 8 de diciembre de 2009; e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Partió el Tribunal, de la definición de convivencia sentada por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 42631, 5 jun. 2012. Luego se pronunció sobre la prueba arrimada al proceso, en los siguientes términos: Revisado el caudal probatorio, se cuenta con los testimonios de ANGELA SUAREZ y RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ LEÓN (fl 61 a 67 c-1), quienes coinciden en afirmar que la demandante convivía con el pensionado señor Alberto Rodríguez Cuellar (Q.E.P.D.), desde el año 2004 hasta su deceso, que lo fue en el año 2009, que el causante frecuentaba el lugar y la actora dependía económicamente del mismo., (sic) en sus declaraciones ambos testimonios lo (sic) asimilaban al causante como el esposo de la demandante.

Por otro lado, el testimonio de la señora Marina Fandiño, (fl 68 a 71 c-1), quien dice ser la hermana de la actora, declaración que debe ser tenida en cuenta, por cuento (sic) los familiares son tienen (sic) el mejor conocimiento cuando se trata de la acreditación de lasos (sic) afectivos familiares y por afinidad y no tener sus respuestas como sospechosas por ese vínculo con las partes del proceso, luego, esta testigo manifiesta que su hermana era la compañera del señor Alberto, que el mismo buscó de ella a raíz de la muerte de su esposa; que la demandante dependía económicamente del causante y que la relación siempre fue permanente; que se conocieron para el año 2002 hasta el día de su muerte.

Se puede concluir entonces, sin temor a equívocos, que en este asunto se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante, por espacio de 5 año (sic) anteriores al fallecimiento, tal y como lo predica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que no se menciona el mes en que empezó la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, dos de los testimonios que obran en el proceso, como es el de la señora Ángela Suárez, señala que los mismos se conocieron en el año 2003 y la señora Marina Fandiño que para el año 2002.

Concluyó entonces, el derecho que le asistía a la señora Fandiño, a la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Alberto Rodríguez Cuellar, a partir del 8 de diciembre de 2009. Igualmente consideró procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] teniendo en cuenta la fecha de reclamación de la prestación y el término legal que tiene la parte demandada para reconocer la pensión, esto es, a partir del vencimiento del término que tenía la demandada para contestar».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, que lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, y que serán analizados a continuación, de los cuales, los dos últimos se estudiarán conjuntamente por haberse formulado por la misma vía, y valerse de similar argumentación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por incurrir, en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) y 141 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 152 u (sic) 1820 del código civil, 34 de la ley 962 de 2005; artículo 1 del decreto 1557 de 1989; 113 del C.C., 35 del decreto 806 de 1998; 3, 26 y 27 del decreto 1703 de 2002; artículo 163 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, 51, 53, 57, 58, 60, 61 y 145 del C.P.T; 174, 174 (sic), 177, 179, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 200, 205, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 252, 262 277, 279, 298 y 299 y ss, 304 del C.P.C; artículo 446 de 1998.

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, indicó: a) Dar por no demostrado, estándolo, que el causante Alberto Rodríguez Cuellar, no realizó vida marital, ni compartió techo, lecho y mesa con la señora Margarita Fandiño, durante los últimos 5 años de vida de aquel. b) Dar por probado, sin estarlo que la demandante Margarita Fandiño convivió con el causante Alberto Rodríguez Cuellar, hasta la fecha del deceso de este.

Mencionó como pruebas indebidamente apreciadas, los testimonios de Ángela Suárez y Rafael Alberto Rodríguez León (fs. 61 a 67), así como el de Marina Fandiño (fs. 68 a 70); y como prueba dejada de apreciar, la declaración de parte obrante a folios 59 a 61. En la demostración del cargo, expuso, que no se discute que Alberto Rodríguez Cuellar, laboró y se pensionó con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; así mismo, que en el presente asunto la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece la exigencia de demostrar la convivencia entre el causante y la reclamante durante el tiempo establecido en dicho precepto.

Afirmó que resultan desacertadas las conclusiones del juzgador de segunda instancia, que van en contravía del acervo probatorio allegado al proceso, y que generan los evidentes errores de hecho enunciados. Señaló que los parámetros tenidos en cuenta para el reconocimiento de la sustitución pensional, han sido objeto de innumerables pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado, que lo que se debe acreditar es la real convivencia de la pareja, y no, como lo aduce el colegiado, entendida la convivencia aún en estado de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias.

Dijo que en el Sistema de Seguridad Social propuesto por la Ley 100 de 1993, se otorga la condición de beneficiaria a la compañera permanente, atendiendo a la efectiva vida digna de pareja durante los últimos 5 años de convivencia del pensionado, que es la que viene a legitimar la sustitución pensional. Sostuvo que en concordancia con la sentencia de primer grado, de las pruebas recaudadas no se tiene certeza de la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, 5 años antes de su muerte.

Expresó que al interrogar a la demandante, se le cuestionó acerca de por qué en vida de la esposa del señor Rodríguez Cuellar, éste dormía en su casa, a lo que ella manifestó, que de vez en cuando iba a su casa y se iba por la noche, por lo que conforme a las pruebas legalmente aportadas, no hubo convivencia en los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, toda vez que como se afirmó en los hechos del libelo introductorio, el causante Rodríguez compartió techo con su esposa, la difunta Tomasa Gamba de Rodríguez, hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de noviembre de «2009», siendo así evidente, que no se completó el tiempo legalmente establecido para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Agregó que, los testimonios rendidos, relacionados como pruebas erróneamente apreciadas, como los de Ángela Suárez y Marina Fandiño, dan cuenta de que el señor Rodríguez Cuellar y la demandante, se conocieron en el año 2003, según la primera, y en el año 2002, conforme la segunda, además, éstos, como el de Rafael Rodríguez León, no ofrecen certeza de veracidad, pues no indicaron o determinaron las circunstancias particulares y precisas que identifiquen en forma clara y sin duda, la convivencia del fallecido con la actora, cimentada sobre una real convivencia de la pareja, en que haya sido palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores determinantes de quienes se unen para constituir una familia; y que otra contradicción que se presentó, se evidencia al comparar la declaración extrajuicio y el testimonio de Ángela Suárez, quien en la primera indicó que el causante luego de la muerte de su esposa, vivía con su hija, mientras que en la segunda afirmó que el causante luego de la muerte de su esposa vivía con la señora Fandiño, situación que la testigo no aclaró al despacho, y sólo se limitó a indicar que se había equivocado al declarar en la notaría. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el recurrente debe explicar la trascendencia del error, enrutado por la vía de los hechos, o por la vía de puro derecho, ya que de no hacerlo, se conduciría la sede de casación en simplemente una alegación mas, como si se tratara de una tercera instancia, habiendo incurrido la censura en el dislate de técnica, de no haber puntualizado dentro de los ataques, la incidencia de los yerros incoados.

CONSIDERACIONES No avizora la Sala, la falencia de técnica planteada por la opositora, en atención a que del desarrollo del cargo se coligen todos los elementos que estructuran debidamente el mismo, independientemente de que se hubieren configurado o no, los errores manifiestos alegados por el recurrente. En el estudio del cargo, se advierte, que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Alberto Rodríguez Cuellar, estuvo casado con Tomasa Gamba de Rodríguez;

(ii) que la señora Gamba de Rodríguez, falleció; (iii) que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Resolución n.° 000022 del 7 de enero de 1980, le reconoció pensión de jubilación al señor Rodríguez Cuellar, a partir del 10 de diciembre de 1976, con fundamento en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional;

(iv) que el citado señor, falleció el 8 de diciembre de 2009; y, (v) que ante su deceso, Margarita Fandiño elevó reclamación administrativa ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual se le negó. La acusación del recurrente centró su atención, en la falta de apreciación del interrogatorio rendido por la demandante, y la defectuosa valoración de los testimonios de Ángela Suárez, Rafael Alberto Rodríguez León y Marina Fandiño. Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL 32044, 29 jul. 2008, reiterada en CSJ SL10880-2017), por manera que sólo si del interrogatorio de parte se concluye, que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en providencia CSJ SL10756-2017, citando la sentencia CSJ SL 39668, 30 oct. 2012: […] “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Descendiendo al caso en concreto, se evidencia, que si bien el interrogatorio rendido por la actora, obrante a folios 59 a 61 del cuaderno principal, no fue considerado por el Tribunal dentro de la valoración probatoria, en parte alguna se derivan de él manifestaciones adversas a sus intereses, para ser tomadas como una confesión de su parte para desvirtuar la alegada convivencia con el señor Rodríguez Cuellar, pues si bien es cierto en aquél, dicha señora afirmó que la convivencia con el señor Rodríguez Cuellar tuvo lugar desde el año 2004, después de que muriera su esposa, ya que en vida de aquella él dormía en su casa (fls. 59 a 61), lo cierto es que tal suceso, según se acreditó con el certificado de defunción obrante a folio 29, ocurrió el 30 de noviembre de 2004, y no el mismo día y mes del año 2009, como en forma errada lo expresó el recurrente, por ende, entre esa fecha y la del deceso del pensionado -8 de diciembre de 2009-, en efecto transcurrieron mas de 5 años, satisfaciéndose así el requisito que otorga a la compañera permanente la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Es claro entonces, que lo manifestado por la demandante al absolver interrogatorio, no comporta una confesión, al no contener sus manifestaciones los requisitos inequívocos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la época de los hechos. De esta forma, no quedó desvirtuada la convivencia entre la demandante y el señor Rodríguez Cuellar, que dejó sentada el Tribunal con la prueba testimonial arrimada al proceso, de la cual concluyó, que aquella tuvo lugar por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que sucedió desde el año 2004 hasta el año 2009, de manera que no puede predicarse la existencia de ninguno de los errores de hecho alegados por el recurrente, y consecuencialmente, una aplicación indebida de las normas descritas en la proposición jurídica del cargo.

Por último, tras no haberse encontrado error del ad quem en las pruebas calificadas que fueron denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, carece de objeto profundizar en el análisis de la prueba testimonial reprochada por el censor como indebidamente apreciada, dada su calidad de prueba no hábil en sede extraordinaria, tal como lo expresó esta Corporación en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993, 13 de la ley 797 de 2003, 39 del decreto 3135 de 1968 y 92 del decreto 1849 de 1969, 19, 260 del CST; 1, 2 de la ley 33 de 1973; 1 de la ley 12 de 1975 34 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por decreto 758 de 1990); 1 de la ley 113 de 1985; 1634 del C.C.; 305 al 307 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.s., 83 C.N; 8 de la ley 153 de 1887».

En la demostración de los cargos, adujo, que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque en el presente asunto, se trata de una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada y no del sistema de seguridad social, olvidando el ad quem, que aquéllos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no hay discusión de que la pensión de jubilación otorgada al señor Rodríguez Cuellar, reclamada por la demandante, se concedió con fundamento en una normatividad diferente, o lo que es lo mismo, que el régimen con el cual se otorgó, es muy diferente al fijado por la Ley 100 de 1993, que fue el que introdujo en el ordenamiento, el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo entonces evidente el yerro del Tribunal en el presente evento.

Seguidamente transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 46051, 15 may. 2012 y CSJ SL 37088, 9 jun. 2010. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «[…] artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 del C.S.T., 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».

Sustentó el recurrente el cargo, en los mismos argumentos planteados para soportar el segundo cargo. RÉPLICA Expuso la opositora, que los cargos segundo y tercero, incurren en la falencia técnica insalvable e insubsanable, de acusar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de haber sido interpretado erróneamente, y al mismo tiempo, de haberlo aplicado indebidamente; dos medios de ataque que son abiertamente incompatibles, y que no resultan de operancia simultánea frente a una misma norma jurídica.

CONSIDERACIONES La falencia de orden técnico alegada por la opositora, no tuvo lugar, en la medida en que si bien las modalidades de violación por la vía directa, de interpretación errónea y aplicación indebida, en efecto tienen una motivación distinta y excluyente, resulta válido plantearlas en cargos independientes, como se hizo. Esta Corporación tiene sentado que cuando el ataque en casación se fundamenta en interpretaciones jurisprudenciales, debe ser realizado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; al respecto, en la sentencia CSJ SL 18970, 23 en. 2003, reiterada en la CSJ SL10187-2917, expresó: […] Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente la fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

CSJ-SL23 enero de 2003, rad.18.970. En lo que respecta a la acusada interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene, que en realidad se configuró, puesto que, en efecto, la Corte ha asumido la posición, según la cual, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (CSJ SL 18273, 28 nov. 2002) En un caso similar se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL16949-2016, en que expresó: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.

En la sentencia CSJ SL 46051, 15 may. 2012, señaló: La inconformidad del censor se circunscribe única y exclusivamente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que impuso el Tribunal por la falta de pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante Alejandra Ávalos Giraldo, pues considera que por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada, no derivada del Sistema de Seguridad Social Integral, no resulta procedente acceder a los referidos intereses.

Le asiste razón a la recurrente, pues esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se otorgan con sujeción a su normatividad integral; así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045.

En pronunciamiento del 24 de noviembre de 2009, radicación 39316, reiterada en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 50681, explicó que: “Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Carlos Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.

De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó. Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida….” “…Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

En el caso que se examina, la pensión de jubilación reconocida al causante, cuya transmisión se reconoció a las demandantes, a través de la pensión de sobrevivientes, tuvo su origen no en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino en preceptivas ajenas a ella, por lo que resultan improcedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la citada ley.

En el presento asunto, la pensión sustituida a la señora Fandiño, no corresponde a una pensión del Sistema Integral de Seguridad Social, sino a una de jubilación convencional, reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia al causante en el año 1980, y con fundamento convencional, por lo que se tornan improcedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en interpretación errónea de dicha disposición. Por lo dicho el cargo resulta próspero, en consecuencia, se casará la sentencia del juez de la alzada, en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en casación en vista de la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo a lo expuesto en sede de casación, y reiterando la improcedencia de los intereses moratorios en una sustitución pensional como la peticionada por la señora Fandiño, que no tuvo fundamento en el Sistema Integral de Seguridad Social, se impone, en sede de instancia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2012, en cuanto absolvió al demandado, de pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en las instancias a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA FANDIÑO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en casación. En sede instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2012, en cuanto absolvió al demandado de pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en las instancias a favor de la demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00