CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50952 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12878-2017 Radicación n.° 50952 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación que interpuso MIRYAM RAMÍREZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de febrero de 2011, en el proceso que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003. En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas, auxilio convencional, horas extras, festivos, dominicales y recargos por todo el lapso laborado, pago de aportes a la seguridad social, indemnizaciones convencionales, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios por lucro cesante y daño emergente, los demás derechos dejados de devengar, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que se vinculó mediante «CONTRATO REALIDAD» con la entidad demandada, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial. Indicó que fue desvinculada sin justa causa; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, con un salario mensual de $972.020; cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; llevó a cabo sus labores de forma subordinada, nunca tuvo llamado de atención y no fue afiliada a la seguridad social integral.
Sostuvo que le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo; nunca le fueron canceladas las horas extras, dominicales, festivos recargos nocturnos, vacaciones, primas cesantías, intereses a las cesantías. Agregó que no obstante que el demandado tenía conocimiento de las sentencias en donde fue condenado por la existencia de contrato realidad, no ha reconocido los derechos laborales de los trabajadores y, que la empleadora es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son trabajadores oficiales (f.os 145 a 149, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, aceptó que no efectuó cotizaciones y la actividad desempeñada por la demandante; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no corresponder a hechos. En su defensa sostuvo que la relación contractual surgida entre las partes se generó a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993; agregó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 la actora prestó servicios a la ESE Francisco de Paula Santander en razón de la escisión. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de buena fe y las declarables de oficio (f.os 176 a 184, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo del 12 de marzo de 2010, condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: $6.804.140 por concepto de auxilio de cesantía; $396.908,17 por intereses a las cesantías; $471.537,50 por prima de servicios; $471.537,50 por concepto de prima adicional de servicios; $970.020 por compensación en dinero de las vacaciones; $1.616.700 por prima de vacaciones; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.os 309 a 318, cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido como trabajadora oficial entre la señora MYRIAM RAMÍREZ CARDENAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, declarándose parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2003, conforme a las motivaciones del presente fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales a), b), d), e), y f) del ordinal primero de la parte resolutiva, en virtud de las argumentaciones precedentes, por lo que las condenas allí impuestas quedarán así: -Por concepto de cesantía, pagaderas en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia $17.879.081 -Por concepto de intereses a la cesantía $19.554 -Por concepto de prima de servicio convencional $8.100 -Por concepto de vacaciones convencionales $4.860 -Por concepto de prima de vacaciones convencional $6.750 Indexar al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en este ordinal excepto el pertinente a las cesantías.
TERCERO: REVOCAR el literal c) del ordinal primero de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes de seguridad social integral en pensiones de la señora MIRYAM RAMÍREZ CÁRDENAS por el lapso de la relación laboral aquí declarada para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
QUINTO: CONFIRMAR el ordinal tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia en cuanto tiene que ver con esta instancia. (f.os 80 a 96, cuaderno del Tribunal). El ad quem comenzó por precisar que era competente para conocer del conflicto planteado, respecto de los extremos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003.
Señaló que la actora mantuvo una relación con el ISS bajo subordinación y con cumplimiento de horarios que la misma entidad le suministraba para desempeñar su cargo como Auxiliar de Servicios Asistenciales IPS ISS, lo que surgía de la prueba testimonial, de la planilla de turnos para el personal y de la certificación de servicios prestados.
Concluyó que entre la actora y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 25 de junio de 2003. Indicó que la demandante venía prestando servicios al ISS, sin embargo en razón de lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del referido Instituto, « el vínculo laboral […] continuó con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», por lo que era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la accionante hasta el 25 de junio de 2003, sin perjuicio de la prescripción que haya operado.
Puntualizó que respecto de la procedencia de las prestaciones, la prescripción estaba llamada a prosperar parcialmente, por lo que, a efectos de la liquidación de aquellas se tendrían en cuenta los derechos causados con posterioridad al 23 de junio de 2003 y hasta el 25 de junio de 2003, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el día 23 de junio de 2006, para lo cual liquidó los derechos laborales que estimó procedentes.
Respecto de la indemnización moratoria precisó que al tenor del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, solo procede en el evento de despido o retiro de la trabajadora, lo que no ocurrió en el caso porque en virtud de artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral, además precisó que «si la empleada fue desvinculada con posterioridad al 25 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tener la actora la condición de empleada público (sic) para dicha fecha».
Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, en la que se manifestó que el hecho que el cambio del Seguro Social a las nuevas empresas sociales del Estado, se hiciera sin solución de continuidad de las relaciones laborales, conllevaba a que no existiera ruptura del vínculo, por lo que no era procedente ni la indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria.
Concluyó entonces que es procedente confirmar la decisión absolutoria respecto de la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, y, en sede de instancia, acceda a las súplicas en el sentido de imponer la aludida sanción. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.
Por metodología, la Sala resolverá de forma conjunta los cargos primero y tercero y, a continuación, se procederá a decidir el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las norma que se refiere a los trabajadores oficiales.
Luego de transcribir las referidas normas, indicó que tanto el juez como el Tribunal las violaron, pues, pese a que no hayan sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, era su deber aplicarlas. Como los hechos y pretensiones fueron claros en la demanda, «no había razón para que se absolviera al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización moratoria».
Indica que pese a estar demostrados los elementos necesarios para decretar la indemnización moratoria, se optó erróneamente por negarla. Si en el proceso se demostró que existió contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñó como trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, que se causaron a favor de la actora derechos laborales y que no fueron pagados por la demandada dentro del plazo legal, no se entiende el motivo por el cual se dejan de aplicar las normas denunciadas, las que ordenan el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo.
Insiste que para el otorgamiento de la sanción, era suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal de los derechos laborales. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los hechos y circunstancias que acreditaban la mala fe con que actuó la entidad pública demandada. Para soportar su acusación se apoya en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37120, en donde se consideró que el ISS ha abusado de las formas de contratación previstas en la Ley 80 de 1993, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley le reconoce a quienes están amparados por la normativa que regula el trabajo humano subordinado.
VII. RÉPLICA La demandada para oponerse al cargo señala que el ataque no tiene ninguna relevancia porque el sentenciador apoyó su conclusión precisamente en el análisis del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, normativa sustancial de la cual deriva su razón de ser el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de suerte que es errado predicar la falta de aplicación. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Luego de transcribir los aludidos preceptos y las razones en que el Tribunal fundó su decisión, señala que la interpretación errada se dio al considerar que la indemnización moratoria solo es procedente ante el retiro o despido del trabajador, lo que no se dio en el caso porque en razón de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral de la actora, con lo que desconoció que el decreto se refirió a contratos de trabajo y no a situaciones legales y reglamentarias; sostiene que se hizo una interpretación independiente sin armonizarla con el artículo 3 del mismo decreto, el cual indica que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras circunstancias que ocurran, por lo que el acuerdo de voluntades no puede ser desnaturalizado ni desconocido por un acto injustificado y unilateral de uno de los contratantes.
Aduce además, que se interpretó la norma de forma aislada, sin conciliar su contenido con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, el cual enseña que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Sostiene que es evidente el rompimiento abrupto de la relación laboral, el cual no puede «camuflarse» o esconderse dentro de los preceptos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso que los trabajadores quedarían incorporados automáticamente en la planta de personal de las empresas sociales del Estado.
En su criterio, no es jurídicamente válido que el Tribunal desdibuje la relación contractual, al señalar que no ha sido despedida o retirada del servicio, amparado en que fue trasladada a una situación jurídica de diferente naturaleza. En el caso, lo que verdaderamente sucedió fue que el ISS desconoció y violentó los derechos adquiridos por la trabajadora durante la ejecución de su contrato de trabajo, es decir, rompió el acuerdo de voluntades dando lugar a la terminación injustificada, «independientemente que se haya creado otro tipo de vínculo con el mismo Estado», que corresponde a una naturaleza distinta.
IX. RÉPLICA La parte convocada, para oponerse al cargo, señala que fue correcta la interpretación de las normas denunciadas, lo que llevó al ad quem a impartir absolución por concepto de indemnización moratoria. Aduce que el Decreto 1750 de 2003 estableció que a partir de la escisión del ISS los trabajadores pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado, dentro de las cuales figura la ESE Francisco de Paula Santander.
Y como quiera que no se acreditó que la vinculación hubiera terminado, no cabe el pago de la indemnización moratoria toda vez que ésta se causa a partir de la desvinculación cuando no hay pago oportuno de las acreencias. X. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial al Instituto demandado del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003;
(ii) que su cargo era el de auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería), y (iii) que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander como empleada pública. Sobre el tema sometido a consideración de la Sala, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que en estos casos no se configura la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo, dado que no existió una ruptura del vínculo laboral, sino la incorporación automática y sin solución de continuidad a una empresa social de Estado, en virtud de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003.
La recurrente intenta desvirtuar la conclusión del ad quem en punto a que a partir del 25 de junio de 2003, su vínculo se mantuvo vigente por cuanto pasó sin interrupción alguna a formar parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula de Santander; sin embargo, no lo logra, porque en realidad para la referida data no operó una terminación de la relación laboral que haya dado lugar a la mora y que debiera ser sancionada con la imposición de la aludida indemnización. Lo anterior, debido a la incorporación automática y sin solución de continuidad de los servidores a las ESE en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que, como en el caso de la actora, pasaron a ser empleados públicos de dichos entes.
Se reitera que, la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, únicamente encuentra fundamento cuando se verifica un rompimiento de la relación de trabajo y, por ende, su imposición no resulta procedente cuando se comprueba su continuidad, como en el presente caso, donde, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron, sin solución de continuidad, a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión. Sobre el tema en cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL15911-2016 señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.
Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras en providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017, y CSJ SL10394-2017. De todo lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la recurrente al pretender que se condene al pago de la indemnización moratoria, pues, se reitera, como la actora en razón de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 pasó, sin solución de continuidad, a prestar servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, no existió una ruptura del vínculo, lo que genera que no configure la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la infracción indirecta de la ley, «por error de derecho», generada por la violación de disposiciones procedimentales y, especialmente, los artículos 21 del CST y 50 del CPTSS, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el 53 de la Constitución Política.
Indica que, pese a que se encontraron demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria a favor de la actora, se absolvió de la sanción, con lo que se asumió una postura incongruente e incoherente. Aduce que todos los jueces tienen la obligación de dictar sentencias congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal y como se prevé en el artículo 50 del CPTSS.
Acusa a los falladores de instancia de haber asumido una postura apresurada, pues concluyeron «caprichosamente» que la indemnización era improcedente, alegando de manera incongruente unas circunstancias de hecho que no tienen relación directa con la realidad de la relación de trabajo establecida entre las partes. En su consideración, es evidente que había lugar a conceder la indemnización moratoria, ya que, durante el debate probatorio, se demostró que el ISS dejó de pagar el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales debidas a la liquidación de la relación laboral, sin que hubiera probado una razón válida o causa justificativa de tan protuberante retraso.
Sostiene que, como consecuencia de la violación de normas procedimentales se incurrió en la infracción de normas sustanciales, así como los principios constitucionales y generales del derecho del trabajo. XII. RÉPLICA La parte demandada sostiene que el cargo adolece de vicio técnico, pues no singulariza cuál fue el medio probatorio no autorizado por la ley que sirvió de fundamento para dar por establecido un hecho, tampoco indica cuál fue la prueba solemne dejada de apreciar.
XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos de técnica que le efectúa al cargo, pues pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, no indica cuáles fueron los errores cometidos por el ad quem, menos aún indica las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar. Aunado a ello, se aduce la existencia de error de derecho, lo que resulta inapropiado porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, este se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Sin embargo, la argumentación desplegada en el cargo, lejos se encuentra de demostrar que el ad quem incurrió en un error de esta naturaleza, pues su demostración está dirigida a que se debió dictar una sentencia congruente. Ahora, si la Sala hiciera abstracción de los referidos defectos de técnica y se adentrara a resolver el asunto, se advertiría que no le asiste razón a la recurrente en su reparo, pues, en realidad el Tribunal no tomó una decisión incongruente, en tanto, no dio por demostrados los hechos que daban lugar a la imposición de la sanción moratoria y luego absolvió, como lo sostiene el recurrente; todo lo contrario, lo que encontró fue que la referida indemnización únicamente procedía en el evento del despido o retiro de la trabajadora, hecho que no se dio en el sub lite, pues en razón de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 la actora pasó al servicio de la ESE y se garantizó su continuidad laboral, solo que cambió la forma de vinculación de trabajador oficial a empleado público.
Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003 la actora no conservó su condición de trabajadora oficial, toda vez que ésta no tenía a cargo funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino se desempeñaba como «Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería». En tales condiciones, en modo alguno la decisión de segundo grado fue contradictoria, pues a diferencia de lo sostenido en el cargo, el juez colegiado encontró que el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 exigía para la procedencia de la indemnización moratoria la terminación del vínculo laboral, lo que no encontró acreditado, en razón a que, se repite, la actora pasó sin solución de continuidad a prestar servicios a favor de la Ese Francisco de Paula Santander.
En criterio de esta Sala, el juzgador de segundo grado no pudo transgredir el principio de la congruencia, por cuanto ajustado a la ley, y acorde a lo pedido en la demanda y debatido en el proceso, definió, el tema de la indemnización moratoria de forma desfavorable a los intereses de la actora. Ahora, estima esta colegiatura que el hecho de no haber accedido a sus pretensiones no implica que haya transgredido la congruencia, pues, acorde con los hechos de la demanda y el debate procesal surtido, el juez de apelaciones entendió de forma acertada -tal y como se concluyó al estudiar los cargos anteriores-, que al no haber prueba de la ruptura contractual, no se podía condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM RAMÍREZ CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00