Micelio
SL12876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Decreto 2013 de 2012Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 50518 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12876-2017 Radicación n.° 50518 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ ABIGAIL RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES José Abigail Ramírez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del régimen de transición, a partir del 14 de marzo de 2005, incluidas las mesadas anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 1 de septiembre de 1976 al 30 de julio de 1996, cotizando al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento 6.840 días y luego cotizó al Instituto de Seguros Sociales 360 días, para un total de 20.5 años.

Agregó que el 1º de noviembre de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento pensional, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° 024964 del 4 de junio de 2007, bajo el argumento que no reunía los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, ni los de la Ley 100 de 1993. Aunque solicitó la prestación al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la misma le fue negada a través de la Resolución n.° 1424 del 19 de noviembre de 2008.

La entidad estimó que, dado que el actor no había cumplido 20 años de servicio al departamento para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era la competente para resolver la solicitud pensional, en virtud del Decreto 2527 de 2000. La parte convocada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que se atendría a lo probado en el proceso.

A su juicio, el demandante no cumplía con las exigencias de la Ley 71 de 1988, pues no cuenta con cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni tampoco con los requisitos que señala ésta última normatividad, pues no acredita 1.100 semanas para el año 2007. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses y enriquecimiento sin causa (f.os 41 y 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones solicitadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.º 56). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que José Abigail Ramírez Rodríguez era beneficiario del régimen de transición; que efectuó aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y que cotizó al ISS entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de julio de 1996; y desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2004, un total de 356 días (f.º 76).

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales no es la entidad llamada a reconocer la prestación solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de acuerdo con el cual, la pensión de jubilación por aportes deberá ser reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años.

Explicó que, aunque el actor realizó sus últimas cotizaciones al ISS, éstas no superaron los 359 días, por lo que «es indiscutible que la entidad accionada no es quien debe reconocer la pensión de jubilación» (f.º 76). Precisó que si en gracia de discusión se admitiera que el ISS fuera la entidad obligada a reconocer la referida pensión, la Ley 71 de 1988 no era el régimen que cobijaba al demandante a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, pues solo acumuló « tiempo de servicio exclusivamente en el sector oficial, efectuando aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca» y realizó los aportes al ISS « luego de la derogación» de la mencionada ley, por lo que no es posible que « las cotizaciones surtan efectos retroactivos, […] pues el artículo 36 ibídem es claro al condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliado el actor ».

En ese orden de ideas, concluyó que si bien el demandante es beneficiario de la transición, su régimen anterior es la Ley 33 de 1985 y no aquella en la que fundó las pretensiones de la demanda (f.º 78). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales (f.º 5).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, el Decreto 2527 de 2000, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 13, 36, y 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48 y 53 de la Carta Política».

Estima que el Tribunal erró al considerar que las cotizaciones efectuadas al ISS con posterioridad al 1º de abril de 1994, no eran útiles para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. En su criterio, una adecuada interpretación de la norma conlleva a concluir que por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber cotizado más de 20 años, estaba cobijado por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, de modo que el tiempo de servicios prestados a entidades del Estado y las semanas cotizadas al ISS, era suficiente para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

Precisa que dicha normativa no condicionó la efectividad de los aportes al tiempo en que hayan sido sufragados, sino que prescribió que tendrían validez « en cualquier tiempo ». VII. RÉPLICA El Instituto de los Seguros Sociales considera que la demanda adolece de varios defectos de carácter técnico. De una parte, señala que lo aducido en el alcance de la impugnación es confuso e impreciso, toda vez que el recurrente no indica qué debe hacer la Sala al momento de actuar como tribunal de instancia, pese a que es su deber legal, en tanto en sede de casación no es posible hacerlo de manera oficiosa.

De la otra, considera que no se especificaron las normas transgredidas, pues la demanda se limitó aseverar que el Tribunal erró al interpretar el Decreto 2527 de 2000, sin señalar los artículos específicos a los que se le dio un alcance errado. Afirma que aunque el cargo « se encuentra orientado por el sendero de puro derecho, en la demostración del mismo hace hincapié en aspectos que necesariamente dependen del material probatorio», como lo es analizar el tiempo cotizado por el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que utilizó « dos submotivos de la causal primera de casación, los cuales son autónomos, independientes y excluyentes entre sí».

Precisa que, en todo caso, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico endilgado, ya que la Ley 71 de 1988 no le es aplicable al trabajador, en la medida en que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aquel solo había prestado servicios ante el sector público. Por último, considera que si se admite que el demandante cotizó 18 años ante la Caja de la Beneficencia de Cundinamarca y ésta última no ha emitido el respectivo bono pensional, es claro que el ISS no es la entidad obligada a reconocer la prestación reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos por la vía directa y teniendo en cuenta que fueron aceptados por el Tribunal, la Sala tiene por relevados de discusión los siguientes aspectos: (i) José Abigail Ramírez Rodríguez nació el 14 de marzo de 1945, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) efectuó cotizaciones entre el 1 de septiembre de 1976 y el 30 de octubre de 1995, laborando para el sector público (Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca) un total de 6.840 días, y (iii) cotizó al ISS desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 30 de julio de 2004, laborando para el sector público y privado, un total de 360 días.

El problema planteado en el cargo se contrae a establecer si para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es preciso que el beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenga al 1º de abril de 1994, aportes a caja de previsión pública y al Instituto de Seguros Sociales, postura que sostuvo el Tribunal para denegar el reconocimiento prestacional pretendido.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos con tiempos cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Así, en sentencia CSJ SL4457 -2014 expuso: […] desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Asimismo, en sentencia CSJ SL4523 -2015, reiterada en CSJ SL16802 -2015, al resolver un asunto similar al que se estudia en esta oportunidad, precisó: […] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.

Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.

Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.

Del anterior recuento jurisprudencial es posible concluir que si una persona amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay ninguna razón para sostener que, para obtener la pensión regulada en la segunda normativa, tenga que acreditar ambos aportes al sector público y privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues puede obtener el beneficio con aportes sufragados en cualquier tiempo.

Ello no significa que las cotizaciones al sector privado tengan efectos retroactivos, pues « si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4523 -2015).

Por las anteriores razones, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y por lo tanto, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Aparte de las consideraciones expuestas en sede de casación, que resultan aplicables en instancia, se tiene que José Abigail Ramírez Gonzáles nació el 14 de marzo de 1946; que cumplió 60 años de edad el 14 de marzo de 2005 y que cuenta con 977.14 semanas de servicio prestadas a la Beneficencia de Cundinamarca y 51.4 semanas cotizadas al ISS (f.º 11, 12, 17 y 23).

Ante ese panorama, se tiene que el actor sí cumple con el tiempo exigido por el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto que, sumado el tiempo de servicio prestado al Departamento de Cundinamarca, esto es, 6839.98 días (977.14 semanas), con el cotizado al ISS, 361.9 días (51.4 semanas), se obtiene un total de 7201.88 días, que equivalen a 20.005 años de aportes, los cuales resultan suficientes a la luz de la citada ley para la consolidación del derecho.

Ahora bien, dado que uno de los argumentos expuestos para denegar la pretensión del actor, fue el mismo que soportó el fallo de segundo grado, debe abordarse el tema relacionado con la legitimación en la causa, pues, en criterio del Tribunal, la parte demandada no está obligada a reconocer la pensión solicitada por el actor. Al respecto se tiene que el a quo, para denegar el derecho prestacional pretendido, dio aplicación el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según el cual « la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». Dado que los aportes realizados por el demandante al ISS corresponden solo a 51.4 semanas de cotización, es decir, menos de los seis años de cotizaciones exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 para que ésta sea la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, el juez de primera instancia concluyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dicha norma, sin embargo, ha sido revisada recientemente por la Sala de Casación Laboral quien, por criterio mayoritario, a partir de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, le ha dado un alcance diferente, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado.

Al respecto, en sentencia SL18611 -2016 sostuvo: Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen.

En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de conocerlas (sic), desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.

El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.

En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante –se resalta-.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar. - se resalta- En ese orden de ideas, resulta intrascendente que el demandante no haya superado el mínimo de seis años de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues, en todo caso, al ser la última entidad a la que el afiliado cotizó, será ésta quien reconozca y pague la pensión de jubilación, sin perjuicio de que adelante las acciones dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida.

En sede de instancia, dado que en el expediente no registran los salarios devengados por el actor cuando prestó sus servicios al sector oficial, para mejor proveer y poder imponer condena en concreto, de conformidad con los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código General del Proceso, se ordenará oficiar al Departamento de Cundinamarca que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de los valores devengados y/o cotizados por José Abigail Ramírez Rodríguez, debidamente discriminados, durante toda su vida laboral.

En cuanto a las costas de las instancias se resolverán al momento de dictar la sentencia en concreto. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ ABIGAIL RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer y poder imponer condena en concreto, se ordena al Departamento de Cundinamarca que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de los valores devengados y/o cotizados por José Abigail Ramírez Rodríguez, debidamente discriminados, durante toda su vida laboral.

Cumplido lo anterior, vuelvan las actuaciones al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00