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SL12874-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1260 de 2000Ley 1149 de 2007Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50755 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12874-2017 Radicación n.° 50755 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que MYRIAM MARLENY LÓPEZ RIVAS adelanta contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Myriam Marleny López Rivas presento demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada vigente del 16 de mayo de 1976 al 31 de octubre de 1993, que terminó cuando el empleador la despidió; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago, con destino al Instituto de Seguros Sociales, del bono o título pensional por el tiempo laborado e intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la entidad demandada del 16 de mayo de 1976 al 31 de octubre de 1993, en el Municipio de La Unión (Nariño), lugar donde no existía cobertura del ISS. Aclaró que solamente fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones el 18 de mayo de 1993, que devengó como último salario mensual la suma de $260.000 y que el 31 de octubre de 1993 las partes dieron por terminado el contrato de trabajo.

Agregó que de manera anticipada solicitó el reconocimiento del bono pensional, porque el Banco Cafetero S. A. se encontraba en un proceso de liquidación, situación que le hacía presumir que para el momento de cumplir con la edad para acceder a su derecho pensional, la entidad ya habría desaparecido. Finalmente adujo que el 17 de agosto de 2005 efectuó la reclamación administrativa.

La entidad accionada contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la actora, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1976 y el 18 de mayo de 1993, la fecha de ingreso a laborar y la reclamación administrativa.

Sostuvo que la no afiliación de la demandante al ISS obedeció a que para la época de la vinculación laboral no existía cobertura por parte de esa entidad, aunque ésta se hizo efectiva a partir del mes de mayo de 1993 fecha en que se afilió. Admitió el estado de liquidación de la entidad, y aseguró que respondería por el bono pensional de la demandante por el periodo del 16 de mayo de 1976 al 18 de mayo de 1993.

En su defensa propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 31 a 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda (f.os 156 a 162 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso que presentó la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar: […] Ordenar al liquidador de la entidad para que, si ya se encuentra constituido el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 7° del decreto 1260 de 1970 (sic), incluya dentro de las obligaciones pensionales el bono pensional que se obligó a pagar por el tiempo de servicios prestados por MYRIAM MARLENY LOPEZ RIVAS al Banco Cafetero entre el 16 de mayo de 1976 y el 1 de noviembre de 1993, para lo cual se concede un plazo de dos meses.

En el evento en que dicho patrimonio aún no estuviere constituido, el Liquidador está obligado a incluir dicho bono pensional al momento de cumplir dicha obligación legal. Para adoptar esta decisión, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si «en aplicación del sentido común es posible ordenar a una entidad que reconozca y pague a un ex trabajador, el monto de un bono pensional antes de cumplirse los requisitos para acceder a la pensión, por el solo hecho de encontrarse en estado de liquidación».

Para dar respuesta al problema jurídico, el juzgador de segunda instancia indicó que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que dentro de los criterios auxiliares de la actividad judicial no se halla el sentido común o la lógica. Luego de hacer referencia a los artículos 2, 4, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000, indicó que legalmente se ha dispuesto un trámite para definir el conflicto sometido a su consideración, por tanto, si la entidad demandada se comprometió a responder por el bono pensional reclamado y considera que la actora tiene derecho al mismo, esta obligación pensional debe incluirse en el proceso de liquidación de la entidad.

Aseguró que en razón a que la demandante no tenía la edad que la ley exige para acceder a la pensión al momento en que inició la acción judicial, la decisión del a quo resultó acertada, toda vez que los bonos pensionales solo se redimen y se pagan, no a un particular, sino a la administradora de pensiones que deba reconocer la prestación en el momento que se cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella.

Es decir, como el bono no era exigible, no podía darse curso a las pretensiones en la forma planteada. Sin embargo, en relación con los bonos pensionales que no se hayan hecho exigibles al momento de la liquidación, la ley dispone la obligación de la entidad de constituir un patrimonio autónomo, cuyos recursos se destinen a cancelarlos cuando se rediman en el futuro.

Por tanto, si el Banco Cafetero en liquidación aceptó que respondería por el bono pensional correspondiente al tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1976 y el 18 de mayo de 1993, es dable interpretar que lo que pretendió la demandante en el recurso de alzada, en concordancia con lo pedido en la demanda es «que la entidad demandada le responda por su bono pensional de manera efectiva», y aunque resulte improcedente el reconocimiento y pago a la actora del mencionado bono, existe un mecanismo contemplado en la ley, que corresponde a la inclusión del monto a redimirse en el futuro, a favor de la accionante, dentro del patrimonio autónomo que para la normalización de las obligaciones pensionales se haya constituido o se deba constituir, sin que por ello, se esté decidiendo sobre el derecho pensional que eventualmente le asista a la actora.

Explicó el ad quem que, actuaba de esta manera, en cumplimiento de su deber legal de proteger los derechos fundamentales de las partes (artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), en la medida que la demandante puede ver amenazado su derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Ante la ausencia de información para poder establecer si el liquidador de la demandada ya había constituido el patrimonio autónomo referido en el artículo 7 del Decreto 1260 de 2000, el Tribunal concedió un plazo de dos meses para realizar la inclusión del monto del bono pensional de la demandante, en el patrimonio ya constituido; y si no se había conformado, determinó que el liquidador de la entidad estaba obligado a incluir el monto del bono pensional una vez lo efectuara, junto con las demás obligaciones pensionales.

Finalmente resaltó que la sentencia de primera instancia contenía un «galimatías» al absolver a la demandada y a su vez establecer que a futuro ésta tendría que cumplir con la obligación pretendida en la demanda, lo cual dejaba una estela de duda sobre una posible aplicación de una excepción de cosa juzgada material en un pleito futuro entre las mismas partes, pues lo correcto era negar las pretensiones en la forma pedida, dejando a salvo la acción que la parte actora pudiera incoar con posterioridad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en « el concepto de infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 48 y 145 del mismo código y 304 y 305 del CPC, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 6 y 7 del decreto 1260 de 2000, relacionados en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999.» Para demostrar su acusación manifiesta que no discute el supuesto fáctico fundamental de la decisión recurrida, de acuerdo con el cual, en los términos del recurso interpuesto por la parte demandante, correspondía al Tribunal determinar si «en aplicación del sentido común es posible ordenar a una entidad que reconozca y pague a un ex trabajador, el monto de un bono pensional antes de cumplirse los requisitos para acceder a la pensión, por el solo hecho de encontrarse en estado de liquidación»; tampoco controvierte la consideración del ad quem, según la cual, lo que la parte actora pretendía con el recurso de alzada «en concordancia con lo pedido en la demanda, es que la entidad demandada le responda por su bono pensional de manera efectiva».

Explica que siendo éste el punto objeto del recurso propuesto por la demandante, el Tribunal debió limitar su competencia a definir la procedencia del pretendido reconocimiento y pago del bono pensional. No obstante, pese a que advirtió que la decisión del a quo fue acertada, en tanto el reconocimiento y pago del bono pensional a la actora era improcedente, creyó que en cumplimiento de su deber legal de proteger los derechos fundamentales de las partes, dado que podría verse afectado el derecho a la seguridad social de la actora, podía « mutatis mutandis» condenar a la demandada a incluir el reclamado bono pensional dentro del patrimonio autónomo que, considera, está obligada a constituir conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 2000.

Advierte que si bien en materia laboral las normas tienen una función tuitiva, y por lo mismo hay posibilidad de que el juzgador pueda resolver más allá o por fuera de lo pedido, es decir, emitir un pronunciamiento ultra o extra petita, esa facultad es especial y exclusiva del juez de primer grado y opera, siempre y cuando los derechos no pretendidos expresamente se hayan debatido y se encuentren debidamente demostrados.

Sin embargo, el juez de apelación debe restringir su pronunciamiento a los precisos puntos que le propone el recurrente sin que le sea posible modificar o ampliar el tema de la alzada, so pena de desatender el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Por lo anterior no podía el Tribunal abordar el asunto del «patrimonio autónomo que para la normalización de las obligaciones haya hecho o deba hacer el Banco demandado» y condenar al accionado a incluir en el mismo, el bono pensional pretendido, fenómeno jurídico diferente a «reconocer y pagar al ISS a nombre de la demandante el bono pensional solicitado», que como lo refirió el juez colegiado, fue en lo que se insistió en la apelación, en atención a la «premura de la liquidación del Banco demandado».

Concluye que el ad quem trasgredió la consonancia, mediante un fallo extra petita, y vulneró el derecho de defensa y contradicción del demandado pues resultó condenado por un aspecto que nunca se sometió a su consideración. Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 66A del CPTSS, habría necesariamente confirmado la sentencia de primera instancia. 1.

CONSIDERACIONES El censor reprocha la transgresión del artículo 66 A del CPTSS, que consagra el deber del juez de segundo grado de decidir en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pues considera que la condena impuesta en la sentencia recurrida no guarda relación con lo pretendido por el apelante y menos aún, con lo solicitado en la demanda inicial; de esta forma, considera, se afectó el debido proceso y derecho de defensa de la entidad, quien no tuvo oportunidad de controvertir la obligación que ahora se le impone.

Por ello señala, de no haber transgredido esta norma, necesariamente habría confirmado la decisión absolutoria proferida en primera instancia. En la decisión atacada, el Tribunal concluyó que para salvaguardar el derecho fundamental de la actora a la seguridad social, y atender su reclamo judicial en cuanto a que el Banco Cafetero S. A. en liquidación « le responda por su bono pensional de manera efectiva», la entidad demandada debía incluir el valor del bono pensional en el patrimonio autónomo que le correspondía constituir en los términos del artículo 7 del Decreto 1260 de 2000.

Así, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem vulneró el principio de consonancia como violación medio de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).

En ese orden, advierte la Sala que en la demanda inicial se pretendió que la demandada asumiera el reconocimiento y pago a su favor, y con destino al ISS, del bono pensional generado por no haberla afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, durante el tiempo laborado al servicio de la entidad entre el 16 de mayo de 1976 y el 18 de mayo de 1993.

Para sustentar esta súplica adujo que era necesario el reconocimiento y pago inmediato de tal obligación, en atención a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, y que para el momento en que la misma se hiciera exigible era posible que se hubiese extinguido su existencia jurídica. La demandada, al contestar la demanda, reconoció la obligación que le asiste de asumir el valor del bono pensional por el tiempo pretendido por la demandante, y admitió que así lo haría en la oportunidad correspondiente, porque para el momento del reclamo judicial no era aún exigible dado que no se habían cumplido los requisitos para acceder a la prestación, lo cual impedía su redención. En el recurso de alzada, la parte actora insistió en la perentoria necesidad de condenar al Banco al reconocimiento y pago de la obligación pretendida, ante la premura de la liquidación de esa entidad.

Planteada así la controversia, y sin que la entidad accionada hubiese desconocido la obligación que le asistía en torno al reconocimiento del bono pensional reclamado, el Tribunal resolvió dicha materia, sin desconocer la congruencia y consonancia dispuestas en los artículos 305 CPC, vigente para la época, y 66 A CPTSS. En efecto, la sentencia impugnada tuvo en cuenta que la pretensión de la actora, en los términos formalmente planteados, no era procedente dado la falta de exigibilidad actual del bono solicitado; empero, atendió las razones o fundamentos fácticos de la apelante en cuanto a la urgencia de un pronunciamiento sobre tal obligación dada la liquidación de la entidad, y dispuso la actuación que consideró pertinente jurídicamente, sustentado su decisión en lo previsto en el Decreto 1260 de 2000, mediante el cual se adoptan medidas referentes a la conmutación y normalización pensional de entidades en liquidación, situación en la que se encontraba el Banco demandado.

Tal decisión no desconoce el principio de consonancia invocado por el censor, pues se resolvió conforme a la materia puesta a su consideración en la alzada, y que además fue planteada por la actora desde la demanda inicial, cuando pretendió el reconocimiento de la obligación a cargo de la demandada, de pagar el bono pensional a su favor. Debe tenerse presente que lo exigido por el artículo 66 A del CPTSS es que la sentencia de segundo grado guarde consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, sin que el juzgador colegiado esté impedido de desplegar un adecuado análisis jurídico de los hechos debatidos y demostrados en el proceso, en procura de resolverlos conforme a la ley.

Al respecto, esta Corte puntualizó en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980, lo siguiente: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la constitución nacional, que expresamente establece: “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a l as calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.

En ese orden, la sentencia impugnada respetó la consonancia exigida por el artículo 66 A del CPTSS, dado que la materia de apelación era el reclamo del pago del bono pensional en razón a la inminente liquidación de la entidad obligada, y la sentencia impugnada dispuso que, ante la referida liquidación y atendiendo las obligaciones que frente a los bonos pensionales futuros se establecen legalmente a cargo de las entidades liquidadas o en proceso de liquidación, se debía prever o garantizar por la demandada la obligación pensional causada pero aún no exigible.

Es decir, partiendo de la causa petendi, esto es, el reclamo de la obligación de asumir el bono pensional por parte del banco demandado, ante el escenario fáctico de la liquidación de la entidad y la falta de exigibilidad actual de dicho bono, consideró que la consecuencia jurídica no era la planteada por el actor (el pago inmediato del bono con destino al ISS), sino la previsión de este pago a través de la inclusión del valor del referido bono pensional en el patrimonio autónomo que el artículo 7 del Decreto 1260 de 2000 exige constituir a las entidades en proceso de liquidación, para de esta manera garantizar el pago de los bonos pensionales que se rediman en el futuro.

De esta manera, la decisión impugnada constituye un fallo infra petita, que esta Corporación ha considerado válido, pues lo que se impide es decidir por fuera de lo pedido, pero no, resolver concediendo menos de lo pretendido. En sentencia CSJ SL4816-2015, se recordaron pronunciamientos puntuales sobre la materia: Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: […] Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. […] Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Conforme lo anterior, la decisión del Tribunal no ofrece reparo alguno para la Corte, toda vez que, partiendo de los mismos hechos planteados por las partes, esto es, la liquidación de la entidad y el reconocimiento que ésta hiciera del derecho al bono pensional que está a su cargo y a favor de la demandante pese a que aún no es exigible, reconoció que si bien no es dable ordenar el pago de tal obligación de manera inmediata, si lo es, disponer que la entidad tome las previsiones necesarias para garantizar ese pago a futuro, a través de la inclusión de su valor en el patrimonio autónomo.

Con tal determinación no se está resolviendo por fuera de lo pedido, sino otorgando menos de lo pretendido, pues aunque se quería el pago inmediato, lo ordenado fue garantizar el mismo para cuando sea exigible, situación que no desconoce el debido proceso ni el derecho de defensa de la entidad, quien desde la contestación aceptó que, en efecto, la demandante tenía derecho al bono pretendido, por el cual el Banco Cafetero S. A. en liquidación respondería en la oportunidad debida.

No se trata entonces de la transgresión al principio de consonancia, sino de una decisión infra o minus petita, que no modifica la causa petendi, sino que dispone la manera como jurídicamente debe ordenarse el cumplimiento de una obligación pensional futura a cargo de una entidad como la demandada, en proceso de liquidación, que fue lo reclamado en la alzada.

Por las anteriores razones, se evidencia que el cargo planteado resulta infundado y por ende no se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que MYRIAM MARLENY LÓPEZ RIVAS adelanta contra BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00