CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48558 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12873-2017 Radicación n.° 48558 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que LUZ AMPARO GIRALDO OCAMPO adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Giraldo Ocampo promovió demanda laboral para que se declare que los servicios prestados en favor de la demandada, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2001, en el cargo de ingeniera, estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto, tenía la categoría de trabajadora oficial.
Igualmente pidió declarar que la vinculación terminó de manera ilegal y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar por el pago de las primas de: navidad, vida cara, extra de junio, vacaciones y antigüedad; las vacaciones compensadas en dinero, el valor del aguinaldo, dotación de uniformes y calzado, reajuste de salarios causados según el porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales de la entidad, el subsidio familiar y auxilio de transporte, aportes a seguridad social no cubiertos por la demandada, cesantías, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa conforme con la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta, la indexación. De manera subsidiaria a la pretensión de indemnización por despido injusto, solicitó la indemnización legal en los conceptos de lucro cesante y perjuicios.
En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios de forma personal, subordinada y continua al demandado, desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, fecha en la cual, la entidad, dio por terminado el contrato de trabajo; que su vinculación con el municipio de Medellín fue mediante diversos contratos de prestación de servicios, en cumplimiento de los cuales desempeñó el cargo de ingeniera en la coordinación de trabajos de arborización, engramada, corte, mantenimiento y construcción de zonas verdes, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas - Departamento de Paisajismo y Arborización. Agregó que laboró en diferentes frentes donde se ejecutaban obras como construcción de zonas verdes, adecuación de jardines, arborización, engramada, entre otras; actividades que ordinariamente ejecuta la entidad demandada a través de la Secretaría de Obras Públicas que tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de parques y zonas verdes, y que las labores para las que fue contratada, las cumplía de manera simultánea con los trabajadores vinculados laboralmente al Municipio demandado, que tenían el mismo cargo y horario de trabajo.
Indicó que su retribución por las labores prestadas variaba cada año; que cumplía el mismo horario de trabajo del personal asignado a la construcción de obras públicas y que prestaba el servicio en idénticas condiciones a los demás ingenieros vinculados laboralmente con la entidad. Refirió que por decisión unilateral e injustificada del demandado, su contrato de trabajo fue terminado el 30 de enero de 2001; que el 22 de noviembre de 2001 presentó solicitud de reconocimiento de los derechos sociales derivados de su vinculación laboral, la cual fue respondida de manera negativa mediante Resolución n.° 1290 del 15 de diciembre de 2001.
Expresó que en vigencia del contrato de prestación de servicios n.° 124 de 1998, quedó embarazada y que su hijo nació el 9 de enero de 1999, sin que el ente territorial le hubiese ofrecido asistencia médica u hospitalaria, pues tampoco cubrió las prestaciones económicas por maternidad y lactancia (f. os 3 a 10). El Municipio contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones; no aceptó los hechos planteados por la actora y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y compensación (f. os 339 a 345).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 absolvió al demandado de las pretensiones y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Condenó por costas a la parte demandante (f.os. 552 a 567). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la confirmó en todo lo demás, sin condenar por costas.
Para soportar su decisión, el Tribunal analizó tres aspectos: i) la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la absolución impartida como consecuencia de ello; ii) si se demostró en el proceso una vinculación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo y, iii) si la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial.
En relación con el primer punto, consideró que resultaba contradictorio que el a quo hubiese declarado probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y al mismo tiempo, se hubiera pronunciado sobre las pretensiones de la demanda. Pues, si consideraba que no tenía competencia para decidir, lo procedente era abstenerse de decidir de fondo por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello y remitir el expediente a la autoridad judicial respectiva, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 del CPC.
Aclaró que, si el objeto de litigio era determinar la existencia de un contrato realidad laboral y si la labor ejecutada se podía considerar como propia de los servidores clasificados como trabajadores oficiales, la jurisdicción laboral era competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. Respecto del segundo aspecto, atinente a la existencia del vínculo de carácter laboral, consideró que conforme la prueba testimonial era posible establecer que la demandante se desempeñó como jefe y supervisora de arborización en el departamento de paisajismo adscrito al organismo de obras públicas del Municipio demandado, y que en virtud de este cargo, le correspondía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores que tenían como tarea el ollado y siembra de árboles, mantenimiento de prados y jardines de los parques de la ciudad; que la tarea encomendada a la actora, la ejecutaba en las oficinas del vivero donde planificaba las obras a ejecutar y distribuía las tareas y en los parques, donde vigilaba el cumplimiento de las labores que ella asignaba.
Aseguró que los testimonios permitían evidenciar que en ejercicio de estas labores, estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes impartidas por otra ingeniera y por el jefe de la unidad, que debía cumplir un horario de trabajo y que sus tareas también eran realizadas por personal vinculado directamente con la entidad como empleados públicos subordinados.
Precisó que, conforme a las circunstancias descritas por los testigos, la actora estuvo vinculada mediante una relación laboral al servicio del demandado, pues prevalece la realidad sobre las formalidades y se establecieron las condiciones definidas en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 para establecer el carácter laboral de la vinculación. En lo concerniente al tercer punto, referido a que si las funciones que desarrollaba la demandante le permitían ostentar la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal indicó que no se acreditó que sus labores hubiesen estado relacionadas directamente con la construcción o mantenimiento de obras públicas, que en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, corresponden a las actividades propias de los trabajadores oficiales.
Recordó que son dos los criterios para clasificar a un servidor público como trabajador oficial o empleado público: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se presta el servicio, y el funcional, referente a la actividad específica desempeñada. Agregó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, quienes prestan sus servicios en un ente territorial son empleados públicos, salvo que se trate de servidores que se ocupen en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Resaltó que la labor realizada por la demandante fue técnica, de supervisión y coordinación, dirigida a la arborización, la cual se ejecutaba a través del personal a su cargo y que tenía estrecha relación con el sector forestal más no directa o indirecta con la construcción y conservación de obras públicas. Por estas razones, consideró que la actora tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada por la decisión CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 35504 de esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, se presentará la sustentación de los dos cargos y su réplica, para luego resolver el primero de ellos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no cuestionó que las labores desempeñadas por la actora lo fueron en la Secretaría de Obras Públicas – Departamento de paisajismo y arborización-, y que su función fue técnica, de supervisión y coordinación de labores de arborización. Resalta que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, dispone que son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto, la divergencia con lo decidido por el ad quem, es de orden hermenéutico, pues debe determinarse el alcance que tienen las expresiones « construcción y sostenimiento de obra pública».
Refiere que el Tribunal admite que las labores de la actora eran de supervisión y coordinación, las cuales, aunque son técnicas, guardan directa conexión con el sostenimiento de obras públicas, y son tareas que cumple un trabajador oficial, pues la actividad de construcción o conservación es un proceso complejo en el que interviene un número plural de personas, que implica traslado de materiales, revisión de calidad y demás inherentes a la ejecución y desarrollo de la obra.
Manifiesta que las labores que ejercía la actora según lo concluido por el Tribunal, se deben entender como actividades de sostenimiento, según la definición legal dispuesta en la norma en mención y por tanto, ha debido concluir que la demandante fue trabajadora oficial, con las connotaciones legales y prestacionales que ello conlleva. I. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 233 del Decreto 1222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la condición de trabajador oficial. · No dar por demostrado, que las labores desempeñadas por la demandante corresponden a las de los trabajadores oficiales del municipio de Medellín. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 15 a 43, esto es, los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, su adjudicación y adición. Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial porque cumplía funciones de supervisión y coordinación, puesto que esas labores implicaban concurrir al campo de trabajo que era la obra pública, evidenciándose entonces, que guardaban relación con su sostenimiento.
Agrega que quien supervisa y vigila las obras para que cumplan los requerimientos y condiciones técnicas o revise la calidad de los materiales, contribuye necesariamente al sostenimiento de la obra pública, y conforme a la prueba testimonial, la actora debía intervenir en ello. Señala que, de la prueba documental anunciada en el cargo, se colige que ostentó la calidad de trabajadora oficial, lo cual se corrobora con los testimonios que dan cuenta de las funciones que desempeñaba.
II. RÉPLICA CONJUNTA El replicante, de manera suscita se opone a la prosperidad de los cargos formulados, por cuanto considera que el recurrente se equivoca al atacar por la vía directa el alcance que el Tribunal le dio a las expresiones “ construcción y sostenimiento de obra pública ” contenidas en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1993, toda vez que el artículo 87 del CPTSS establece que es necesario demostrar un error de hecho o de derecho, requisito que no se cumple por el recurrente, dado que la divergencia con la sentencia impugnada es de orden hermenéutico.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora al reprochar la formulación del primer cargo, pues propuesto por la vía directa, no es menester que indique los errores de hecho y de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, dado que éste tipo de yerros deben discutirse cuando la censura se plantea por la vía indirecta, en la que se controvierten los hechos y las pruebas; empero, si se trata de la senda directa, corresponde a una discusión eminentemente jurídica, en la que no procede la formulación de errores como los que echa de menos la réplica.
Dada la vía escogida por el censor, es del caso precisar que no se discute la conclusión del Tribunal frente a las labores desempeñadas por la demandante. En ese sentido, la sentencia impugnada, al estudiar si existía una verdadera vinculación de trabajo entre las partes pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios, refirió: [De conformidad con la prueba testimonial, la accionante] « se desempeñó al servicio del Municipio de Medellín, como jefe y supervisora de arborización en el departamento de paisajismo y arborización, adscrito al organismo de obras públicas de dicha entidad, cargo en virtud del cual le correspondía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores vinculados, que tenían como tarea el ollado y siembra de árboles, mantenimiento de prados y jardines, de los diferentes parques de la ciudad; tarea que ejecutaba cierto tiempo en las oficinas del vivero, en lo que correspondía a la planificación de obras a ejecutar y la distribución de tareas, y en el capo (sic) o los parques, en lo que concierne a la vigilancia del cumplimiento de las tareas asignadas a sus subalternos. Advierte la Sala que el censor controvierte en el cargo primero, la interpretación que el ad quem efectuó de las normas denunciadas en la proposición jurídica, en cuanto al entendimiento de las labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», pues para el recurrente las actividades ejecutadas por la actora, -que dio por demostradas el juez colegiado sin que en casación se discutan-, aunque técnicas, tenían directa conexión con el sostenimiento de obras públicas, pues eran labores de supervisión y coordinación realizadas en el terreno físico de la obra.
En relación con la intelección de las normas denunciadas, en la sentencia impugnada se concluyó que, de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la regla general es que quien presta sus servicios en un ente territorial es un empleado público y solo por excepción será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Partiendo de este entendimiento de la norma, el Tribunal concluyó que las actividades técnicas, de supervisión y coordinación ejecutadas por la actora, tenían estrecha relación con el sector forestal más no directa o indirectamente con la construcción y conservación de obras públicas. En cuanto a la comprensión de las labores de « construcción y sostenimiento de obra pública», para efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un municipio, la Sala Laboral de la Corte, ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo.
Así, en sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (resaltado de esta Sala). Así las cosas, siendo que de esta manera se ha ampliado la comprensión de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo intelectual directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible el mantenimiento de la misma, se equivocó el Tribunal al considerar que la labor desempeñada por la actora no podía considerarse inmersa dentro de esta excepción de trabajadores oficiales prevista en las normas denunciadas, pues no advirtió que las labores desarrolladas por la demandante y que dio por probadas, se encontraban estrechamente ligadas con la realización de actividades de sostenimiento de obras públicas del municipio de Medellín. Esto, teniendo en cuenta que las labores desarrolladas por la accionante eran principalmente de arborización y reforestación, que se ejecutaban sobre una obra pública, aspecto que encuadra tanto en el concepto de construcción (instalación, montaje y desmontaje), como en el de mantenimiento (renovación de los árboles) de inmuebles destinados a un uso público, labores en virtud de las cuales, la actora debía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores, planear las obras a realizar en los parques de la ciudad, distribuir las tareas y vigilar en el campo que las mismas se cumplieran.
Como se ve, su trabajo implicaba apoyo intelectual directo en el sostenimiento del parque, sus jardines y prados, sin el cual, no sería posible su conservación, mejora, renovación de los árboles y garantía del mantenimiento de su vida útil, lo cual implica que se trataba de un eslabón indispensable para sostener tal obra pública. Se resalta por esta Sala que, frente al concepto de «obras públicas», la jurisprudencia de la Corte ha adoptado una postura para definirla, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino atendiendo a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público (CSJ SL. 4440-2017), o la que es de interés general y se destina a uso público (CSJ SL, 23 de ago. 2000, rad. 14400 reiterada en CSJ SL2603-2017), como ocurre con un parque municipal.
Específicamente en relación con el parque municipal, esta Corte ha sostenido que el mismo corresponde a una obra pública, pues constituye un bien cuyo uso pertenece a todos los habitantes y su finalidad es atender necesidades colectivas de recreación pública. Así se refirió en sentencia CSJ SL, 25 jun. 2001, rad. 15499, en la que además, se aclaró que las labores relacionadas con el cuidado de los jardines en dichos parques, constituían actividades de sostenimiento y conservación de estas obras públicas, pues eran necesarias para evitar su deterioro.
Así se indicó: Por cuanto la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo se circunscribe a establecer si la labor cumplida por el jardinero de un jardín municipal corresponde o no a la de "sostenimiento y construcción de obra pública", debe decirse que la Corte ha explicado en otros asuntos similares, en los cuales se debatió idéntico punto de derecho, que el hecho de que alguien ejecute labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública, no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de obras, por lo que resulta equivocada la interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de jardinero de una obra pública, como en efecto lo es un "jardín municipal".
Es desacertado el criterio del Tribunal, según el cual las actividades "propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 138), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.
Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 14161), en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de 'construcción', pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento'. Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como 'única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido', o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o 'para hacer agradable a la vista lo que ya está construido', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria".
Asimismo, en la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13536) se asentó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.
Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". Tampoco es discutible que los jardines municipales sean obras públicas por constituir bienes cuyo uso pertenece a los habitantes del territorio del respectivo municipio, destinados como están a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de recreación pública, o sea, se trata de aquellos bienes que el artículo 674 del Código Civil denomina "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio" cuando su dominio pertenece a la República, y que ya específicamente en relación con los municipios el artículo 5º de la Ley 9º de 1989, en la forma como fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, incluye expresamente como parte del llamado "espacio público".
En ese orden, resulta evidente que la actora ejecutó sus actividad en una obra pública (parque municipal) y que además correspondía a una tarea de sostenimiento de la misma, sin la cual, se vería deteriorada y se pondría en riesgo su conservación, dado que le competía atender el mantenimiento del parque, su reforestación y cuidado. Debe aclarar la Sala que el mantenimiento de jardines municipales en una obra pública, como lo es el parque, difiere de las simples labores de jardinería que en algunos casos, como lo interpretó el Tribunal, se pueden asimilar a actividades que son desarrolladas por el personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, constituyéndose, por tanto, en ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional diferentes a las ejecutadas por la demandante y que guardan estrecha relación con actividades forestales y de mantenimiento de la vida útil de los árboles del parque, las cuales, más bien, tienen connotación similar a las de « transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructura o edificaciones», actividades que sí son propias de los trabajadores oficiales (CSJ SL 4440-2017).
Por las razones anteriores, queda en evidencia el yerro jurídico endilgado por la censura, toda vez que el ad quem, no subsumió la actividad ejercida por la actora dentro de las labores de «construcción y sostenimiento de obra pública» señaladas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, cuando de conformidad con las conclusiones fácticas adoptadas por este juez colegiado y la interpretación que esta Corte ha hecho sobre las referidas actividades, resultaba obligado hacerlo.
En ese orden, el cargo primero prospera, por lo que se casará la sentencia. Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se releva del estudio del segundo cargo formulado con igual fin, esto es, cuestionar la conclusión que sobre la calidad de empleada pública había efectuado el Tribunal. Sin costas en sede de casación por cuanto prosperó el recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por la actora, en torno al específico asunto de la naturaleza de las labores ejercidas, se debe resaltar que la relación de tales actividades con la «construcción y sostenimiento de obra pública» y que le otorgan la calidad de trabajadora oficial, se corrobora con lo informado en el documento obrante a folio 470, que corresponde a la certificación emitida por la Alcaldía de Medellín sobre las tareas del Jefe del Grupo de Arborización, entre las cuales se resalta como función básica: «es directamente responsable ante el Jefe de Parques y Zonas verdes, por coordinar, dirigir y controlar los programas de reforestación, protección de los recursos naturales y demás relacionados con la flora del Municipio […]» Ahora, dentro de las funciones específicas se resaltan: elaborar programas de reforestación y arborización; velar porque el vivero municipal marche adecuadamente, se controlen las existencias y entrega de plantas en coordinación con los programas de reforestación; atender las sugerencias, reclamos y solicitudes de la ciudadanía relacionados con sus labores; velar porque el personal a su cargo reciba oportunamente los materiales y herramientas necesarias para el desempeño de las funciones y desarrollar las acciones para el buen manejo de la arborización de la ciudad entre otras.
Al respecto, el testigo Julio Cesar Hoyos Guerrero informó que inicialmente la demandante desempeñó el cargo descrito en esta certificación (jefe de arborización) cuando estuvo vinculada como empleada de la entidad, y que una vez terminó ese nombramiento y pasó a suscribir contratos de prestación de servicios, sus labores eran similares, y explica, al igual que lo hace el testigo José Gildardo García, que la actora era la encargada de asignar las tareas de arborización, la interventoría de los contratos de mantenimiento y ejecución de obra en la arborización, realizar labores de campo como medición de zonas verdes y recorridos a las zonas de trabajo, tenía unas cuadrillas de poda y tala y también de siembra y arborización que ella supervisaba y les impartía órdenes, visitaba los lugares de trabajo y revisaba los trabajos que se hubieran hecho, y distribuía el personal en las diferentes zonas de trabajo.
Además, la testigo Marina Gómez Villegas agregó que dentro de las actividades de la actora, también estaba la de atender las peticiones de la comunidad para autorizar tala o poda de árboles. La anterior descripción de las labores ejecutadas por la actora, permite evidenciar una actividad de planeación, coordinación y vigilancia de las labores de arborización y mantenimiento de zonas verdes y prados del municipio, que conforme se indicó en sede de casación, son propias del sostenimiento de una obra pública, entendida ésta como todo bien de interés general o de uso público (CSJ SL4440-2017).
Estas tareas además, son similares a las analizadas por la Corte en otro asunto en contra de la misma entidad aquí demandada, en que se discutía igualmente la naturaleza de las funciones para determinar si podían ser consideradas como de construcción o sostenimiento de obra pública, concluyendo allí la calidad de trabajadora oficial (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 37392).
En efecto, en esa oportunidad se trataba de una ingeniera o analista de zona, encargada de programar, presupuestar, coordinar y controlar la construcción, mejora y sostenimiento de vías públicas, y en el presente caso, Luz Amparo Giraldo Ocampo hizo lo propio en relación con la arborización y mantenimiento de parques y jardines. Incluso la demandante realizaba labores de interventoría en los contratos de arborización y paisajismo, como se le indicó en los contratos de prestación de servicios formalmente celebrados; tarea que también se advirtió que era realizada por quien fue declarada trabajadora oficial en la sentencia antes citada.
De esta manera queda clara la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, en razón a que desempeñó labores ligadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, y por lo tanto, la declaración de esa situación es consecuencia obligada. Extremos temporales y salario: No será posible declarar la existencia de un solo vínculo de trabajo como lo pretende la demandante, porque de la revisión detallada de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como de la constancia expedida por la Jefe del Grupo de zonas verdes de la Unidad de Paisajismo y Arborización, Subsecretaría operativa de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 2 cuaderno 2), se evidencian los periodos laborados por la demandante, encontrando que aunque entre algunos existe una interrupción temporal mínima, en otros, si se advierte una solución de continuidad superior a un mes, como sigue: Item Numero Cto INICIO DURACIÓN FINALIZACION INTERRUP-CION HONORARIOS TOTALES HONORARIOS mensuales FOLIOS 1 509 14/03/1996 10 meses 14/12/1996 $ 10.797.000 $ 1.079.700,00 15-17 2 095 20/01/1997 3 meses 20/04/1997 1 mes 5 días $ 3.951.702 $ 1.317.234,00 18-20 3 615 25/04/1997 8 meses, 10 días 31/12/1997 5 días $ 10.136.605 $ 1.216.392,55 21-23 4 0124 11/02/1998 11 meses 30/04/1999 1 meses 2 días $ 17.173.706 $ 1.561.246,00 24, 25-28 5 1077 6 014 7 2180 18/05/1999 7 meses, 13 días 31/12/1999 17 días $ 13.346.035 $ 1.795.432,00 29-32 8 0117 3/02/2000 6 meses 3/08/2000 1 meses 2 días $ 11.880.660 $ 1.980.110,00 26-30 y 33-36 9 1166 14/09/2000 105 días 31/12/2000 11 días $ 6.475.000 $ 1.850.000,00 32-34 y 37-39 Mod.1166 17/10/2000 31 y 40 10 2011 27/12/2000 30 días 30/01/2001 $ 1.850.000 $ 1.850.000 35-36 y 41-42 En ese orden, si bien la parte accionante reclamó una sola vinculación de trabajo entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2001, advierte la Sala que en realidad existieron varios vínculos laborales, y entre algunos de ellos existió una interrupción de un mes o superior, lo cual no permite tener por acreditada una sola y continua relación. En asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para verificar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, en este caso el existente entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de enero de 2001, atendiendo el criterio sentado por la Sala Laboral de la Corte en asuntos en que se ha presentado esta situación. En efecto, en relación con este tema, en sentencia CSJ SL5165-2017, la Corte puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).
Así mismo se consideró en sentencia CSJ SL6380-2015. En consecuencia, se advierte la posibilidad de estudiar cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias de carácter laboral, reclamadas en la demanda, que se hubiesen causado durante esta última vinculación, del 14 de septiembre de 2000 al 30 de enero de 2001, para lo cual se tendrá en cuenta el salario demostrado y relacionado para cada vigencia según el anterior cuadro, así: 1.Prestaciones convencionales Tal como aparece en las distintas convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores oficiales «con prescindencia de su condición de sindicalizado», en especial la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (f.° 87), la accionante, en virtud de su calidad, tiene derecho a las siguientes prestaciones: PRESTACIÓN TRABAJADOR OFICIAL CONDENA Prima de navidad 35 días de salario liquidado con base en el salario promedio.
Fuente normativa: Cláusula 12 de la CCT 1981-1982 (f.° 198) $ 2.158.333 Prima de vacaciones 30 días de salario básico. Fuente normativa: Cláusula 13 de la CCT 1981-1982 (f.° 199) $ 1.850.000 Aguinaldo 25 días de salario básico mensual. Fuente normativa: Cláusula 9 de la CCT 1983-1984 (f.° 225); cláusula 6º CCT 1987-1988 (f.° 240) $ 1.541.667 Prima de antigüedad La cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, establece esta prestación a favor de quien cumpla un mínimo de 5 años de servicios continuos o discontinuos en el Municipio de Medellín (f.° 286).
Sin embargo, la actora no acredita tal presupuesto, lo cual le impide acceder a este derecho convencional. Prima de vida cara La cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, contempla el reconocimiento de esta prima equivalente a 5 días de salario a todos los trabajadores oficiales, la cual se pagará en la primera quincena del mes de febrero.
Así las cosas, siendo que en virtud del último vínculo laboral, que es el aquí estudiado (14 septiembre de 2000 a 30 de enero de 2001), la demandante no laboró en el mes en el que se cancela tal prestación, por lo que no es procedente su reconocimiento. Prima extra de junio Se causa en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1981 – 1982, y a favor de los trabajadores oficiales que en el primer semestre del año hayan estado vinculados al municipio un mínimo de tres meses.
Verificada la vigencia de la última vinculación de trabajo, no se advierte que la accionante cumpliera con este requisito pues laboró desde el mes de septiembre de 2000 hasta enero de 2001, por tanto, no le es posible acceder a esta prestación. 2. Prestaciones legales Vacaciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, a la actora le asiste el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, por ende, se condenará en forma proporcional al pago total de $351.500.
Auxilio de cesantías Por este concepto se condenará al pago de $704.027 en total, de conformidad con las previsiones del artículo 40 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 6 de 1945. Aportes a seguridad social Demostrada la existencia de diferentes vinculaciones de trabajo entre las partes, se causa la obligación de la demandada de pagar los aportes pensionales respectivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, evidencia la Sala que no existe prueba del cumplimiento de esta obligación, dado que se discutió la naturaleza de la vinculación entre las partes. Frente a esta obligación y respecto de la norma que regula el pago de los tiempos para pensión derivados de la declaración de un contrato realidad, esta corporación ha sostenido que se debe aplicar la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para pensión. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL15507-2015: Esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.», siempre y cuando «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.»; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ SL2731-2015.
Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente al tiempo laborado entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de enero de 2001, sobre una base salarial de $1.850.000. Este pago se hará, con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 3009-2017.
Dotación de uniformes y calzado Frente a las dotaciones no suministradas, cabe recordar lo explicado en decisión CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 42546 en la que se indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En ese orden, no resulta procedente el reclamo efectuado por este concepto.
Subsidio familiar Esta pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia no se probaron los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento (CSJ SL, 3009-2017).
Auxilio de transporte De conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, el municipio de Medellín pagará a todos los trabajadores oficiales un auxilio de transporte equivalente al auxilio vigente determinado por el Gobierno Nacional. Así las cosas, siendo que la norma extralegal no distingue los trabajadores oficiales beneficiarios de este auxilio, le asiste este derecho a la demandante, razón por la cual se condenará al pago de $106.812 por este concepto.
Reajuste salarial Aunque la actora reclama que sus salarios sean reajustados conforme el porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales de la entidad demandada, lo cierto es que no aportó al proceso la prueba de dicha forma de incrementar la remuneración a los servidores de dicho ente territorial, razón por la cual, no se cuenta con el sustento fáctico para acceder a lo pretendido.
Devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente No habiendo recibido la entidad, los valores correspondientes a la retención en la fuente que ahora se reclaman, no es posible que la demandada asuma la devolución de estos montos, máxime que es un aspecto meramente tributario, por ende no prospera esta pretensión. Licencia de maternidad Dado que la relación laboral que se estudia es la vigente entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de enero de 2001, y que a folio 49 se acredita que el hijo de la demandante nació el 9 de enero de 1999, no será posible acceder a lo pretendido dado que el presupuesto fáctico de la licencia de maternidad reclamada, no tuvo lugar en esta última vinculación de trabajo.
Indemnización por despido injusto En relación con la forma de finalización del vínculo laboral, el testigo Julio Cesar Hoyos Guerrero, compañero de labores de la accionante, manifestó en su declaración que « el retiro se produjo cuando la función que ella desempeñaba se la trasladaron a Empresas Varias, toda la sección de zonas verdes prácticamente se suprimió toda actividad y funciones a Empresas varias, suprimiendo por lo tanto los cargos que soportaba en virtud de la ley 617 de 2000, saliendo muchas personas del municipio para esa fecha» (f.° 364).
De lo anterior queda en evidencia que el motivo de la finalización del vínculo de trabajo, fue la supresión de los cargos y labores del área donde se desempeñaba la actora, circunstancia que, aunque puede constituir una forma legal de finalización del contrato, no resulta una justa causa. Por lo anterior, deberá la Sala condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos de la convención colectiva de trabajo invocada por la actora, esto es, la vigente para el momento de la finalización de la relación, el día 30 de enero de 2001.
De conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, «si el trabajador tuviere menos de un año de servicios continuos, se le pagarán, sesenta (60) días de salario básico» como indemnización por despido sin causa justificada (f.° 377 a 442). Por tanto, se condenará a la entidad a cancelar a la actora la suma de $3.700.000 por este concepto.
Indemnización moratoria En sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016) ».
En el presente asunto, la entidad demandada consideró no estar obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor de la demandante, por cuanto la naturaleza del contrato así no lo exigía. Por ende, actúo bajo el convencimiento de haber ejecutado en verdad contratos de prestación de servicios con la accionante, y dadas las calidades profesionales que le permitieron ejercer funciones como jefe, supervisora, interventora y asesora, resultaba razonable que la entidad actuara bajo el convencimiento de estar ejecutando con la actora una vinculación distinta a la laboral, siendo solo en sede judicial que se logra establecer que en verdad se trataba de una actividad regulada por un contrato de trabajo.
En ese orden, dadas las especiales circunstancias en que la actora ejecutó su labor, incluso de manera interrumpida dada la solución de continuidad entre una y otra contratación, puede dispensarse el raciocinio de la entidad en torno a la ausencia de obligación frente a las acreencias laborales que aquí se generan, evidenciándose que su proceder lo fue de buena fe, por tanto, no resulta dable imponer la indemnización moratoria que contempla el artículo 1° Decreto 797 de 1949.
Dado que no procede esta indemnización, se accederá a la pretensión subsidiaria, esto es, la indexación de las sumas adeudadas. En consecuencia, se revoca el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar imponer las condenas en la forma antes descrita. Excepciones: Por lo expuesto no proceden las excepciones propuestas. Costas en primera instancia a cargo del Municipio demandado, y no se causan en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO GIRALDO OCAMPO adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En sede de instancia, se REVOCA la decisión de primer grado, y en su lugar, resuelve:
PRIMERO: Declarar que en virtud de los servicios prestados por LUZ AMPARO GIRALDO OCAMPO al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de enero de 2001, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: a) $ 2.158.333 por prima de navidad. b) $ 1.850.000 por prima de vacaciones. c) $ 1.541.667 por aguinaldo. d) $ 704.027 por auxilio de cesantía. e) $ 351.500 por vacaciones. f) $ 106.812 por auxilio de transporte. g) $ 3.700.000 por indemnización por despido injusto.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente al tiempo laborado entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de enero de 2001, sobre una base salarial de $1.850.000.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00