Micelio
SL12873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12873-2015 Radicación n° 52407 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró ANA BERTILDA PEDRAZA DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, y al cual la recurrente fue llamada en calidad de Litis Consorte Necesaria por pasiva.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES: La demandante Ana Bertilda Pedraza de González, llamó a proceso al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Jorge Enrique González Peña, quien murió el 26 de junio de 2008. Al mismo fue llamada como Litis consorte necesaria, Isabel Cristina Tenjo Muñoz.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, baste señalar que como fundamento de las súplicas, la actora expuso que el 20 de mayo de 1967 contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique González Peña; que en junio de 1985 se produjo separación de hecho entre los esposos con disolución y liquidación de la sociedad conyugal protocolizada mediante escritura pública No. 2101 de fecha agosto 30 de 1985; que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Isabel Cristina Tenjo Muñoz desde el mes de julio de 1989 hasta el mes de enero de 2003; y la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial se protocolizó mediante escritura pública No. 3844 de 29 de septiembre de 2004, « en la que manifestaron que cada uno de los ex compañeros instalará su residencia y domicilio por separado ».

Que una vez se dio la separación de Isabel Cristina Tenjo Muñoz, el causante reanudó la convivencia de pareja con su esposa Ana Bertilda Pedraza de González desde el mes de enero de 2003 y hasta el día del deceso, el 26 de junio de 2008. Su esposo fue afiliado al Instituto y el 11 de febrero de 1996, la entidad le reconoció a aquél pensión de vejez a partir del 29 de febrero de ese año; a través de Resolución 036670, expedida el 10 de agosto de 2009, se le negó la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa, la cual fue concedida a la señora Isabel Cristina Tenjo Muñoz, como compañera, y a los hijos menores del causante, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley y presentó nuevos medios de prueba.

El Instituto mediante Resolución proferida el 25 de noviembre de 2009, resolvió confirmar el acto administrativo impugnado. Agregó que como esposa convivió con el causante por espacio superior a los cinco años, y que para la época del fallecimiento del pensionado hacían vida en común de manera exclusiva, pues la relación de pareja con la compañera permanente había llegado a su fin; esto originó que el causante iniciara el trámite judicial de « ofrecimiento de alimentos» para con los hijos habidos de su relación con su excompañera permanente Isabel Cristina Tenjo Muñoz, el cual se adelantó ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

Insistió en que los esposos constituyeron nuevamente su hogar, y ella dependió económicamente del causante hasta la muerte de éste, y se hizo cargo junto con una hija del matrimonio de los trámites y gastos funerarios correspondientes. 2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el reconocimiento de la pensión a la señora TENJO MUÑOZ se hizo, toda vez que ella reunía los requisitos de Ley, y se le hizo saber que conforme al art. 73 del C.C.A. era necesario su consentimiento expreso y escrito, para revocar la decisión, por tratarse de un acto administrativo que creó una situación de carácter particular.

El artículo 34 del Decreto 0758 de 1990 establece que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas les corresponde el derecho. En su defensa formuló las excepciones de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción, compensación, y la innominada.

Por su parte la señora ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ igualmente respondió el libelo, negó unos hechos, aceptó otros, los restantes dijo no constarle, y en su defensa expuso que el causante convivió con ella desde el 27 de julio de 1989 hasta el día del fallecimiento. Esgrimió como medio defensivo, mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante ANA BERTILDA PEDRAZA, tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, en calidad de cónyuge supérstite en forma vitalicia a partir del 26 de junio de 2008 y en consecuencia, ordenó al Instituto pagar a la señora PEDRAZA la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2008, en un monto igual al 50 % que corresponde a la cónyuge o compañera, así como el retroactivo pensional, monto que acrecerá una vez los hijos del causante pierdan el derecho a la misma pensión; condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de junio de 2008, hasta la fecha en que se pague efectivamente la pensión; absolvió a la entidad de las demás pretensiones; y condenó en costas al Instituto y a la señora ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL. En virtud de la apelación interpuesta por la litisconsorte Isabel Cristina Tenjo Muñoz, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, confirmó íntegramente la de primer grado. A los efectos del presente recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante Ana Bertilda Pedraza, o Isabel Cristina Tenjo Muñoz, cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Jorge Enrique González Peña; que se encontraba fuera de discusión que mediante Resolución No. 002037 de 1996, el Instituto le había reconocido al causante pensión de vejez, y que el aludido pensionado había fallecido el 26 de junio de 2008; en consecuencia, estimó que la norma aplicable para determinar quiénes podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal centró su estudio en el requisito de convivencia con el causante al momento de su deceso y señaló, que correspondía a la demandante demostrar que hizo vida marital con el pensionado fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su óbito. Luego de analizar cada uno de los medios de convicción obrantes en el expediente, concretamente el Registro Civil del Matrimonio celebrado entre Ana Bertilda Pedraza y el causante, el 20 de mayo de 1967 (fl. 22); los testimonios de María Isabel Arboleda, María Estela Mosquera y Sandra Milena González Pedraza, quienes afirmaron que los esposos convivieron desde la fecha del matrimonio y hasta el día del fallecimiento; y si bien la última de las deponentes citadas, no desconoció la relación de su padre con Isabel Cristina Tenjo Muñoz, así como el hecho de haberse ausentado un tiempo, el análisis en conjunto de los elementos probatorio ofrecían credibilidad sobre la convivencia «real, efectiva» de los cónyuges.

Por el contrario, las declaraciones solicitadas por la litisconsorte Isabel Cristina Tenjo Muñoz, esto es, las de Tatiana Carolina Rivera Velandia y Ana Dely Solórzano de Cárdenas, no permiten esclarecer la veracidad de los hechos narrados, por cuanto ninguna de estas deponentes conocía circunstancias vitales de la pareja y de su vida en común. En relación con las declaraciones extraprocesales rendidas por Miller Oliver Melo León y Liliana Esther León Díaz, para el Juzgador Ad quem carecen de validez probatoria al no cumplir las exigencias de que tratan los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, para tenerlas como tales.

Seguidamente el fallador de segundo grado estudió las documentales allegadas al expediente entre las cuales aparecen, el acta de audiencia de fijación de alimentos celebrada entre el causante y la señora Tenjo Muñoz, donde de común acuerdo convinieron en su separación, pero que por las actividades escolares de los menores hijos su convivencia se prolongaría por algún tiempo, sin que pudiera ir más allá del mes de noviembre de 2004, y respetando la privacidad de cada uno; en el mismo sentido, se apoyó el Juzgador en lo expresado por el causante e Isabel Cristina Tenjo Muñoz en la escritura pública número 3844 de 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se liquidó la sociedad patrimonial por mutuo acuerdo, respecto de la cesación de su vida en común. De igual manera, analizó los comprobantes de consignaciones efectuadas por el pensionado fallecido a la señora Tenjo Muñoz, del 1º de julio de 2004 al 30 de julio de 2008 por concepto de cuota alimentaria de los hijos menores, especialmente el comprobante del mes de noviembre de 2005 que da cuenta de la cuota parcial de alimentos correspondiente al mes de diciembre, en razón a que « los menores estarán con el papá del 7 al 21 de diciembre de ese año», situación que a juicio del Ad quem riñe con la dinámica propia de un hogar avenido; declaración extrajuicio rendida por el señor González Peña e Isabel Cristina Tenjo Muñoz, de fecha 25 de octubre de 2007 donde manifestaron no convivir en unión marital de hecho y donde ella dijo sobre su estado civil: soltera sin unión marital de hecho (fl. 122); formulario donde el difunto solicitó a la entidad convocada a proceso la desafiliación de Isabel Cristina Tenjo Muñoz, como su beneficiaria en salud (fl. 133); certificación del Instituto donde informa que la señora Tenjo Muñoz estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del citado pensionado desde el 1º de enero de 1995 al 8 de noviembre de 2007 (fl.134), de todo lo cual concluyó, como lo hizo el juez de primer grado, que la señora TENJO MUÑOZ no tenía derecho a la prestación a ella reconocida.

De otra parte, de las pruebas documentales, entre ellas, los trámites necesarios para el sepelio del pensionado (fl.28-34) como de las testimoniales rendidas por María Isabel Arboleda, María Estela Mosquera y Sandra Milena González Pedraza, estudiadas en su conjunto, según la sentencia acusada, permiten concluir que el causante restableció su vida marital con la demandante Ana Bertilda Pedraza, al retornar al hogar matrimonial con vocación de convivencia real y efectiva, lo cual perduró hasta la muerte, al punto que fue ésta en compañía de una de las hijas de la pareja, quienes se ocuparon de todo lo relacionado con las exequias del pensionado.

A esa conclusión arribó el juez colegiado luego de un análisis de todos los medios de convicción que militan en el proceso, por ello, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad. IV-. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el apoderado de la litisconsorte, Isabel Cristina Tenjo Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado y de la señora Pedraza de González.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte «en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA- ORALIDAD el día 19 de octubre de 2010, (folios 199-201 del expediente), en cuanto declaró que la demandante señora ANA BERTILDA PEDRAZA tiene derecho, en un 50% a SUSTITUIR la pensión de vejez, que venía disfrutando el causante, señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, en calidad de cónyuge supérstite, en forma vitalicia, a partir del 26 de junio de 2008, fecha de fallecimiento del causante, derecho este que acrecerá al ciento por ciento, UNA VEZ desaparezca (sic) las causas que otorgan el derecho a los MENORES VIVIANA GONZALEZ TENJO Y RICARDO ANDRES GONZALEZ TENJO, y que en sede de instancia la Honorable Sala Laboral, REVOQUE en su totalidad el resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá – oralidad sentencia del 19 de octubre de 2010, (folios 199-201 del expediente) y en su lugar se sirva denegar todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el libelo demandatorio, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante».

Con tal fin formula un único cargo, el cual fue oportunamente replicado por los opositores, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Diario Oficial 45079 del 29/01/03, artículos 113 y 115 de la Ley 57 de 1887; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 13 de la >Ley 797 de 2003 Diario Oficial 45079 del 29/01/03, artículos 152 y 160 de la Ley 57 de 1887 y 1º y 5º, 42º de la Constitución Política de la República de Colombia.

Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: La interpretación errónea se da en la medida que el A-Quo interpreta y llega a la errada conclusión que de conformidad a lo preceptuado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la accionante ANA BERTILDA PEDRAZA DE GONZALEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que radicaba en cabeza del causante JORGE ENRIQUE GONZALEZ PEÑA (Q.E.P.D.) y manifestó que existe una interpretación errada por parte del A-Quo, toda vez que la misma situación ha debido ser objeto de estudio del mismo, pues si de manera atenta se observa lo preceptuado por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Luego de reproducir apartes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, procede a definir el término de « cónyuge supérstite», tanto en su acepción literal como jurídica, para concluir que la accionante Ana Bertilda Pedraza de González no tenía tal calidad, como quiera que a la fecha del deceso del causante, los esposos ya se habían divorciado y liquidado debidamente su sociedad conyugal, y cita disposiciones del Código Civil, los artículos 113, 115 de la Ley 57 de 1887, relativos al matrimonio.

Dice que así se asevera en los hechos primero a tercero de la demanda inicial, los cuales cita así:

PRIMERO: El señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ PEÑA y mi representada la señora ANA BERTILDA PEDRAZA DE GONZALEZ contrajeron matrimonio católico el día 20 de Mayo de 1967.

SEGUNDO: El señor J0RGE ENRIQUE GONZALEZ PEÑA y mi representada la señora BERTILDA PEDRAZA DE GONZALEZ convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el mes de julio de 1985 TERCERO: Mi poderdante y el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ PELA (sic), se separaron de hecho en el mes de junio de 1985, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal mediante escritura pública No 2101 de fecha 30 de Agosto de 1985.

Por lo que en su sentir el A quo, interpretó de manera errónea las normas citadas y le dio alcances al estado civil «esposa» a quien no lo era, por no cumplir con las citadas preceptivas y requisitos establecidos para ostentar dicha calidad, las que estima son de carácter taxativo, por lo cual « no le es dado al juzgador de instancia efectuar extensiones o interpretaciones ampliar (sic), menos aun cuando al referirnos a la normatividad de estado civil, hablamos de NORMAS DE DERECHO PUBLICO, las cuales no son susceptibles de interpretación extensiva, ni de negociación o modificación bien sea por las partes o por fallador».

Más adelante precisa: Ahora bien, e insisto en la interpretación errónea y la completa tendencia a relevarse a la normatividad por parte del A-Quo, efectuando interpretaciones de manera caprichosa y completamente alejadas a lo normativamente preceptuado, evidencia de esto resulta al evidenciar la legislación del caso, ya que la misma, hace parte de una totalidad, es decir, sin presentar disyuntivas o posibilidades de fraccionamiento, pues en la ya transcrita normatividad se observa que siempre existe la letra Y la cual es utilizada como conector, mas no disyunción; es por esto que no basta con el cumplimiento de uno de los requisitos, pues la norma al no establecer la posibilidad de disyuntar (sic) exige el cumplimiento de la totalidad de todos y cada uno, razón por la cual este tipo se extensiones o interpretaciones forzadas por parte del A-Quo y del Ad-Quem, no son de recibo, pues con ella no solo se vulnera una determinada normatividad, sino que a su vez se ataca a la institución de la seguridad jurídica, que para tiempos actuales es de mayúscula importancia. En respaldo reproduce apartes de la sentencia de la CSJ SL 3, nov, 2010 sin indicar su radicado y CSJ SL 28 sept, 2010 rad. 38123.

Para finalizar sostiene: el A-quo y el Ad-quem efectuaron una interpretación errónea respecto a la normatividad referenciada, siendo así las cosas, a la hoy opositora demandante ANA BERTILDA PEDRAZA, no le asiste derecho para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si los juzgadores de instancia hubiesen interpretado en debida forma y sin utilizar extensiones caprichosas y acomodamientos en los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes determinarían y hubiesen llegado a la conclusión que la hoy opositora demandante NO cumplía con los requisitos para ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA El Instituto opositor pone de presente las innumerables fallas de técnica que presenta la demanda de casación y se refiere específicamente a la falta de impugnación de la sentencia de segunda instancia, pues lo que se solicita es casar el fallo de primer grado. Recuerda que el alcance de la impugnación debe cumplir unos requisitos sin los cuales la Corte no puede pronunciarse, lo que obliga al recurrente a indicar lo pretendido respecto del fallo de primer grado, si su revocatoria, modificación o confirmación. Finalmente remarca que el censor formula la acusación por vía directa, y la sustenta con argumentaciones de naturaleza fáctica.

A su turno, la demandante opositora manifiesta que en ningún desacierto incurrió la sentencia censurada, por lo que señala que debe mantenerse incólume. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Recuerda la Sala que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de dar viabilidad al estudio de fondo, pues de lo contrario, el recurso extraordinario está condenado al fracaso por desconocimiento del debido proceso.

Además, se precisa como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte, que este medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar de nuevo el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino que su labor en esta sede, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de corregir su legalidad, cuando el juez de segundo grado la haya transgredido al dirimir el conflicto sometido a su conocimiento. 2.- Ahora bien, tal como lo señala la oposición, el cargo que se eleva en esta oportunidad, presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

En primer lugar, en el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda y fija la competencia de la Corte como tribunal de casación y en instancia, el impugnante solicita impropiamente el quebrantamiento del fallo del Juzgado, cuando esta posibilidad únicamente es viable en los eventos de casación per saltum en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es aquí el caso.

Adicionalmente se aspira a que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, denegar todas las pretensiones de la demanda, lo cual indica que la petición se construye de una forma totalmente inadecuada. En segundo lugar, la acusación se dice edificada por el sendero directo, y sin embargo, en la demostración se denuncian supuestos errores de hecho –como no haber dado por demostrado la existencia de divorcio-, y se alude a piezas procesales –como la demanda donde supuestamente se habría «confesado» la disolución del vínculo matrimonial-, lo cual hace que el recurso derive en un simple alegato de instancia alejado de los parámetros que rigen la casación, en la cual se exige desarrollar los argumentos dentro de un orden lógico y mantener las alegaciones ajustadas al estatuto de valor que rige cada una de las vías, pues no puede olvidarse que las sentencias de segundo grado vienen amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», y a su vez, esta Sala ha adoctrinado que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, ella debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Por último, dado que el cargo se erige por la vía de puro derecho, se entiende que el censor admite los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, como lo relativo a la pervivencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, su convivencia por más de cinco años la cual se extendió hasta la muerte, y la separación desde hacía varios años de la pareja que formó el pensionado con la litisconsorte Isabel Cristina Tenjo Muñoz, por lo que no convivían al momento de la muerte ni en los 5 años anteriores a ésta; como esos pilares de hecho no podían ser confrontados por el sendero directo, permanecen incólumes y soportan la legalidad del fallo del Tribunal. 3.- Finalmente, aún si por amplitud, se entendiera que la acusación se erige por el sendero de lo fáctico, de todos modos no tendría vocación de prosperidad, pues a lo único que se alude en el recurso es a la demanda inicial, en la cual la cónyuge habría confesado en el hecho tercero que hubo divorcio de la pareja González Pedraza; sin embargo nada más lejos de la realidad, pues lo que allí se dice textualmente es:

TERCERO: Mi poderdante y el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, se separaron de hecho en el mes de junio de 1985, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal mediante escritura pública nº 2101 de fecha 30 de agosto de 1985. En ese orden de ideas, el Tribunal no habría podido derivar de esa pieza procesal la existencia de divorcio como desatinadamente lo reclama el impugnante.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anteriores, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la litisconsorte necesaria por pasiva Isabel Cristina Tenjo Muñoz, y a favor de la demandante y del Instituto convocado a proceso, en un 50% a cada uno. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA PEDRAZA DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Litis Consorte Necesaria ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17