Radicación n.° 49209 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12872-2017 Radicación n.° 49209 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauró PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA y FÉLIX ANTONIO CAMARGO, contra CRISTALERIA PELDAR S. A. y la COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, ésta última en virtud del litisconsorcio decretado.
I.
ANTECEDENTES Los actores convocaron a juicio laboral a la sociedad Cristalería Peldar S.A. «en su calidad de empleador, en subsidio, como intermediario que no anunció su calidad de tal», para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos. En consecuencia solicitaron condenas por cesantía y sus intereses «doblados», compensación de vacaciones, primas de servicio, indemnización por falta de depósito de cesantía, pensión de vejez o aportes no pagados, gastos de salud e indexación (f.º 4).
Manifestaron que, en desarrollo del objeto social de la demandada, se desempeñaron como «coteros» en las dependencias del municipio de Cogua para Cristalería Peldar S.A., previa selección por parte de la demandada, en horario de 6:30 a.m. a 3 p.m., con una hora de almuerzo y bajo continua subordinación. Detalladamente, explicaron la forma en que llevaron a cabo las labores asignadas por la empresa, que consistieron básicamente en el cargue y descargue de los vehículos que llegaban con materia prima y los que salían con producto terminado, usando elementos, herramienta e indumentaria suministrada por Peldar S.A., quien fijaba el valor del salario por tonelada cargada, sufragado por el conductor del vehículo a los coteros.
Finalmente, sostuvieron que la enjuiciada «paga los fletes del cargue y le entrega la plata a una empresa de transporte, para que ésta le pague al cotero. O lo hace mediante el sistema de reembolse a los conductores del valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de descargue y […] finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A. […]» (f.º 9).
Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, negó todos los hechos y adujo que los demandantes no fueron sus empleados. Precisó que las labores realizadas por estas personas no corresponden al objeto social de la empresa demandada; que desconoce cualquier vínculo laboral con los accionantes, quienes no cumplían horario de trabajo ni órdenes de parte del personal de la empresa y su labor se limitaba al cargue y descargue de producto terminado y de materias primas, actividad que no está sometida al reglamento interno de trabajo.
Agregó que Cristalería Peldar « se dedica […] a la producción y venta de productos de vidrio, requiere […] que éstos sean transportados donde sus clientes y acarrear las materias primas para hacerlo, pero esto […] lo puede hacer con terceros independientes […]» (f.º 47). Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del contrato de trabajo, de subordinación y dependencia, de la remuneración y de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores, inexistencia de solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales, prescripción, buena fe y cosa juzgada.
Una vez vinculada como litisconsorte necesario, la Cooperativa de Transportadores Ltda. Coopecol se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que su actividad se restringe a presentarse en la empresa demandada, quien es la encargada de proporcionar los coteros necesarios para la operación de cargue y descargue y, además, de pagar por los servicios prestados por dichos empleados.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación de trabajo, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.º 115 y ss.). La parte accionante adicionó y aclaró la demanda en el sentido de incluir como demandados a Mario Rodríguez, Edilson Garnica, Tiberio Garnica, Milton León, Fredy León, Uriel Hernández, Jacobo Ballén, Rafael León, Pablo Granados, Arístides Bernal, Jaime Rodríguez, Hernando Cárdenas, Enrique Torres, Eduardo Sánchez, José Manuel Gómez, Henry Celis, Carlos Rozo, Humberto Ortiz, Augusto Samuel, Luis Palacios, Noel Ávila, Rene Rodríguez, Hernán León, Luís Gutiérrez, Carlos Guzmán, Armando Salazar, Pedro Cabra, Humberto Solano, Luis Arenas, Marcos Martínez, Pablo Mora, Alfonso Castellanos, David Moreno, Jaime González, Miguel Contreras, Álvaro Ramos, Francisco Latorre, Jorge Pinzon, Manuel Gómez Duarte, Alfonso Vanoy, Fabio Olaya, Ancizar Madrigal, Raúl Hernández, Juan Rojas, Norberto Cárdenas, Salomón Daza, José del Carmen Daza, Pedro Rubiano, Jorge García, José Luis Pedraza, Jorge Rico, Jorge Ramírez, Carlos Fernando Caicedo, Alberto Ramírez, Alberto Rojas, Oscar Vanegas, Luis Romero, Hernando Caicedo, Jacobo Cuervo, Enrique Arévalo y Joaquín Romero, quienes fungían como conductores de los vehículos que realizaban el cargue y descargue en las instalaciones de Peldar S. A.; así mismo, dirigió la demanda contra las siguientes empresas de transporte que le prestaron ese servicio a esa sociedad: Cootrazipa Ltda o Cootrazipa S.A., « Transportes Gamboa e Hijos Ltda», y Transportes Rápido Nieto Ltda. Sin embargo, más adelante desistió de la demanda contra dichas personas naturales y jurídicas (fl. 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, declaró que entre los demandantes y la Sociedad Cristalería Peldar existieron sendos contratos de trabajo así: desde agosto de 1975 con Pablo Antonio Corredor; desde el 1 de noviembre de 1978 con Virgilio Ardila y desde el 2 de julio de 1979 con Félix Antonio Camargo.
Como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar $19.686.473 por intereses a las cesantías y la sanción por falta de pago y $2.688.259 por prima de servicios. Declaró la «obligación que le asiste a sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponde por los conceptos de CESANTÍAS y VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente» (f.º 509) e impuso costas en su contra.
Además, declaró probada la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 4 de junio de 1998 y absolvió a las restantes demandadas. Cristalería Peldar S. A. y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, revocó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Cristalería Peldar S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que los demandantes, aunque prestan un servicio de forma personal y reciben por ello una retribución económica, no lograron acreditar la subordinación frente a la empresa demandada, quien no impartía órdenes en su contra. Agregó que, en todo caso, se trataba de una actividad que se ejercía en desarrollo de un contrato de transporte, cuyo cumplimiento, como es lógico, exige la entrega de los diferentes elementos al lugar de destino. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.o 12). Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada por « infracción directa, por falta de aplicación », de acuerdo con el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral de « los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, artículos 1º y siguientes; artículos 25, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;
Decreto 2351 de 1965; artículos 7, 14, 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil » (f.013). Sostienen que el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 53 de la Constitución Política y 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales, si concurren los elementos estructurantes del contrato de trabajo, no es posible desconocer su existencia pese a que se le haya dado otra denominación, pues en tales casos prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Luego de citar algunos apartes de las sentencias de casación del 27 de noviembre de 1957 y enero 19 de 1989, así como del fallo T-290 de 2006, indican que la prestación personal del servicio genera una presunción legal sobre la naturaleza laboral del vínculo, que corresponde desvirtuar al empleador, lo que no ocurrió en este caso. Consideran que los elementos probatorios permiten acreditar que laboraron personalmente bajo la dependencia y órdenes de Peldar, quien era la que determinaba el valor del cargue y descargue de los vehículos e imponía dónde debía ejecutarse dicha actividad.
Lo anterior, aducen, se prueba con las declaraciones rendidas por Pedro Isidro Nieto, Fredy Edgar Candelo y Aristóbulo Garzón, quienes describen con claridad las funciones que desempeñaban en el cargo de coteros; que recibían órdenes del jefe de la bodega de la demandada; que cumplían un horario de trabajo y que usaban uniformes y los vestieres y baños destinados para los empleados de planta.
Agrega que, en la primera audiencia de trámite, la empresa admitió que era beneficiaria de los servicios de los demandantes, aseveración que, a su juicio, constituye una confesión de los hechos soporte de la demanda. En ese entendido, explican que « […] si la prueba es clara en el sentido de demostrar que los demandantes laboraron en forma personal para Peldar; que estuvieron bajo su subordinación y que, además, era Peldar la que les pagaba su salario […] es obvio que su contrato debió calificarse como de trabajo […]» (f.º 23).
Por lo anterior, estiman que el « […] Tribunal Superior de Medellín se equivocó al declarar la inexistencia del vínculo laboral entre los señores PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA y FÉLIX ANTONIO CAMARGO y la empresa Cristalería Peldar […]» (f.º 26). VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST; 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 CPT y 176, 194, 195, 197, 198, 200 del Código de Procedimiento Civil.
(f.o 26). Insisten en que no hay duda de que laboraron dentro de las instalaciones de Cristalería Peldar S.A., bajo las órdenes impartidas por los empleados de la empresa, a cambio de una remuneración, que se calculaba de acuerdo con el número de toneladas que cargaba o descargaba cada cotero. En ese orden, prosiguen, la única salida era declarar la existencia de la relación laboral.
Exponen que la sola labor en beneficio de la demandada hace que surja la presunción contenida en la ley, la cual no fue desvirtuada por aquella. Por ello, aseveran, el ad quem se equivocó al asumir que a los trabajadores les correspondía la carga de demostrar la subordinación. VIII. RÉPLICAS CONJUNTAS Advierte que la censura se equivocó en la escogencia de la vía para enderezar el ataque, toda vez que el análisis del Tribunal fue esencialmente probatorio, con énfasis en los testimonios, que no son prueba calificada en casación. Señala que el recurso cuestiona, por la vía del puro derecho, las inferencias probatorias de la sentencia de segundo grado, cuando es sabido que las vías directa e indirecta son excluyentes (f.º 47).
IX. TERCER CARGO Acusan violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos «10;13; 14; 21; 22; 23; 24; 172, 189; 249 y 306 del código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del CPT y 176; 194; 195; 196; 197; 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil». Aseveran que el juez de segundo grado cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato laboral entre PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA Y FELIX ANTONIO CAMARGO y la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. No dar por demostrado, estándolo, que los actores PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA Y FELIX ANTONIO CAMARGO, prestaron sus servicios personales, como cargadores o coteros de CRISTALERIA PELDAR S.A. No dar por demostrado, estándolo, que en CRISTALERIA PELDAR S.A existía el cargo de cotero, remunerado por la empresa y que los actores PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA Y FELIX ANTONIO CAMARGO desempeñaron ese cargo.
Los anteriores desaciertos provienen, a su juicio, de la falta de apreciación de la confesión de Cristalería Peldar «cuando admite que los accionados sí se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa» (f.º 34) y de la contenida en los escritos de contestación de la demanda inicial de « las empresas de transporte convocadas a juicio » en las que «señalaron de manera clara y al unísono que los coteros eran trabajadores de Peldar, que prestaban sus servicios de manera exclusiva a ésta y que eran remunerados bajo las directrices señaladas por Peldar S.A., quedando claramente constituido el contrato de trabajo […]» (f.º 35).
Señalan que el juez de alzada no tuvo en cuenta la presunción de existencia del contrato de trabajo, a pesar de estar acreditado que prestaron sus servicios personales como coteros a la demandada, según dan cuenta los testimonios y la confesión de parte que, además, no son suficientes para desvirtuar dicha presunción. Dicen que las pruebas arrimadas al proceso permiten inferir con certeza que la demandada dentro de sus dependencias, imponía las condiciones para la labor de cargue y descargue, las cuales debían ser acatadas por ellos y que se arrogaba el control estricto del ingreso, a más que debían portar uniforme.
Por último, exponen que: Fue Cristalería Peldar S.A la que confesó que los actores laboraron dentro de su empresa, que lo hacían en forma exclusiva y que debían someterse a algunas reglas que le eran impuestas por la propia empresa. Igualmente, los otros codemandados aceptan que dentro de las instalaciones de Peldar ellos encontraban a un grupo de coteros que eran proporcionados por Peldar, quienes se encargaba[n] de cargar o descargar los vehículos por ser ésta una obligación de Peldar ya que la suya se limitaba a poner en las instalaciones de la empresa o a sacar de las instalaciones de la empresa los materiales o productos.
Esos cargadores eran pagados por Peldar ya que ellos nunca lo hicieron y la tarifa por tonelada cargada era establecida por la empresa sin el concurso de los transportadores. Señalan además que el conductor debía ingresar sólo a las instalaciones de la empresa puesto que los únicos autorizados para realizar el cargue o descargue de la mercancía eran los coteros designados de manera exclusiva por Cristalería Peldar.
(f.os 37 y 38) X. RÉPLICA Explica que la confesión, como medio de prueba, consiste en el reconocimiento que una parte hace de la verdad de un hecho que puede producirle consecuencias jurídicas adversas, para lo cual es necesario que « el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado».
En esas condiciones, señala, el argumento esbozado por las transportadoras de que los coteros eran trabajadores de Peldar S. A., no constituye una confesión sino una simple declaración que no reúne las calidades de prueba calificada en casación. Agrega que el casacionista no logró derruir los fundamentos esenciales del fallo, invocando para ello una prueba calificada.
A su juicio, ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo logró probarse, por lo que la censura es impróspera. XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos persiguen igual propósito, que se apoyan en similares argumentos y proposiciones jurídicas y que, si bien, se dirigen por sendas distintas, en realidad, cuestionan el ejercicio valorativo que hizo el Tribunal de las pruebas, la Sala abordará su estudio de manera conjunta. 1.
Lo primero que debe decirse es que, tal y como fue advertido en la réplica, la demanda de casación adolece de serios defectos de técnica, pues si bien los dos primeros cargos fueron planteados por la vía directa y el tercero, por la indirecta, en todos se evidencia una mezcla inadecuada de reproches fácticos y jurídicos, sin que, en todo caso, se pueda colegir de ellos una argumentación sólida tendiente a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, pues su planteamiento se asemeja más a un alegato de instancia en el que se pretende demostrar los hechos fundamento de la demanda y no, como se exige en este sede, atacar las conclusiones del fallo de segundo grado.
Así, por ejemplo, en los dos primeros cargos, dirigidos por la senda del puro derecho, el actor incurre en la imprecisión de involucrar cuestiones fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal, refiriendo algunas declaraciones rendidas en el proceso que, a su juicio, fueron apreciadas de forma equivocada; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Debe recordarse que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159).
El tercer cargo, por su parte, aunque persigue cuestionar el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, introduce reparos a la indebida interpretación de las normas que regulan el contrato de trabajo, concretamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 2.
Ahora bien, en el tercer cargo los actores alegan que los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal tuvieron como origen la falta de apreciación de dos pruebas calificadas: (i) la confesión de la accionada en la contestación de la demanda cuando admitió que los demandantes se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa y (ii) la confesión de las empresas vinculadas al proceso, en la que manifestaron que aquellos eran trabajadores de Peldar S.A. Sin embargo, debe decirse que, del hecho de que la demandada haya aceptado que los accionantes se desempeñaban como coteros en las instalaciones de Peldar S. A., no se deduce, necesariamente, que prestaban sus servicios de forma personal y subordinada, como pretende hacerlo ver la censura.
De hecho, sin perjuicio de las actividades de cargue y descargue que estas personas realizaban al interior de la empresa, lo cierto es que la forma en la que esa labor se desarrollaba, la modalidad del vínculo que los unía y las particulares condiciones en las que estaba sometida la prestación de ese servicio, son aspectos determinantes para deducir la naturaleza de la relación, los cuales, como se sabe, el Tribunal no encontró suficientemente probados, además de considerar que habían sido desvirtuados.
De hecho, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la estrategia defensiva de la demandada se fundó en negar la existencia de una relación laboral con los accionantes. Por ese motivo, en la contestación de la demanda resalta la naturaleza independiente de la contratación; afirma que los coteros dependen directamente de las empresas de transporte; descarta que estuvieran bajo su subordinación o dependencia o sometidos a órdenes y horarios de trabajo y que son los transportadores quienes se encargan de pagar ese servicio (f.º 16 a 19); afirmaciones de las que, como es evidente, no es posible derivar una declaración de la que se infiera que se admiten los hechos soporte de la demanda.
En consecuencia, tales declaraciones distan de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ellas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, menos aún logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal; por el contrario, tales medios de convicción reafirman las posturas defensivas que adoptó la parte pasiva de esta contención. Ahora, en cuanto a los escritos de contestación de la demanda presentados por las empresas de transporte inicialmente vinculadas al proceso, debe decirse que, aparte de que las mismas no pueden tenerse en cuenta pues, dado el desistimiento que sobre el particular hizo el actor, no ostentan la condición de sujetos procesales; de tenerse como adversos para Peldar S. A., provendrían, en todo caso, de la declaración de un tercero que pretende excluir su responsabilidad imputándosela a otro, conducta de la que no es posible inferir una confesión. La Sala recuerda que de conformidad con el artículo 195 del CPC vigente al momento de la contestación de la demanda, la confesión requiere (CSJ SL4679 -2017): 1.) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.) Que sea expresa, consciente y libre. 5.) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Así las cosas, las afirmaciones hechas por la sociedad Cristalería Peldar S.A. en la contestación de la demanda, distan de ser una confesión susceptible de producir efectos jurídicos desfavorables en su contra. De otra parte, las manifestaciones hechas por las entidades llamadas inicialmente como responsables solidarias, esto es, Cootrazipa Ltda o Cootrazipa S.A., « Transportes Gamboa e Hijos Ltda» y Transportes Rápido Nieto Ltda., son en realidad manifestaciones de terceros en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad que pretenden endilgarle a Cristalería Peldar S. A., por lo que no se configuran los presuntos errores de hecho derivados de su falta de apreciación. 3.
En el tercer cargo planteado por la vía fáctica, la demanda obvia denunciar como mal valorados los testimonios sobre los cuales el Tribunal fundó exclusivamente el fallo. Esta omisión tiene serias implicaciones en cuanto a la prosperidad del recurso, pues sin perjuicio de los elementos que fueron calificados de inapreciados, como no se ataca ninguna de las declaraciones que sirvieron de apoyo a la argumentación del ad quem, la decisión conserva la presunción de acierto y legalidad, lo que, en últimas, conlleva a la improsperidad de las pretensiones incoadas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del fallador, para infirmarla no basta con que se ataquen algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En ese entendido, la Sala observa que la censura se limita a referir las pruebas que, en su decir, demuestran la existencia de un vínculo laboral, exponiendo su opinión personal sobre la manera en la que debió decidir el ad quem. Nada dice sobre los presuntos errores en los que habría incurrido el Tribunal al otorgar mayor mérito a las declaraciones o testimonios que sirvieron de respaldo al fallo de segundo grado, reproche que resulta indispensable si se busca obtener su revocatoria, pues es precisamente sobre el supuesto de acreditar un error notorio y transcendente en la sentencia, que se edifica la eventual prosperidad del recurso.
Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, en consecuencia, que los recurrentes den explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limiten a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014). 4.
A pesar de lo anterior, la Sala considera oportuno rectificar el desacierto -enrostrado por el recurrente en el segundo cargo- en el que incurrió el Tribunal cuando afirmó que los trabajadores « no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada» (f.º 842), lo que resulta contrario a la postura que sobre el particular sostiene la Sala de Casación Laboral.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 26 de jun. 2011, rad. 39377, para que no quede ninguna duda, en forma explícita se discurrió así: […] En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.
Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.
Aquí desde un comienzo, tal y como lo halló establecido el Tribunal, quedó acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el accionante, presumiéndose por tanto la subordinación laboral, que en el sub lite, acorde a las reglas de la prueba, no fue desvirtuada por la sociedad demandada, conforme se establecerá en sede de instancia. Ahora bien, sin perjuicio de dicha imprecisión, lo cierto es que, en estricto sentido, el Tribunal no invirtió la carga probatoria del elemento de la subordinación: ello fue producto del análisis de los elementos de prueba, concretamente, de la apreciación de los testimonios, de los cuales logró concluir que: […] el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por PELDAR, pero para el cargue y el descargue de los camiones en el que participan los demandantes, por lo que es un horario al que no están sometidos en estricto sentido, pues ellos sólo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor.
Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos automotores (f.º 842). Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral, al estudiar un caso similar al aquí propuesto, en sentencia CSJ SL17693 -2016 aclaró: […] No empece, estima la Sala que debe rectificarse el dislate hermenéutico del juez plural, en tanto consideró que a quien alega su condición de trabajador subordinado le incumbe demostrar que el demandado fue su empleador, en contrario a lo que una abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado […] […] Pero, tan protuberante equivocación no puede conducir al quiebre de la decisión gravada, dado que el Tribunal sí encontró desvirtuada la presunción de subordinación luego del análisis de la plataforma probatoria y, en estricto rigor, tras el estudio de las declaraciones de los testigos.
Aquí recuérdese que el Tribunal sostuvo «en general las circunstancias bajo las cuales prestaron servicio [los demandantes] desvirtúan la subordinación en que sustentaron su demanda». Aún hay más. No existe plena certeza de las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo entre CRISTALERÍA PELDAR S.A. y cada uno de los accionantes.
Cabe destacar, en primer lugar, que en el escrito inaugural del proceso no se precisaron los extremos temporales, sino que impropiamente sus promotores pidieron la imposición de las condenas generadas en el contrato de trabajo; de otra parte, sin señalar en particular elemento de juicio alguno, señaló como hito inicial el 15 de mayo de 1980 para RÍOS y GARZÓN y el 14 de agosto del mismo año para DELGADO.
En punto a la fecha en que culminaron los contratos de trabajo, basado en la prueba por testigos y lo depuesto por los propios accionantes, el a quo coligió que al momento en que dictó la sentencia las vinculaciones se encontraban en plena ejecución. Y precisamente, dicha incertidumbre devino útil al colegiado de segundo grado para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, además de otros soportes tales como la falta de acreditación de la continuidad en la prestación del servicio, dado que la labor se desarrolló a través de cuadrillas o equipos no siempre conformada por los mismos integrantes, así como la indeterminación de la remuneración, en tanto se pagaba un precio al grupo, los cuales, el recurrente no se ocupa de cuestionar y que, por lo tanto, permanecen inalterables en apoyo de la decisión. Así las cosas, es claro que los errores endilgados en la censura no se presentan en realidad, pues las pruebas y piezas procesales que se señalaron como no apreciadas, aparte de no decir lo que le endilgan los recurrentes –pues no es cierto que se tratase de una confesión de la parte demandada mediante la cual admitió la existencia de un vínculo laboral con los actores- lo cierto es que, de haberse apreciado, no tendrían incidencia alguna en la decisión, la que se soporta en haberse desvirtuado, de la valoración de los elementos de prueba, fundamentalmente de los testimonios, el elemento de subordinación y de paso la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que, sin duda, no pudo ser quebrada con el recurso.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauró PABLO ANTONIO CORREDOR, VIRGILIO ARDILA y FÉLIX ANTONIO CAMARGO, contra CRISTALERIA PELDAR S. A. y la COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, en calidad de litisconsorcio necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00