CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12872-2015 Radicación n.° 48708 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instaurara HIPÓLITO GARZÓN JIMÉNEZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante reclama sea ordenado el ajuste del valor inicial de la mesada pensional que le fuera reconocida, aplicando al salario promedio devengado… el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional; que una vez efectuada la indexación de la primera mesada se ajusten las que le siguen en arreglo a la normatividad vigente.
En respaldo a sus peticiones, refiere que ingresó a trabajar a la Caja Agraria el 1º de abril de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991 día en que termina la relación laboral devengando para entonces un salario de $321.051.34, equivalente a 6.2 salarios mínimos mensuales; que al haber cumplido los 55 años de edad la entidad financiera citada le reconoce pensión a través de la Resolución No 00741 de Agosto 30 de 2000 cuya primera mesada equivalió a $260.106,00; a la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2008) le correspondería recibir por mesada la suma de $2.145.975,00.
La demandada se opone en su totalidad a las pretensiones del actor; no admite la mayoría de los hechos de la demanda y plantea como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (previa); ausencia de nexo causal; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción y caducidad; cobro de lo no debido Y falta de causa y título para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Conocimiento, que lo fuera el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condena al Fondo demandado a reliquidar la pensión reconocida al demandante y a pagar la diferencia acumulada entre la mesada pensional cancelada al actor y la reconocida con dicha determinación; declara probada parcialmente la excepción de prescripción.- III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal, que en virtud a la apelación de la demandada conoce de la controversia, confirma la decisión de primera instancia. Para concluir en la señalada resolución y previo a las consideraciones propias, destaca que la inconformidad de la entidad demandada se concreta en señalar la inexistencia de la relación laboral entre las partes en el proceso; no haber expedido el Fondo Acto Administrativo de reconocimiento pensional en favor del actor y en relación con las normas relativas a la liquidación de la Caja Agraria « y el pago de las mesadas se realiza a través del Consorcio Fopep, cuenta fiduciaria que depende del Ministerio de la Protección Social y la entidad demandada no es responsable del reconocimiento y pago de la prestación, por lo que mal puede pedírsele a ésta una reliquidación que no le corresponde…»; al tiempo que alude a la falta de reclamación administrativa ante el ente accionado.
Luego de precisar los aspectos que hacen parte del desacuerdo de la demandada con la decisión del Juez de primera instancia, el ad quem realiza respecto a ellos las siguientes consideraciones: En cuanto a la relación laboral encuentra incontrovertible que el demandante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 1º de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; entidad que le reconocería pensión convencional de jubilación a partir del 19 de junio de 2000 en cuantía de $260.106.
A continuación se ocupa de la legitimación en la causa por pasiva al referir que la Caja Agraria fue una sociedad de economía mixta, como fuera dispuesto por la Ley 33 de 1933; que la Ley 33 pero de 1971 aumentó sus recursos y el Decreto 133 de 1976 que reestructuró el sector hipotecario se establece que conforme a su composición de capital le es aplicable el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por lo que sus servidores son por regla general, trabajadores oficiales, salvo los señalados en los estatutos como empleados públicos de acuerdo al Decreto 3135 de 1968 y que, la indicada entidad fue liquidada en forma definitiva a través de la Escritura Pública No 3483 del 23 de septiembre de 2008.
A raíz de ordenarse por el Decreto 1065 de 1999 la disolución y liquidación de la Caja Agraria, dice el tribunal, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 255 del 22 de febrero de 2000, « por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación, el cual fue modificado por el Decreto 2282 de 2003» Después de copiar el artículo 1º del citado decreto, señala que de acuerdo a ello le fue impuesta a la Nación – Ministerio de Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Fopep- « el pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario…, previa transferencia de recursos…, pero durante el trámite del proceso de liquidación de la Caja Agraria siempre estuvo a cargo de ésta el reconocimiento de las obligaciones pensionales.» En razón a la liquidación definitiva de la Caja Agraria, dice el ad quem, se expidió el Decreto 2721 de 23 de julio de 2008 que modificó el 255 de 2000 en el que pese a reiterar la obligación de pagar por el Focep las pensiones de la Caja Agraria en su artículo 9º, que reproduce, « se le impuso la obligación a la entidad aquí demandada de efectuar el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Caja Agraria, así como el reconocimiento de cuotas partes a cargo de ella y adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones, hasta cuando se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, UGPP, la cual dentro del proceso no aparece prueba alguna de que hasta la fecha se haya implementado; por lo que corresponde al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia efectuar el reconocimiento de lo ordenado por el juzgado…» En cuanto a la reclamación administrativa refiere que en providencia, que se encuentra ejecutoriada, de octubre 7 de 2009, según consta a folios 110 a 113 se declaró no probada tal excepción por lo que debe estarse a lo allí dispuesto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que una vez constituida la Sala en sede de instancia revoque la del a quo y absuelva al demandado. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el actor, los que en virtud a compartir graves deficiencias técnicas, tendrán un pronunciamiento conjunto, así: VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por VIA Directa en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 19 y 1° del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 80 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1° Decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961.
Parte de aceptar el reconocimiento al actor de pensión de jubilación convencional por sus servicios prestados a la extinta Caja Agraria. Literalmente esta es su argumentación para sustentar el cargo: En consecuencia, lo que concreta la discrepancia de la demandada con la decisión confirmatoria del Ad quem de la sentencia de primera instancia, es si esta clase de pensiones voluntarias convencionales deben ser actualizadas o indexadas en su base salarial de liquidación primigenia, que es donde radica el fondo de la cuestión, independientemente de si la demandada es o no es la entidad que reconoció la pensión, pues lo que es cierto y está aceptado, es que cumple con el objeto de pagar las pensiones de la extinta Caja Agraria, tema sobre el cual damos lo tenemos aceptado y no es base de discusión alguna por ésta vía. En relación con el fondo de la cuestión que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, el Ad quem al confirmar la sentencia del A quo, dio por aceptado que la decisión primigenia tiene sustento en los criterios expuestos en la Sentencia SU-120 de 2003 por la H. Sala de la Corte en la sentencia de julio 31 de 2007, Rad. 29.022, que invocadas por el A quo, dejando de lado que antes de ellas se negaba la indexación de las pensiones convencionales, para dar paso en adelante, que se deben igualmente indexar dichas clases de pensiones sin atender el origen de la prestación. En síntesis, lo que sustentan dichas sentencias remite a los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales; y, por cuanto no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque sufren por igual el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo que se persigue es a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
A pesar del criterio de mayoría antes expresado y recogido por la H. Sala Laboral de la Corte en recientes sentencias que admiten la actualización de la base salarial para pensiones convencionales pausadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, manifestamos, una vez más, que no comparamos tal criterio, por las siguientes consideraciones: 1.
La aplicación de los principios consagrados en los artículos 48 y 53 del Estatuto Constitucional, 8° Ley 153 de 1887 y 19 del CST, solo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte; pero, todo dentro de la ley, en consideración de que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones y las de origen legal, razón por la cual no es posible extender tales principios a las causadas por acuerdo voluntario entre las partes. 2.
Dicho lo anterior, si se considera que dicha actualización de la base salarial se extiende aún a prestaciones extralegales originadas en convenciones colectivas, se viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial.
Reproduce a continuación sentencia CSJ SL de noviembre 9 de 2006 Rad. 28.187 y apartes de otra providencia de esta Corporación de Febrero28 de 1980. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, considerarnos que si hasta la fecha que comienza a cumplirse la obligación, la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario, según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no ha habido incumplimiento entre la fecha en que debe cumplirse la obligación y su pago.
Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo principios de justicia y equidad, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario, que si bien las Altas Cortes lo tienen aceptado hoy en día, bien vale la pena una vez más insistir que han dejado de lado los derechos que también obran a favor de quien las paga, puesto que altera la ecuación matemática actuarla! para responder en determinado momento con valores no previstos al momento de su reconocimiento. 5.
No puede dejarse de lado que si los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, así como el 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenan el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones, para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, no puede pretenderse extender sus efectos, tanto a las pensiones reconocidas con base en regímenes anteriores, como la Ley 71 de 1988, o las establecidas voluntariamente por las partes.
Así lo dispone en forma diáfana el artículo 14 antes citado: “( ) Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el lo de Enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ( ) “.
Y agrega a continuación en el segundo inciso éste mismo artículo que: “C••) No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior”. 6.
Antes de estas disposiciones, por mandato constitucional en el artículo 53 de la Carta, y lo señalado en los artículos 1° Ley 71 de 1988; 1° Ley 4a. dé 1976, entre otras, las diferentes disposiciones que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley.
Señalaba el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que: “Las personas a que se refiere el artículo 1° de la ley 42 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán: reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; Y a continuación señaló el artículo 20 de esa misma ley que: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ( )“.
Así las cosas, el Ad quem no podía concluir al confirmar la sentencia del A quo, que mi representada incurrió en flagrante inequidad e injusticia en contra del demandante, para proceder a condenarla a aplicar la corrección monetaria de la primera mesada pensional. 7. Varias sentencias de las altas cortes recogen posturas ceñidas a derecho respecto de la indexación de la primera mesada pensional de origen voluntario o convencional: En el salvamento de voto a la sentencia SU-1 20 de 2003 de la Corte Constitucional señaló la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas lo siguiente: “C..) la sentencia acepta que respecto del derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y frecuencia del incremento ( ) [sin embargo] si lo anterior es cierto, no parecería coherente la sentencia de la que me aparte, que sin más, acepte la indexación monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, para los casos no previstos expresamente por el legislador, sin que se hubieren entendido que se actuó en cumplimiento de las normas convencionales y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia laboral C.J”. 8.
Similar criterio ha sustentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia Rad.28.187 de 2006, como en algunos salvamentos, de voto emitidos posteriormente sobre el asunto que nos ocupa, que, en síntesis, señalan que la actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción, en particular la indexación de la primera mesada pensional, pues esta solo procede por mandato del legislador para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media; esto es, para quienes se acogieron al mencionado régimen en aplicación de los principios de unidad e integralidad, el cual no puede extenderse en aplicación a principios de equidad y justicia para aquellas donde el legislador no lo ha ordenado, De dicha sentencia, extraemos los siguientes apartes que fijan el criterio que acogemos al respecto: ‘Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que 0pta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la prestación transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.
Es cierto que la Sala ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales, de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales, y que el beneficiado haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de seguridad social en materia de pensiones; es decir, a partir del 10 de abril de 1994.
En este caso, según lo acredita el documento que obra a folios 10 a 12, la pensión del demandante es de origen convencional respecto de la cual, como se dijo, de conformidad con el actual criterio de la Sala, resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, Así se precisó en la sentencia del 29 de junio de 2008, Radicación 28430, en los siguientes términos: “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad”. 9.
Reste señalar que los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto de las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil, fijan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, cuando advierten que ellas nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; señalando en todo caso que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Así las cosas, si mi representada cumplió con el pago efectivo de la prestación comprometida, el demandante quedó así satisfecho con la obligación asumida por la demandada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACION INDEIBIDA de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19, del CST, en relación con los artículos 1° Ley 71 de 1988, 1° Ley 4 de 1976; 1° y 18, 467 y 468 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 1., 2o,, 40., So., Ley 153 de 1887; 80, Ley 161 de 1971; artículo 230 Constitución Política y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000.
La transgresión enunciada se produce en virtud a los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual promedio base de liquidación para calcular el monto mensual de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante, debía ser actualizado con base en el IPC anual, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. 2°.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional, conforme a las reglas dispuestas en la convención colectiva de trabajo, citada en la resolución de marras y así aceptado por el demandante. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar le pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda y la contestación de la demanda a folios 65 a 72; y 76 a 88, respectivamente. 2. Resolución 00741 de 30 de agosto de 2000, por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a folios 5 a 8. 3. Convención colectiva de trabajo 1990-1992 a folios 13 a 64. Para la demostración desarrolla la siguiente argumentación., que se transcribe literalmente: Se tiene demostrado con las pruebas que obra en el expediente la fecha de ingreso y retiro del demandante al servido de la Ca Agraria folios 65 a 72 y 76 a 88.), el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional por Resolución a folios 5 a 8, la cual le fue liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, tal como consta en la citada resolución. También se tiene probado que en la citada resolución, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional liquidada con el 75% del promedio mensual devengado a la fecha del retiro que lo fue el 15 de noviembre de 1991 (folio 5 a 8); y que el valor inicial de la pensión reconocida fue efectuado a partir del 19 de junio de 2000, fecha en que cumplió los 55 años de edad, requisito establecido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1990-1 992, a folios 13 a 64 y cuyo texto se encuentra trascrito en la resolución citada a Nos 5 a 8, que constituye fuente del derecho del demandante.
En consecuencia, si nos remitimos a la documental antes citada, es claro que se deja a la voluntad de las partes el reconocimiento de la pensión convencional y su posterior reajuste que por vía general dispuso la Ley 100 de 1993, lo que excluye el recalculo o actualización de la base inicial de liquidación, pues ese fue el querer de las partes en el convenio colectivo de trabajo, citado en el texto de la resolución de reconocimiento, al establecer la fórmula de liquidación, en donde se toma el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que lo fue 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991.
Resaltamos este aspecto por cuanto en ninguna parte de la norma convencional en cuestión, se indica que las sumas últimas devengadas por el ex trabajador hoy demandante, debían ser actualizadas con base en el IPC o cualquier otro indicador estadístico, sino lisa y llanamente “del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”; es decir, el devengado a la fecha de retiro al servicio de la demandada, cuya operación aritmética de sumatoria de los factores computables integrados por un factor fijo y otro variable, arrojan el promedio mensual sobre el cual se extrae el 75% correspondiente al monto de la mesada pensional.
Sin embargo, pese a lo antes dicho, el Ad-quem al confirmar la decisión del A quo, aceptó que, de acuerdo con las sentencias citadas en la sentencia primigenia, debe aplicarse la indexación o actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios; para, una vez actualizada dicha suma de dinero, en este caso, al año 1991, se liquide el monto de la primera mesada pensional también a las pensiones de origen convencional, como en este caso, en aplicación de principios contenidos en la Constitución de 1991 y revisadas por las sentencias citadas en la demanda (folios 2 a 9).
Es preciso resaltar que ninguna norma, ni siquiera la convencional, ordenan tal actualización o indexación de la denominada “primera mesada pensional”, no siendo, en consecuencia, del resorte del juez de alzada tal supuesto categórico en contra de los intereses de mi defendida. Varias son las observaciones que, con el respeto de la decisión adoptada por la mayoría de la H. Sala Laboral de la Corte en estas materias, ameritan señalar que la decisión del Ad quem es errada, a saber: 1) Se trata de una pensión de jubilación convencional sujeta o sometida en un todo al mandato de la dicha convención, conforme lo indicado en el texto de la resolución de reconocimiento que fue aceptada y sin discusión alguna por la demandante. 2) Se trata de una pensión de jubilación convencional concedida por la prestación de servicios del demandante, razón por la cual en sus incrementos anuales quedó sujete en un todo a las disposiciones legales que establecieron en la Ley 100 de 1993, que tales pensiones serán reajustadas anualmente con base en el incremento del IPC;3) La pensión de jubilación convencional, fue liquidada conforme a lo estipulara en el artículo 42 convencional, citado en el texto de la Resolución, que cumplió la demandada liquidándola con el equivalente proporcional al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, que lo fue del 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, incluidos los factores computables para esos efectos (ver resolución), notificada al demandante y en firme a la fecha, como quedó expuesto en la tal resolución. Así las cosas, no es posible que, desconociendo el texto de la resolución que otorgó la pensión de jubilación convencional que prueba el origen voluntario de la misma y que su derecho pensional quedó condicionado en adelante a los reajustes del artículo 14 de la Ley de 100 de 1993, porque no podía ser de otra manera, no es posible hablar de indexación para una pensión de origen voluntario, que quedó sujeta al acuerdo colectivo suscrito entre las partes.
De otra parte, tampoco podía acudirse, en ausencia de norma expresa que obligara a su actualización, conforme a lo pretendido en la demanda, a los principios de igualdad, equidad y justicia, como lo que subyace en el trasfondo de las sentencias que trae en cita la decisión del Ad quem, precisamente por tratarse de una pensión de origen convencional no regida por la Ley 100 de 1993, como está probado.
De conformidad con lo anterior, tiene razón la H. Sala Laboral de la Corte, cuando en sentencia Red. 28.187 de 2006 señaló que: “El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad” VIII.
RÉPLICA Para el primer cargo el oponente manifiesta que el recurrente se equivoca al señalar que la indexación empieza a reconocerse con ocasión de la Ley 100 de 1993 pues ya desde 1999 con la sentencia 111818 del 4 de agosto se encontraba procedente. Al segundo de los cargos, que señala como contradictorio puesto que glosa la aplicación de normas procesales de 1993 y 1994 a un contrato de trabajo que terminó en noviembre de 1991.
IX. CONSIDERACIONES Ningún examen es posible realizar al recurso impetrado puesto que, como aparece con claridad, los cargos y argumentaciones dirigidos contra la sentencia impugnada nada tienen que ver con los razonamientos que condujeron al ad quem a confirmar la sentencia condenatoria contra el demandado. Recuérdese que el tribunal establece que el recurso de apelación se concreta a señalar: 1) La inexistencia de la relación laboral entre las partes en el proceso; 2) No haber expedido el Fondo Acto Administrativo de reconocimiento pensional en favor del actor; 3) No ser el Fondo el responsable de la reliquidación reclamada; y 4) No haberse realizado la respectiva reclamación administrativa ante el demandado.
Y, en orden a la indicada inconformidad, el superior estructura su disertación en la que establece: a) La incontrovertible realidad de la relación laboral entre el demandante y la Caja Agraria desde el 1º de abril de 1971 al 15 de noviembre de 1991;b) Que la citada entidad le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 19 de junio de 2000 en cuantía de $260.106; c) Qué correspondía al Fondo demandado efectuar el reconocimiento reclamado; y d) qué la decisión en torno a la falta de reclamación administrativa de la que se duele el Fondo, se encuentra ejecutoriada y en firme desde octubre 7 de 2009.
El recurrente que ignora los señalados razonamientos ofrecidos por el ad quem encamina su ataque en dos cargos así: En el primero de ellos, de vía directa y en el que alude a la interpretación errónea de los artículos 19 y 1º del CST centra su argumentación a partir de la siguiente consideración: «En consecuencia, lo que concreta la discrepancia de la demandada con la decisión confirmatoria del ad quem …es si esta clase de pensiones voluntarias convencionales deben ser actualizadas o indexadas en su base salarial de liquidación primigenia, que es donde radica el fondo de la cuestión, independientemente de si la demandada es o no es la entidad que reconoció la pensión, pues lo que es cierto y está aceptado, es que cumple con el objeto de pagar las pensiones de la extinta Caja Agraria, tema sobre el cual damos (sic) lo tenemos aceptado y no es base de discusión alguna por esta vía.».
De lo anterior queda claro no sólo el extravío argumental del impugnante, pues dirige su ofensiva contra la sentencia al señalar el desatino hermenéutico que atribuye al juez de la apelación, cuando éste no realiza exégesis alguna al respecto; sino también que acepta una de las conclusiones del tribunal conforme a la cual es al Fondo a quien corresponde «el objeto de pagar las pensiones de la extinta Caja Agraria».
En conclusión, al desplazar el impugnante el centro de la discusión en la segunda instancia al alcance de los referidos artículos enunciados en la proposición jurídica y construir sobre esta premisa su argumentación, ningún aspecto de la disertación del tribunal resulta confrontado con el razonamiento del impugnante. De otra parte, el segundo de los cargos también recibirá las mismas consecuencias advertidas en el anterior pues, de igual forma, el recurrente encamina su ataque a un blanco inexistente; en el que señala la transgresión por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, al incurrir supuestamente el ad quem en errores de hecho relativos a equivocaciones en torno a la corrección monetaria que fuera ordenada por el juez de la primera instancia respecto a la cual no manifestó el Fondo su desavenencia y en tal razón no fue objeto de los discernimientos colegiados.
No obstante lo anterior nada impide recordar que esta Sala de la Corte desde hace más de un lustro reconoció como procedente la corrección monetaria de las pensiones extralegales, como se dijera en sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que de igual manera modifica la doctrina que sólo la reconocía para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991; esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Se desestiman los cargos. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del demandado; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones Doscientos Cincuenta mil pesos ($6.500.000) X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instaurara HIPÓLITO GARZÓN JIMÉNEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23