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SL12871-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1675 de 1997Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL12871-2016 Radicación n.° 52818 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró MATILDE ELENA VILLALOBOS MADRID contra la recurrente, trámite al cual se llamó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

AUTO Reconocer personería para actuar a EDWARD DAZA GUEVARA, con cédula de ciudadanía No. 14.249.001 y tarjeta profesional No. 92.791 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 55 del expediente. I.

ANTECEDENTES Matilde Elena Villalobos Madrid llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a: i) reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, partiendo del valor promedio salarial del último año laborado, « desde el momento en que se decretó la pensión de jubilación por cumplimiento del status»; teniendo en cuenta el IPC anual determinado por el DANE; ii) pagar los valores determinados en la reliquidación correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales, desde el 4 de mayo de 2001 hasta la fecha en que sean sufragadas, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006; iii) cancelar los intereses moratorios; iv) calcular y transferir al ISS, « entidad a quien se le ha sustituido la obligación pensional de la demandante», los valores diferenciales entre la primera mesada pensional cancelada sin indexación y la que debió transferirse indexada; y v) a pagar las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997 ininterrumpidamente; que mediante Decreto 1675 de 1997 se ordenó la liquidación del mencionado Instituto de Mercadeo; que con oficio N°000145 de octubre del mismo año se le comunicó la decisión de la Junta liquidadora de suprimir el cargo que venía desempeñando; que al momento del despido era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el IDEMA, para el periodo 1996- 1998, que establecía el pago de una pensión en caso de despido injusto, teniendo en cuenta unos requisitos mínimos; que al momento de su desvinculación le hacían falta tres años seis meses y diecinueve días para cumplir con la edad de pensión requerida que eran 50 años; que al cumplir dicha edad se le reconoció, mediante Resolución N°000339 de julio de 2001, pensión de jubilación en cuantía de $486.255; que al momento de determinar el ingreso base de liquidación para reconocer su pensión el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario base promedio de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 4 de mayo de 2001, fecha para la cual cumplió su status de pensionada, de acuerdo con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1996-1998; que presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa; y que se le dio contestación negativa.

Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°; dijo no ser cierto el 8°; y respecto del 9° señaló que no corresponde a un hecho sino a un concepto personal del abogado. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y el pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa de la demandante, inepta demanda y prescripción. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, consideró del caso vincular al Instituto de Seguros Sociales al haberse subrogado en cabeza del Instituto la pensión aquí demandada.

Por su parte, el ISS al contestar a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas y a la integración de litisconsorcio necesario, por considerar que no es el llamado a responder por lo que se demanda, pues a su juicio es el Ministerio demandado el obligado por la prestación que se reclama, ya que ella se desprende del despido unilateral de la demandante y del beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente 1996 a 1998, derechos que subsisten a favor de la petente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a: 1) reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante; 2) reajustar la pensión de jubilación de la actora, de acuerdo con la actualización anterior en cuantía de $722.587,52 pesos, a partir del 4 de mayo de 2001, la cual deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos establecidos en la Ley; 3) al pago de las diferencias causadas en el valor de la mesada pensional, entre el 8 de julio de 2007 y la fecha en que se cancelen las condenas impuestas, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para dicho período y iv) a cancelar las costas del proceso.

Así mismo, declaró: probada parcialmente la excepción de prescripción, entre el 4 de mayo de 2011 y el 7 de julio de 2007, no probadas las demás excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones impetradas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión del Tribunal se puede condensar así: En torno al reajuste de la primera mesada pensional por indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el juzgador sostuvo que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta totalmente procedente la indexación de las pensiones convencionales, atendiendo parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos.

Sobre el principio de la no reformatio in pejus a dujo, que si bien el a quo procedió al ajuste del salario base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera instancia y acompasado a las directrices y fórmula utilizada por la Corte en sentencia de 14 de noviembre de 2007 Radicación 30486, no es menos cierto que al aplicarla equivocó los índices que corresponde en la forma como lo proviene la Corporación en su sentencia 31222 de 13 de diciembre de 2007, tal y como allí se estableció, procedimiento que no le mereció reparo a la actora y como la sentencia solo fue impugnada por la convocada a juicio, siendo apelante único material, no es procedente modificar la decisión proferida por el a quo en desarrollo al principio de la no reformatio in peujus, en punto al reajuste de la primera mesada pensional con base en los IPC.

Que así mismo, y de otra parte, los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del fallo que se tornan trascendentales de cara a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional que se traducen en la relevancia de los principios que orientan nuestra Constitución en lo que a las pensiones atañe, postulados contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las referidas pensiones; por lo que el mismo debe permanecer incólume.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia revoque el de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T. y 37 del Decreto 2351 de 1965.

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T. y 37 del Decreto 2351 de 1965. Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho de objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Enseguida, el recurrente copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, « significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agregó, que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.

Que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, « por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada…» Indicó, que el ad quem argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que « ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago».

Que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador arrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.

Finalmente, señaló que la pensión se le reconoció a la demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho « promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio» deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.

VII. LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales indicó, que debido a la falta de diligencia de los jueces que actuaron en ambas instancias este proceso concluyó con una sentencia en la que nada se resolvió respecto de ese Instituto, persona jurídica que fue ilegalmente vinculada como litisconsorte necesario, pero respecto de la cual ni el juzgado ni el tribunal tomaron decisión alguna.

Que la situación procesal del ISS « ha quedado en el limbo, puesto que el cargo de ilegalidad planteado en el escrito del cual se corrió traslado no debe prosperar, y aún si llegara a tener prosperidad –lo que juzgó muy improbable ante los crasos e inexcusables defectos de técnica de que adolece- nada podría hacer el tribunal de casación para enmendar el entuerto, ya que al fijar el alcance de la impugnación el recurrente delimitó la competencia», sin que pueda exceder los límites impuestos.

Agregó, que lo único que le interesa es destacar la sabía jurisprudencia respecto de la imposibilidad legal que tiene el Tribunal de Casación de exceder los límites impuestos por el recurrente, pues según dicho criterio auxiliar de la actividad judicial, incluso de hallarse fundado el cargo de ilegalidad planteado por la Nación, la sentencia de reemplazo no podría decidir cosa alguna respecto del Instituto de Seguros Sociales, quien, debido a ello, ha quedado vinculado a un proceso judicial que concluyó, pero sin que en el mismo se hubiera tomado una decisión concreta sobre su situación procesal como litisconsorte necesario.

Finalmente, advirtió que en el cargo se planteó la infracción directa de las normas referidas, no obstante « que el Tribunal fundamentó la sentencia impugnada en casación en una jurisprudencia de esa Sala», para lo cual el recurrente debió aducir como motivo o concepto de violación de la ley el de interpretación errónea. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en lugar de ésta, se le absuelva de las pretensiones impetradas por la demandante.

Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida que en este caso la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.

Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto la censura incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, al alegar el indebido análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello ha quedado superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto al fondo de la acusación se debe precisar, que frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales pretendida por el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…) En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró procedente la indexación de la pensión convencional de la demandante, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho a la actora, toda vez que la misma se desvinculó del IDEMA el 15 de octubre de 1997 y su pensión le fue reconocida a partir del 4 de mayo de 2001, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente a favor del único replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso seguido por MATILDE ELENA VILLALOBOS MADRID contra el NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vinculado como litis consorcio necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17