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SL12871-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12871-2015 Radicación n.° 45541 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO SANDOVAL ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CANDELARIA IPS LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor recurrente llamó a juicio a la CLÍNICA LA CANDELARIA IPS LTD., con el fin de que se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías y las primas correspondientes a todo el tiempo de servicios, esto fue desde el 3 de enero de 2000 hasta el 21 de octubre de 2004, junto con la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en forma oportuna, así como la indemnización moratoria por la no consignación a tiempo de las cesantías en el fondo respectivo; y los aportes no pagados por pensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la convocada a juicio desde el 3 de enero de 2000, en el cargo de director de carnetizaciones y gerente de producto; con salario inicial de $2.000.000 mensuales; el 20 de febrero de 2000, su sueldo fue aumentado a $3.000.000 mensuales y, en el acta donde se le fijó el sueldo, lo nombraron gerente de la compañía; por acta 14 del 15 de agosto de 2001, se le aumentó el sueldo en la suma de $5.000.000; con fecha 13 de septiembre de 2002, por rotación, pasó a ocupar el cargo de subgerente de la compañía; el 21 de octubre, se retiró de la empresa por orden del Dr. Eduardo Colmenares; en la nómina, se le pagaba el mínimo, y así fue reportado a la seguridad social y parafiscales, a pesar de tener un ingreso superior; lo que, para el demandante, fue un detrimento para su bono pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso 3 de enero de 2003, mediante contrato verbal, el cual, afirmó, estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando finalizó la relación por mutuo acuerdo, como constaba en la liquidación de prestaciones sociales, liquidación que había sido aceptada por el extrabajador junto con el cheque 7047 de Bancafé, cuyo valor de $993.794 fue cobrado oportunamente; posteriormente, el accionante estuvo vinculado a la empresa indirectamente, y finalmente volvió a ingresar mediante contrato de trabajo el 1º de octubre de 2004 hasta el 22 de octubre del mismo año, cuando culminó la relación por renuncia voluntaria del trabajador, como constaba en el acta No.34, ratificada por escritura pública No.6735, y en la liquidación de prestaciones debidamente suscrita por el accionante.

Así negó que se hubiese dado una sola relación y el motivo del retiro alegado por el accionante, por cuanto, según su dicho, este había terminado por renuncia; admitió el primer cargo ocupado por el actor indicado en la demanda; del segundo vínculo, sostuvo que fue en el puesto de subgerente; negó el salario, e hizo la precisión de que el salario del primer vínculo fue $335.000, y, en el segundo contrato, fue $1.500.000, con la afirmación de que al actor siempre le cancelaron los aportes a la seguridad social con el salario por él devengado; que nunca se había acordado el pago del salario referido en el acta, que simplemente fue una circunstancia que se trató en dicha reunión, pero nunca se estableció ni que se le iba a pagar, ni se indicó fecha; además, en la citada acta, no se habló de salario, sino de honorarios, agregó; y que el último contrato terminó el 22 de octubre de 2004 por renuncia voluntaria del accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2008 (fls. 227), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: Sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, manifestó que, en la apelación, se había insistido en la ocurrencia de un solo contrato de trabajo vigente entre el 3 de enero de 2000 y el 22 de octubre de 2004, dentro del cual el actor había recibido como última suma de remuneración el valor de $3.000.000; aspectos que, relacionó, fueron negados por la demandada en la contestación, pues esta había manifestado que la vinculación estuvo regida por dos contratos de trabajo, el primero de ellos se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y 15 de diciembre de 2003 con una asignación mensual de $372.500, y el segundo, entre el 1º y el 22 de octubre de 2004, con un sueldo mensual de $1.500.000 Estuvo de acuerdo con lo asentado por el ad quo referente a quien alega la existencia del contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la existencia de los tres elementos que lo conforman y, en segundo lugar, los extremos temporales.

Con base en lo anterior, determinó que no estaba demostrada la relación laboral alegada por el accionante, puesto que, afirmó, razones de sobra tuvo el a quo para determinar su decisión en tal sentido, toda vez que, en efecto, del material probatorio recaudado no emergía, de forma alguna, certeza respecto a lo afirmado por el actor en su escrito incoativo de la demanda, pues, muy por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales pretendió esta parte probar la existencia de una sola relación laboral vigente durante el tiempo ya mencionado, se desprendía con claridad que la vinculación del actor con la sociedad demandada estuvo regida por dos contratos de trabajo que finalizaron y fueron debidamente liquidados en su momento, fls. 46-47.

Igualmente, se encontró con la prueba de la calidad de socio de la demandada que tuvo el actor, pues así se deducía a partir del certificado de existencia y representación legal, donde se establecía que el demandante fue aceptado como socio en la junta celebrada el 22 de octubre de 2002, fls. 39 a 42. Tras lo anterior, concluyó que la esencia misma de la relación en cuanto a su vigencia no resultó probada, pues también se estableció que las liquidaciones de cada uno de los contratos fueron reconocidas en forma correcta al demandante, sin que este haya efectuado reparo alguno al momento de recibirlas, al obrar su firma en constancia de recibido, fl. 47.

Consideró claro, al examinar los medios probatorios que se encuentran en el proceso, que, en momento alguno, el actor logró demostrar los extremos temporales de una sola relación laboral, pues tal manifestación había quedado infirmada con las pruebas antes mencionadas. Al ser la indeterminación de los extremos laborales el eje principal para hacer el reclamo de las pretensiones, situación que no se compadece con aquello que exige el ordenamiento procesal, estimó que no se entiende como pretende el accionante que sea el juez quien entre a fijar unas fechas ciertas para poder declarar la existencia de una sola relación laboral, pues, en la demanda, este aseveró una cosa, y con el material probatorio obrante en el plenario se demostró otra muy diferente.

En consecuencia, determinó que, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria, por no existir certeza en cuanto a sus extremos temporales que alega, en tanto que, por el contrario, resultó establecido que la vinculación estuvo regida por dos contratos de trabajo, los cuales fueron liquidados en su oportunidad, era consecuente no efectuar la declaración que en ese sentido fue solicitada en la demanda y, por ende, no había lugar a acoger la primera pretensión en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por todo el tiempo reclamado como laborado de forma continua.

Con relación a las primas de servicio pretendidas por todo el tiempo trabajado, estableció su pago conforme a las documentales de folios 47 y 114 del cuaderno principal, 67 del anexo 3, 42 y 66 de anexo 2, por lo cual decidió confirmar la absolución que por este concepto había determinado el a quo. En lo que concierne a las indemnizaciones moratorias reclamadas, señaló que, conforme a la jurisprudencia, estas tienen carácter sancionatorio, y, luego de tomar en cuenta que el actor fue trabajador y socio de la empresa, hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ SL del 20 de enero de 2000, No. 12069, cuyo caso fue el de un demandante que tuvo la calidad de gerente, y dada esta circunstancia, se dijo en dicha oportunidad que su propia omisión no podía favorecerlo, por lo que el tribunal no accedió a las citadas indemnizaciones.

Negó la indemnización por despido por no encontrar prueba de la orden dada supuestamente por el Sr. Colmenares; por el contrario, del documento de fl. 47 del expediente correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el accionante, dedujo que el motivo del retiro fue voluntario. Descartó que se hubiese dado el despido indirecto, ya que no podía aducirse ahora causales y hechos que no fueron manifestados en la oportunidad pertinente, y mucho menos, a través de un proceso judicial, pretender la declaratoria de un despido indirecto.

Tampoco accedió a la reliquidación de los aportes a la seguridad social con base en el salario alegado por el actor, según la documental de fl. 185 del plenario. Para tal efecto, tuvo en cuenta que la demandada, en la contestación, negó que hubiese tenido un salario diferente a la suma de $335.000 en el primer contrato, y $1.500.000 en el segundo contrato, sobre los cuales se cotizó; y lo dicho sobre que, en la referida acta, solo se había solicitado la aprobación de unos honorarios, concepto de naturaleza distinta a la del salario, y que este no se había aprobado.

En ese orden, se remitió al texto de la citada acta, fl.186, de donde extrajo que el beneficio otorgado fue en calidad de socio de la demandada, más no, en calidad de trabajador de la misma; además que, en los pagos de nómina, no quedó reflejada dicha suma, ni tampoco obraba prueba alguna de que el actor la hubiese reclamado en tal sentido, a pesar del acta del 15 de agosto de 2001; por tanto, concluyó que tal reconocimiento fue establecido únicamente como socio de la demandada y con el propósito allí establecido que nunca fue el de carácter laboral, y, en consecuencia, negó la reliquidación de los aportes a la seguridad social.

El tribunal reprochó al actor el que no hubiera planteado en los hechos de la demanda su calidad de socio de la enjuiciada, pues estimó que, con tal omisión, el debate no pudo desarrollarse en la forma que correspondía; señaló que el debate jurídico debía ceñirse a la demostración de los hechos que sustentan la acción, al punto máximo que, de aparecer probados, amén de que no sean el soporte de una pretensión, habiendo sido debatidos durante el proceso, el juez de primera instancia, por facultad legal (artículo 50 del CPT y SS), puede entrar a reconocer las consecuencias favorables que se deriven para el trabajador, así no hubieran sido solicitadas como pretensiones de la demandada, por el principio extra y ultra petita; pero que nunca puede resolver una situación, esto es, decidir las pretensiones cuando estas adolecen de sustento fáctico, ya que el juez, como director del proceso, debe ceñirse a lo planteado por las partes, pero nunca entrar a considerar o suponer cual puede ser el soporte de las súplicas para despacharlas.

Y asentó: …las pretensiones, se reitera, deben estar sustentadas en supuestos que permitan identificar de manera clara y precisa, el objeto de la inconformidad para exigirla, de tal manera que evidenciados, el pleito pueda desatarse sin equívocos, salvaguardando los intereses de una y otra parte, y como aquí esto no acontece es razón suficiente para reafirmar la improsperidad de tales pretensiones y la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende, a través del presente recurso de casación, que esta Corte case la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, en razón a que confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de enero de 2008, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, se condene a esta al pago de las pretensiones del accionante y se le condene en costas.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho de los artículos 127 del C.S.T., subrogado por el artículo l4 de la Ley 50 de 1990; artículo 249 del C.S.T., concordante con los siguientes artículos 53,80, 102, 103; 99 de la Ley 50 de 1990;

Decreto Ley 663 de 1993 artículo 64 y Decreto Reglamentario 1176 de 1991, Decreto Reglamentario 2795 de 1991; artículos 23, subrogado por el artículo 10 de la ley 50 de 1990; artículo 24 subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990: artículos 32, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 1° y concordantes con el artículo 35, 58, 162 y 190 del C.S.T; artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; artículo 50 del C.P.L. Los siguientes fueron los errores de hecho señalados por el recurrente: 1.

No dar por establecido que la prestación del servicio por el demandante fue continua entre el 3 de enero de 2000 al 21 de octubre de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo que el accionante percibía un salario superior al mínimo legal, en cuantía de $3.000.000. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones que le fueron liquidadas al demandante no se hicieron sobre la base del salario real devengado. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que el salario devengado por el demandante se dividía en sueldo y honorarios. 5. Dar por establecido, no estándolo, que se interrumpió la prestación del servicio de 2000 a 2004. Las pruebas que, a juicio de la censura, fueron mal valoradas son: 1. Interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la demandada, en donde manifiesta que la relación laboral fue pactada en forma verbal, igualmente manifestó que no hubo acuerdo directo en el contrato, estableciendo que los $ 2'000.000.00 fueron honorarios.

Adicionalmente determinó que ocupó los cargos de Subgerente y Gerente, esta prueba se encuentra en el CD obrante al folio 191. 2. Formulario de inscripción a Colpatria Salud folios 52 y 53. 3. Formulario de autoliquidación Colpatria pago folio 51 4. Formulario del fondo de Pensiones Horizonte folios 49 y 50. 5. Comprobantes de egreso y liquidación folios 47 y 48 6.

Comprobantes de pago folios 6 al 10. 7. Cassette de la Inspección Judicial obrante a folio 219. DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta que, en el presente caso, no es tema de discusión la vinculación del Dr. Hernán Alberto Sandoval Romero; que sí lo es, por el contrario, la liquidación de las prestaciones sociales sobre la base del salario real devengado, de los aportes al sistema de seguridad social integral y de las indemnizaciones correspondientes, entre ellas la determinada por la cancelación unilateral del contrato, las que se encuentran en el petitum de la demanda.

Que los errores de hecho cometidos por el tribunal al desconocer la existencia del contrato de trabajo en forma ininterrumpida y el valor real del salario devengado, están determinados en los apartes de la sentencia del tribunal que transcribe, de donde extrae que el juzgador dejó de valorar y apreciar pruebas tales como el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, en donde, dice, este claramente determinó que el contrato fue verbal y que el actor cumplió las funciones de subgerente y gerente de la entidad, al igual que de coordinador administrativo de la misma, prueba esta que, según su criterio, aclara la continuidad del desarrollo de la actividad por parte del demandante dentro de los extremos que se han venido hablando del vínculo contractual en forma continua.

De igual forma, le parece claro que al demandante se le canceló una suma de $2'000.000.00 adicional a la determinada por nómina, y que bajo ningún aspecto se puede entender que tenga dos modalidades de pagos (salarios y honorarios), dado que no aparece documento alguno como lo había aseverado el representante legal, en donde conste que hubiese habido un pacto escrito y formal sobre la aceptación de esta modalidad de pago.

Manifiesta que también se demostró la continuidad en relación con los pagos que le efectuaron en su condición de Gerente y Subgerente que se pretenden hacer pasar a través de una Cooperativa; que, al estar probado como está que ostentó el demandante la calidad de representante legal y que devengaba unos ingresos superiores a los determinados en nómina, es claro concluir que la liquidación final del contrato no está ajustada al ingreso real que percibía el demandante.

Por consiguiente, al no haberse observado estas pruebas que en este cargo se manifiestan como mal valoradas o no tenidas en cuenta por el fallador, es totalmente claro que se deben aceptar las pretensiones de la demanda y por consiguiente se debe casar la sentencia, revocando la decisión tomada por las dos instancias. Considera que no es ajustado a la realidad, como lo estableció el tribunal, que no hay una determinación clara de los extremos laborales, cuando de la revisión de las pruebas allegadas al proceso y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se concluye que efectivamente la relación entre el demandante y la demandada se inició el 3 de enero de 200 (sic) y tuvo vigencia a hasta el 21 de octubre de 2004; por consiguiente, asevera que, estando determinados concretamente los extremos del vínculo y estando probada la continuidad del desempeño de funciones y los cargos por él desempeñados, es desafortunado decir que por esta circunstancia no se puede resolver el presente asunto.

Además que el propio tribunal encontró que las pruebas documentales de folios 47, 114 y 67 le daban claridad en cuanto a la existencia de dos relaciones laborales, las cuales, afirma, muestran que se enmarcan dentro del periodo citado de la relación laboral. Sostiene que los comprobantes de pago que obran a folios 6 ss, y las demás relaciones de nóminas muestran que sí existió una continuidad del Dr. Sandoval Romero, en la prestación del servicio en la Clínica Candelaria y que esta fue continua, no obstante aparecer pagos efectuados por terceros, ya que, sostiene, los cargos de subgerente de la compañía y gerente de la misma, no pueden ser prestados por una persona ajena a la misma o vinculada a través de terceros, como se pretende desvirtuar en el presente caso; simplemente basta tener en cuenta los extremos que claramente allí se encuentran, para poder entrar a resolver y aplicar en debida forma las normas referentes a lo que es salario y constituye salario, siguiendo las normas del Código Sustantivo en su artículo 127, que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; de tal manera que siguiendo lo preceptuado en la norma mencionada, los DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000.00), que recibía mensualmente el demandante y que era consecuencia de los dineros recibidos de la clínica, formaban parte del ingreso mensual y esta circunstancia, que, al no haber sido observada por el tribunal ni el juzgado, llevó a manifestar al a quo que no se había probado una relación para poder acceder a las pretensiones de la demanda.

Considera que, si se ha probado dentro del proceso que existen ingresos que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, se dejó de aplicar en debida forma el artículo en comento, porque para determinar el ingreso base de liquidación de los haberes sociales, se requiere sumar todo aquello que recibe como contraprestación el trabajador, no importa la denominación que se le dé, lo importante es que el ingreso venga a satisfacer lo recibido por el trabajador en relación con su sustento.

Reitera, que, en este caso, para los efectos legales los $2'000.000.00 que en el proceso se demostraron que percibía como honorarios no fueron tenidos en cuenta como ingreso base real y esta razón lleva a decir que, en aplicación en forma debida del artículo 14 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del CST, este salario no tiene otra aplicación al respecto y, si las partes hubiesen querido dejar por fuera los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00), se ha debido hacer estipulación escrita como lo establece el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST.

De igual forma, estima claro que al demandante se le canceló una suma de $2'000.000.00 adicional a la determinada por nómina, que bajo ningún aspecto se puede entender que tenía dos modalidades de pagos (salarios y honorarios) y en donde no aparece documento alguno como lo aseveró el representante legal, en donde conste que hubiese habido un pacto escrito y formal sobre la aceptación de esta modalidad de pago.

Señala que hay continuidad también demostrada, en relación con los pagos que le efectuaron en su condición de Gerente y Subgerente que se pretenden hacer pasar a través de una Cooperativa, probado como está que ostentó el demandante la calidad de representante legal y que devengaba unos ingresos superiores a los determinados en nómina, es claro concluir que la liquidación final del contrato no está ajustada al ingreso real que percibía el demandante.

Por consiguiente, al no haberse observado estas pruebas que en este cargo se manifiestan como mal valoradas o no tenidas en cuenta por el fallador, concluye que es totalmente claro que se deben aceptar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente se debe casar la sentencia, revocando la decisión tomada por las dos instancias. VII. RÉPLICA El opositor considera que el recurrente se equivocó al denunciar las pruebas como mal apreciadas, puesto que tales pruebas no fueron analizadas por el ad quem de manera concreta, en tanto el juzgador se basó en las documentales consistentes en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, fls. 39 a 42, donde estaba clara la calidad de socio del actor; las liquidaciones de los dos contratos de trabajo, fl. 37, y el acta del 15 de agosto de 2001, fl. 186, contra cuyo análisis no se formuló ningún cargo; que si el ataque quiso imputar fue la violación de la ley por la falta de apreciación de las pruebas, reitera que tales medios probatorios, al contrario de desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida, los robustece por los argumentos señalados en el inciso anterior.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 del CST., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 249 del CST, concordante con los siguientes artículos 53, 80, 102, 103; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 663 de 1993 artículo 64 y Decreto Reglamentario 1176 de 1991, Decreto Reglamentario 2795 de 1991; artículos 23, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990; artículo 24 subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990; artículos 32, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 1° y concordantes con el artículo 35, 58, 162 y 190 del C.S.T.; artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; artículo 50 del CPL.

DESARROLLO DEL CARGO Precisa el recurrente, nuevamente, que, en el presente caso, no es tema de discusión la vinculación del Dr. Hernán Alberto Sandoval Romero, pues sí lo es, por el contrario, la liquidación de las prestaciones sociales sobre la base del salario real devengado, de los aportes al sistema de seguridad social integral y las indemnizaciones correspondientes, entre ellas la determinada por la cancelación unilateral del contrato, las que se encuentran en el petitum de la demanda.

Y, para demostrar el cargo, emplea los mismos argumentos que esbozó en el anterior, con la advertencia formal de que no hace mención de pruebas para su desarrollo, sino que hace simplemente una acotación con el fin de que se observe una aplicación indebida de las normas comentadas, e insiste que, al estar determinados concretamente los extremos del vínculo, la continuidad en el servicio y los cargos por él desempeñados, por consiguiente hay un error de aplicación de las normas referentes no solo a los elementos contractuales, sino a la normatividad relativa a la definición de salario y lo que no lo es.

IX. RÉPLICA Igualmente se opone a la prosperidad de este cargo, con el argumento de que el ad quem no tuvo en cuenta las normas denunciadas por aplicación indebida, además que el pago de los $2.000.000 se aceptó por el tribunal como realizado por concepto de honorarios, con base en el acta de la junta de socios, fl. 249; entonces se pregunta cómo puede invocarse dicho pago como argumento para la sustentación de un análisis equivocado del artículo 127 del CST.

X. CONSIDERACIONES Para resolver la disconformidad del recurrente de cara a la sentencia del ad quem, conviene precisar que la parte actora inició proceso con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, según su dicho, desde el 3 de enero de 2000 hasta el 21 de octubre de 2004, sobre la base de que hubo continuidad en la prestación del servicio en ese intervalo de tiempo, como también para que fueran liquidadas con un salario superior al reconocido por el empleador, supuestamente en las sumas indicadas en la demanda que oscilaban entre dos y cinco millones de pesos; junto con la indemnización por despido injusto; todo esto, sin que hiciera invocación alguna de la primacía de la realidad respecto de un periodo de tiempo, y mucho menos informara su calidad de socio de la demandada, como bien lo anotó el ad quem y sobre lo cual nada dijo el impugnante en su demanda de casación. La sentencia objeto de reproche por el recurrente le dio la razón al a quo por haber absuelto a la demandada de todas las pretensiones, por haber encontrado el tribunal, i) con base en prueba documental, fls. 46 y 47, que la vinculación del actor con la convocada a juicio estuvo regida por dos contratos de trabajo que fueron liquidados en su momento; ii) igualmente, descubrió la calidad de socio de la demandada que ostentó el actor, a partir del certificado de existencia y representación legal, donde constaba que el accionante fue admitido en esa condición en la junta celebrada el 22 de octubre de 2002, fls. 39 a 42; iii) que el tiempo de vigencia de la relación invocada no fue probado, por el contrario resultó infirmado, pues quedaron establecidas las liquidaciones de cada uno de los contratos que fueron reconocidas correctamente por el accionante, sin que hubiere manifestado reparo alguno al momento de recibirlas, fl.47; que iv) a consecuencia de lo anterior, no procedía la declaración que en este sentido había sido solicitada en la demanda, y, por ende, no había lugar a acceder a la primera pretensión, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por todo el tiempo reclamado como laborado en forma continua; v) de las primas, estableció su pago con las documentales de folios 47 y 114 del cuaderno principal, y 67 del anexo 3, 42 y 66 del anexo 2, por lo cual dijo confirmar la absolución dispuesta por el a quo por este concepto; vi) negó las indemnizaciones moratorias, en razón a la calidad de socio del actor, por analogía a lo dicho por esta Sala respecto del gerente, de que este no se podía beneficiar de su propia omisión; vii) negó la indemnización por despido, al encontrar probado con la documental de folio 47 que el retiro del actor fue voluntario; viii) descartó el despido indirecto, dado que no fue propuesto en la demanda; ix) negó el reajuste de los aportes a la seguridad social, por considerar que, según el acta de fls. 185 y ss, el beneficio de $2.000.000 que le fue otorgado al actor se le dio en calidad de socio, más no en calidad de trabajador; x) por último, le reprochó al actor el que no hubiera informado en la demanda de su calidad de socio de la enjuiciada, pues consideró que, al no haberlo hecho, el debate no pudo realizarse en la forma como correspondía, y que el juez debe ceñirse al sustento fáctico planteado por las partes, sin que pueda entrar a suponer cuál puede ser el soporte de las súplicas; que, como esto no se dio en el sublite, consideró razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, resulta evidente que la censura no atacó los pilares del fallo, lo cual era menester para derrumbar la presunción de legalidad que lo cobija.

En el cargo por la vía indirecta, el recurrente no hizo objeción alguna a las deducciones del juzgador derivadas de la prueba documental por él analizadas, no obstante que podía hacerlo por tratarse de prueba calificada en sede de casación; en consecuencia, tal omisión hace que las premisas fácticas referentes a la existencia de dos contratos de trabajo claramente interrumpidos, la calidad de socio del actor, el reconocimiento de los $2.000.000 por concepto de honorarios (en virtud de la precitada posición del accionante en la empresa), el pago de las prestaciones sociales reclamadas, la terminación del contrato del accionante de forma voluntaria, se mantengan intangibles.

La censura, en vano, ignoró el razonamiento del tribunal, y le criticó la errada valoración probatoria de otras documentales y el interrogatorio de parte de la demandada, cuando, como lo hace ver el replicante, el tribunal ni siquiera hizo mención expresa a dichos medios probatorios; si, por holgura, la Sala entendiera que lo que quiso reprocharle al tribunal fue la falta de apreciación de los citados medios de prueba, tampoco acierta el recurrente, puesto que las acusaciones realizadas sobre tales documentos e interrogatorio de parte no alcanzan a contradecir las deducciones del juez colegiado que le sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia absolutoria; en su mayoría, los yerros denunciados adolecen de la precisión requerida para configurar un desatino fáctico evidente, dado que la demostración parece más un alegato de instancia; el impugnante se limitó a relacionar unas documentales como mal valoradas, pero no identificó cuál fue la contradicción existente entre su contenido y las inferencias acogidas por el ad quem; respecto al interrogatorio de parte objeto de reparo, es bien sabido que solo la confesión en él contenida es prueba apta en casación, por lo que tampoco acierta el recurrente, dado que lo supuestamente ignorado por el ad quem no tiene esa categoría. Según el contradictor de la sentencia, el representante legal confesó que el contrato de trabajo del actor fue verbal, y que este cumplió las funciones de gerente y subgerente en la entidad, prueba tal que, a su juicio, estima que acredita la continuidad del servicio; pero esto no es más que una suposición del recurrente, dado que los hechos de que el contrato fuera verbal y de que el actor hubiese cumplido las referidas funciones de gerente y subgerente no necesariamente indican la continuidad del servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que, al escuchar la mencionada declaración, la Sala encuentra que el representante legal de la demanda en momento alguno admitió la continuidad de la contratación, pues refirió que entre uno y otro contrato de trabajo, el demandante estuvo vinculado indirectamente a través de una empresa de servicios temporales y de una cooperativa, sin que, en este caso, el ad quem hubiese podido entrar a examinar la primacía de la realidad respecto de estas vinculaciones, toda vez que esto no fue planteado en la demanda.

Si bien el representante de la demandada admitió que no hubo acuerdo directo en el contrato de trabajo de que los $2.000.000 a pagar al actor eran honorarios, esto tampoco tiene las consecuencias deseadas por la censura; los $2.000.000 que fueron reconocidos al accionante, según el juzgador, con base en el acta de junta de socios visible a fls. 185 y ss, le fueron otorgados en calidad de socio, más no en calidad de trabajador, por tanto lo aceptado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte no desvirtúa lo asentado por el ad quem al respecto, además que, dicho sea de paso, el impugnante no hizo objeción alguna a la lectura de la citada acta (de fecha 15 de agosto de 2001) y que, para ahondar en razones, no dice nada distinto a lo deducido por el juez colegiado, a saber: El socio HERNÁN SANDOVAL ROMERO [el actor], tomó la palabra y manifestó que de acuerdo con la conversación sostenida con el Dr. EDUARDO COLMENARES, él necesitaba que se evaluara un incremento de los honorarios de $2.000.000 adicionales para el pago de las obligaciones contraídas en forma personal considerando que era el socio que más tiempo le dedicaba a la institución, causa esta que no le permitía desarrollar más actividades.

El socio EDUARDO COLMENARES manifestó que efectivamente se había tocado este punto que hasta ahora, podría la clínica cumplir con este compromiso. Esta decisión fue aprobada en forma unánime. Así pues, si el propio accionante, en calidad de socio, solicitó «un incremento de los honorarios de $2.000.000 adicionales», como se acaba de apreciar por la Sala, no puede achacarle al tribunal que se hubiere equivocado, al no tomar dicho valor como salario, puesto que lo probado fue que él mismo lo solicitó por este concepto a la junta de la que hacía parte.

Todo indica más bien que dicho pago tuvo más carácter de participación de utilidades que de remuneración salarial, en particular si se observa que la fecha de la referida acta no se ubica dentro de los extremos del contrato de trabajo establecidos por el ad quem, además que se desconoce por cuanto tiempo le fue cancelada dicha suma. En todo caso, cumple advertir por la Sala, si no es incompatible la calidad de trabajador con la de socio, tampoco lo es que reciba salario y honorarios al tiempo.

Así las cosas, es completamente razonable la naturaleza de honorarios que el ad quem le dio al pago de los $2.000.000 con base en la citada acta de junta. Con relación a los comprobantes de pago de folios 6 y ss que dice el recurrente prueban la continuidad de la prestación del servicio, no obstante que aparecen pagos efectuados a través de terceros, ya que, en sus palabras, los cargos de gerente y subgerente no pueden ser prestados por una persona ajena a la entidad o vinculada a través de terceros, como se pretende desvirtuar en el presente caso, corresponde decir que esta acusación comprende un hecho nuevo no expuesto en la demanda, comoquiera que en ninguno de los hechos de la demanda se afirmó que, durante un tiempo, hubo una relación laboral disfrazada a través de una tercerización. Por tanto, no pudo incurrir el ad quem en yerro alguno al no examinar con esta perspectiva el acervo probatorio.

En este orden de ideas, al no cobrar éxito las acusaciones de la censura con relación a los hechos asentados por el tribunal, el cargo formulado por la vía directa que denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST y demás normas señaladas carece de todo sustento, puesto que un pago de honorarios en calidad de socio de quien los recibe no admite duda de que no se ubica en el supuesto de hecho del artículo 127 del CST.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. Las costas del presente trámite estarán a cargo de la parte recurrente, dado que no prosperó y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000, por concepto de agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2009, en el proceso que instauró HERNÁN ALBERTO SANDOVAL ROMERO contra la CLÍNICA CANDELARIA IPS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27