CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50916 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12870-2017 Radicación n.° 50916 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante NIDIA INÉS LÓPEZ PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Nidia Inés López Parada promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 1988, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil como Instrumentadora Quirúrgica Nocturna, hasta el 11 de agosto de 2006; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato correspondientes a los meses de septiembre de 2005 a 11 de agosto de 2006; al pago de la prima proporcional de navidad, cesantías definitivas, intereses a la cesantía, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas, prima de antigüedad, pensión de jubilación convencional, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, en el evento en que no le sea reconocida la pensión de jubilación, solicitó se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 11 de agosto de 2006 como Instrumentadora Quirúrgica Nocturna; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la entidad; que la accionante cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución a pesar de que no se le cancelaron oportunamente sus salarios y, que se encuentra agotada la vía gubernativa.
La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 73-97 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y la suscripción de sendas convenciones colectivas con «SINTRAHOSCLISAS».
Respecto de los demás señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación de litisconsorcio; como excepciones de mérito interpuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda.
Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y el agotamiento de la vía gubernativa; en cuanto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f.° 128-159 cuaderno de primera instancia).
El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda y, aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios, la decisión de nulidad de los decretos de su creación y que desde el año 1979 fue intervenida por el Ministerio de Salud. En cuanto a los demás advirtió que no le constaban.
Interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 176-201 cuaderno de primera instancia).
Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó oposición a todos los pedimentos de la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y dijo no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 299-325 cuaderno de primera instancia).
La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y su intervención por el Ministerio de la Protección Social, son ciertos, los demás no le constan y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de integración del Litis consorcio y, como de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 378-410 cuaderno de primera instancia).
Bogotá, D. C., en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó en forma parcial el hecho relacionado con el acuerdo macro suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación para avanzar en la solución de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, en el que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito Capital en relación con los ex trabajadores de la fundación. Como excepciones previas propuso las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y, falta de competencia y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33-43 cuaderno de primera instancia n.°2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 31 de agosto de 2010 (f.° 830 -846 cuaderno n.° 2), absolvió a las demandadas; declaró probada la excepción de falta de competencia y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la parte demandante en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (f.° 25-33 cuaderno del tribunal), en la cual revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en su lugar, se relevó de su estudio y, confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] Tal como ha quedado sentado, la demandada Fundación San Juan de Dios, con quien aduce la gestora del litigio haber sostenido una relación laboral, se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y por lo tanto sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes.
Como soporte de ello, trajo a colación un aparte de lo decidido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979. A renglón seguido indicó que atendiendo a que el cargo desempeñado por la demandante fue el de Instrumentadora Quirúrgica Nocturna para una entidad prestadora del servicio de salud, sometida al régimen jurídico de las personas de derecho público, como lo determina la Ley 10 de 1990, de la cual transcribió algunos apartes, «no existe duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la gestora de la Litis», por lo que le correspondía a la accionante demostrar el contrato de trabajo que adujo en la demanda inicial y que sirvió de soporte a las súplicas de aquella, carga probatoria que no cumplió y que conllevó a la confirmación de la decisión impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 15 de noviembre de 1988 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y NIDIA INÉS LÓPEZ PARADA, para el desempeño del cargo de Instrumentadora Quirúrgica en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1 y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad 2006; d) Las Primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago de se produzca; g) Indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación por haber laborado más de 18 años para la Fundación San Juan de Dios; j) subsidiariamente al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, k) La indexación de todas las prestaciones que la causen. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del CPACA, a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art.- 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Instrumentadora Quirúrgica.
Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CPACA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS» y las contestaciones de la demanda dadas por las entidades vinculadas a este proceso, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa.
Precisa que si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la acción de nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el CST.
Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Nidia Inés López Parada, durante su vinculación con la Fundación San Juan De Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante».
Así mismo, encuentra el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.
Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación en escrito de oposición refiere, respecto al cargo, que en la proposición jurídica se cita una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia del ad quem, por lo que no puede existir interpretación errónea de tales disposiciones cuando el juzgador no las utilizó y menos aún, expresó su pensamiento en torno a ellas, además de no estar demostrado que regulen el caso en estudio.
Indica que el recurrente incurre en el insalvable error de técnica de acumular en un mismo cargo las tres modalidades de violación de la ley, pues acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, además de referirse a las convenciones colectivas, olvidando que la formulación del cargo por la vía directa es ajena a todos los aspectos probatorios, amén de no indicarle a la Corte, de manera clara, cual fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a las normas acusadas y cuál el que debió darle para que de esta manera esta corporación pueda realizar la confrontación pertinente.
Precisa que la demanda de casación presentada corresponde a un alegato de instancia, «desviado por completo del cauce y del método que exige la casación y gratuito en cuanto carente del silogismo que permita establecer la existencia de los errores endilgados al Tribunal Superior de Bogotá ». CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasan a advertirse.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a ella, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.
De otra parte, en la formulación del cargo se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Instrumentadora Quirúrgica», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encauzar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues se centra en comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.
Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista: a) Fotocopias de los contratos de trabajo de folios 18, 19, 565-567, 576-579, 582-589, 587-589 (sic), 592-598, 621-623 y 664-665 del cuaderno principal. b) Los recibos de pago de folios 20 a 24. c) La certificación de folio 25 del cuaderno principal. d) El recurso de reposición interpuesto contra la “Resolución de Insubsistencia” de folios 27 y 28. e) Los oficios de folios 117, 540, 542, 544, 546, 547, 551, 553, 569, 593, 605, 610, 628, 636, 644, 648, 649, 654, 655del cuaderno principal. f) Las contestaciones de la demanda presentadas por el Departamento de Cundinamarca (f.° 179 cuaderno principal). g) Las Resoluciones n.° 1317 de 2004 (f.° 202-262 cuaderno principal), n.° 1933 de 2001(f.° 361-366 cuaderno principal), así como las resoluciones entregadas como anexo a la contestación de la demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 598-600 del cuaderno principal) y en la contestación de la demanda de Bogotá D.C. (f.° 447-497 cuaderno principal). h) La copia de las sentencias proferidas por el tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007 (f.° 414-432 cuaderno principal), Juzgado Sexto Laboral de Bogotá de 25 de enero de 1008 (f.° 487 a 501 cuaderno principal), Juzgado 18 Laboral de Bogotá (f.°. 502-519 cuaderno principal) y SU-484 de 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional (f.° 76-108 cuaderno n°. 2). i) La documental del folio 152 del cuaderno n°. 2 j) Interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 500-502 cuaderno principal n°. 2). k) Historia laboral de aportes (f.°506-511 cuaderno n.° 2).
Como sustento del cargo refiere que el juez colegiado enmarcó el vínculo existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios dentro de un régimen jurídico ajeno a la realidad y desmentido por las probanzas documentales aquí enlistadas, no siendo entonces admisible que la relación tuvo origen legal y reglamentario, establecido por la ley o por reglamentos, los cuales, por el contrario, se echan de menos dentro del debate probatorio.
Señala que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Nidia Inés López Parada, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de noviembre de 1988 y el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante.
RÉPLICA Enrostra el apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación como errores de técnica del cargo, no señalar en la proposición jurídica ninguna norma de carácter sustantivo, ya que hizo consistir únicamente en violaciones a la ley adjetiva o procesal. Refiere que como procedió el censor, simplemente se limitó a enlistar una serie de documentos como pruebas no apreciadas por el sentenciador, pero en la demostración del cargo no indica cual ha debido ser el verdadero entendimiento del Tribunal sobre la existencia del contrato de trabajo de la demandante, que planteó como error de hecho y no demostró. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.
Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia n.° 2001-001458 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la que transcribió en algunos de sus apartes, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es una persona de derecho público y, por tanto, sus servidores son empleados públicos regidos en sus relaciones por una vinculación legal y reglamentaria y;
(ii) que no probó la demandante el contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de sus súplicas. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
No logra la recurrente destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; ya que la regla general es que en los centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Instrumentadora Quirúrgica estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Debe recordar la Corte para que el recurso de casación resulte avante «es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).
En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala, que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1º; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años y obrantes en los folios que se señalan a continuación: 1980 ( f.° 183-192 cuaderno n.° 2 ), 1982 ( f.° 274-296 cuaderno n.° 2 ), 1984 ( f.° 261-270 cuaderno n.° 2 ), 1986 ( f.° 237-249 cuaderno n.° 2 ), 1988 ( f.° 250-259 cuaderno n.° 2 ), 1990 ( f.° 288-236 cuaderno n.°2 ), 1992 ( f.° 220-227 cuaderno n.°2 ), 1994 ( f.° 214-219 cuaderno n.°2 ), 1996 ( f.° 201-212 cuaderno n.°2 ) y, 1998 ( f.° 194-200 cuaderno n.°2 ).
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además, al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y que fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación advierte que el cargo no está llamado a prosperar en la medida en que la parte actora al formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, no manifestó inconformidad alguna con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo que ahora menciona y que denuncia como no apreciadas por el Tribunal, por lo que al no ser materia de análisis del fallador de segunda instancia, no pueden ser examinadas a través del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la correspondiente constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a un establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora Fundación San Juan de Dios en liquidación la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA INÉS LÓPEZ PARADA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 26 SCLAJPT-10 V.00