SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1287-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2020-00208-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que en su contra instauraron YURANI LEGUÍZAMO LÓPEZ y WILLIAM JEFFERSON RIVERA LEGUÍZAMO.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La y el demandante llamaron a juicio a Protección S.A. para obtener el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 1 de julio de 1996 en el 12.5% para cada uno sobre Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la mesada que fue dejada en suspenso hasta que se presentara otro beneficiario; así mismo, que desde el 1 de diciembre de 2008, a la accionante se le reconociera el 100% de la prestación. Pidieron el retroactivo, la indexación y las costas (fls.3 a 12).
Informaron que el afiliado William Rivera Bautista falleció el 1 de julio de 1996 y Protección S.A. reconoció a título de pensión de sobrevivientes el 50% de la pensión que aquel devengaba a Yurani Leguízamo y el 25% a William Jefferson Rivera; el restante 25% fue dejado en suspenso porque «podía existir otro beneficiario», lo que nunca ocurrió. Afirmaron que William Jefferson Rivera Leguízamo disfrutó la prestación hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando alcanzó 18 años de edad, de suerte que la mesada debe acrecer en los términos solicitados.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (fls. 127 a 142).
Admitió los hechos, pero aclaró que suspendió el 25% de la prestación, porque Yurani Leguízamo informó la existencia de su hija Yeily Esmeralda que para esa época tenía 3 meses de nacida, pero nunca la reclamó. Aseveró que Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las mesadas pretendidas están prescritas, así como las que se hicieron exigibles después de la mayoría de edad de William Jefferson Rivera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, resolvió: Primero: Declarar que el demandante William Jefferson Rivera Leguízamo tiene derecho al pago del retroactivo pensional en cuantía del 25% de la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 2008 que había quedado en suspenso.
Segundo: Declarar que la demandante Yurani Leguízamo López, en condición de compañera sobreviviente del fallecido afiliado (…) tiene derecho a devengar el 100% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 1 de diciembre de 2008 y en adelante. Tercero: En consecuencia de lo anterior, condenar a la AFP Protección a pagar la pensión de sobrevivientes en la forma indicada en los dos numerales anteriores, retroactivo que debe· ser indexado en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Absolver a la demandada Protección S.A. de la pretensión relacionada con la reliquidación pensional.
Gravó con costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por Protección S.A., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a cargo del inconforme. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes se rige por el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, vigente a la fecha de la muerte del causante, por razón de la aplicación inmediata de las normas laborales.
No halló controversial que William Rivera falleció el 1 de julio de 1996, ni que Protección S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios desde esa fecha, así: el 50% de la mesada a Yurani Leguízamo López en calidad de compañera permanente y el restante a los hijos menores, según comunicación del 1 de abril de 2019. Verificó que, en la contestación a la demanda, la administradora de fondos de pensiones (AFP) aceptó haber dejado en suspenso el 25% de la mesada para atender el derecho de Yeily Esmeralda, quien, conforme la afirmación de la demandante era hija de ella y del causante; el otro 25%, lo pagó a William Rivera Leguízamo hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando alcanzó la mayoría de edad, como quedó expuesto en la demanda inicial y lo corrobora el documento de 26 de agosto de 2019.
Tras citar pasajes de la sentencia CSJ SL4222-2017, apuntó que, en principio, las diferencias por el acrecimiento estarían prescritas, si no fuera porque la convocada al juicio renunció tácitamente a la prescripción, conforme el artículo 2514 del Código Civil, dado que Protección S.A. reconoció la prestación el 1 de abril de 2019, después de 22 años del deceso del afiliado.
Citó el fallo CSJ STC17213-2017. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que a partir del 1 de abril de 2019, cuando se reconoció la pensión de sobrevivientes, el término de prescripción inició un nuevo recorrido y, como quiera que la petición de acrecimiento se elevó el 22 de enero de 2020 y la demanda inicial se presentó el 28 de septiembre siguiente, no se abría paso la prosperidad de la excepción. Destacó que al proceso no concurrió alguna persona con igual o mejor derecho que los accionantes, de suerte que procedía descartar la «existencia de un posible tercer beneficiario», que justificara la suspensión del pago de una parte de la mesada.
Tampoco, dijo, era procedente que se renunciara a una «condición que no se tiene y menos a los posibles derechos derivados de esta. Se afirma lo anterior porque se pretende que una posible hija del causante tendría expectativa de reclamación, sin que tal calidad se hubiese acreditado en el proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primer nivel. En sede de instancia, pide se declaren prescritas las diferencias causadas y no cobradas por Yurani Leguízamo López antes del 21 de enero de 2017, Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y totalmente las que se generen en favor de William Jefferson Rivera Leguízamo.
En consecuencia, se revoque el numeral 1 y se modifiquen el 2 y 3 de la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene el pago a Yurani Leguízamo López de las diferencias causadas después del 22 de enero de 2017, por virtud del acrecimiento. Por la causal primera de casación, formula 2 cargos que obtuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 8 del Decreto 1889 de 1994 y 2514 del Código Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
No disiente de las conclusiones fácticas que soportan la sentencia recurrida, en especial que los demandantes eran los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que causó la muerte de William Rivera Bautista. Tampoco, que William Rivera Leguízamo no adelantó estudios luego de que cumplió 18 años de edad, ni que en abril de 2019 reconoció a los actores la prestación y el retroactivo causado desde el 1 de julio de 1996, en el 50% a Yurani Leguízamo López, el 25% al hijo y el resto quedó en suspenso por una eventual beneficiaria que no compareció al proceso.
Menos, que el 22 de enero de 2022, la actora reclamó el acrecimiento de la prestación. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras identificar la inconformidad de la AFP en el errado entendimiento de las normas sobre acrecimiento pensional y la forma en que se abordó el análisis de la prescripción, alude al artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 y el análisis del ad quem.
En concreto, dice, el desafuero emergió por el carácter «conexo» que atribuyó al acrecimiento de la mesada y su dependencia de los efectos de la concesión de la prestación. Argumenta que: […] el juez plural ciertamente interpretó el carácter conexo del acrecimiento en un sentido diferente y equivocado, pues concluyó que la renuncia tácita de la prescripción por parte de Protección respecto de las mesadas causadas desde 1996 (aspecto que no se discute) era suficiente para entender que los incrementos derivados del acrecimiento, también prescritos, habían sido reconocidos como una obligación natural por parte de la administradora del RAIS.
En otras palabras: como mi asistida había pagado en 2019 las mesadas causadas desde el 1 de julio de 1996, a pesar del efecto que sobre ellas pudiera tener el mero paso del tiempo, era dable entender que había renunciado también a la prescripción sobre las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento en tanto que este es conexo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Estima equivocada la hermeneútica de los artículos 8 del Decreto 1889 de 1994 y 2314 del Código Civil, toda vez que esta norma prevé la posibilidad del deudor o del acreedor de renunciar a la prescripción, siempre que medie reconocimiento expreso o tácito, pero específico de la obligación (CSJ SL14957-2017). En ese orden, aduce, la renuncia de la prescripción solo era viable en la medida en que el objeto de la extinción y del reconocimiento voluntario sea un mismo derecho, que no uno «conexo» como el acrecimiento.
Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que las mesadas suspendidas se encontraban prescritas, por lo menos desde el 1 de diciembre de 2011, como quiera que no medió reconocimiento expreso del derecho pues, si bien concedió a los beneficiarios los porcentajes correspondientes, no exteriorizó el propósito de otorgar la cuarta parte reservada al beneficiario que nunca reclamó. Por ello, insiste en que la renuncia de la prescripción sobre las mesadas debidas desde 1996, no se extendió al porcentaje en suspenso, de ahí que el Tribunal cometió el desaguisado intelectivo imputado.
Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL 4, may. 2010 rad. 33731, y reitera que los efectos del artículo 2314 del Código Civil solo recaen «sobre el específico derecho que se reconoce de manera tácita o expresa, sin que sea dable acudir al argumento de la conexidad para extender la renuncia a aquellos derechos que se estimen secundarios o accesorios».
Añade que: - William Rivera Leguizamo tenía derecho al 25% de la mesada (además del 25% que sí le fue reconocido) que se mantuvo en suspenso desde el 1 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 2008, fecha esta última en que alcanzó la mayoría de edad sin continuar con sus estudios. Por ser menor de edad antes de esa data, solo desde ella y hasta el 30 de noviembre de 2011 tuvo la oportunidad de exigir el retroactivo de las diferencias pensionales por la cuarta parte de la mesada en suspenso, pero no lo hizo.
Así, en recta aplicación del artículo 151 del Estatuto adjetivo laboral (488 del sustantivo), debía concluirse que esas diferencias se hallaban prescritas para el momento en que se presentó la demanda. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 9 - Yurani Leguizamo López tenía derecho al 50% de la mesada (además del 50% que sí le fue reconocido) que dejó Rivera Leguizamo al cumplir la mayoría de edad, desde el 1 de diciembre de 2008 y de forma vitalicia. Sin embargo, solo mediante el derecho de petición del 22 de enero de 2020 (hecho probado) ella solicitó el acrecimiento de la pensión, por lo que ese reclamo escrito solo pudo interrumpir la prescripción de las diferencias impagas desde el 22 de enero de 2017.
Así, en recta aplicación del artículo 151 del Estatuto adjetivo laboral (488 del sustantivo), debía concluirse que las diferencias causadas desde el 1 de diciembre de 2008 y el 21 de enero de 2017 se hallaban prescritas para el momento en que se presentó la solicitud ya mencionada. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia trasgresión de las mismas normas del cargo anterior, y los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección renunció a la prescripción sobre las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento de la pensión (25%) en favor de William Rivera Leguizamo, entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 2008. 2. No dar por acreditado, estándolo, que Protección solo renunció a la prescripción del retroactivo pensional causado en favor de William Rivera Leguizamo sobre el 25% de la mesada de sobrevivientes, entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 2008. 3.
No tener por cierto, aunque lo es, que las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento de la pensión (25%) en favor de William Rivera Leguizamo prescribieron al finalizar el 30 de noviembre de 2011. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección renunció a la prescripción sobre las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento de la pensión en favor de Yurani Leguizamo López, entre el 1 de diciembre de 2008 y el 22 de enero de 2017. 5.
No dar por acreditado, estándolo, que Protección solo renunció a la prescripción del retroactivo pensional causado en favor de Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Yurani Leguizamo López sobre el 50% de la mesada de sobrevivientes, entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de enero de 2019. 6. No tener por cierto, aunque lo es, que las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento de la pensión (50%) en favor de Yurani Leguizamo López, causadas entre el 1 de diciembre de 2008 y el 22 de enero de 2017, se hallaban prescritas para el momento en que ella solicitó su reconocimiento.
Por apreciación errónea, denuncia los documentos de folios 19 a 20 y 36 a 37 digital. Sostiene que, mediante comunicación del 1 de abril de 2019 (fls. 19 a 20) concedió la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de julio de 1996 en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas por año, el 50% para Yurani Leguízamo, en calidad de compañera permanente del afiliado, y el otro 50% a los 2 hijos menores.
Que liquidó el retroactivo causado entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de enero de 2019, de suerte que pagó $160.138.169 a la primera y que el restante 50% lo mantuvo en suspenso. Por ello, dice, solo renunció a la prescripción de las mesadas que pagó a la actora, que no de la proporción restante. Acota que: El error es evidente, no solo por contradecir la literalidad del documento sino, también, porque el porcentaje en que se reconoció la pensión a la promotora del litigio se impone a la mente (sic), y siendo el debate sobre ese específico elemento de la liquidación la fuente de las diferencias reclamadas por la vía judicial, es inentendible que el togado de segundo nivel ignorara el guarismo consignado (50%) para asumir que la aceptación de Protección suponía una renuncia a la prescripción sobre el 100% Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 11 (incluido el acrecimiento) de las mesadas causadas y no cobradas: 50% ya pagado y otro tanto que fue objeto de la condena impuesta por el a quo.
Si con acierto se hubiera valorado la prueba documental el juez de la segunda instancia solo habría podido alcanzar la siguiente conclusión: las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento negado por Protección, exigible desde el 1 de diciembre de 2008 (fecha en que Rivera Leguizamo alcanzó la mayoría de edad), se vieron afectadas por el mero paso del tiempo hasta el 22 de enero de 2017, esto es, tres años antes de la presentación del derecho de petición con que la pensionada solicitó el acrecimiento de manera retroactiva.
Así, solo tenía derecho al reconocimiento del retroactivo de esas diferencias en las mesadas desde el 22 de enero de 2017 y hacia el futuro. Sostiene que a folios 36 y 37 digital, obra comunicación del reconocimiento de la prestación al hijo del causante, en idénticas condiciones al emitido el 1 de abril de 2019 (fls. 19 a 20), pero allí se le concedió el 25% hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando alcanzó la mayoría de edad, para un retroactivo de $16.474.080.
El restante, añade, continuó en suspenso por la existencia de otra posible beneficiaria, de donde se sigue que ese 25% se encuentra prescrito, en tanto no fue reclamado, ni medió renuncia tácita a la prescripción. Para finalizar, apunta que: Si con acierto se hubiera valorado la prueba documental el juez de la segunda instancia solo habría podido alcanzar la siguiente conclusión: las diferencias pensionales derivadas del acrecimiento negado por Protección, exigible desde el 1 de julio de 1996, prescribieron el 1 de diciembre de 2011, es decir, pasados 3 años desde el momento en que el demandante había cumplido 18 años y la prescripción había iniciado a computarse respecto de los derechos exigibles en épocas en que aún era menor de edad.
Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA El y la demandante exponen que la cesura desconoce cómo opera la renuncia a la prescripción, que se produjo cuando les comunicó el reconocimiento de la prestación, y mantuvo la suspensión sin que realmente existiera un beneficiario. IX. CONSIDERACIONES Al margen de las sendas por las que se enderezan las acusaciones, está a salvo de la discusión que el afiliado William Rivera Bautista falleció el 1 de julio de 1996 (fl. 34); que Yurani Leguízamo López y William Jefferson Rivera Leguízamo, en calidad de compañera permanente e hijo del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Tampoco, que el segundo nació el 8 de noviembre de 1990 (fl. 32), por lo que cumplió la mayoría de edad ese día y mes de 2008. Puntualmente, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que condenó a Protección S.A. a reconocer a William Jefferson Rivera el 25% de la mesada suspendida, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 2008 y, a partir de 1 de diciembre siguiente, el 100% de la prestación a Yurani Leguízamo López.
Consideró que la excepción de prescripción no había operado, como quiera que la enjuiciada reconoció la prestación a los demandantes el 1 de abril de 2019, después Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 22 años del deceso del afiliado, junto con las mesadas exigibles desde que se estructuró el derecho. La censura aduce que el juez plural debió declarar probada la pluricitada excepción, así: las diferencias provenientes del acrecimiento del 25% en suspenso, exigibles desde el 1 de julio de 1996, prescribieron el 1 de diciembre de 2011, pasados 3 años desde que William Jefferson Rivera cumplió 18 años.
Y las diferencias por el acrecimiento en favor de Yurani Leguízamo, exigibles desde el 1 de diciembre de 2008, cuando su hijo alcanzó la mayoría de edad, se vieron afectadas por la prescripción desde el 22 de enero de 2017, esto es, 3 años antes de la presentación de la reclamación. Argumenta que si bien, concedió la prestación en abril de 2019 y sufragó a los beneficiarios el retroactivo desde la causación del derecho, en los porcentajes que correspondían, el 25% dejado en suspenso devino prescrito, porque no medió voluntad de renunciar a este medio de extinción de las obligaciones, conforme el artículo 2514 del Código Civil.
De esta suerte, el sentenciador de segundo grado dedujo que había conexidad «del acrecimiento en un sentido diferente y equivocado». Conforme ese escenario, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos y probatorios que le enrostra la AFP recurrente. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Según comunicación del 1 de abril de 2019 (fls.19 a 27), Protección S.A. concedió a Yurani Leguízamo López el 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de William Rivera Bautista, a partir del 1 de julio de 1996, por 14 mesadas anuales.
Calculó el retroactivo hasta el 30 de enero de 2019 en $160.138.169. De dicho documento se desprende que para 2019 el monto de la prestación fue de $828.116, equivalente a un SMMLV. También, que el 50% de la pensión fue dejado en reserva, para los hijos beneficiarios del causante, así: El 26 de agosto de 2019, Protección S.A. informó a William Jefferson Rivera (fls.36 a 42) que liberaría el «porcentaje de la prestación económica por sobrevivencia que se encontraba retenido», por haber reunido los requisitos del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, la administradora concedió el 25% de la prestación y un retroactivo de $16.474.080, por las mesadas causadas desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando cesó el derecho por el advenimiento de la mayoría de edad.
Dejó el restante 25% en suspenso. De los anteriores medios de prueba no fluyen los errores denunciados, como quiera que el examen desplegado por el juzgador de la alzada no arroja un resultado diferente a lo que depara su examen objetivo y detenido. Como lo dedujo el ad quem, la pensión de sobrevivientes fue reconocida el 1 de abril de 2019, después de 22 años de haberse causado el derecho que se estructuró con el deceso afiliado.
En esa fecha, a los beneficiarios de Rivera Bautista, Protección S.A. reconoció las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 de julio de 1996. A la actora le correspondió el 50%, pero suspendió el restante porcentaje a los hijos de aquel, hasta el 26 de agosto de 2019, cuando comunicó a William Jefferson Rivera Leguízamo que tenía derecho al 25% restante.
Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde lo jurídico, la tesis de la censura no encuentra respaldo en una intelección seria y sosegada de los preceptos legales que el Tribunal llamó a operar. Nótese que la censura no cuestiona la aplicación de la norma civil que consagra la renuncia a la prescripción, sino que propone una especie de fraccionamiento de los efectos de dicho acto.
A juicio de la Sala, así como no puede decirse que las consecuencias deletéreas del paso del tiempo, sin que se reclame la titularidad de un derecho o su extinción, se extienden a todos las prerrogativas del atributo jurídico, la declinación a los beneficios de la consumación del fenómeno extintivo tampoco puede parcelarse, en la forma planteada por la impugnante.
Lo que sí puede dividirse son los efectos del acto mismo de reconocimiento, toda vez que el pago de lo concedido es indudablemente válido, como quiera que se trata de solucionar una obligación natural; paralelamente, la fracción no pagada es, propiamente, la que resulta afectada por la renuncia a la prescripción, dado que no podría considerarse, sin pecar por incoherente, que la validez del pago de lo prescrito proviene de su conversión en obligación natural, de suerte que lo no solucionado sigue soportando las consecuencias de la prescripción. Por lo expuesto, la sentencia cuestionada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso a cargo de Protección S.A. y a favor los demandantes. Como agencias en derecho se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación de costas, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que YURANI LEGUÍZAMO LÓPEZ y WILLIAM JEFFERSON RIVERA LEGUÍZAMO instauraron en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E84C05F5D5427ACA6A27216C7F8404EEFBFDD54F6B4C43D91384581C3DF9E27 Documento generado en 2025-05-15