Micelio
SL1287-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2025 de 2011Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 316 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1287-2023 Radicación n.° 93874 Acta 19 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRIMAC S.A. contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA contra la sociedad recurrente, CARGUE & DESCARGUE CTA. y LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ ALMANZA.

I.

ANTECEDENTES Bladimir González Mendoza llamó a juicio a Frimac S.A., Cargue & Descargue CTA. y a Luis Enrique Álvarez Almanza, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con la primera sociedad de las mencionadas al igual que con la persona natural accionada Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 2 y, a su vez, que Cargue & Descargue CTA. actuó como simple intermediaria y como «fachada» para ocultar la verdadera relación laboral existente.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que los demandados, de manera solidaria, fueran condenados a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la terminación ineficaz del vínculo laboral y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando efectivamente sea reinstalado; así como a la cancelación de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiese lugar.

Finalmente pidió se le reconociera los excedentes de los aportes a pensión, los cuales debían ser cancelados en el Fondo donde actualmente esté afiliado o el de su escogencia, al igual que el pago de los excedentes de las incapacidades canceladas por la EPS, por haberse tomado un salario inferior al realmente devengado, la indexación de las sumas pedidas, lo que se demuestre extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que, a partir del 2 de abril de 2015 le prestó sus servicios personales a Frimac S.A. y a Luis Enrique Álvarez Almanza, que si bien en la citada data suscribió un contrato de asociación cooperativo con Cargue & Descargue CTA., el mismo fue una «simple fachada» para ocultar la verdadera relación laboral con los primeros.

Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que se desempeñó como conductor del vehículo de placas SMP753 que es de «propiedad o se encuentra bajo posesión material» del señor Luis Enrique Álvarez Almanza; que las funciones desempeñadas fueron las de «conducir el camión, cargue y descargue del producto, el cual era pollo»; que tales labores no son extrañas al objeto social de Frimac S.A. y las actividades empresariales del señor Álvarez Almanza.

Refirió que siempre recibió órdenes y llamados de atención de un superior jerárquico de Frimac S.A.; que devengaba un salario mensual de $900.000, que le era cancelado quincenalmente por parte del señor Luis Enrique Álvarez Almanza. Igualmente relató que el 4 de noviembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura de la muñeca de la mano derecha y que desde ese día y hasta el 8 de enero del 2016 le fueron otorgadas incapacidades y algunas restricciones laborales por su médico tratante, además que se dio apertura al proceso de pérdida de capacidad laboral.

Mencionó que la ARL Sura el 4 de abril del 2016 le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 12,02% de origen laboral y que dicho porcentaje aumentó al 17,28% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Dijo que «el empleador» a pesar de tener conocimiento de la patología, restricciones, limitaciones físicas y su proceso de calificación, le impidió su reubicación a partir del Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 4 9 de enero de 2016 y que «posteriormente dictó la resolución de exclusión 01160516 del día 16 de mayo del 2016, lo que constituye discriminación por su estado de salud y se traduce como un despido ineficaz» y agregó que para dicha exclusión no se pidió permiso al Ministerio del Trabajo.

Aseveró que, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha que iniciaba la presente acción, las demandadas no le habían cancelado los salarios y demás prestaciones de ley, al igual que desde el momento de la terminación ineficaz de la relación laboral, tampoco le fue sufragada la indemnización correspondiente a 180 días por el estado de limitación física en que se encontraba conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cargue & Descargue CTA., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos aceptó el referido al cargo de conductor y las funciones desempeñadas, aclarando que el demandante se vinculó voluntariamente en condición de trabajador asociado, lo que se materializó a través del convenio de asociación suscrito el 2 de abril del 2015, el que efectivamente terminó por «exclusión» que es una forma de finiquitar el vínculo asociativo.

También admitió la ocurrencia del accidente laboral, el que acaeció el 4 de noviembre de 2015, encontrándose dentro del vehículo que conducía, donde se resbaló y se fracturó la muñeca derecha, tal como aparece en el reporte del accidente y la investigación correspondiente. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa argumentó que no era cierto que la CTA, hubiera actuado como simple intermediario para ocultar la verdadera relación laboral, pues ejerció total potestad administrativa, operativa y financiera, que registró ante el Ministerio de Puertos y Transporte el «PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL» e implementó el «PROGRAMA DE GESTIÓN, SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO», hechos que por sí descartan la simple intermediación alegada por la parte actora.

Añadió que no depende financieramente de ninguna entidad pública o privada, pues sus ingresos financieros son exclusivos y responden a la productividad de los trabajadores asociados que se distribuye entre ellos, que los gastos administrativos dependen exclusivamente de los aportes que ellos realizan; que ejercía directamente la autonomía sobre sus procesos, la que se ejecutaba bajo la supervisión de los coordinadores operativos y del área administrativa que manejaba las afiliaciones, liquidaciones, tesorería, sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, junta de vigilancia y consejo de administración, apoyados por el departamento jurídico.

Expuso que nunca le dejó de pagar al demandante las compensaciones mensuales por la productividad que ejecutaba en su labor asociativa y demás prestaciones de ley para los cooperados; añadió que el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el accionante se torna inexistente, ya que en el régimen solidario al cual perteneció Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 6 a través del convenio de asociación suscrito voluntariamente, no había lugar a su cancelación, sino a las mencionadas compensaciones.

Adujo que era improcedente la cancelación de la indemnización correspondiente a los 180 días por el estado de limitación física, el pago de cesantías, intereses y vacaciones, máxime que dentro del régimen asociado se contempla y reconoció la «compensación por descanso anual», siendo esta tenida en cuenta en su liquidación definitiva y de la cual no se le generó ningún saldo a favor por presentar negativo en contra de la Cooperativa.

En cuanto a las primas, manifestó que reconoció la compensación semestral, la que en junio de 2015 le fue liquidada y pagada; que respecto a la prestación anual también se calculó y canceló en diciembre de esa misma anualidad. Que la liquidación definitiva y devolución de aportes voluntarios arrojó un saldo negativo para el asociado por deudas en aportes a la Seguridad Social Integral y cuotas de asociación. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Por su parte, el demandado Luis Enrique Álvarez Almanza, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por el actor. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente que no le constaban. Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 7 Como razones de defensa expuso que no había lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, ello en razón a que el actor estuvo vinculado a la CTA Cargue & Descargue en calidad de asociado desde el 2 de abril del 2015 para ejercer labores asociativas, de ahí que, deberá ceñirse a lo establecido en el régimen solidario.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Respecto a la demandada Frimac S.A. inicialmente contestó el escrito inaugural (f.° 163 a 191), pero dicha respuesta fue inadmitida el 8 de junio de 2017 por el juez de conocimiento, concediéndole un término de cinco días para subsanar las falencias advertidas (f.° 222), lo que no se efectuó por esta accionada, por ello se tuvo por no contestada mediante providencia del 4 de agosto de 2017 (f.° 223).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA y FRIMAC S.A. la cual inició el 5 de abril (sic) de 2015 y finalizó el 26 de mayo de 2016 cuando el demandante se encontraba en situación de discapacidad.

SEGUNDO: DISPONER que es ineficaz la terminación que se hizo del contrato de trabajo del demandante y como consecuencia de Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 8 ello condenar a la demandada FRIMAC S.A. a reinstalar al demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA a un cargo de igual o superiores condiciones al que venía ejecutando.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $4.136.730. CUARTO; CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante las incapacidades que se generaron de conformidad con la descripción contenida en el folio 114 del expediente.

QUINTO: Como consecuencia de la reinstalación CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA, las prestaciones sociales, los salarios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, que se generaron desde la reinstalación y mientras subsista el vínculo contractual laboral.

SEXTO: CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que se causaron desde el 5 de abril de 2015 y el 26 de mayo de 2016.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante BLADÍMIR GONZÁLEZ MENDOZA la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $2.298.183.

OCTAVO: CONDENAR a que el pago de todas las sumas de dinero que son objeto de esta sentencia se realice debidamente indexado.

NOVENO: DECLARAR que la demandada CARGUE Y DESCARGUE CTA actuó como simple intermediaria y como consecuencia de ello, debe responder SOLIDARIAMENTE con FRIMAC S.A. de la totalidad de las obligaciones impuestas en esta sentencia.

DÉCIMO: ABSOLVER al demandado LUIS ÁLVAREZ ALMANZA de la totalidad de las pretensiones de la demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ABSOLVER a la demandada FRIMAC S.A. de las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento de la indemnización moratoria.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FRIMAC S.A. y CTA CARGUE Y DESCARGUE al pago de las costas del proceso y señala como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de la condena. Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas Frimac S.A. y Cargue & Descargue CTA., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, con sentencia calendada 11 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de calenda 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en [el] proceso seguido por BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA contra CARGUE & DESCARGUE CTA, FRIMAC S.A. y LUIS ALVAREZ ALMANZA, para en su lugar absolver a las demandadas FRIMAC S.A. y solidariamente a CARGUE & DEISCARGUE CTA del pago de las incapacidades, conforme lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión apelada, en el sentido de que el pago de la seguridad social del actor BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA se realizará a partir del periodo de julio de 2016 y mientras subsista el vínculo laboral, por encontrarse acreditado el pago de los ciclos anteriores, conforme lo señalado.

TERCERO: CONFIRMAR en todas las demás provisiones de la sentencia bajo estudio, conforme a lo explicado. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que resultaban pacíficos los siguientes hechos: i) que la labor desarrollada por González Mendoza era la de conducir el vehículo de placas SMP753 de propiedad del demandado Luis Enrique Álvarez Almanza, a través del cual «cargaba y descargaba pollo, desde la bodega o cuarto frio ubicado en las instalaciones de Mac Pollo en el barrio Bosque y trasportarlo donde los distintos clientes en la ciudad», oficio que desempeñó desde el 2 de abril de 2015 al 25 de mayo de 2016, tal como lo admitió Cargue & Descargue CTA, al contestar 1a demanda inaugural; ii) también se encontraba Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditado que Frimac S.A., prestaba el servicio de transportar materias primas, dentro de las que se encontraba el pollo, y que para tales fines fue contratada por «AVIDES MAC POLLO», siendo su función recoger el producto en la bodega del referido cliente y trasportarlo a los diferentes puntos que éste señalara; y iii) que estaba demostrado que Bladimir González Mendoza suscribió con Cargue & Descargue CTA, un convenio de asociación el 2 de abril de 2015.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que el problema jurídico a resolver estaba circunscrito a determinar si entre el demandante y la empresa Frimac S.A. existió un contrato de trabajo y si Cargue & Descargue CTA, fungió como simple intermediaria. Puntualizó que, en caso afirmativo, se debía establecer si el actor tenía derecho a los emolumentos reclamados.

En ese horizonte recordó lo previsto por los artículos 53 de la CP, 22, 23 y 24 del CST, 5, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 1 del Decreto 2025 de 2011. En seguida estimó que ninguna de las pruebas allegadas al proceso, evidenciaban que la labor desplegada por el accionante era autónoma y autogestionaria, pues fue la propia representante legal de Frimac S.A., quien explicó que uno de sus trabajadores, concretamente el señor Diego Álvarez, era el que organizaba las rutas por donde el actor tenía que realizar la entrega de la mercancía. Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que la demandada Cargue & Descargue CTA. alega que era la encargada del sub proceso de cargue y descargue del pollo, sin embargo, en el proceso estaba plenamente demostrado que la conducción del vehículo, distribución de la materia prima a los diferentes lugares señalados por Frimac S.A. y el cobro de las facturas estaba a cargo del demandante, es decir, se le encomendó la distribución del producto, actividad que constituía la esencia del servicio para el cual fue contratado Frimac S.A., tal como se desprendía de lo aseverado por la representante legal de esta última y del objeto social de la misma, conforme reposaba en el certificado de cámara de comercio.

Indicó que el servicio personal prestado por el actor constituía una actividad misional permanente y directa de la empresa Frimac S.A., quien finalmente resultaba ser la beneficiaria de su servicio personal. Agregó que, si bien el apoderado de ésta empresa alegaba que fue el demandado Luis Enrique Álvarez Almanza el verdadero empleador, por ser el propietario del vehículo que el accionante conducía, tal argumentación no era de recibo, en tanto dicho accionado no tenía injerencia subordinante frente al actor, ya que finalmente la prestación personal del servicio no era para él sino para la sociedad en comento; y que el demandado Álvarez Almanza, simplemente suministraba el vehículo que reuniera las características exigidas por la compañía, para el transporte de pollo congelado.

Esgrimió que la persona natural, dueña del vehículo no participaba y/o tenía conocimiento del manifiesto o rutas de Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 12 distribución, además, la sociedad demandada ni siquiera demostró que el vehículo aprovisionado por Álvarez Almanza incluía la tripulación del mismo, esto es, no allegó al expediente el referido contrato de suministro, ni acreditó la efectiva potestad subordinante del propietario del automotor.

Especificó que las declaraciones rendidas por el demandante en el interrogatorio de parte, debían analizarse con rigurosidad y en consonancia con las demás pruebas allegadas al expediente y, es por ello, que para efectos de establecer la real dinámica de la relación que ató a las partes, se procedía a examinar los roles desempeñados por éstas, su procedencia legal, así como las consecuencias, ante eventuales vulneraciones legales, análisis que llevó al Tribunal a establecer lo siguiente: El actor bajo la presunta figura de trabajador asociado, prestaba el servicio personal de conductor del vehículo contratado por la empresa FRIMAC S.A., para el cargue de pollo en una bodega donde ejecutaba sus labores el cliente de la referida empresa FRIMAC S.A., (llamado Avilesa Mac Pollo), posteriormente, debía realizar la distribución del mismo en la ruta asignada por la empresa FRIMAC S.A., a través del señor DIEGO ÁLVAREZ, trabajador de dicha demandada, y dentro de cuyas funciones se encontraba, de conformidad a lo manifestado por la representante legal de la referida demandada, realizar el contrato con el propietario del vehículo, examinar los documentos de auto motor, emitir el manifiesto, realizar la lectura del termo registro, de manera que de acuerdo a sus funciones era el encargado de fijar las rutas, situación que contrario a lo manifestado por la apoderada de la enjuiciada CARGUE & DESCARGUE CTA, implica el direccionamiento de la labor de conductor que desempeñaba el actor, lo cual contraria la autonomía del cooperado, por cuanto ya no es la CTA, la que va determinar el suministro del servicio por su propia cuenta, riesgo y recursos, perdiendo el control y autogestión del servicio.

Recuérdese que en los casos de tercerización de servicios tal como lo pretenden hacer ver las demandadas FRIMAC S.A. y CARGUE & DESCARGUE CTA, la empresa usuaria lo único que Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 13 le interesa es el producto terminado que le entregue el sub contratista, no la manera en que se realice el trabajo, ni quien lo realice, pero en el presente caso no existía por parte de FRIMAC S.A., el traslado de dichas actividades, ni al demandado LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ ALMANZA, ni a la CTA CARGUE & DESCARGUE, por cuanto precisamente es dicha actividad la del trasporte la contenida en su objeto social y el servicio que debía prestar a su cliente Avilesa Mac Pollo, de manera que le correspondía verificar que se diera conforme las normas establecidas para el trasporte de la materia prima y en atención a los puntos de entrega establecidos por su usuaria.

Al ser la actividad desarrollada por el demandante una actividad misional de la demandada FRIMAC S.A. no existe duda alguna que se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, articulo 63 de la Ley 1429 de 2010 reglamentado por artículo 1 del Decreto 2025 de 2011. Lo cual, aunado a que FRIMAC S.A. es la beneficiaría de la prestación del servicio del actor, de conformidad a lo anteriormente señalado y lo manifestado por el testigo DAGOBERTO CASTILLO VILLAREAL, quien dio cuenta de la prestación personal del actor, resulta diáfano que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA y FRIMAC S.A., pues pese a que se adujo en las alegaciones que el referido testigo no fue mencionado por el demandante al rendir su interrogatorio de parte, el relato del deponente no fue desvirtuado por la parte demandada, además de que dio cuenta de la razón de la ciencia del mismo.

Por todo lo anterior, en cuanto a la declaratoria del contrato realidad procedió a confirmar la decisión de primer grado. Frente a la terminación del vínculo del demandante, explicó que si bien la sociedad convocada a juicio adujo que no tuvo injerencia en dicha finalización dado que la misma se produjo por la exclusión del trabajador como cooperado, ello no era de recibo, pues al ser declarado dicho demandado como verdadero empleador, le incumbía asumir las obligaciones que le imponía la ley como beneficiario de la prestación personal del servicio e infractor de las normas que prohibían la intermediación laboral.

Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirmó que, en ese orden de ideas, al encontrarse el accionante al momento de la ruptura del nexo en una situación de discapacidad, como consecuencia del acaecimiento del accidente de trabajo sufrido mientras desempeñaba sus funciones de conductor, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 17,28% (f°. 107 a 110), se hacía acreedor a la protección establecida en la Ley 361 de 1997, esto es, al restablecimiento del contrato de trabajo y el pago de la indemnización por 180 días de salario.

Bajo tales razonamientos, procedió a confirmar la decisión de primer grado en cuanto al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como a la indemnización referida, revocando lo atinente al pago de las incapacidades por virtud de que el demandante en el interrogatorio absuelto confesó que recibió el valor de las mismas por parte de la ARL, así mismo modificó la fecha a partir de la cual se deben cancelar los aportes a la seguridad social dado que en el expediente aparecen las planillas de pago de los ciclos hasta el mes de junio de 2016, siendo procedente la condena a partir de julio de esa misma anualidad.

En los anteriores términos dejó desatada la segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Frimac S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo en el sentido de declarar la existencia de contrato de trabajo entre FRIMAC S.A. Y EL DEMANDANTE, igualmente declaro la ineficacia de la terminación del contrato ordenando así el reintegro, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que en sede de instancia se REVOQUE la de primer grado en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 11 y, en su lugar, se absuelva a FRIMAC S.A, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por la parte demandante y que la Sala pasa a estudiarlo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CP, 5, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA y FRIMAC S.A, existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA se ejecutó en virtud del acuerdo cooperativo existente entre este y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CARGUE Y Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 16 DESCARGUE mediante el CONVENIO DE ASOCIACIÓN, legalmente celebrado por el demandante y la cooperativa. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria, cuando dentro del regimiento cooperativo no existe obligación alguna de cancelar dichos conceptos. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA ejercía una actividad en condición de asociado a CARGUE Y DESCARGUE. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo con la cooperativa lo fue por concepto de exclusión y no por una terminación sin justa causa. 7.- No dar por probado, estándolo, que la demandada FRIMAC S.A. actuó de buena fe al suscribir contrato de suministro de vehículo, sin que existiese por ello una relación laboral con el demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada FRIMAC S.A. término el contrato al demandante de manera unilateral en condición de discapacidad.

Sostiene que tales dislates se cometieron por haber valorado de manera equivocada los siguientes medios de convicción: i) interrogatorio de parte rendido por Mercedes Bernal; ii) convenio de asociación de fecha 2 de abril de 2015; iii) interrogatorio de parte del señor Luis Álvarez Almanza; iv) interrogatorio de parte de Bladimir González Mendoza; v) estructuración de pérdida de la capacidad laboral del demandante; y vi) el testimonio de Dagoberto Castillo.

En la demostración del cargo, comienza por referirse a qué debe entenderse como simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, para lo cual acude al Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 17 significado que trae la RAE, de los vocablos «ordinarios, inherentes o conexos» contenidos en tal disposición. Luego sostiene que el simple intermediario es aquel que, de manera clara e inequívoca, realiza actividades en beneficio de otro con sus herramientas de trabajo y cuyas actividades son ordinarias, inherentes o conexas del mismo, situación que no se presentaba en el caso bajo estudio, de ahí que el colegiado se equivocó al considerar que la CTA, era un simple intermediario, pues tal decisión no se acompasa a lo previsto en tal disposición. Expone que, partiendo del análisis de la documental obrante dentro del proceso, se tiene que, no se puede predicar que «LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ ALMANZA, CTA CARGUE & DESCARGUE y FRIMAC S.A.» tengan el mismo objeto social y que las actividades que realizan sean ordinarias, inherentes y conexas entre ellas, en consecuencia, no es predicable la existencia de una relación laboral entre el demandante y «FRIMAC S.A.» en los términos que allí señalan.

Explica que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental al que se hizo referencia habría encontrado que el convenio de asociación no hacía cosa diferente que ratificar la existencia de un vínculo dentro del régimen de cooperativa de trabajo asociado. Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 18 En seguida señala que no hay lugar a la declaración de la responsabilidad solidaria entre las demandadas conforme a las previsiones del artículo 36 ibídem, puesto que dentro «del proceso, FRIMAC S.A. no está llamada a responder solidariamente en calidad de empleador respecto del señor BLADIMIR GONZÁLEZ ALMANZA, con quien jamás ha tenido vinculo de esta naturaleza» y mucho menos «en relación con LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ ALMANZA y CTA CARGUE & DESCARGUE, por el vínculo de naturaleza asociativa que une a estos entre sí».

Manifiesta que «dentro del plenario» obran los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, de las cuales se predica sin lugar a equívocos que su objeto social y actividades empresariales, son sustancialmente diferentes a las desarrolladas por la recurrente, cuyo objeto social, entre otras, es la prestación del servicio público de transporte de carga en los diversos medios o modos, por cuenta propia o ajena, tanto a nivel urbano, nacional e internacional según las prescripciones del gobierno, tratados, convenios o decisiones binacionales o multinacionales y demás actividades inherentes a un operador logístico, etc.

Añade que era posible concluir que «no es aplicable el principio de responsabilidad solidaria entre mi representada y las demás demandadas, respecto de quienes no tiene la condición de socia, accionista, participe entre otras». Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 19 Esgrime que en el proceso «no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral», pues tanto el demandante como la demandada y los codemandados actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de suministro de vehículo, así como los convenios de asociación entre la cooperativa y sus cooperados y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual infortunadamente no hizo, lo que conllevó la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral.

Posteriormente aduce que el juez de segundo grado cometió otro error al «no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo», pues la citada presunción fue ampliamente desvirtuada por Frimac S.A, en tanto «la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó atrás como erróneamente apreciada, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó».

Dice que así lo pusieron en evidencia los interrogatorios de parte rendidos, sin dejar de lado que el testigo Dagoberto Castillo «nadie lo conocía» e incluso ni el mismo demandante hizo alusión a éste dentro de la ejecución de actividades. Agrega además que: Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 20 […] lo dicho en precedencia demuestra a las claras que fue errónea la conclusión del H. Tribunal de Bogotá D.C., al considerar, bajo el fundamento de lo dicho por los testigos y documentales ambiguas, ya se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada.

En el expediente, brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral. Al contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por EL TRABAJADOR EN VIRTUD DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Puntualiza que existe otro yerro del Tribunal «de gran envergadura», en relación con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues presumió sin probanza y análisis alguno, que justificara de manera automática, que la sociedad demandada, actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo Frimac S.A., fue cumplir con las normas propias del régimen de cooperativa de trabajo asociado, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios entre una cooperativa y una sociedad como lo es la recurrente.

De ahí que la alzada debió sopesar esta circunstancia para absolverla de tal pretensión. Finaliza diciendo que el ad quem también se equivocó al confirmar la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 316 de 1997, en atención a que al no haber existido nexo laboral entre los mismos, atendiendo las disposiciones expresa de los artículos 22 y 23 del CST, no puede pregonarse el incumplimiento por parte de mi representada de las disposiciones contenida en «el artículo 23 constitucional» y 26 de la citada Ley 361 de 1997, debido a que por la carencia Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 21 del nexo contractual no se puede discriminar a quien no le presta un servicio a un empleador bajo la modalidad dependiente y subordinada del contrato de trabajo, por lo tanto, resulta improcedente el reclamo de los 180 días de salario «resaltando que incurre en error el tribunal al valorar una calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el demandante, ya no prestaba sus servicios en favor de la CTA CARGUE & DESCARGUE».

Por lo visto, dice, el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta que el ataque se debe desestimar en tanto adolece de serias y graves fallas de orden técnico a saber: i) que se hace una mixtura de preceptos jurídicos y cuestiones fácticas o probatorias, aspectos que chocan entre sí, ii) deja incólume el pilar fundamental del Tribunal, referida a que el demandante le prestaba sus servicios a la sociedad recurrente y no a la cooperativa para la cual aparentemente prestaba sus servicios; y iii) no puede sostener que se desvirtúo la presunción del contrato realidad, en tanto, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la empresa accionada.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 22 que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Insistentemente esta corporación ha expresado que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez de segundo grado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En ese sentido, se tiene adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Se precisa lo anterior, en tanto el ataque contiene graves y deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanarlas de manera oficiosa dada la naturaleza rogada del recurso, como a continuación se pasa a detallar: Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 23 1. El ataque propuesto por la vía indirecta, no cumple a cabalidad con los requisitos que este sendero de violación exige, pues debe recordarse, tal como se consignó en la sentencia CSJ SL2349-2020, que quien formula un cargo por este sendero debe: i) precisar los errores fácticos y/o de derecho, que sean evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Entonces, al analizar la acusación, observa la Corte que si bien el censor atendió las dos exigencias iniciales descritas, esto es, enunció una serie de yerros y enlistó los medios de convicción que consideró indebidamente apreciados, lo cierto es que, desconoció por completo el último requisito referente a la sustentación del ataque, pues no construyó ni mencionó una argumentación que explicara a la Corte cómo la defectuosa valoración probatoria de cada una de tales probanzas condujo a la configuración de los presuntos desatinos enunciados y, tampoco explicó que es lo que las pruebas enlistadas en verdad acreditan y en qué forma tales supuestos inciden en la decisión impugnada, ya que no se hizo desarrollo alguno en estos términos. 2.- La parte recurrente acusa como indebidamente valorados los interrogatorios de parte rendidos por Mercedes Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 24 Bernal, Luis Álvarez Almanza y Bladimir González Mendoza, sin precisar de alguna confesión que contengan los dichos de los absolventes, pasando por alto que el mero interrogatorio no tiene el carácter de prueba calificada en casación, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3695-2021).

Ciertamente, el medio de prueba que sí tiene tal connotación es la confesión judicial que puede surgir del interrogatorio de parte, la que por demás y para configurarse, inexorablemente debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.

Además, que una confesión de la parte debe aceptarse en su integridad, esto es, incluidas las justificaciones y complementaciones. Así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Entonces, como la censura se limita a enlistar simplemente los tres interrogatorios y los menciona de manera genérica en el desarrollo del ataque, sin precisar cuál Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 25 es la o las eventuales confesiones que los mismos contienen derivadas de las respuestas de los absolventes, esto en los términos del artículo 191 del CGP, que pudiesen cambiar alguna de las inferencias probatorias a las que arribó el sentenciador de alzada, es evidente que el ataque está deficiente estructurado, pues es carga procesal de quien recurre en casación, acreditar de manera clara, precisa y concisa los eventuales dislates de orden fáctico en los cuales pudo incurrir el juez plural con prueba calificada en casación, máxime que en esta sede no se juzga el pleito sino la sentencia confutada. 3.- Como se recuerda, los soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para concluir que Frimac S.A., era la verdadera empleadora del demandante y la CTA Cargue & Descargue un simple intermediario, fueron los siguientes: i) que la labor desplegada por el actor no era autónoma y autogestionaria, tanto así que sus funciones de cargue, transportes y distribución de pollo, eran dirigidas por Frimac S.A., a través de uno de sus empleados, concretamente por el señor Diego Álvarez, pues era quien organizaba las rutas por donde el demandante tenía que realizar la entrega de la mercancía, ii) que el servicio personal prestado por el accionante pertenecía a la actividad misional permanente y directa de Frimac S.A.; y iii) que era la sociedad demandada, la única que resultaba beneficiada de los servicios personales del promotor del proceso.

En este orden, si la censura quería tener éxito en el Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 26 ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tales premisas cardinales sobre las cuales construyó su decisión el ad quem, lo cual lejos está de acontecer, de ahí que, al no ser derruidos, los mismos permiten mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080- 2022). 4.- De otra parte, como también lo pone de presente el opositor, el ataque de manera inapropiada, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, introduce puntos jurídicos o de puro derecho ajenos a la vía escogida, como por ejemplo, el referido a cuál es el alcance que se le debió dar al artículo 35 del CST, alusivo al simple intermediario, o que el sentenciador de alzada se equivocó al no tener en cuenta los «[…] artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945» que permiten a la demandada «desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo», últimas normas que por demás, no son las llamadas a regular las relaciones laborales de los trabajadores particulares, que es el caso bajo estudio, pues las mismas corresponden a la regulación propia de los servidores oficiales, calidad que no tiene el señor González Mendoza.

Puesto en otros términos la mezcla de las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 27 que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto la Corte ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la decisión CSJ SL15802-2017, lo siguiente: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.- De otro lado, la parte recurrente sostiene que el Tribunal cometió un yerro de «de gran envergadura», en relación con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues presumió sin probanza y análisis alguno, que la misma era procedente.

Al respecto debe recordarse que el Tribunal no se pronunció sobre la citada condena, y si no lo hizo, mal puede atribuírsele un dislate. Es más, si eventualmente se hubiese apelado y la alzada no se hubiese pronunciado expresamente, el remedio previsto por el legislador para subsanar tal omisión no es la casación, sino solicitar la adición de la sentencia de segundo grado (CSJ SL9624-2017) lo cual se omitió ejercer. 6.- Adicionalmente, la parte recurrente controvierte en el recurso de casación la credibilidad del testigo Dagoberto Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 28 Castillo, bajo el argumento que a este «nadie lo conocía», como si se tratara de una tacha.

Tal planteamiento en los términos sugeridos por la censura es inapropiado, en la medida que en el recurso extraordinario lo que se debe cuestionar en el ataque orientado por la vía indirecta, es el contenido de la prueba, esto es, la valoración probatoria que le pudo imprimir el juzgador a los dichos del deponente, ello conforme a la potestad de la libre formación del convencimiento según lo previsto en el artículo 61 del CPTSS; pero no la supuesta falta de credibilidad o idoneidad de su calidad de testigo, lo cual a lo sumo debió plantearse por la senda jurídica, además que la tacha se debe formular antes de rendirse la versión (artículo 58 del CPTSS) y no al sustentar la demanda de casación. Por todo lo visto, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Frimac S.A. y a favor del demandante opositor. Se señalan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93874 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA contra FRIMAC S.A., CARGUE & DESCARGUE CTA. y LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ ALMANZA.

Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.