SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1287-2022 Radicación n.° 82517 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que durante el tiempo que laboró para Cristalería Peldar S.A. estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, al igual que es Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la pensión especial de vejez a partir del 14 de mayo de 2009, cuando arribó a los 50 años de edad; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1959; que laboró para Cristalería Peldar S.A. del 21 de mayo de 1979 al 2 de abril de 2004, cotizando para al sistema pensional un total de 1282,89 semanas; que el 14 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 56,22%; y que Suratep le otorgó la pensión de invalidez.
Expuso que desempeñó los siguientes cargos: labores varias, selector varios, ayudante general de formación y operador máquinas de formación; que los dos primeros los cumplió en el área de decoración de envases, donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, y los restantes en el área de formación de envases, tiempo en el cual laboró a altas temperaturas; y que siempre prestó sus servicios en la planta de producción. Añadió que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 036157 de septiembre de 2006 le concedió la indemnización sustitutiva; y que el 31 de octubre de 2013 reclamó la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 3 fue negada mediante acto administrativo GNR 132849 de 2014.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la existencia del nexo laboral con Cristalería Peldar S.A. y sus extremos temporales, la ocurrencia del accidente de trabajo, el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la ARL, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, la solicitud de pensión de vejez especial por alto riesgo y su negativa a concederla.
De los restantes supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que el accionante no estuvo expuesto directamente a condiciones de alta temperatura y sustancias cancerígenas, sin que «por el hecho de trabajar en una empresa de alto riesgo, todos sus trabajadores están directamente expuestos al mismo».
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de proveído del 18 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento al resolver la excepción previa formulada por la accionada, ordenó integrar a la litis a la sociedad Cristalería Peldar S.A. La referida sociedad empleadora dio respuesta al escrito inaugural y se opuso a las pretensiones incoadas.
Frente a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del vínculo laboral, pero precisó que se desarrolló a través de varios contratos; la ocurrencia de un accidente de trabajo; el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, los cargos que desempeñó el actor al interior de la sociedad; el otorgamiento de la indemnización sustitutiva por parte del ISS hoy Colpensiones y la posterior negativa a conceder la pensión especial de vejez.
De los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos de defensa esgrimió que el promotor del proceso no cumplió con las exigencias para acceder a la prestación solicitada; que solo laboró expuesto a altas temperaturas del 28 de noviembre de 1988 al 2 de abril de 2004; que nunca tuvo contacto con sustancias cancerígenas; y que la pensión de invalidez y la de vejez son incompatibles.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la especial de vejez y la genérica. Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 8 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA C.C.3.102.331 se desempeñó durante su vida laboral en CRISTALERIA PELDAR S.A., en actividad de alto riesgo, por estar expuesto directamente a sustancias comprobadamente como cancerígenas, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas, al señor CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA C.C.3.102.331, desde el 14 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.734.733, junto con la mesada adicional y reajustes de ley debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el valor pagado al señor CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA C.C.3.102.331 por indemnización sustitutiva en la resolución No. 036157 del 4 de septiembre de 2006 por valor de $44.481.192.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y a favor de CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA, Tásense por secretaria.
SEPTIMO: De no ser apelado el presente fallo, remítase en CONSULTA al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y las demandadas, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con sentencia del 10 de abril de 2018, revocó el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones.
Impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al promotor del proceso le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas, tal como se estableció en la primera instancia, o si por el contrario se debía revocar tal condena.
A fin de dar solución a ese cuestionamiento, se remitió al documento de folio 25 del cuaderno 2, que corresponde a un certificado expedido por la directora de recursos humanos de la sociedad accionada, en el cual se indicó que entre enero de 1995 y el 2 de abril de 2004 se efectuaron las cotizaciones en el porcentaje adicional establecido en la ley; probanza en la cual se relacionaron los cargos ocupados por el actor.
Aludió a la demanda inicial y a la documental de folios 22 a 24 en la cual se detalló los periodos y las funciones cumplidas por el demandante, cuando se desempeñó en labores varias, selector de varios, ayudante general de Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 7 formación y operador de máquinas de formación. Mencionó los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003, y arguyó que como para la fecha en que entró en vigor la primera disposición, que lo fue el 23 de junio de 1994, el demandante no tenía 40 años de edad, dado que nació el 14 de mayo de 1959, y tampoco 15 años de cotizaciones, no era viable estudiar el derecho pensional solicitado bajo el amparo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, estimó que se beneficiaba del régimen de transición previsto en el citado artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que contaba con las 500 semanas de cotización en alto riesgo allí exigidas, según se desprendía del documento de folio 25, disposición que le permitía acceder a la pensión bajo la normativa anterior, una vez cumpliera la densidad de semanas consagrado en la Ley 797 de 2003.
Destacó que, en ese orden de ideas, además de las 500 semanas que tenía cotizadas, era necesario para acceder a la pensión especial que el trabajador realizara «en forma permanente las actividades de alto riesgo», de allí que se remitió al haz probatorio y expresó que solo se acreditó que el accionante ejecutó labores de alto riesgo «cuando desempeñó el cargo de operador de máquinas de formación, entre el 28 de noviembre de 1988 al 2 de abril de 2004», tal como se desprendía de la historia ocupacional aportada por la empresa obrante a folios 22 a 24 del cuaderno 2.
Aludió al contenido de las siguientes probanzas: un documento proveniente de internet, específicamente de la Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 8 página www.osha.com (f.o 56 a 63); un pasaje de un manual de agentes cancerígenos (f.o 64 a 68); el informe realizado en el año de 1992 por el grupo Guillermo Ferguson (f.o 69 a 118); un estudio ambiente de polvo efectuado por el ISS a la sociedad accionada en febrero de 1988 (f.o 119 a 121); el estudio de polvo, ruido y temperaturas que se hizo en la planta de Cogua de la empresa accionada por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud en el año 1992 (f.o 121 a 135); el «Estudio de polvos totales y respirables» efectuado en la misma planta (f.o 136 a 167); un informe de Suratep (f.o 168 a 186); y apartes de un estudio realizado en el año 2011 (f.o 201 a 207).
Del mismo modo, hizo mención a lo expuesto por los testigos Fernando Duque Ángel, Gonzalo Muñoz Guevara y Julio Antonio Rojas Morales. Luego expuso que del análisis en conjunto de esos medios de convicción, se infería que los cargos desempeñados por el demandante no implicaban que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, al punto que unos estudios allegados al proceso indicaron que el 90% del personal no presentó alteraciones y el diagnóstico general encontró normalidad en ese 90% de la población, sin que hubiera certeza sobre el estudio detallado del puesto de trabajo del convocante al proceso y la verdadera exposición a sustancias altamente cancerígenas, de allí que no se demostró que en razón al cargo «que desempeñaba estuvo expuesto a esta clase de sustancias nocivas para la salud».
En dicho sentido, el juez colegiado explicó que para acceder a la pensión reclamada «no era suficiente demostrar http://www.osha.com/ Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 9 que el actor laboró en una empresa catalogada como de alto riesgo, pues, en cada caso particular, se debe establecerse si en desarrollo de su actividad fue expuesto a factores de riesgo, como en este evento lo alega, es decir, a sustancias comprobadamente cancerígenas», y en tales condiciones «debía probarse que el trabajador estuvo realmente expuesto a esta clase sustancias por virtud de las tareas u oficios que desempeñó en la empresa», tal como se colegía de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL208-2018, en la que se reiteró la decisión CSJ SL17123-2014, de la que citó un pasaje.
Por lo anterior, el ad quem reiteró que como el accionante no logró probar «que las áreas en las que laboró para Cristalería Peldar S.A. estuvo expuesto realmente en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas», no se podía acceder a las súplicas de la demanda, en tanto no es «suficiente trabajar en una empresa catalogada como de alto riesgo».
Así las cosas, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, e indicó que por sustracción de materia se hacía innecesario el estudio del recurso de apelación de la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, declare «probado el sometimiento al riesgo previsto por la norma para la pensión especial», dejando en firme las condenas impartidas por el a quo y, además de ello, resuelva «la apelación del demandante en relación con el porcentaje de la tasa de retorno que debe aplicarse (90% según la apelación) y con la condena al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se pidió en la demanda y solo concedidos, en primera instancia, desde la fecha del fallo inicial».
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003: […] al entender erróneamente el alcance de la norma y agregarle un requisito que la norma no impone y es que la exposición a las sustancias cancerígenas deba ser de manera "directa y permanente" para que proceda la pensión especial.
Esta violación se cometió por la vía directa es, decir, sin consideración a la valoración probatoria que evidentemente no logra establecer que el demandante estuvo expuesto de manera directa y permanente a sustancias cancerígenas, pero sí que laboró en un trabajo con exposición a éstas. (Negrillas y subrayas propias del texto). Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura comienza por indicar que no controvierte la valoración probatoria del Tribunal, consistente en que «no se logró probar que la exposición a las sustancias cancerígenas se hubiera producido de manera directa y permanente»; como tampoco la aplicación al asunto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
No obstante, asevera la parte recurrente, que el ad quem se equivocó en la intelección impartida a la disposición en comento, pues consideró que se requiere que la exposición a las sustancias cancerígenas sea directa y permanente, lo cual no lo exige la norma, pues lo que allí prevé como condición para acceder a la pensión especial es «haber estado vinculado en “trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”».
Transcribe el artículo en que fundó el juez plural su decisión y expone que no es dable aceptar el razonamiento plasmado en la sentencia confutada, en la medida que ningún trabajador está todo el tiempo expuesto a sustancias cancerígenas, siendo entonces lo pretendido por el legislador, considerar como actividad de alto riesgo la desarrollada «en espacios laborales donde normalmente hay presencia de sustancias cancerígenas que es lo que genera la exposición a las mismas sin que sea necesario probar que éstas afecten (de manera directa) y durante toda la jornada de trabajo (de manera permanente) al trabajador» que pretende acceder a ese beneficio.
Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que la expresión «"trabajos con exposición a sustancias cancerígenas" debe entenderse» como aquellos que se desarrollan en «lugares en los cuales se encuentren las sustancias peligrosas (que es lo que constituye el riesgo amparado en la norma)», sin que se requiera acreditar que el trabajador «estuvo en contacto directo y permanente con ellas, como lo exigió el Tribunal en el presente caso».
Finalmente, expone que, en sede de instancia, la Corte deberá constatar que se acreditó que en el ambiente de la planta de Cristalería Peldar S.A. «es un ambiente de trabajo peligroso porque en él hay presencia de sustancias peligrosas porque son el insumo básico del proceso productivo»; y además se deberá resolver los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de la parte actora.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones aduce que la censura incurre en unas deficiencias de orden técnico, toda vez que el alcance de la impugnación es deficitario, en razón a que no se precisa cómo proceder con la sentencia de primer grado y que se mezclan las vías de ataque. Frente al fondo de la discusión expone que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, de las que no podía desprenderse que el demandante estuvo expuesto a labores de alto riesgo.
Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, Cristalería Peldar S.A. también se opone al cargo. Alega que el alcance de la impugnación no fue formulado con suficiente precisión, toda vez que nada se expone respecto a la revocatoria que impartió el a quo, aunado a lo anterior no se menciona en forma expresa cómo proceder con la decisión de primera instancia. Indica que dada la orientación del ataque, no se discuten en rigor las conclusiones fácticas, lo cual es suficiente para mantener la decisión cuestionada; que además el ad quem no hizo una labor interpretativa de la disposición denunciada, en tanto soportó su decisión en el artículo 3 de Decreto 2090 de 2003, el cual exige la dedicación permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo, de modo que, el juez colegiado no incurrió en algún tipo de equivocación; y que exigir un nexo o contacto directo con el elemento riesgoso, es consustancial para acceder a la prestación que se reclama.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, si bien como lo aducen las replicantes, el alcance de la impugnación no es un modelo, lo cierto es que, de su lectura se desprende lo perseguido por el recurrente, que consiste en que se confirme la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, concretamente, por la exposición a sustancias cancerígenas, y que también se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión en los siguientes aspectos, el primero, en cuanto a la tasa de remplazo aplicada para fijar el valor de la pensión, la cual debe corresponder al 90% y, en segundo lugar, estableciendo que los intereses de mora proceden «desde la fecha en que se pidió en la demanda» inaugural y no a partir de la data en que se dictó la sentencia de primer grado.
En ese orden de ideas, es viable el estudio de fondo de la acusación. Como quedó visto en la síntesis de la sentencia objeto de estudio, los argumentos del Tribunal para revocar el fallo de primer grado que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, consistieron, fundamentalmente, en que para acceder a esa prestación no bastaba con que el afiliado hubiera laborado en una empresa «catalogada como de alto riesgo», sino que lo que se requería, acorde con las disposiciones que disciplinan la materia, es que el trabajador hubiera estado «expuesto realmente en forma directa y permanente» al riesgo, en este caso, a sustancias cancerígenas.
Bajo el anterior razonamiento, y conforme al estudio de los medios de convicción arrimados al plenario, el juez plural coligió que el actor no acreditó que debido a los cargos que desempeñó «estuvo expuesto a esta clase de sustancias nocivas para la salud». Dicho de otra manera, el ad quem estimó necesario determinar las condiciones en que efectivamente el demandante desarrollaba sus tareas, lo que exigía un análisis valorativo concreto y puntual frente a la Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 15 específica labor realizada, y eso fue lo que no encontró la alzada acreditado en el proceso, es decir, que no existía prueba que corroborara que el accionante estuvo realmente expuesto a sustancias cancerígenas, y que estas le ocasionaran un peligro a su salud con su habitual exposición, en tanto las documentales y las testimoniales analizadas no daban certidumbre de ello.
Por su parte, la censura considera que el juez colegiado erró desde el punto de vista jurídico, en la hermenéutica impartida al numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que esa disposición no exige para la configuración del derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, que el trabajador esté expuesto en forma «directa y permanente» a las actividades de alto riesgo que enlista esa normativa, concretamente a sustancias cancerígenas.
En ese orden de ideas, como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, el ataque no controvierte las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, especialmente: i) la referida a que en el plenario no se demostró que el trabajador demandante real y efectivamente estuvo expuesto en forma permanente a las sustancias catalogadas como cancerígenas, para con ello tener derecho a la pensión de vejez especial por alto riesgo; como tampoco que: ii) el promotor del proceso nació el 14 de mayo de 1959; iii) éste no cumple con las condiciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, que, valga la pena acotar, es la normativa que Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 16 permite aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; iv) el accionante trabajó en actividades de alto riesgo, específicamente expuesto a altas temperaturas desde el 28 de noviembre de 1988 al 2 de abril de 2004, pues así expresamente lo coligió el Tribunal, tiempo este que arroja 15 años, 4 meses y 4 días, que equivale a 5524 días o 789,14 semanas; y v) cumple con las 500 semanas de cotización especial que alude el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, acorde al reproche jurídico elevado por el recurrente, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal acertó al concluir que el demandante debía acreditar la exposición directa y permanente a los factores de riesgo o, por el contrario, como lo aduce la censura, resulta suficiente con que el trabajador labore en «lugares en los cuales se encuentren las sustancias peligrosas».
Planteado así el asunto, de entrada evidencia la Corte que la colegiatura no pudo incurrir en la violación de la ley sustancial que le atribuye la censura, habida cuenta que al amparo del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, para considerar que un trabajador tiene derecho a la pensión de alto riesgo, no es suficiente con laborar en una empresa catalogada como tal o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto real y efectivamente a las mismas y durante el lapso previsto legalmente, por razón de las tareas que desempeñaba.
En efecto, las pensiones especiales por actividad de alto Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 17 riesgo tienen por finalidad brindar una protección a los trabajadores que no laboran propiamente en ambientes normales de trabajo, sino que están sometidos a determinados riesgos que pueden afectar su integridad física y que pueden acelerar el estado de vejez o acortar el período de vida, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948, en la que se dijo que «lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo».
De allí que ha sido postura inveterada y permanente que el trabajador que aspira a acceder a una pensión especial de alto riesgo debe demostrar que, en efecto, estuvo expuesto o desempeñando alguna de las actividades que están catalogadas como tal por la ley, pues es a partir del cumplimiento de esta condición, que puede acceder a esa prestación, acreditando, claro está, la densidad de semanas y edad exigidas, acorde al régimen legal que le resulte aplicable.
Es decir, no basta con que un trabajador preste sus servicios a una empresa clasificada como de alto riesgo para tener derecho a la prestación especial o en la cual hay presencia de sustancias cancerígenas, en tanto es necesario e indispensable verificar la real exposición a los factores de riesgo, pues son estos los que en verdad generan un peligro a la salud del trabajador, que fue lo que desde el punto de Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 18 vista probatorio no encontró demostrado el Tribunal, y no otra cosa se infiere de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, sobre el que hace énfasis la censura y que reza: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. […] En ese orden de ideas, es necesario que la actividad que despliega el trabajador realmente le genere una «exposición» a sustancias comprobadamente cancerígenas, la cual, por demás, debe ser de forma «permanente», pues así lo prevé el artículo 3 de esa normativa que dice: PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ.
Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente (Subrayas fuera del texto).
Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL3750-2020, recientemente reiterada en la CSJ SL521-2021, cuando se precisó: Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925-2018 y CSJ SL14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.
Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:” ‘Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 20 la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. (Subrayado fuera de texto original) De acuerdo a lo anterior, se insiste, que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo o, en los términos de la censura, que el trabajador desarrolló sus actividades «en los lugares en los cuales se encuentren las sustancias peligrosas», sino que resulta necesario que se acredite que el trabajador efectiva y realmente estuvo expuesto a circunstancias que afectaban su salud en el ejercicio de sus funciones, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa y, es por ello, que resulta imperativo probar individualmente la situación de cada empleado.
En este punto es pertinente recordar lo dicho en Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia CSJ SL13995-2016, en la que se indicó: En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo […] es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL035-2021, si bien refería al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices en el aspecto materia de estudio, en cuanto a la exposición permanente a sustancias cancerígenas, es plenamente aplicable en el presente caso, en la que se puntualizó: Acorde con lo anterior, se tiene que en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado, toda vez que no tergiversó ni le dio un alcance interpretativo distinto a la disposición acusada, en tanto que la misma en forma clara establece como requisito para tener derecho a la pensión especial de vejez, que la exposición del trabajador a sustancias comprobadas como cancerígenas, sea habitual, permanente y de igual forma se acredita la intensidad de la exposición, aspectos fácticos que echó de menos, y que condujo a una decisión desfavorable a las pretensiones del actor.
(Subraya la Sala). Así las cosas, al estar descartado que el trabajador demandante real y efectivamente estuvo expuesto en forma permanente a las sustancias catalogadas como cancerígenas, es menester poner de presente por parte de la Corte que las 789,14 semanas expuestas a altas temperaturas que tuvo por acreditadas el Tribunal, por si solas resultan insuficientes para acceder a la prestación pensional reclamada, como pasa a explicarse: Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme al Decreto 2090 de 2003, en particular a su artículo 3, el cual ya fue objeto de análisis, se requiere: i) que el afiliado se dedique «en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda»; ii) efectuar la cotización especial durante por lo menos 700 semanas; y iii) reunir los requisitos del artículo 4 del mencionado Decreto.
Ahora bien, el número de «semanas que corresponda», consiste en satisfacer entre 1000 y 1300 semanas, de acuerdo a la fecha de causación del derecho, esto es, dependiendo de la data en que se arribe a los 55 años de edad, que exige el citado artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Al efecto, en sentencia CSJ SL1353-2019, se dijo: Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Partiendo de lo anterior, era necesario, que el accionante demostrara que se dedicó de forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, pero solo se encuentra acreditado en el plenario que lo hizo durante 789,14 semanas, expuesto a altas temperaturas, dado que se Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 23 itera, no se demostró que también estuvo con exposición a sustancias cancerígenas.
Por demás, no sobra anotar que si bien a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, si son suficientes 750 semanas en alto riesgo para acceder a la pensión, lo cierto es que, el Tribunal descartó su aplicación por no cumplir el actor con los requisitos exigidos en el régimen de transición contemplado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que remite a esa disposición, lo cual, se insiste, se mantiene incólume por cuanto no fue objeto de reproche en sede casacional.
En consecuencia, al no lograrse derruir las inferencias del Tribunal, sobre la falta de exposición del demandante a sustancias cancerígenas, no siendo suficientes las semanas que tenía el trabajador expuesto a altas temperaturas, no es dable quebrar la sentencia impugnada. Lo expresado en precedencia es suficiente para concluir que el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.700.000, que se distribuirá por partes iguales entre las replicantes e incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litisconsorcio necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82517 SCLAJPT-10 V.00 25