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SL1287-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1287-2020 Radicación n.° 71263 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL - CORDEPAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ, con el fin de que se Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara, i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de enero de 2012, vigente a la fecha de presentación de la demanda y, ii) la ineficacia del acta de suspensión del mencionado contrato del 21 de febrero de 2012, «pues los hechos aducidos para el efecto no constituyen causa de fuerza mayor, contemplada en el artículo 51 del CST».

Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada al pago de los salarios insolutos causados, desde la suspensión y hasta la fecha en que le sean asignadas las funciones para las cuales fue contratado, las primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

Narró, que fue contratado por la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ, mediante contrato a término fijo «de 2 meses y 22 días», a partir del 10 de enero de 2012; que el salario pactado fue de $2.285.000; que el cargo que desempeñaba era el de asesor en comunicaciones; que el 21 de febrero de 2012, se le comunicó que el contrato se suspendía unilateralmente, aduciéndose «fuerza mayor o caso fortuito», relacionada en los numerales 3° a 6° de aquella misiva; que la demandada no acreditó haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para realizar la suspensión del contrato; que a la fecha de interposición de la demanda no le habían sido asignadas las funciones para las cuales fue Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 3 contratado, ni le habían cancelado las acreencias laborales (f.° 13 a 17, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la suspensión del mismo y el cargo desempeñado, pero aclaró que una difícil situación económica le impidió «en ese momento cumplir con lo pactado en el contrato suscrito […], Por ese motivo de fuerza mayor, […] suspendió el contrato el 21 de febrero de 2012, pero inmediatamente a los seis (6) días posteriores a su suspensión, acordó con el trabajador celebrar un segundo contrato […]».

Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de novación de las obligaciones entre la parte demandante y demandada, pago efectivo y total de las obligaciones, prevalencia de la intención de las partes, cobro de lo no debido, principio de legalidad y buena fe y la genérica (f.° 122 a 127, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 2 de diciembre de 2013, (f.° 133 a 137, ib), resolvió: 1. DECLARAR […], que entre el señor Rafael Antonio Pacheco González, en condición de trabajador y la Corporación Desarrollo para la Paz del Piedemonte Oriental – CORDEPAZ, en la de empleadora, existe un contrato de trabajo escrito a término fijo de 2 meses y 22 días, desde el 10 de enero de 2012, el cual tuvo tres Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 4 prorrogas sucesivas y por el mismo término hasta el 7 de diciembre de 2012 y que a partir del 8 de diciembre del mismo año, fue prorrogado automáticamente por un año, con un salario mensual de $2.285.000. 2.

DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago efectivo y total de las obligaciones e infundadas las de novación de las obligaciones entre la parte demandante y parte demandada, prevalecía de la intención de las partes y las de principio de legalidad y buena fe, propuestas por la demandada. 3. CONDENAR a la demandada […] a consignar a favor de su trabajador […] y al fondo que este elija, las cesantías correspondientes al año 2012, por valor de $2.221.528. 4.

CONDENAR a la Corporación Desarrollo para la Paz del Piedemonte Oriental – CORDEPAZ a pagar a Rafael Antonio Pacheco González, las siguientes sumas de dinero: - La suma de $266.583, por concepto de intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2012. - La suma de $4.328.805, por concepto de prima de servicios del 10 de enero de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2013. - La suma de $1.142.500, por compensación de vacaciones correspondientes al periodo laborado del 10 de enero de 2012 al 10 de enero de 2013. - La suma diaria de $76.166,6 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, desde el 16 de febrero de 2013 y hasta cuando se efectúe la consignación de las mismas, siempre que el contrato de trabajo se encuentre vigente. 5.

ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda. 6. CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Tásense. 7. Fijar la suma de $800.000, lo que el Juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada. A solicitud de la parte actora se adiciona la sentencia en el siguiente numeral: 8. CONDENAR a la demandada por la suma de $16.393.135 por la diferencia resultante entre salarios pagados en el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.

Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado. Dijo, que debía determinar si hubo novación del contrato de trabajo a uno de prestación de servicios y si existió buena o mala fe de la demandada; que al analizar el material probatorio, encontró i) que RAFAEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ fue vinculado por CORDEPAZ, mediante uno a término fijo de 2 meses y 22 días, para desempeñar el oficio de asesor en comunicación, a partir del 10 de enero 2012 hasta el 31 marzo de 2012; ii) que dicho convenio fue suspendido por la entidad empleadora, el 21 de febrero 2012, bajo el argumento de que según lo dispuesto en la cláusula 2° del contrato, «la fuente financiera para el pago del […] contrato sería el Convenio de Cooperación DHS 521 1370 de 2011 suscrito con Ecopetrol y el Proyecto Red PRODEPAZ», iii) que como la mencionada «red» no entregó los documentos requeridos para soportar los recursos que se iban a asignar, se concluyó que «si[n] este procedimiento […] ningún gasto de la red PRODEPAZ puede ser asumido con los recursos del convenio dadas las razones expresadas, [por lo que] se debe suspender el contrato mencionado hasta tanto no se surta el procedimiento respectivo»; iv) que seis días después de suspendida la atadura, las partes suscribieron una nueva bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales independientes, para ejecutar el mismo objeto contractual, situación que fue constatada con la documental obrante a Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 6 folios 9, 10, 34 a 37; así como con la afirmación realizada por la misma entidad demandada, cuando contestó el hecho 7° de la demanda y expresó que, […] por motivos de fuerza mayor la parte empleadora inicialmente suspendió el contrato el 21 febrero 2012 pero inmediatamente a los 6 días posteriores a su suspensión acordó con el mismo trabajador celebrar un segundo contrato que comprendía el mismo objeto y las mismas obligaciones para ser ejecutado en la misma ciudad, e incluso, con una remuneración superior de la contratada inicialmente.

Refirió, que si bien era cierto las partes, de manera voluntaria, decidieron suscribir un nuevo acuerdo de prestación de servicios o servicio profesional independiente, con el cual podría entenderse que la intención fue novar el contrato anterior, el segundo nunca se ejecutó bajo esa modalidad, es decir, de manera independiente, pues no hubo ningún cambio en la prestación del servicio por parte del trabajador, ya que aquél se continuó ejecutando de la misma manera, con las mismas funciones, horario y subordinación. Precisó, que en el presente caso resultaba clara la mala fe de la accionada y, como consecuencia de ella, la procedencia de la sanción moratoria, pues, […] cuando se contrata un trabajador para que preste un servicio subordinado y después se le contrata con prestación de servicios para que preste ese mismo servicio subordinado pero como servicios profesionales independientes bajo subordinación, pues realmente no es un contrato personal de servicios sino un contrato de trabajo y en esa medida cuando lo que se concluye es que hubo una simulación con el propósito de evadir el vínculo laboral del trabajador y por lo tanto eludir el pago de las prestaciones sociales […].

Señaló que, en un caso de similares características, la Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 7 Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 37158, puntualizó que cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y enseguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de uno civil y la utilización de formas propias de aquel, “puede constituir un total desconocimiento de la regla del juicio del citado artículo 23 del CST y así mismo del principio constitucional de la primacía de la realidad»; que el Juez debe advertir con especial cuidado si existió un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación laboral y si la independencia jurídica se encuentra probada, porque decisiones judiciales que sean tolerantes, invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente, como a todas luces aconteció en el presente caso.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, no le asistía razón al apelante cuando insistió en la ausencia de la relación laboral, pues el empleador i) suspendió el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo y, ii) jamás preavisó la finalización del vínculo, lo que significaba que «se prorrogó tal y como lo indicó el Juez de primera instancia y a lo mejor se encuentra vigente si es que eso no ha finalizado»; que la condena derivada de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del pago de las cesantías debía confirmarse, toda vez que, aunque era sabido que la misma no procede de manera automática, probada la mala fe en el Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 8 actuar de CORDEPAZ, al haber: i) sido conocedora de la existencia de un contrato laboral con el señor Pacheco González; ii) el cual suspendió irregularmente y, iii) haberle hecho firmar, con posterioridad, uno de prestación de servicios (simulado), mediante el cual debía seguir desarrollando las mismas actividades, bajo los mismos parámetros del inicial, lo llevó a concluir que aquello que pretendía, era «evadir las obligaciones laborales en favor del trabajador» (CD. f.° 16 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CORDEPAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «SE MODIFIQUE, el numeral 4° del resuelve emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio […] y en su lugar se absuelva de condenar al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías […] (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Sostiene, que no son hechos susceptibles de discusión i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de 2 meses y 22 días, desde el 10 de enero de 2012, el cual tuvo 3 prorrogas sucesivas y por el mismo término, hasta el 7 de diciembre de 2012; ii) que ese vínculo, a partir del 8 de diciembre de esa misma anualidad, «fue igualmente prorrogado por 1 año más»; iii) que el salario devengado por el actor fue de $2.285.000 y, iv) que, como consecuencia de lo anterior, se generaron cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones.

Relata, que el error de interpretación en el que incurrió el Colegiado, radicó en que confirmó la condena establecida en la sentencia del Juez de primer grado (numeral 4°), que estableció el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «siempre que esté vigente el contrato», desconociendo que tal resarcimiento debe ser cancelado el «15 de febrero el año siguiente al que se causaron las mismas, siempre que haya existido mala fe por parte del empleador» y que tal condición, impuesta en la resolutiva de la providencia, implica una sanción por un «hecho incierto y futuro, no determinado aún», pues da «por sentado que no se consignarán las respectivas cesantías».

Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta, que las únicas cesantías causadas en el presente caso son las del año 2012, en la suma de $2.221.528, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2013 y sobre las cuales se constituyó una mora «desde el 16 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2014»; que el segundo juzgador generó una sanción automática de los años subsiguientes, cuando estableció que su pago era procedente «siempre que el contrato esté vigente», pues, en todo caso, debe probarse la mala fe del empleador, «pero en ningún momento más allá de la terminación del vínculo laboral o aleatoriamente», para lo cual trajo como sustento las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2000, rad. 14379, CSJ SL15097-2014 y CSJ SL9156-2015 (f.° 18 a 25, ibídem).

VII. RÉPLICA Puntualiza, que el cargo no debe prosperar, porque, los fallos de primera y segunda instancia son «ajustados a la ley en un todo», toda vez que se logró demostrar la terminación ilegal del vínculo laboral de las partes, aduciendo una «suspensión del contrato»; que no puede hablarse de una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que impone una sanción por no pago oportuno de las cesantías, pues, […] la demandada/recurrente no ha entendido que el contrato a la fecha continúa vigente, por lo que la moratoria por no consignar cesantías continúa generándose todos los días, hasta tanto el contrato entre las partes se dé por terminado, situación que ante la ley no ha sucedido.

Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 11 […] [Además] nunca solicitó en el libelo que se declarara el extremo final del contrato, ya que el mismo hasta la fecha no se ha dado, […] aquí lo que se solicitaba era la declaratoria de existencia de un contrato (que aún persiste) y que derivado de ello se generan unos pagos a título de prestaciones sociales y de indemnizaciones […].

Expone que, en todo caso, contrario a lo que plantea la censura, para efectos de la imposición de la sanción por la no consignación de las cesantías, se aplicó la normatividad pertinente, además que se tuvo en cuenta que la convocada a juicio, no acreditó circunstancias que la ubicaran dentro de la órbita de la buena fe laboral, para eximirse de esa sanción (f.° 34 a 36, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación con la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, que el fallo de primer grado debía confirmarse, toda vez que encontró probada la mala fe de la entidad, i) al haberse constituido en el presente caso un verdadero contrato de trabajo entre las partes y, ii) ser este suspendido de forma irregular, llevando la empresa contratante al actor a firmar uno de prestación de servicios (simulado), para desarrollar las mismas actividades y siendo sujeto de subordinación, con el único propósito de evadir las obligaciones laborales.

En contraste, básicamente, la censura asegura que el Colegiado equivocó la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, i) impuso una sanción por «un hecho incierto y futuro, no determinado aún, pues d[io] por sentado que no Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 12 se consignar[ían] las respectivas cesantías»; ii) que las únicas causadas eran las del año 2012, las cuales debían ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2013 y se constituyeron en mora, desde el 16 de febrero de esa misma anualidad al 15 de febrero del 2014 y, iii) que lo anterior generó una sanción automática de los años subsiguientes, sin que se hubiera demostrado la mala fe del empleador.

Precisa la Corte lo anterior, porque, en lo atinente a lo inicialmente expuesto, se evidencia que la providencia cuya legalidad se cuestiona con el recurso extraordinario, es de naturaleza fáctico probatoria, en cuanto, principalmente, tuvo por acreditada la mala fe de la conducta de la empleadora, al no asumir la obligación del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por pretender simular un contrato de prestación de servicios con el accionante, para enervar los efectos del vínculo laboral que realmente ataba a las partes.

En tal estado de cosas, obviamente, la impugnación no podía enderezarse, como se hizo, por la vía directa o de puro derecho, en tanto técnicamente no le era dable aceptar los anteriores asertos, obtenidos de las pruebas, pues ello sería suficiente para mantener el proveído de segundo grado, porque en tales tópicos está protegido por la presunción de legalidad y acierto, que asiste a las sentencias judiciales, al tenor de lo explicado por la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ SL9159-2017, que dice: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 13 que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, si se hiciera a un lado lo anterior y se examinara el ataque por la senda propuesta, también devendría en inestimable, pues su demostración no discurre sobre tópicos exclusivamente jurídicos, relativos a la interpretación errónea del numeral 3º del artículo 99 ibidem, sino que contra la técnica del medio no ordinario de impugnación al que acudió, objeta la sentencia del Tribunal con cuestionamientos fáctico probatorios al razonar, que las únicas cesantías causadas a favor del accionante son las del año 2012, en la suma de $2.221.528, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2013 y sobre las cuales se constituyó una mora «desde el 16 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2014»; que el segundo juzgador generó una sanción automática de los años subsiguientes, cuando estableció que su pago era procedente «siempre que el contrato esté vigente», pues, en todo caso, debe probarse la mala fe del empleador, «pero en ningún momento más allá de la terminación del vínculo laboral o aleatoriamente».

Inveteradamente la Corte ha asentado que cuando a la sentencia de segunda instancia se le adjudica violar la ley sustancial que la somete, por la vía directa, esa acusación debe estructurarse al margen de cualquier discusión sobre hechos o sobre pruebas, pues tal tipo de debate de legalidad es posible hacerlo por la vía indirecta o de los hechos.

Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 14 Así está expuesto en la sentencia CSJ SL739-2018, que orienta, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ contra la Radicación n.° 71263 SCLAJPT-10 V.00 15 CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL - CORDEPAZ.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.