Radicación n.° 63065 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1287-2018 Radicación n.° 63065 Acta 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUEL GUEVARA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Guel Guevara Pérez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el art 6° del Decreto 546 de 1971, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el ISS a través de la Resolución N.º 5802 del 13 de septiembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez; que nació el 3 de noviembre de 1941; que laboró 23 años, 7 meses y 22 días al servicio del Banco de la Republica del 11 de julio de 1975 a 16 de septiembre de 1991, en la Fiscalía Regional de Cúcuta, del 1 de febrero de 1996, hasta el 31 de marzo de 1996 y del 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.
Igualmente, con Conservicios S.A del 1 de octubre de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y a la Rama Judicial del 1 de febrero de 1998, entidad a la cual le seguía prestando sus servicios; que, al 3 de diciembre de 2009, fecha en que elevó la solicitud pensional, tenía más de 15 años de afiliado al Instituto de Seguro Social y más de 40 años de edad, por lo tanto, lo cobijaba el régimen de transición; que la demandada no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, al momento de liquidar su pensión. Así mismo afirmó, que agotó la vía gubernativa el 18 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso derecho de petición en relación con el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el reconocimiento pensional, mostrando su inconformidad y solicitando su reliquidación en aplicación del régimen especial por tener más de 10 años de labores ininterrumpidas a la Rama Judicial, según lo contemplado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y con las cotizaciones realizadas por el actor. Dijo que no le constaba que hubiera laborado por 11 años al servicio de la Rama Judicial, ya que son situaciones ajenas a la entidad y que se atendría a lo probado dentro del proceso; que no era cierto que el demandante al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviera más de 15 años de afiliado al ISS y más de 40 años de edad según historia laboral allegada al proceso como prueba.
En su defensa propuso las excepciones que denomino falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR Y RECONOCER AL DEMANDANTE GUEL GUEVARA PEREZ EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION A CARGO DE LA DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CON APLICACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES NO TENIDOS EN CUENTA EN LA RESOLUCION No. 5802 DE SEPTIEMBRE 13/11, DEMOSTRADOS EN EL PLENARIO, LOS CUALES DEBEN SER ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RETIRO DEL ACTOR.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR AL DEMANDANTE, CUANDO SE HAYA RETIRADO DEL SERVICIO, EL REAJUSTE DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL FIJADA EN $ 1.714.355.80 PARA EL AÑO 2011, EFCTUANDO LA APLICACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES RESEÑADOS EN LA PARTE MOTIVA DE CONFORMIDAD A LOS MANDATOS DEL DECRETO LEY 546 DE 1971 Y LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA EN LA MOTIVACION DE ESTA PROVIDENCIA, RECONOCIENDO QUE SE HAY FACTORES RESPECTO DE LOS CUALES NO HAYA COTIZACION DEBE HABER CRUCE DE CUENTAS CON LA DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por impugnación realizada por ambas partes, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, revocó el fallo proferido por el a quo y absolvió al ISS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó, como problema jurídico, establecer si el demandante cumplía con los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, para acceder al reajuste pensional solicitado.
Expresó que para el 1° de abril de 1994 fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, para los Servidores Públicos del Orden Nacional, el actor no tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo lo establecido en la norma citada, ya que no realizó ninguna cotización al régimen pensional especial de la Rama Judicial y al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia del régimen general.
En ese orden, dijo que el actor estuvo vinculado con la Fiscalía a partir del primero de febrero de 1996 y con la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 1998 según certificación aportada como prueba obrante a folios 7. Así mismo, el Tribunal observó que en la resolución de folios 4 a 6 el ISS dijo: « que no procede la aplicación del Decreto 546 de 1971 por cuanto el señor Guel Guevara Pérez no se encontraba afiliado a la rama judicial a 1 de abril de 1991 » y expreso que « […]naturalmente hay un error de escritura o conceptual, pero de todas maneras la referencia debe ser 1° de abril de 1994, esa certificación no fue objeto de tacha por el ente demandado por lo cual se puede tener como prueba plena en este proceso[…].
Afirmó el ad quem que el régimen de transición fue concebido por el legislador para salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos relativos a la edad y al tiempo de servicios o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al cual hubieran estado afiliados con anterioridad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Y expresó, que: […]en el expediente no aparece prueba alguna sobre ese particular y se reitera lo que aparece es que la afiliación o vinculación a la rama judicial lo fue con posterioridad al primero de abril de 1994 Entonces no hay posibilidad de aplicar el régimen de transición referido en una forma directa al Decreto 546 de 1971 pues no es posible reconocer beneficios de un régimen anterior a la normatividad especial mencionada cuando no estuvo Regido por ella.
Sin embargo, dijo el Juez Colegiado que, como el demandante, para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y un periodo superior a 15 años cotizados, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le era posible la aplicación de la Ley 33 de 1985, cómo lo hizo el ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente porque acusan grupos normativos similares y buscan el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los art. 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978, el parágrafo 4 del art. 1 del Acto Legislativo n° 1 de 2005, en armonía con la Ley 33 de 1985, los art. 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución. Inició en su argumentación que estaba fuera de discusión que: […] el actor laboró por espacio que supera los veinte (20) años al servicio del estado, de los cuales once (11) años, un (1) Mes, treinta (30) días es a la rama jurisdiccional y dieciséis (16) años, dos (2) meses y dos (2) días fue al Banco de La República, obteniendo un total de 23 años, siete (7) meses y veintidós (22) días.
Que ingresó a laborar en el Banco de la Republica a partir 11 de julio de 1975 hasta 16 de septiembre de 1991 para un total de dieciséis (16) años, dos (2) meses y dos (2) días. Que ingresó a Fiscalía Regional de Cúcuta el 01 de febrero de 1996, hasta el 31 de marzo de 1996. Que ingresó a la fiscalía el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.
Que ingresó a la Rama Judicial 01 de febrero de 1998 manteniendo la vinculación vigente hasta la fecha. Luego trascribió la sentencia proferida por el ad quem, para indicar que, en ella, se admitió la vinculación del demandante al régimen de transición, al igual que la afiliación al régimen del servidor público, esto en razón al tiempo laborado en el Banco de la República, pero lo que se «duele es que no estuviera afiliado a la Rama Judicial del Ministerio Publico antes del 1° de abril de 1994».
Arguyó el censor que en ninguna parte de la Ley 100 de 1993 se establece, que una persona, para beneficiarse del régimen de transición, deba estar afiliada al momento de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, además que su art. 36 establecía dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición « a) Que tenga cumplidos a la vigencia de la Ley 100/93 40 años para hombres, como lo es para el presente caso y b ) que al momento de la vigencia de la Ley tenga cumplidos quince años de servicios cotizados como también es el caso del presente caso», es decir, que una cosa es tener vínculo laboral vigente y otra tener cumplidos los requisitos exigidos para ser beneficiario del Régimen de Transición, de igual manera, nada dice la norma sobre las afiliaciones a los sistemas pensionales que regían antes de la Ley 100 de 1993, los cuales eran tres: « El primero corresponde al sistema pensional del (sic) estado, el segundo (sic)el sistema pensional del sector privado manejado por el I.S.S. y el Tercero (sic) el sistema consagrado en el Código Sustantivo Laboral a cago de las Empresas privadas».
Dijo que el demandante estuvo vinculado al Banco de la República desde 11 de julio de 1975 hasta 16 de septiembre de 1991, por lo tanto, era beneficiario del sistema pensional del Estado, al que le correspondían «[…] la ley (sic) 6/14, Ley (sic) 33/85 y Ley (sic) 71/88 y los Decretos 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978». Así las cosas, dijo el censor que al no discutirse en el proceso el tiempo laborado por el actor a la Rama Judicial, se le debía aplicar el art. 6 del Decreto 546 de 1971, que modificó la Ley 33 de 1985, por lo tanto, el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se rebeló contra él. CARGO SEGUNDO Acusó a la sentencia de violar la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de las siguientes normas: « Art. 36 de la Ley 100 de 1993, del Art. 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, parágrafo 4 el artículo 1 0 Del acto legislativo No. 1 de 2005, en armonía con la Ley 33/85, con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100/93, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.» Enrostró como único error de hecho cometido por el Tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para el Banco de la Republica entidad de derecho, público del estado, a partir desde 11 de julio de 1975 hasta 16 de septiembre de 1991, y como consecuencia estaba afiliado al sistema de pensiones del Estado y le era aplicable el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, en concordancia con la Ley 33/85.
Indicó como prueba mal apreciada « El certificado de INFORMACION DE AFILIADO obrante al folio siete (7) del expediente». Dijo que no se discutía que: El actor laboró por espacio que supera los veinte (20) años al servicio del estado, de los cuales once (11) años, un (10) Mes, treinta (30) días es a la rama jurisdiccional y dieciséis (16) años, dos (2) meses y dos (2) días fue al Banco de La República, obteniendo un total de 23 años, siete (7) meses y veintidós (22) días.
Que ingresó a laborar en el Banco de la Republica a partir 11 de julio de 1975 hasta 16 de septiembre de 1991 para un total de dieciséis (16) años, dos (2) meses y dos (2) días. Que ingresó a Fiscalía Regional de Cúcuta el 01 de febrero de 1996, hasta el 31 de marzo de 1996. Que ingresó a la fiscalía el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.
Que ingresó a la Rama Judicial 01 de febrero de 1998 manteniendo la vinculación vigente hasta la fecha. Luego de transcribir la sentencia del Tribunal y la CE-17768-2002, que reiteró la CE -33442-2008 Dijo: « Por lo esbozado, respetuosamente solicito, se case la sentencia de segunda instancia y al casarse la misma, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia y se proceda a dictar la de su remplazo, en el sentido de confirmar en todas sus partes la de primera instancia».
RÉPLICA Dijo que la demanda adolecía de defectos técnicos en cuanto al grupo normativo y a la fundamentación del recurso. Que, en el primer cargo, propuesto por la vía directa se mezclaban argumentos facticos y de derecho y no se señalaban, puntualmente, las razones de la violación del grupo normativo acusado. De otro lado, indicó que el Tribunal no había cometido yerro alguno en la decisión. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la oposición en cuanto argumentó que el Tribunal no cometió yerros en la sentencia acusada por los motivos que se sustentan a continuación. La decisión del Tribunal de revocar la del a quo, se basó en que, el señor Guevara, aunque reunía los requisitos para ser sujeto de aplicación de los beneficios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
La discrepancia del recurrente con esa decisión consiste precisamente en que considera que esa afirmación no es cierta y que su pensión debe ser liquidada con base en la aplicación de esa norma. Aunque uno de los cargos fue propuesto por la vía de los hechos, no hacen parte de la discusión, por haber sido aceptados por las partes y haber sido declarado en las instancias: (i) que Guel Guevara Pérez, laboró para algunas entidades del Estado por más de 20 años, 11 de los cuales lo hizo para la Rama Judicial del poder público;
(iii) que parte de ese tiempo lo sirvió antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993; (ii) que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios y, por ello, era beneficiario del régimen de transición; y, (iv) que el ISS reconoció pensión en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero teniendo en cuenta, como lo ordena la norma, la Ley 33 de 1985.
Efectivamente, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido abordado por la Sala. Sobre él se ha dicho que se aplica a aquellas personas que, para el momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones, tenían 35 años, las mujeres o 40, los hombres o 15 años de servicios. En esos casos, dice la Ley y lo ha replicado la jurisprudencia, se debe aplicar la norma que cobijaba a esas personas en cuanto a la edad, el monto de la pensión y el número de semanas exigido o el tiempo de servicios.
Ahora, en cuento a los demás elementos, se aplica la norma vigente al momento de adquirir el derecho pensional, en este caso, la Ley 100 de 1993. Ahí radica, en el caso que atiende la Sala, el problema jurídico a resolver pues, mientras el recurrente pretende que la norma aplicable a él sea el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y por eso acusa su violación, por interpretación errónea o por aplicación indebida, en cada uno de los cargos, por vías diferentes, el Tribunal consideró que, como lo hizo el ISS, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El art. 6° del citado Decreto 546 de 1971, reza: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Por su parte el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dice: «Artículo 1º.- «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
El Tribunal para decidir que no tenía aplicación en el caso el Decreto 546 ya citado, consideró que, aunque el señor Guevara laboraba para la Rama Judicial y lo había hecho para la Fiscalía General de la Nación, nunca prestó estos servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello no podía tomarse esa norma para aplicarla en ejercicio del régimen de transición porque antes del 1 de abril de 1994, no había prestado servicios para esas entidades: […]en el expediente no aparece prueba alguna sobre ese particular y se reitera lo que aparece es que la afiliación o vinculación a la rama judicial lo fue con posterioridad al primero de abril de 1994 Entonces no hay posibilidad de aplicar el régimen de transición referido en una forma directa al Decreto 546 de 1971 pues no es posible reconocer beneficios de un régimen anterior a la normatividad especial mencionada cuando no estuvo Regido por ella.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sala y, como no se han presentado argumentos que hagan revisar esa decisión, para el caso, la Corte acoge el precedente jurisprudencial utilizado para otros semejantes. En efecto en la sentencia SL5816-2014, dijo: A pesar de que la aplicación del art. 36 de la L.100/1993 no ha estado exenta de diferentes interpretaciones, y de la nulidad de la exigencia de que para beneficiarse del régimen de transición era necesario tener vínculo vigente a la fecha en que cobró rigor jurídico, introducida por el art 1º del Decreto 813 de 1994, para esta Sala de la Corte es pacífico que el régimen aplicable a quienes para el 1º de abril de 1994 contaban con más de 35 o 40 años, según se trate de mujer o de hombre, o registraban más de 15 años de cotizaciones o servicios, es aquel al que se pertenecía en la fecha en que se presentó el cambio de sistema.
Así se dice, por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión «será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados». Y ello es así, pues no tendría sentido reconocerle derechos a una persona que no formaba parte de un determinado régimen pensional, cuando este desapareció del panorama legal, o mejor, nunca perteneció al mismo, en tanto el efecto derogatorio que sobre los regímenes especiales tuvo el estatuto de la seguridad social integral es indiscutible, con excepción de quienes se encontraran en la hipótesis del inciso 2º de la norma que se comenta.
La propuesta de la censura, implica la continuidad del ordenamiento que se quiso eliminar, con la paradójica consecuencia de que cualquier persona incursa en la hipótesis legal arriba mencionada, puede acceder al privilegio que consagraba la norma, con solo ingresar a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y permanecer allí durante 10 años, solución que colisiona con una lógica jurídica fundada en la no retrospectividad de las normas que regulan el trabajo humano. La Sala tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico que ahora se estudia, en sentencia CSJ SL, 3 de nov. 2010, rad. 36330, reiterada en múltiples pronunciamientos, en la cual se expuso: En cuanto al aspecto de fondo controvertido, se encuentra que la acusación plantea que la actora tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la rama judicial, en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal.
Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso de la actora.
Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada Ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la Ley, respectivamente. Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa Ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.
Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal.
Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la Ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.
Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa Ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la Ley, sólo vigente para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.
Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico. En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.
(Negrillas fuera del texto). En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las violaciones denunciadas en los dos cargos examinados; por consiguiente, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUEL GUEVARA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00