CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53523 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12867-2017 Radicación n.° 53523 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, complementada en providencia del 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA ORTEGA contra la sociedad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con el MUNICIPIO DE YACOPÍ. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, el derecho causado por su compañero permanente Joaquín Caicedo Sánchez, con efectividad a partir del 4 de febrero 1998, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que Joaquín Caicedo Sánchez laboró para la Alcaldía de Yacopí –Cundinamarca-, del 1° de septiembre de 1996 al 2 de febrero de 1998; que durante la relación laboral el causante estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo demandado; que el afiliado alcanzó a cotizar más de 26 semanas para el riesgo de pensión antes de su fallecimiento, el cual ocurrió el 3 de febrero de 1998.
Afirmó que convivió con el afiliado en calidad de compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el mes de enero de 1970 hasta el día de su fallecimiento, esto es, por más de 27 años; que durante su convivencia procrearon un hijo Norman Ricardo Caicedo Ortega, que en la actualidad es mayor de edad; que reúne los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1003, derecho causado por su extinto compañero permanente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada luego de subsanarla, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no puede haber condena en su contra por carecer de fundamento legal, en la medida que el empleador Municipio de Yacopí, no cumplió con su obligación legal de hacer las cotizaciones obligatorias a pensión durante todo el tiempo de la vinculación laboral del causante y, por ende, no permitió que cumpliera con el requisito de semanas cotizadas, lo que atenta contra la estabilidad económica del sistema.
Agregó, que la entidad llamada a hacer el citado reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el Municipio de Yacopí, ya que según la certificación expedida la vinculación laboral se prolongó por casi un año y medio sin que al fondo demandado tal ente territorial le hubiera cotizado por el mismo período. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido como es la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, por cuanto Porvenir S.A. no podría actuar de manera diferente a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no existe obligación alguna a cargo de esta sociedad; inexistencia del derecho por cobro de lo no debido; prescripción y la genérica.
Como petición especial solicitó vincular al Municipio de Yacopí. Mediante auto del 18 de abril de 2007, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Municipio de Yacopí, quien notificado en debida forma no compareció al trámite procesal a ejercer su defensa. Con proveido del 10 de octubre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 69).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, condenó al Municipio de Yacopí a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 1998, en cuantía de $203.826 mensuales, junto con las mesadas ordinarias y adicionales que se generaron y los intereses moratorios desde el 3 de abril de 1998.
Absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra (f°.119 a 134). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Joaquín Caicedo Sánchez.
A través de sentencia complementaria, calendada 29 de abril de 2011, se adicionó la anterior decisión, por solicitud de la parte actora, en el sentido de condenar a la citada administradora de pensiones al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 4 de febrero de 1998, a la tasa máxima legal permitida, así como a las costas de primera instancia (f°.150 a 160 y 171 a 174).
El Tribunal consideró que no era materia de discusión el hecho de que, el causante fue trabajador oficial al servicio del Municipio de Yacopí, desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 2 de febrero de 1998; que así mismo, habían sido hechos establecidos por el a quo, cuya valoración era acertada, los siguientes: (i) que el trabajador fallecido estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir desde el 20 de abril de 1997 (f.° 42 y 43), de lo cual dedujo que el Municipio de Yacopí no lo afilió desde el comienzo de la relación laboral sino en el curso de la misma, con posterioridad a su vinculación laboral; y (ii) que el Municipio de Yacopí se encontraba en mora de efectuar los respectivos aportes y por tal motivo, fue objeto de sendos requerimientos por parte del mencionado fondo con el fin de que cumpliera con sus obligaciones (folios 44 y 45).
El Tribunal dejó sentado que el a quo, una vez realizada la valoración probatoria, estimó que la omisión en el pago de los aportes por parte del ente territorial, « impidió que el causante completara el mínimo de semanas cotizadas exigido legalmente para que la administradora de pensiones reconociera la prestación que se reclama », y que los empleados no podían asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la negligencia de su empleador, quien sin justificación retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a la entidad encargada de administrarlos; que como resultado de tales reflexiones, el juez de primer grado coligió que el ente territorial « deberá acarrear sus respectivas consecuencias asumiendo el pago de la pensión de sobrevivientes que se reclama».
En ese sentido, para revocar la decisión de primera instancia estimó, que el fondo demandado, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, solicitó el llamado en garantía del ente municipal con el fin de que fuera condenado a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, pues lo que dispone el citado precepto legal como obligaciones del empleador, es que éste asuma el pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, y que « responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador ».
A juicio del juez colegiado la norma en cita permite colegir, que la obligación del empleador es la de cubrir los aportes al fondo respectivo, pero en los eventos de que exista la afiliación de su trabajador al sistema y se presenta retraso o falta de pago de los aportes, éste no asume directamente el pago de las prestaciones sociales, ya que tal obligación se encuentra a cargo únicamente de la entidad administradora, en este caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, que es la encargada de ejecutar las gestiones de cobro y reconocer la pensión. Consideró que no era procedente el llamado en garantía, porque el Municipio ya había efectuado la afiliación de su trabajador a ese sistema, y que para efectos de subrogar al empleador en sus obligaciones, éste debía cumplir con los aportes correspondientes en los términos previstos en el aludido precepto legal; que así mismo, en el evento de incumplir con tal obligación la administradora podía ejercer el cobro coactivo, « que en el asunto sub examine enerva rotundamente la figura procesal, mal empleada, del llamado en garantía, en este caso, para quedar por fuera del litigio y de sus obligaciones con el afiliado y vincular tan solo al Municipio de Yacopí ».
Afirmó que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, estableció las acciones de cobro por cuenta de las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, con motivo del incumplimiento del empleador y dispuso que la respectiva liquidación prestaba mérito ejecutivo; que tal disposición fue desarrollada por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, en relación con el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992; que allí se establecen las facultades de las administradoras en cuanto a la acción de cobro de las cotizaciones en mora, los intereses derivados de la obligación insoluta y la acción de repetición contra el empleador por los costos de la ejecución, las acciones a seguir y hasta la participación en las mismas por parte del Fondo de Solidaridad Pensional.
Considera que los requerimientos del fondo demandado, con posterioridad a la muerte del afiliado, se debieron encauzar en esa dirección y culminar en la acción ejecutiva a su cargo, dirigida a recaudar los aportes dejados de efectuar por el empleador moroso, con el fin de cumplir con las eventuales obligaciones pensionales del sistema. Sin que fuera válido para la AFP omitir esa obligación y dejar a merced del empleador obligaciones que ya estaban a cargo del Sistema General de Seguridad Social.
De lo anterior concluyó, que la decisión consultada desconoció las normas que regulan el caso, por lo que se debía revocar la decisión en cuanto dispuso condenar al Municipio al pago directo de la petición reclamada. Seguidamente para imponer condena contra Porvenir S.A., advirtió que la certificación expedida por el Municipio de Yacopí, daba cuenta de que los extremos temporales de la relación laboral del fallecido se extendieron entre el 1° de septiembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998 (f°.2), es decir, 551 días los cuales equivalen a 73 semanas; que así mismo, en el registro de defunción del causante, visto a folio 4 del expediente, se constataba que éste falleció el 3 de febrero de 1998, cuando estaba vinculado como trabajador del ente municipal y afiliado al fondo de pensiones demandado.
Refirió que según las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, por Julio Eduardo Rivera López y Raúl Antonio Martínez Olaya, la demandante hizo vida marital con el causante por un lapso superior a 28 años, desde 1970 hasta el día de su muerte; que de dicha unión se procreó un hijo y que tanto ella como el hijo dependían económicamente del trabajador fallecido.
(f.° 5 a 8). El sentenciador de segundo grado hizo ver que el deponente Raúl Antonio Martínez Olaya se ratificó en declaración obrante a folios 106 a 107; y que también fue recibido el testimonio de José Orlando Muñoz Mahecha (f°.108 a 109) quien declaró conocer al trabajador fallecido, a su compañera y a su hijo; que éstos convivieron desde 1970 hasta el momento del fallecimiento del causante de quien dependían económicamente.
Con lo anterior estimó el juzgador de alzada, que quedaba demostrado « que la demandante era miembro del grupo familiar del afiliado ». Advirtió, que para la fecha en que murió el trabajador afiliado, se encontraba en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y « como el trabajador fallecido estaba afiliado y el empleador estaba en la obligación de aportar al sistema y la administradora demandada de recuperar las semanas correspondientes a los aportes, corre por cuenta de ésta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 » Dijo que lo anterior era así, por cuanto la desidia del empleador y la del fondo demandado en el cumplimiento de sus obligaciones, no podían generar en perjuicio de la accionante, la pérdida del derecho reclamado, ni exoneraba al empleador ni a la administradora de pensiones de las obligaciones que competen a cada una de ellas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Yolanda Ortega desde el 3 de febrero de 1998, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y « condene a la Administradora a cancelar la prestación pedida a partir del 26 de abril de 2003 ».
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la parte demandante, los cuales se estudiaran conjuntamente porque a pesar de orientarse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación semejante que se complementa y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por dejar de aplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 74, literal a), y 141 de la Ley 100 de 1993.
Además, dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 del de Procedimiento Laboral. « Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida ». Que tal violación se produjo como consecuencia de: (…) no haber tenido en cuenta que como al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la señora Ortega interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la muerte del afiliado Joaquín Caicedo Sánchez, era a partir del 26 de abril de 2003 y no del 3 de febrero de 1998 que debían reconocerse las dichas mesadas pensionales y los Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Denunció como piezas ´procesales y pruebas indebidamente apreciadas, la demanda inicial, en especial su fecha de presentación (f°.11 a 15v); contestación a la demanda, en particular en lo relativo a la excepción de prescripción de las mesadas causadas y al acápite « A las pretensiones y condenas » (f°. 37 a 41, en especial f°.38 y 40); y registro civil de defunción de Joaquín Caicedo Sánchez (f°.4).
En la sustentación adujo que desde la contestación de la demanda introductoria hizo ver que la entidad no había recibido « reclamación formal de pensión por parte de la demandante »; y que además propuso la excepción de prescripción; que por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CPC, la accionante estaba obligada a demostrar que había interrumpido la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de febrero de 1998, fecha de la muerte de su compañero permanente.
Advierte que bastaba con examinar cuidadosamente el expediente, para encontrar que brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que acreditaran la interrupción de la prescripción de las aludidas mesadas pensionales; que en esas condiciones la única fecha cierta y desde la que debía establecerse la calenda a partir de la cual era procedente el reconocimiento del derecho impetrado por la actora, era la de la presentación de la demanda inicial, es decir, el 26 de abril de 2006 (f°.15), con la ineludible consecuencia de que todo lo nacido con anterioridad a tres años, esto es al 26 de abril de 2003, debía tenerse como prescrito en virtud de lo dispuesto por los artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Estima que resulta incuestionable que el ad quem cometió el yerro fáctico que le atribuye el cargo, al no declarar la prescripción de todo lo causado con anterioridad al citado 26 de abril de 2003; por lo que también queda probado el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque; en consecuencia, solicita se provea conforme a lo peticionado en el alcance de la impugnación CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, por la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo de la seguridad social y 177 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación indebida de los artículos 74, literal a), y 141 de 100 de 1993.
En su demostración adujo que dada la vía del ataque, acepta las conclusiones de orden probatorio obtenidas por el ad quem, en especial que: a) Joaquín Caicedo Sánchez falleció el 3 de febrero de 1998 (f°158); b) aunque no se hizo mención explícita del hecho, es « obvio » que tuvo en cuenta que la demanda inicial del proceso se instauró el 26 de abril de 2006 (f°.15v); y c) pese a que no lo consigne expresamente, es indiscutible que apreció la contestación a la demanda inicial de Porvenir S.A, y en ella lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta.
Enseguida transcribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para decir que la accionante estaba inexorablemente compelida a allegar al juicio las pruebas que permitieran corroborar que había interrumpido la prescripción de las mesadas pensionales, generadas desde la fecha del deceso de su compañero permanente el 3 de febrero de 1998, como lo halló certificado el Tribunal y no se controvierte en este ataque, obligación legal que omitió cumplir.
También hizo cita textual de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y dijo que al combinar el sentido de las citadas normas con los hechos que el Tribunal halló acreditados y que no discute el cargo, surge evidente que si la parte demandante no probó que se hubiera interrumpido la prescripción de las mesadas pensionales, y la única fecha cierta que tiene relación con esa materia es la de presentación de la demanda inicial, en consecuencia todo lo causado antes del 26 de abril de 2003 lógicamente está prescrito.
Concluye, que queda en palmaria evidencia que el fallo acusado incurrió en los quebrantos normativos que denuncia la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas, por lo que solicita que se resuelva conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA La demandante opositora asegura que el ataque contiene defectos técnicos, entre otros, el solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues dicha decisión fue absolutoria para Porvenir S.A., entonces carece la censura de legitimidad para solicitar dicha revocatoria; que así mismo, el recurrente omitió enlistar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que son los que consagran el derecho sustancial de la accionante, es decir, lo referente a la pensión de sobreviviente solicitada desde la demanda inicial; y que el impugnante debió demostrar la trascendencia del yerro jurídico imputado al Tribunal.
CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar que no le asiste razón a la réplica, respecto a los errores técnicos que le endilga al cargo, pues lo cierto es que aquel rigorismo que exigía que la proposición jurídica fuera completa se ha venido morigerando jurisprudencialmente, y hoy es suficiente que la acusación señale « cualquiera» de los preceptos legales de índole sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, condición que cumple la acusación. En efecto, los dos cargos que presenta la censura se encaminan a demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de las mesadas pensionales que se encontraban afectadas por este fenómeno, a la luz de lo normado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, bastaba, entonces, con traer a colación estas disposiciones para tener por bien integrada la proposición jurídica, a más que señala como violado el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En cuanto al alcance de la impugnación, efectivamente el recurrente incurre en una impropiedad, al solicitar en sede de instancia la revocatoria del fallo de primer grado que le resultó favorable a la AFP Porvenir S.A., sin embargo, ello debe entenderse que fue un lapsus calami, ya que en sede de casación la censura sólo pretende, frente a lo decidido por el Tribunal que revocó el fallo del a quo para en su lugar condenar a tal administradora de pensiones, que se case para declarar la prescripción de algunas mesadas.
Pues bien, el recurso de casación presenta dos ataques dirigidos a demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003, en la medida que, habiéndose propuesto la excepción de prescripción en la contestación de la demanda y ante la omisión de la accionante de probar, como era su deber, que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la muerte del afiliado Joaquín Caicedo Sánchez, no era viable ordenar su pago desde el 3 de febrero de 1998, ya que partiendo del hecho cierto de que la única reclamación sobre las citadas mesadas pensionales se hizo con la presentación de la demanda inicial, 26 de abril de 2006, en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo lo nacido con anterioridad al 26 de abril de 2003, debió tenerse como prescrito.
Es conveniente recordar que el Tribunal asumió el conocimiento de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en tal sentido luego de determinar que el juzgado de primer grado se equivocó al llamar como litisconsorte necesario al Municipio de Yacopí, en la medida que ello desconoce las disposiciones legales que en materia de pensiones « regulan los efectos de la sustitución patronal del empleador a los fondos privados de pensiones o al régimen de prima media con prestación y, los mecanismos que la ley 100 de 1993 prevé para la administración, financiación y cubrimiento de dichas pretensiones », aludió a la certificación expedida por el Municipio de Yacopí, que daba cuenta que los extremos temporales de la relación laboral del fallecido se extendieron entre el 1° de septiembre y el 2 de febrero de 1998, es decir, por 551 días los cuales equivalen a 73 semanas; que así mismo, en el registro de defunción del causante, visto a folio 4 del expediente, se constataba que éste falleció el 3 de febrero de 1998, es decir, cuando estaba vinculado como trabajador del ente municipal y afiliado al fondo de pensiones demandado.
El sentenciador de segundo grado también encontró probada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, por más de 28 años, desde 1970 hasta el día del fallecimiento, con las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, por Julio Eduardo Rivera López y Raúl Antonio Martínez Olaya, última que fue ratificada y con el testimonio de José Orlando Muñoz Mahecha (f°.108 a 109) quien declaró conocer al trabajador fallecido, a su compañera y a su hijo; que tales testigos dan fe que éstos convivieron desde 1970 hasta el momento del fallecimiento del causante de quien dependían económicamente.
Con lo anterior estimó el juzgador de alzada, quedaba demostrado « que la demandante era miembro del grupo familiar del afiliado » El Tribunal advirtió, que para la fecha en que falleció el trabajador afiliado, se encontraba en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y « como el trabajador fallecido estaba afiliado y el empleador estaba en la obligación de aportar al sistema y la administradora demandada de recuperar las semanas correspondientes a los aportes, corre por cuenta de esta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 » Dijo también el ad quem que lo anterior era así, por cuanto la desidia del empleador y la del fondo demandado en el cumplimiento de sus obligaciones de cobro de los aportes en mora, no podía generar un perjuicio a la accionante, y menos, la pérdida del derecho reclamado, ni exonerar a la empleadora ni a la administradora de pensiones de las obligaciones que competen a cada una de ellas, siendo procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada.
Luego mediante sentencia Complementaria del 29 de abril de 2011, por solicitud de la parte actora, el Tribunal encontró que existía retraso en el pago de las mesadas causadas « con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes », por lo que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicionó el numeral segundo de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, condenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas; también adicionó el numeral cuarto de la citada sentencia y condenó a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Del anterior recuento queda al descubierto que el juez de apelaciones no hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que formuló PORVENIR S.A. al contestar la demanda inicial, al conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta; ya que revocó la decisión de primera instancia que había absuelto al hoy recurrente Porvenir S.A. y lo condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, sin mencionar para nada el tema de la prescripción o su interrupción. Por lo anterior, no es posible emprender el análisis de dicha excepción de prescripción en los términos solicitados por la censura, pues ante el silencio absoluto del Tribunal frente a ese específico punto o tema, ha debido la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS, para que se resolviera tal excepción y no puede ahora la demandada AFP Porvenir S.A. pretender que la Corte se ocupe de una cuestión que debió solucionarse en las instancias, pues el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo adecuado para remediar las omisiones de las partes.
En efecto, ante el silencio del Tribunal, frente a la excepción de prescripción, habiéndose propuesto en la contestación de la demanda de Porvenir S.A., no resulta viable el recurso de casación para superar tal omisión, pues frente a este punto la Corte ha sido reiterativa en que las partes tienen a su disposición los medios procesales adecuados para subsanar los errores en los que incurre el sentenciador de segundo grado, toda vez que el legislador ha previsto otra clase de vías, como es, se reitera, solicitar la adición y la expedición de una providencia complementaria donde se resuelvan los puntos lo que pretermitió el sentenciador de alzada, ello a la luz de las norma citadas en precedencia. Frente al tema en sentencia CSJ SL 11. feb. 1998, rad. 10115, reiterada en CSJ SL 26 en. 2010, rad. 32938 y más recientemente en sentencia SL17197-2016, rad. 45028, así se expresó la Sala: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Lo expuesto se enmarca perfectamente al asunto que hoy convoca a la Corte, por tratarse de situaciones fácticas afines. Cabe iterar que la solicitud de adición de la sentencia del Tribunal que se dio, fue por petición de la parte actora y por otros temás diferentes a la prescripción, como lo eran los intereses moratorios y las costas.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídico y fácticos endilgados sobre un aspecto que no se pronunció, y por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandada AFP Porvenir S.A. y a favor de la parte actora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, complementada en providencia del 29 de abril de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ORTEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el MUNICIPIO DE YACOPÍ. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00