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SL12865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52700 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12865-2017 Radicación n.° 52700 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que GLORIA PATRICIA PÉREZ RUIZ y ELKIN DE JESÚS MARTÍNEZ VALENCIA promovieron contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Elkin Camilo Martínez Pérez, y en consecuencia se condene a su pago a partir del 2 de octubre de 2007, fecha del fallecimiento del causante; que se les cancelen los intereses moratorios, a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Sus pretensiones las fundamentaron en que el 2 de octubre de 2007, falleció su hijo Elkin Camilo Martínez Pérez, quien, para ese momento, laboraba en la empresa Gente Disponible y se encontraba afiliado a Protección S.A.; que su hijo era soltero y no tenía descendientes; que el causante vivía con sus padres y sus tres hermanas Laura Melisa, Leydy Liliana y Paulina Patricia Martínez Pérez; que el afiliado fallecido recibía como salario básico el equivalente al mínimo legal, del cual destinaba un porcentaje para el sostenimiento del hogar, en particular para sus padres, toda vez que no trabajan ni tienen ingresos propios; que por depender económicamente del causante y ser los únicos beneficiarios, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, la cual fue negada mediante comunicado del 30 de abril de 2008, bajo el argumento de que ellos no dependían económicamente de su hijo, decisión que mantuvo la accionada a través de la comunicación del 21 de agosto de ese mismo año. Continuó diciendo que según el informe de visita domiciliaria que les fue efectuada, se estableció que Elkin Camilo Martínez Pérez, vivió con sus padres y hermanas, que no tuvo hijos, y que de los ingresos que percibía como trabajador de la sociedad Gente Disponible, aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar, sin embargo, también se extrajeron otras conclusiones que son contrarias a la realidad, tales como: que la progenitora Gloria Patricia Pérez hacía aportes semanales para el sostenimiento del hogar y que Elkin de Jesús Martínez Valencia laboraba por su cuenta, además que tampoco es cierto que hubieran entrevistado a los señores Jairo Sossa Ruiz y Jhon Fredy de los Ríos.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado, que laboraba en la empresa Gente Disponible en donde percibía un salario básico equivalente al mínimo legal, que no tenía cónyuge ni hijos al momento de su muerte, así mismo admitió la fecha de su fallecimiento, que convivía con sus padres y hermanas, la solicitud de pensión elevada por los demandantes ante la entidad y la negativa a concederla por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó no ser ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó: no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción. En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, los padres del causante y dos de sus hermanas también realizaban aportes para el sostenimiento del hogar, contribuciones que junto con las del hijo fallecido, totalizaban $850.000 mensuales, suma de la cual $180.000 correspondía a lo suministrado por Elkin Camilo Martínez Pérez, que correspondía al 21% y por ende no se configuró el requisito de la dependencia económica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2007, en proporción del 50% para cada uno, en cuantía que se establecerá conforme al « monto de la prestación aquí reconocida y el monto del retroactivo pensional correspondiente será liquidado por la entidad demandada, según la modalidad que a bien tengan seleccionar para tales efectos, sin que el monto de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal vigente »; a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró no probadas las excepciones; e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueron impuestos, se causan a partir del 15 de enero de 2008 y hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas; la confirmó en lo demás; y no condenó en costas en alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer alusión a los beneficiarios que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, manifestó que la controversia giraba en torno a definir si los demandantes dependían económicamente del hijo fallecido Elkin Camilo Martínez Pérez. Sobre dicho tópico sostuvo que la prueba testimonial acreditaba el cumplimiento de la citada exigencia por parte de los actores, en tanto era su hijo quien les brindaba lo necesario para su subsistencia económica, para ello hizo alusión a lo manifestado por los testigos Carlos Mauricio Marín Ruíz y Carlos Guillermo Ochoa Ossa, quienes adujeron que el fallecido les entregaba a sus padres la suma de $150.000 quincenales para el sostenimiento del hogar, compraba los medicamentos que estos requirieran y que solo se quedaba con una mínima parte de su salario, la cual destinaba a gastos de transporte y productos de aseo personal, como también que el demandante Elkin Martínez Valencia laboraba de forma esporádica reparando bicicletas y que la actora Gloria Patricia Pérez Ruíz, de forma ocasional ejercía labores de modistería, pero sin cobrar suma alguna.

Se refirió a la investigación realizada por la accionada (f.o 38 a 40), de la cual destacó que si bien allí se concluyó que los ingresos del grupo familiar estaban conformados por los aportes efectuados por el causante, su madre y dos de sus hermanas, ello no era una « prueba contundente » que desvirtuara la dependencia económica, pues proviene de la misma demandada, quien recopiló alguna información y a partir de ella elaboró sus propias conclusiones, pero sin tener una percepción directa de los hechos, contrario a lo ocurrido con los testigos allegados al proceso.

Así mismo, le restó mérito probatorio a las declaraciones de los deponentes Mónica María Toro Jaramillo, Sor Ángela Restrepo Valderrama y Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, pues estas personas « declararon con base en la misma investigación, de la cual formaron parte ya como entrevistadoras o ya como analistas, pero sin un conocimiento real y directo de los hechos».

En dicho sentido manifestó: De modo que ni con la investigación realizada por la entidad, ni con las declaraciones de las antes mencionadas, se desvirtúa la dependencia económica de aquellos frente al fallecido, menos aún, cuando la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los ingreso de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas.

Transcribió apartes de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y SL, 11 may. 2004, rad. 22132, y se ocupó de analizar los intereses moratorios que fueron impuestos en primera instancia, los que encontró procedentes, sin embargo, consideró necesario establecer las fechas entre las cuales estos se causaban y, en dicho sentido, señaló que se generaban dos meses después de elevada la solicitud pensional por parte de los actores y hasta el momento del pago efectivo de las mesadas adeudadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado en forma extemporánea. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Aduce, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Martínez-Pérez dependían económicamente de su hijo al momento del óbito de éste, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos de los padres y qué parte de éstos era asumido por Elkin Camilo Martínez. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como los esposos Martínez -Pérez contaban con medios diferentes de los suministrados por el occiso para atender su manutención y al no haberse establecido el monto de la ayuda dada por el de cujus a sus padres, ni el valor de sus gastos, por no existir prueba de ello, no era factible proferir una condena contra Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que les garantizaba una vida digna. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Elkin de Jesús Martínez Valencia y Gloria Patricia Pérez Ruiz. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) el « informe de conclusión de una visita domiciliaria» (f.o 38 a 40), y ii) los testimonios de Carlos Mauricio Marín Ruiz (f.o 129), Carlos Guillermo Ochoa Ossa (f.o 130 a 131), Mónica María Toro Jaramillo (f.o 124 a 125), Sor Ángela Restrepo Valderrama (f.o 127 a 128) y Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (f.o 129 a 130).

Y como pruebas no apreciadas enlista: i) el documento denominado « Información de los Solicitantes » (f.o 50 y 51), y ii) el « Formulario para Visita Familiar » (f.o 41 a 45) En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y afirma que la parte demandante no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar: su sometimiento monetario a los dineros hipotéticamente suministrados por su vástago, y muy en especial aquellas que permitieran establecer a cuánto ascendían los gastos del hogar, aspecto de vital importancia para efectos del resultado de este litigio dado que únicamente conociendo ese dato era viable esclarecer si en realidad los progenitores estaban supeditados en términos económicos a Elkin Camilo Martínez o, por el contrario, si lo recibido de él sólo consistía en un aporte para cubrir sus propios consumos (por ejemplo, alimentación y servicios públicos), o eran unos recursos con los que se incrementaba el bienestar de sus padres pero que no constituían el elemento determinante para que ellos pudiesen sobrellevar una congrua existencia […].

Advierte que en el proceso lo que está acreditado, conforme se desprende del contenido del documento denominado « Información de los Solicitantes » (f.o 50 a 51), el cual contiene los datos suministrados por los demandantes a la persona enviada por la demandada para entrevistarlos y está signado por éstos, allí confiesan los actores que dos de sus hijas, Paulina Patricia y Leydy Liliana Martínez Pérez, contribuían mensualmente con $160.000 y $250.000, respectivamente.

Afirma que dicho documento se complementa con el « Formulario para Visita Familiar » (f.o 41 a 45), que también está firmado por los promotores del proceso, en donde éstos también « confesaron » que desde enero de 2003 fueron afiliados al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarlos de su hija Leydy Liliana y que los ingresos totales del grupo familiar, esto es, los percibidos por Leydy Liliana, Paulina Patricia y Elkin Camilo Martínez Pérez (quien devengaba un salario mínimo) y Gloria Patricia Pérez ascendían a un total de $1.920.000, y que entre todos hacían un fondo común para los gastos, manifestación que constituye una « verdadera confesión », en cuanto a que « de ninguna manera estaban sometidos en términos financieros a su hijo».

Relata que de dichas pruebas se concluye que el grupo familiar cuenta con los medios suficientes para una vida congrua, pues de excluir lo percibido por el afiliado fallecido, los ingresos ascienden, como mínimo, a 3.4 salarios mínimos legales mensuales, ello sin dejar de lado que también las erogaciones se disminuyeron al faltar uno de los miembros de la familia.

Aduce que la anterior información no podía ser descartada por el ad quem, por cuanto, si bien fue recopilada por la demandada, fueron los mismos actores quienes la suministraron a la persona que, a nombre de Protección S.A., los visitó, al punto que firmaron su contenido, dejando constancia que lo allí plasmado correspondía a los hechos aludidos.

Sobre el particular indica que «lo reseñado en el "Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria" (fs.38 a 40, c. 1) se derivó directamente de lo dicho por los ahora demandantes Martínez-Pérez », en los documentos denominados información de los solicitantes y formulario para visita familiar, los cuales, insiste, contienen las « confesiones » realizadas por los demandantes.

Por otra parte asevera que los accionantes no demostraron el monto de sus gastos o que parte de éstos los asumía su hijo, a fin de determinar que tal ayuda era determinante, y agrega que el fallador de segunda instancia basó su decisión en testimonios, desconociendo « las confesiones hechas por los mismos esposos Martínez-Pérez», en el sentido que el aporte que efectuaba el afiliado fallecido era de $180.000 o $200.000 mensuales, y no de $300.000 a que hicieron alusión los declarantes.

Destaca que las versiones rendidas por Mónica María Toro Jaramillo, Sor Ángela Restrepo Valderrama y Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, que fueron descartadas por el Tribunal, son coincidentes con lo expresado por los demandantes en los documentos denominados « Información de los Solicitantes » (f.o 50 a 51) y « Formulario para Visita Familiar » (f.o 41 a 45), «confesiones éstas que bastaban para concluir que la colaboración de Elkin Camilo Martínez no daba origen a una dependencia pecuniaria».

Reitera que «con las pluricitadas confesiones de Elkin de Jesús Martínez y Gloria Patricia Pérez se desvanecen las afirmaciones de los testigos Marín y Ochoa que las contradicen, con lo que de paso cae por su base toda la argumentación en la que el Juzgador ad quem fincó su desacertada decisión». Y finalmente estima que estaban acreditados los errores mayúsculos del ad quem, al condenar a la demandada sin estar acreditada la subordinación económica.

LA RÉPLICA Fue presentada de forma extemporánea, por lo que no se sintetiza. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, los demandantes no dependían económicamente de su hijo Elkin Camilo Martínez Pérez para el momento de su deceso, habida cuenta que no demostraron, como les correspondía hacerlo, a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por el afiliado fallecido, además que éstos contaban con otros ingresos para su sostenimiento y manutención, circunstancias que, en sentir del recurrente, no les permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado con los testimonios de Carlos Mauricio Marín Ruíz y Carlos Guillermo Ochoa Ossa, que los demandantes dependían económicamente del causante, y que sus ingresos propios provienen de las actividades que, de forma ocasional, desempeña el padre Elkin de Jesús Martínez Valencia reparando bicicletas; destacó además que el « informe de investigación » que realizó la sociedad demandada no lograba desvirtuar la dependencia económica, en tanto ese documento fue elaborado por la misma accionada, quien fungió como juez y parte, y sin tener una percepción directa de los hechos, argumento que también le sirvió de soporte para desestimar los testimonios rendidos por Mónica María Toro Jaramillo, Sor Ángela Restrepo Valderrama y Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, debido a que declararon con base en esa misma investigación, pero sin tener un conocimiento real y directo de los hechos.

Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, por lo siguiente: 1. En la sustentación de la acusación, respecto de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, las cuales son los documentos de información de solicitantes (f.o 50 y 51) y el formulario para visita familiar (f.o 41 a 45), el censor, desde el terreno fáctico, afirma que el juez colegiado incurrió en una omisión probatoria al desconocer que estos contienen confesión por parte de los demandantes, pues allí reconocieron lo siguiente: i) que sus hijas Paulina Patricia y Leydy Liliana Martínez Pérez contribuían mensualmente al hogar con $160.000 y $250.000, respectivamente; ii) que desde enero de 2003 están afiliados en salud como beneficiarios de su hija Leydy Liliana Martínez Pérez; iii) que los ingresos percibidos por todo el grupo familiar, esto es, por Paulina Patricia y Leydy Liliana, Elkin Camilo Martínez Pérez y la demandante, Gloria Patricia Pérez, ascendían a un total de $1.920.000; iv) que entre todos hacían un fondo común para los gastos; y v) que recibían del afiliado fallecido la suma $180.000 o $200.000 mensuales.

Al respecto, si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a los demandantes, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, y con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso de los aquí accionantes.

Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo sería la supuesta confesión prejudicial que se afirma está plasmada en los documentos denominados « información de solicitantes » y « formulario para visita familiar». 2.

Respecto al documento relativo al « informe conclusión de una visita domiciliaria » (f.° 38 a 40), que el recurrente afirma que fue mal apreciado, advierte la Sala que el mismo está suscrito por Sor Ángela Restrepo Valderrama, y responde a la solicitud que fue elevada por la « empresa protección » tendiente a verificar la dependencia económica de los aquí demandantes, Gloria Patricia Pérez Ruiz y Elkin de Jesús Martínez, respecto a su hijo fallecido, pero no fue Protección S.A. a través de sus propias dependencias quien elaboró dicho informe, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de las decisiones mencionadas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.

Finalmente, respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, entre ellos los que el Tribunal estimó daban cuenta que la ayuda económica que brindaba el hijo fallecido a sus padres era esencial, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, con prueba apta en casación lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. 4. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte actora que a la documental, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder se es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.

Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no ocurrió en este asunto.

Así las cosas, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutiva de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia. Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.

En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por los padres accionantes, quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.

De igual forma, no sobra advertir, que si bien la Sala en otros asuntos, con supuestos fácticos similares, las resultas del recurso extraordinario han sido diferentes a las que aquí se adopta, ello ha ocurrido porque en esos casos se ha desvirtuado por la AFP demandada la dependencia económica de los padres al demostrarse que la ayuda económica del hijo fallecido no resultaba significativa para los gastos del hogar, en especial mediante yerro en la valoración de prueba calificada, situación que, conforme quedó expuesta, no ocurrió en el presente asunto.

De suerte que, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró GLORIA PATRICIA PÉREZ RUIZ y ELKIN DE JESÚS MARTÍNEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00