SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1286-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA INÉS RODRÍGUEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado del 1 de agosto de 1996 al 16 de diciembre de 2017. Reclamó el pago del auxilio de cesantía y la sanción por falta de consignación, desde el inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 1999. Pidió activar la garantía de estabilidad laboral y disponer su reintegro, por tratarse de una madre cabeza de familia, soltera y con un hijo en situación de discapacidad, además Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de pertenecer al retén social.
En subsidio, reclamó la indemnización por despido y la moratoria. En cualquier hipótesis, con las costas del proceso. Relató que nació el 8 de abril de 1964 y que desde el 1 de agosto de 1996 laboró para la demandada mediante contratos de prestación de servicios, en realidad un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Que entre el 26 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, suscribió contratos por hora cátedra; desde el 24 de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2007, firmó contratos a término fijo inferior a un año; del 14 de enero de 2008 al 6 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo a término fijo, para profesores de tiempo completo.
Finalmente, a partir del 1 de junio de 2012, acogieron la modalidad a término indefinido. Se quejó de que fue despedida el 13 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta que para esa fecha contaba más de 53 años y era madre cabeza de familia, con un hijo en situación de discapacidad que dependía económicamente de ella, porque el padre falleció en 2008.
La Universidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa e inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada. Aceptó haber celebrado todos los contratos de trabajo con la demandante, así como su ejecución y que el despido estuvo acompañado del pago de la condigna indemnización, y que no le constaba la condición de destinataria de la garantía de estabilidad.
Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARINA INES RODRÍGUEZ CASTRO y la ASOCIACION UNIVERSIDAD CENTRAL, existió una relación laboral entre el 01 de agosto al 19 de diciembre de 1996 y del 01 de febrero al 10 de noviembre de 1997, (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la aquí demandante y ante la entidad de seguridad social que la misma se encuentre cotizando, las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión durante los periodos del 01 de agosto al 19 de diciembre de 1996 y del 01 de febrero al 10 de noviembre de 1997 de acuerdo con las pautas o el cálculo actuarial que elabore el fondo entendiendo que se trata de cotizaciones en mora, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo de la época debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a reintegrar a la aquí demandante al cargo que tenía o a uno de igual o mejor categoría desde el 16 de diciembre de 2018 y como consecuencia de lo anterior proceder al pago de salarios, aportes a seguridad social en pensión, prestaciones sociales y vacaciones desde el 16 de diciembre de 2017 hasta que se genere el respetivo reintegro.
CUARTO: DECLARAR la compensación de la liquidación de las sumas que se generen como consecuencia del numeral anterior, con la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización reconocida y pagada por la UNIVERSIDAD CENTRAL.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena que sean tasadas por secretaría del despacho (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó los numerales 3 y 4 de la sentencia de primer grado y, en su Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar, negó el reintegro de la trabajadora.
Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso, se ocupó de dilucidar si a la terminación del contrato de trabajo, «la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada o por ser madre cabeza de familia, y en caso afirmativo, la procedencia del reintegro y demás pretensiones consecuenciales».
Anunció que, en caso contrario, analizaría las pretensiones subsidiarias relacionadas con el pago de las indemnizaciones por despido y moratoria. No halló controversial la existencia de una relación laboral entre el 1 de agosto y el 19 de diciembre de 1996, y del 1 de febrero al 10 de noviembre de 1997 «(hecho declarado en primera instancia y no apelado por las partes)»; la suscripción de 16 contratos de trabajo para profesores hora cátedra, entre el 24 de enero de 2000 y el 23 de julio de 2007, la celebración de 4 contratos de trabajo a término fijo para profesores de tiempo completo, entre el 14 de enero de 2008 y el 6 de enero de 2012, la modificación de la modalidad contractual a término indefinido, a partir del 1 de junio de 2012 y la terminación de la relación laboral el 16 de diciembre de 2017, por parte del empleador y sin justa causa.
Tras un recuento doctrinario de la garantía de estabilidad por la condición de prepensionado, precisó que la demandante: Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS administrado por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., extrayéndose, de acuerdo con la historia laboral consolidada aportada al expediente, que para el 16 de junio de 2020 contaba con un monto en su cuenta de ahorro individual de $189.084.335 (archivo “05HistoriaLaboral”), resultando evidente que el monto que compone la cuenta individual de la demandante resulta insuficiente para pensionarse en un lapso inferior a tres años con base en lo previsto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, cuando este tipo de afiliados -al RAIS- no logran reunir el capital pensional, cuentan con la posibilidad de disfrutar de la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 ibidem, siempre que, en el caso de las mujeres cumplan 57 años de edad y coticen un mínimo de 1.150 semanas. Siendo así, se evidencia que la promotora del litigio nació el 08 de abril de 1964 (pág. 34 archivo “01ExpedienteDigital”), por lo que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (16 de diciembre de 2017) tenía 53 años, estando a más de tres años para cumplir la edad de pensión, pues cumpliría los 57 años hasta el 08 de abril de 2021.
Igualmente, para la calenda en que feneció el vínculo laboral (16 de diciembre de 2017), la demandante estaría a más de tres años de cumplir las semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, pues si bien para la fecha de corte de la historia laboral (mayo de 2020) la señora MARINA RODRÍGUEZ contaba con 1.049 semanas cotizadas, faltándole para esa época 101 semanas, que equivalen a un poco más de dos (2) años, para alcanzar las 1.150, lo cierto es que la condición de prepensionado únicamente se predica para la fecha de terminación de la relación laboral, no antes, no después. De manera que, le asiste razón al recurrente del extremo pasivo, pues al verificar minuciosamente dicho documento y al efectuar las operaciones aritméticas respectivas, se extrae que para el 16 de diciembre de 2017 la demandante contaba con 942 semanas cotizadas, faltándole 208 semanas, que equivalen a cuatro (4) años, para completar las 1.150 semanas de cotización. Por ello, consideró inviable la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada, dado que para la fecha en que expiró el nexo laboral, la trabajadora no Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 6 abrigaba la expectativa de pensionarse dentro de los 3 años siguientes, «pues se itera, para el 16 de diciembre de 2017 le faltaban más de tres años para alcanzar los 57 años de edad, así como también le faltaban cuatro años para llegar al número mínimo de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima».
Por lo anterior, dedujo que procedía la indemnización por despido, como en subsidio lo reclama la actora. Empero, como ello fue debidamente satisfecho por la demandada, no había lugar a emitir condena por ese concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primera instancia. Por su identidad de senda, propósito y argumentación, se estudiarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 29, 53 y 228 de la Constitución Política y 1, 3, 13, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que en las instancias, ni ahora en casación, es controversial la obligación de pagar aportes a pensión entre el 1 de agosto y el 19 de diciembre de 1996, y del 1 de febrero al 10 de noviembre de 1997, que suman 62 semanas de cotizaciones, «que no fueron pagadas por la demandada (…) y cuyo pago fue ordenado en la sentencia de primera instancia y no sometido a estudio en sede de apelación (…), razón por la cual adquirió plena ejecutoria».
Agrega que tampoco se discute que el 16 de diciembre de 2017, cuando finalizó el vínculo, contaba 942 semanas cotizadas, tal cual lo asentó el ad quem. En ese contexto, explica: […] El yerro en el cual incurre de manera evidente y que no menos que de bulto infringiendo de manera directa las normas en cita esta sala laboral de la corporación de segundo grado, se manifiesta en que omite flagrantemente y no tiene en cuenta la obligación que le corresponde y es de incluir las referidas condenas de primera instancia, encontrándose estas decisiones ya en firme, desconociendo los aportes al sistema general de seguridad social en pensión que se ha ordenado realizar por el a quo, condena que ha cobrado firmeza y ejecutoria, estos corresponden a las cotizaciones pensionales a la cuenta de ahorro individual en favor de la demandante MARINA INÉS RODRÍGUEZ CASTRO para los periodos entre el 01 de agosto al 19 de diciembre de 1996 y del 01 de febrero al 10 de noviembre de 1997, las cuales, realizando el conteo respectivo, ascienden a un total de sesenta y dos (62) semanas, las cuales sumadas a las novecientas cuarenta y dos (942) referidas por la misma corporación al día dieciséis (16) de diciembre de 2017, da un total de mil cuatro (1.004) semanas, lo cual nos lleva a la conclusión de que en efecto, a la demandante le faltarían al momento de la terminación de su contrato por cuenta de la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL, el 16 de diciembre de 2017, ciento cuarenta y seis (146) semanas, corresponde entonces a un periodo menor a los tres (3) años o lo que es lo mismo 156 semanas de aportes para cumplir el requisito y acceder a la garantía de pensión mínima, aún si su saldo resultara insuficiente, lo cual la ubica en su condición de prepensionada y Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada que se depreca.
Recuerda que el cumplimiento de los fallos judiciales es parte esencial de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el Tribunal desconoció. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Reitera los argumentos del cargo anterior y recuerda que la protección reclamada no se agota en la literalidad de la norma denunciada.
Explica que ello se extiende a toda clase de relación laboral y a los afiliados al RAIS, siempre que se encuentren a 3 años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o a 3 años o menos de completar las semanas que permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima, como es su caso. VIII. RÉPLICA La demandada hace notar que el primer cargo se desvía hacia disquisiciones fácticas y que la norma denunciada en el segundo, da la razón al Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en el conteo de las semanas de cotización que Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 9 registraba la trabajadora al momento del despido. Arguye que a las 942 que aquel halló demostradas, debió sumar las 62 provenientes de la obligación impuesta por el fallador de segundo grado luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo del 1 de agosto al 19 de diciembre de 1996 y del 1 de febrero al 10 de noviembre de 1997, que no fueron objeto de debate en la alzada.
En ese orden, sostiene, tendría 1004 semanas, de donde se sigue que le faltarían menos de 3 años para reunir las 1150 requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, lo que la ubica en el rango de la protección reclamada. Es necesario destacar que, en efecto, esas 62 semanas no podían ser soslayadas por el Tribunal a la hora de verificar la expectativa pensional de la demandante.
No solo por tener origen en una situación que nunca estuvo en discusión, sino porque, como afirma la censura, ello conllevaría ignorar que el derecho al pago de esos aportes ya hacía parte de la realidad patrimonial de la demandante. Siendo ello así, la contabilización de semanas puesta de presente por la censura no ofrece duda, pues a la promotora del proceso le faltaban 146 semanas (menos de 3 años), para alcanzar el referente previsto en el RAIS para la activación de la garantía de pensión mínima, cuando menos. El Tribunal incurrió, por tanto, en el desacierto enrostrado.
Sin embargo, la Sala no casará la sentencia, porque constituida en Tribunal de instancia, llegaría a Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 10 idéntica conclusión, pero por la imposibilidad de extender la garantía reclamada a la situación particular de la actora. Al respecto, para la Sala el sentido y alcance de esa protección especial dista del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Sin embargo, ello no significa que la protección de marras se hubiera extendido a todas las relaciones laborales, sin distinción. En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de prepensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, pero para el caso de los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Es decir, la Corte ha reconocido que la protección contemplada en dicha norma, es una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los prepensionados y las madres cabeza de familia. También, ha dejado claro que no solo tiene cabida en el contexto del Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 11 programa de renovación de la administración pública.
Sin embargo, al profundizar en su alcance, se encuentra que se ha limitado a escenarios similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (CSJ SL696-2021). Ante tal horizonte, lo único que cabe colegir es que, a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, el caso bajo examen no coincide con las hipótesis en que esta Corporación ha prohijado la estabilidad laboral de las personas próximas a cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de un despido relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública.
En consecuencia, aunque fundado, el recurso no puede prosperar. Sin costas en sede extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA INÉS RODRÍGUEZ CASTRO contra la UNIVERSIDAD CENTRAL.
Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F00F1122FB24190A76759684F4ECF542A3AAE6DF24AF6612AA8190DF2823891E Documento generado en 2025-05-15