SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1286-2024 Radicación n.° 98306 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GLADIS PERALTA DE PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Gladis Peralta de Pineda llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 146, n.° RDP 006261 y n.° 017911 del 29 de enero de 2007 y 7 de mayo del 2015, 16 de febrero de 2015 expedidas la primera por la ESE Rita Arango Álvarez de Pino y las Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 2 restantes por la UGPP y se condenara la demandada a reajustarle la pensión de jubilación a su favor, a partir del 13 de diciembre de 2006, en cuantía del 100 % del ingreso base de liquidación calculado en el primer acto administrativo.
En subsidio pidió se le impusiera a la accionada la prestación a partir del 13 de diciembre de 2006 en cuantía del 100 % del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo devengado en los últimos diez años de servicios, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que: i) nació el 11 de diciembre de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 50 años; ii) prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 14 agosto de 1973 hasta el 25 de junio de 2003 y, al día siguiente para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en la que trabajó del 26 junio de 2003 hasta el 12 de diciembre 2006 como trabajadora oficial en los cargos de aseadora y ayudante; iii) para el «14 de agosto de 1993», contaba con 20 años de servicios exclusivos al Instituto referido y más de 35 años, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) alcanzó los 50 años de edad el 11 de diciembre de 2006.
Añadió que, vi) mediante Acto Administrativo n.° 146 del 29 de enero de 2007 la mencionada empresa social del Estado le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 13 de diciembre de 2006 bajo los parámetros y condiciones del apartado 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 3 Sociales y Sintraseguridadsocial, en cuantía del 75 % sobre lo devengado en el último año de servicios, esto fue de $1.279.915; vii) por Decisión n.° RDP 006261 del 16 de febrero de 2015 la UGPP negó el reajuste de su pensión en un 100 % ante la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios del ISS con los de la ESE, pese a que no requería los tiempos para alcanzar la mesada en el porcentaje pretendido; viii) el salario base de liquidación que tuvo en cuenta la última empleadora fue de $1’706.553, que es el reclamado como el 100 % de su prestación (f.° 7 a 13, cuaderno digital de primera instancia).
La UGPP se opuso a las peticiones. Sobre los hechos, admitió la fecha del nacimiento de la demandante, el tiempo laborado para las entidades de derecho público y los actos administrativos, frente a los demás dijo no constarle o no ser verídicos. Presentó como medios de defensa los que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, «inaplicabilidad de la convención colectiva a los empleados públicos» (f.° 427 a 437, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por decisión del 9 de noviembre de 2021 (f.° 475 a 476, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA, tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación, en la forma indicada en el artículo 98 de la convención colectiva, teniendo en cuenta el 100 % del ingreso base liquidación Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 4 calculado en la Resolución No. 146 del 29 de enero 2007, el cual corresponde a $1.706.553.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar en favor de la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA, la suma de $94.543.953, por concepto del reajuste a su pensión hasta el 31 de octubre de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a cancelar la mesada pensional a favor de la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA, a partir del 1º de noviembre de 2021, en cuantía de $3.066.429, sin perjuicio de los aumentos legales. Las mesadas pensionales deberán cancelarse debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que descuente de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.
QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100 % y favor de la demandante.
SÉPTIMO: Al encontrarnos frente a una sentencia adversa a los intereses de la UGPP, se dispone se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 11 de julio de “2021” (sic), al resolver la apelación propuesta por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta que favorece a esa entidad, dispuso: Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gladis Peralta de Pineda contra la UGPP, en el sentido de que el retroactivo pensional es equivalente a $90’824.833, liquidado desde el 10/12/2012 hasta el 30/06/2022, mes anterior a la decisión de segundo grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la UGPP a favor de la demandante. El 17 de agosto de 2022, corrigió la sentencia de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandada, así:
PRIMERO: CORREGIR la fecha de proferimiento de la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladis Peralta de Pineda contra la UGPP que corresponde al 11 de julio del año 2022. Como problemas jurídicos a resolver enlistó los siguientes: i) ¿La demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial en el ISS y en la ESE Rita Arango? ii) ¿La convención colectiva allegada es fuente del derecho pretendido o su fuente legal es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? iii) En caso de que la prestación se regule por el instrumento convencional, ¿La demandante colmó los requisitos de la pensión de jubilación pretendida en su vigencia? iv) En caso positivo ¿IBL y tasa de reemplazo se rige por el artículo 98 o 101 de la convención 2001-2004? Tras memorar lo dispuesto en los apartados 416 del CST, 3º del Decreto 1651 de 1977, 26 de La Ley 90 de 1990, 194 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1750 de 2003 y Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 6 citar las sentencias CSJ SL1334-2017 y CSJ SL1218-2019, adujo que la demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales como aseadora según certificación emitida por la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y en la ESE Rita Arango del Pino como daba cuenta la documental expedida por esa entidad, desempeñándose como ayudante, de lo que infirió que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial tanto para el Instituto referido como para la ESE Rita Arango del Pino y por ello, habilitaba el análisis de la pretensión pensional requerida, pues sería beneficiaria de la convención colectiva de trabajo reclamada Luego de citar los preceptos 467 y 469 del CST, referirse a las providencias CSJ SL4591-2019, CSJ SL58164-2019 y la que emitió esa corporación con radicado «2013-00530-01», acotó que el canon 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001 – 2004, definió que serían beneficiarios todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y todo aquel que no renunciara expresamente a los beneficios de la convención. Mencionó que en el Acto Administrativo n.° 146 del 29 de enero de 2007, la ESE Rita Arango reconoció la pensión de jubilación a la actora y en la Decisión n.° RDP 6261 del 16 de febrero de 2015, la UGPP negó la reliquidación solicitada, ambas entidades refirieron que el instrumento extralegal sí era aplicable a la demandante, en la medida que en ambos actos administrativos se hizo alusión al reconocimiento de la prestación conforme a su apartado 101 Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 7 y no 98 de la misma, como lo reclamaba la petente.
En virtud de lo expuesto, coligió la prestación no se encontraba regulada por el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, como lo enunció la demandada. Para resolver el tópico de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, arguyó que conforme la providencia CSJ SL5116-2020 la interpretación que le dio esta Sala a la reforma constitucional respecto de la cláusula 98 del instrumento extralegal 2001-2004, se deriva que los derechos de la demandante continuaban vigentes hasta el año 2017.
También acudió a la providencia CC C349-2004 que analizó los cánones 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 en el sentido que reconocen la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS los cuales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad en la planta de personal de la Empresa Social del Estado, quienes «puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia», lo que ocurrió con la demandante, pues laboró para el ISS hasta el 25 de junio de 2003 y al día siguiente se incorporó a la mencionada ESE, también como trabajadora oficial hasta el 30 de septiembre de 2006, conservando así los beneficios convencionales.
Razonó que la base normativa de la pretensión jubilatoria era la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 8 vigente durante el periodo 2001-2004. De esa disposición extrajo que el beneficiario de la pensión allí dispuesta debía cumplir el tiempo de servicio y la edad mientras estuviera ligado a la entidad mediante contrato de trabajo, esto es, en tanto tuviera la calidad de trabajador oficial, aserto que apoyó en varias providencias como la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 4197, reiterada en la CSJ SL1860-2020, que así lo dispusieron al estudiar esa cláusula extralegal.
En virtud de esa doctrina, afirmó que la edad era un requisito de causación de la prestación, no de exigibilidad. Discurrió que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de agosto de 1973 hasta 25 de junio de 2003 -29 años, 10 meses, 12 días- y en la ESE Rita Arango sin solución de continuidad a partir del día siguiente, esto es, del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006 -3 años, 3 meses, 6 días-, de lo que coligió que seguía disfrutando de los beneficios convencionales del instrumento extralegal.
Respecto de la aplicación de la cláusula 98 o 101 del instrumento colectivo adujo que mediante Decisión n.° 146 del 29 de enero de 2007 la ESE Rita Arango reconoció la pensión de jubilación a la actora a partir del 13 de noviembre de 2006, en la que indicó que aquella había prestado sus servicios tanto al ISS por 29 años, 10 meses, 12 días, esto es, desde el 14 de agosto de 1973 hasta el 25 de junio de 2003, como a la ESE por 3 anualidades, 3 mensualidades, 6 días, del 26 de junio 2003 al 30 de septiembre de 2006, de forma sucesiva a distintas entidades de derecho público; desempeñándose como trabajadora oficial con 8 horas, esto Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 9 es, en una jornada superior a las 4 horas aludidas, sin embargo la pensión se reconoció conforme al canon 101 de la CCT esto es, con el 75 % del promedio de lo recibido en el último año de servicio Acotó que la liquidación de los tiempos de servicios de la señora Peralta de Pineda daba cuenta de que los 29 años de servicios al ISS fueron en jornadas de 8 horas.
Coligió que se acreditó la labor de forma continua al ISS por más de 20 años, razón por la que su jubilación debía liquidarse conforme al canon 98 convencional, esto es en un 100 %, sin que fuera necesario acumular tiempos con los laborados para la ESE Rita Arango. Respecto a su IBL, afirmó correspondía al promedio mensual de lo percibido en los últimos 2 años de servicio, porque conforme al numeral i) del precepto 98 convencional y al Acto Administrativo n.° 146 del 29 de enero de 2007 la demandante alcanzó su estatus pensional el 13 de diciembre 2006, es decir, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, cuando alcanzó el último requisito de edad.
Determinó el valor del IBL según el promedio de los salarios de los últimos dos años correspondía a $1’706.553; por lo que, la mesada pensional de Gladis Peralta de Pineda aplicando una tasa del 100 % es igual a dicho valor, según lo pretendió la demandante y se concedió en primer grado. Frente a la prescripción detalló que la actora alcanzó su derecho a la pensión con la Resolución n.° 146 del 29 de enero de 2007; elevó la reclamación pensional con el Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 10 propósito de obtener la reliquidación pensional de su mesada en un 100 % el 14 de abril de 2013 ante Colpensiones que remitió la misma a la UGPP en Decisión GNR 231018 del 10 de septiembre de 2013 que a su vez resolvió negativamente la Petición del 16 de febrero de 2015 en Acto Administrativo RDP 006261.
La demanda se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 10 de diciembre de 2015. En virtud de lo anterior, indicó que la actora tenía la certeza desde el 29 de enero 2007 de que su mesada no había sido reconocida en el 100 %, sino en un 75 %, de ahí que debía incoar la demanda judicial dentro de los 3 años siguientes a dicha fecha, sin que así lo hiciera, pues radicó la demanda el 10 de diciembre de 2015, no teniendo la reclamación elevada el 14 de abril de 2013, la virtualidad de interrumpir la prescripción, porque tal condición solo lo poseía la primera reclamación, esto es, la que dio origen a el Acto Administrativo n.° 146 de 2007.
En consecuencia, precisó que se encontraban prescritas las diferencias de las mesadas pensionales hasta los tres años previos a la presentación de la demanda, esto es, el 10 de diciembre de 2012, pues la elevó el mismo día y mes del 2015; razón por la que modificó la decisión de primer grado, para disminuir el valor del retroactivo pensional que se liquida desde el 10 de diciembre 2012 hasta el 30 de junio de 2022 (f.° 22 a 39, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga la absolución de todas las pretensiones formuladas por el extremo activo de la litis.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de incurrir en la aplicación indebida de las disposiciones 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, en concordancia con «el quebrantamiento como normas procesales de medio, [de] los artículos 164, 165, 167 y 176 del [CGP]», lo que condujo a la violación de medio de los preceptos 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP.
Tales violaciones las achaca a unos «errores evidentes y manifiestos de hecho», a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 12 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé la circunstancia de que ante una acumulación de tiempo de servicios en entidades públicas diferentes, la cuantía de la prestación se liquidará en un 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resulta aplicable al caso en concreto a efectos de determinar la cuantía de la prestación en un 100 %. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA, no le asiste el derecho a la reliquidación de una pensión jubilación convencional en cuantía del 100 % de lo devengado en los últimos dos años se servicios conforme a lo previsto cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por encontrarse probado una acumulación de tiempo de servicios en dos entidades públicas diferentes por la actora, lo que de contera deriva en que su prestación se liquide únicamente con el 75 % de lo devengado en el último año de servicios. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA, le asiste el derecho a la reliquidación de una pensión jubilación convencional en cuantía del 100 % conforme a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habida cuenta que al haber laborado en dos entidades públicas diferentes, su prestación únicamente se puede liquidar con el 75 % de lo devengado en el último año de servicios, al tenor de lo previsto en la cláusula 101 de Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Estima que estos yerros se debieron al haber apreciado erróneamente: la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Y como no preciadas las Decisiones n.° 146 de 29 de enero de 2007 y 006261 de 16 de febrero de 2015 expedidas Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 13 por la Empresa Social del Estado Rita Arango y la UGPP respectivamente.
Para demostrar el embate, la entidad recurrente señala que fue un error del Tribunal sostener que le asistía el derecho a una pensión convencional con el 100 % de le devengado en los últimos dos años de servicios, pues la cláusula convencional aplicable no es la 98, sino la 101 del contrato colectivo, dado que se acreditó que los tiempos «que cotizó» el extrabajador fueron en dos entidades de derecho público diferentes y, por ende, su acumulación deriva en que la prestación sea reconocida solo en un 75 % de lo devengado en el último año de servicios.
Precisa que quedó probado en el Acto Administrativo n.° 146 de 29 de enero de 2007, proferido por la Empresa Social del Estado Rita Arango que la demandante trabajó para dos entidades públicas diferentes: en el ISS, desde el 14 de agosto de 1973 hasta el 25 de junio de 2003, como a la ESE del 26 de junio 2003 al 30 de septiembre de 2006, es decir, durante más de 20 años de servicios entre ambas.
Por ello, afirma que acreditó los requisitos para acceder al derecho contenido en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004. Sin embargo, advierte que el precepto 101 de la aludida norma extralegal prescribe que, frente a la acumulación de tiempos de servicios en diferentes entidades públicas, la prestación debía ser distribuida en proporción al tiempo laborado y el porcentaje de la cuantía correspondería a un 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego resalta que en la Decisión n.° RDP 006261 de 16 de febrero 2015, se le otorgó a la actora la pensión en consideración a los tiempos laborados para las dos entidades indicadas, por lo que la última empleadora liquidó el derecho con el 75 % del promedio de lo recibido en el último año de servicios. además, sostiene que el derecho pensional de la actora no podía ser regulado en su integridad por la cláusula 98 convencional, pues en cuanto al porcentaje de la prestación, se debía analizar lo acordado por las partes en el 101, donde se advertía que «en caso que se acumularan los tiempos de servicios en entidades públicas el porcentaje de la prestación solo podría ascender al 75 %».
Manifiesta que, con la incorporación de la actora a la ESE, apareció una nueva vinculación a una entidad pública diferente del ISS, de manera que la prestación solo podría ser concedida en el 75 % y no en la totalidad de la suma que pidió Gladis Peralta de Pineda. El embate avanza en el sentido de darle la siguiente interpretación a las disposiciones convencionales expuestas: Es evidente que la prerrogativa del artículo 101 de la Convención Colectiva, no puede ser interpretada de manera aislada y aplicar de manera exclusiva lo previsto en la cláusula 98, en tanto esta situación define el problema jurídico con un alcance que desborda su finalidad y en detrimento del interés público, para efectos de concluir que la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación lo cual atenta de manera flagrante con la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del Ad quem de una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 15 en su proveído aplicó de manera unitaria lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL para efectos de conceder una reliquidación pensional a la actora, a la cual evidentemente no tiene derechos por las circunstancias fácticas y probatorias ya anotadas.
De esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues no aplicó en su integridad el texto convencional desconociendo de manera flagrante la existencia de la acumulación de los tiempos de servicios prestados por la señora GLADIS PERALTA DE PINEDA en dos entidades públicas totalmente diferentes, y su incidencia en el pago de la prestación. Itera las fechas entre las cuales la trabajadora prestó servicios para el ISS y para la Empresa Social del Estado Rita Arango y señala que, en esos términos, la pensión debía cuantificarse como se expresó en la decisión emitida por la última, porque la voluntad de las partes contratantes de la convención era que si el servidor público laboraba para dos distintas entidades estatales, en calidad de trabajadora oficial, su pensión se reconocería en un 75 % de la base establecida en esa norma.
Y coligió: Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP, pues para efectos del reconocimiento pensional el actor acumuló tiempos de servicios en dos entidades públicas diferentes (f.° 6 a 17, ibid.).
VII. RÉPLICA La demandante destaca que existe una línea jurisprudencial que protege a los trabajadores que buscan Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 16 una pensión digna, de manera que la sentencia cuestionada no cometió los desvíos acusados. Además, las pruebas allegadas al trámite fueron debidamente interpretadas y dieron lugar a establecer los más de 29 años de prestación de servicios al Instituto de los Seguros Sociales y la edad que exigía la convención, de manera que era posible calcular el monto pensional con el 100 % del promedio mensual de lo devengado durante los últimos dos años de servicios (f.° 1 a 8, documento de la oposición, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala la impropiedad de la recurrente en formular como no apreciadas las Resoluciones n.° 146 de 29 de enero de 2007 y 006261 de 16 de febrero de 2015 expedidas por la Empresa Social del Estado Rita Arango y la UGPP respectivamente, pero en la demostración las enuncia como valoradas con error. Ahora bien, a pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta, quedaron por fuera del debate los siguientes hechos, pues fueron definidos por el fallador de segundo grado y quedaron libres de crítica en la acusación estructurada por la UGPP, que: i) la promotora del proceso le prestó servicios al ISS desde el 14 de agosto de 1973 hasta 25 de junio de 2003; ii) durante ese tiempo, la trabajadora siempre fue trabajadora oficial; iii) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la ESE Rita Arango, pasando de una entidad a la otra, el día 26 de junio de 2003; iv) permaneció Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 17 al servicio de esta última entidad hasta el 30 de septiembre de 2006, sin perder la condición de trabajador oficial; v) alcanzó los 50 años el 11 de diciembre de 2006, por haber nacido el mismo día y mes del año 1956; vi) mediante la Decisión n.° 146 del 29 de enero de 2007, la ESE mencionada, reconoció la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 13 de diciembre de 2006 y vii) que la cuantía inicial ascendió, según ese acto administrativo, a $1.279.915, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores que constituían salario.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, al no haber perdido la condición de trabajadora oficial, aún después de su incorporación a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la promotora del proceso tenía derecho a que se le aplicara, en su integridad, la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, de suerte que su pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 100 % del promedio de lo que percibió como salario en los dos años anteriores al reconocimiento de la prestación y no con lo dispuesto en el 101 del mismo cuerpo contractual.
Al respecto, dijo que la actora no tuvo que acumular tiempos en varias entidades para adquirir tal prebenda, de manera que la prestación se debía calcular en los términos de la primera de esas estipulaciones convencionales. La censura radica su inconformidad en que los tiempos acumulados por Gladis Peralta de Pineda fueron servidos en Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 18 dos entidades públicas diferentes, hecho que no tuvo en cuenta el juzgador y que implicaba desconocer el sentido cabal de la regla 17 del Decreto 1750 de 2003, que buscaba la total extinción del ISS.
Lo anterior, sin desconocer los periodos de trabajo indicados en precedencia, tanto para ese instituto, como para la citada empresa social del Estado, de manera que, a pesar de que la trabajadora acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional, la sumatoria de esos tiempos en distintos entes estatales impedía que se le reconociera el «100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios» (apartado 98 convencional), por lo que debía acatarse el precepto 101 ibidem, que estatuye: ARTÍCULO (sic) 101.
ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituye salario.
De una lectura desprevenida de la norma se extrae, sin mayores elucubraciones que hace referencia a que podrán computarse o tenerse en cuenta para acceder a la pensión convencional, aquellos tiempos servidos en distintas entidades del estado; empero, en tal caso, habrá lugar a la aplicación del apartado 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con la correspondiente disminución del porcentaje sobre la base de cálculo de la mesada inicial, esto es en un 75 %.
Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, la sumatoria de tiempos en dos entidades diferentes no afecta a la demandante pretensor para el exclusivo efecto de acceder a su derecho pensional en las condiciones dispuestas en el precepto 98 de la convención colectiva de trabajo, porque cumplió con exceso los 20 años de servicios exclusivamente a favor de ISS, de manera que, en tal evento, los tiempos laborados para la ESE no le modifican la estructuración de su prerrogativa prestacional convencional pagadera conforme a la regla extralegal citada líneas arriba.
En efecto, la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 hace referencia a una posibilidad que no requirió la demandante, pues no precisó de acumular tiempos de servicios prestados para varias entidades de derecho público, ya que entre el 14 agosto de 1973 hasta el 25 de junio de 2003 transcurrieron más de 20 años, exclusivamente laborados al servicio del ISS, de manera que, si bien terminó sus días como trabajadora oficial al servicio de otro ente estatal, ese tiempo adicional, laborado hasta el 12 de diciembre 2006, ya no era necesario para adquirir su derecho pensional, de modo que su acumulación deviene irrelevante para los efectos de ajustar lo necesario para obtener esta, que se instituyó en un derecho adquirido.
Debe tenerse en cuenta que el apartado 101 tiene por objeto permitirles adquirir la pensión de jubilación a los laborantes que prestaron servicios en «las demás entidades de derecho público», es decir, a quienes no les era suficiente Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 20 con el tiempo servido al ISS, pero como la trabajadora Gladis Peralta de Pineda cumplió más de 20 años de labor para ese instituto, no requería de esa adición, de manera que el entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula es razonable.
Así se refirió esta Corte: «el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial» (CSJ SL12348-2014 y CSJ SL928-2018). En apoyo de lo expuesto, véase lo dicho en la providencia CSJ SL2615-2022: En todo caso, si se prescindiera de los extravíos argumentativos del embate, la Sala debe indicar que, en este caso particular y concreto, aún si se diera crédito al alcance novedoso que propone el extremo recurrente, se encontraría que la sumatoria de tiempos en dos entidades diferentes no afectaba al pretensor para el exclusivo efecto de estructurar su derecho pensional en las condiciones dispuestas en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, porque cumplió con exceso los 20 años de servicios exclusivamente a favor de ISS, de manera que, en tal evento, y como se explicará a espacio más adelante, los tiempos laborados para la ESE no le modifican la estructuración de su derecho a una pensión convencional pagadera conforme a la regla convencional citada líneas arriba.
En efecto, desde la artista del cargo fáctico, la razón le asiste al opositor, pues el texto del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.º 60, reverso) hace referencia a una posibilidad que no requirió el accionante, pues no precisó de «acumular» tiempos de servicios prestados para varias entidades de derecho público, ya que entre el 27 de febrero de 1976 y el 25 de junio de 2003 transcurrieron más de 20 años, exclusivamente laborados al servicio del ISS, de manera que, si bien terminó sus días como trabajador oficial al servicio de otro ente estatal, ese tiempo adicional, laborado hasta el 30 de diciembre de 2003, ya no era necesario para adquirir su derecho pensional, de modo Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 21 que su acumulación deviene irrelevante para los efectos de ajustar lo necesario para obtener la pensión jubilatoria.
Debe tenerse en cuenta que la cláusula 101 tiene por objeto permitirles adquirir la pensión de jubilación a los laborantes que prestaron servicios en «las demás entidades de derecho público», es decir, a quienes no les era suficiente con el tiempo servido al ISS, pero como el trabajador Reyes Cantor cumplió más de 20 años de labor para ese instituto, no requería de esa adición, de manera que el entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula es razonable.
En ese sentido, el colegiado no cometió ningún error al confirmar la sentencia de primer grado, pues valoró sin equívoco protuberante el contenido de la convención colectiva de trabajo y, menos erró, al evaluar lo ordenado en los Actos Administrativos n.° 146 de 29 de enero de 2007 y 006261 de 16 de febrero de 2015 expedidas por la Empresa Social del Estado Rita Arango y la UGPP respectivamente, que en sus consideraciones y decisión sí desconocieron el hecho de que los 20 años de servicios al ISS fueron cumplidos en su integridad a favor de este último, al punto que superó los 29 años continuos de labor como trabajadora oficial, de modo que no se necesitaba acudir al mandato convencional de acumulación de tiempo de servicios para «poder tener derecho a pensión».
Por lo desarrollado hasta aquí, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente UGPP y a favor de Gladis Peralta de Pineda, quien replicó el cargo. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho Radicación n.° 98306 SCLAJPT-10 V.00 22 de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS PERALTA DE PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9B00B58F04CF1841C77B1B997472583AEAA8A628DEEC90BE1DDA092B8C3DC1A Documento generado en 2024-06-12