CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1286-2023 Radicación n.° 93297 Acta 19 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Iván Álvarez Arboleda llamó a juicio a las citadas accionadas con el fin que se declare que el Patrimonio Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 2 Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y representado por la mandataria Asesores en Derecho S.A.S., y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, obligado subsidiario, deben reliquidar la pensión restringida de jubilación que se reconoció a su favor por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Adujo que tal reajuste deberá cumplirse con la indexación del salario base, desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió 60 años de edad y con los reajustes legales y las mesadas adicionales. Igualmente reclamó la indexación de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de tales pretensiones, en síntesis, expresó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante contrato de trabajo del 1 de febrero de 1972 al 28 de junio de 1990; que la vinculación laboral terminó por renuncia del trabajador, la que fue aceptada por la empleadora; que para efectuar la liquidación por su retiro se tomó como salario devengado en el último año de servicios la suma de USD 14735,67, que dividido por 12 meses, da un promedio mensual de USD 1227,97.
Puso de presente que solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y que le fue Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 3 concedida mediante acta de conciliación celebrada el 29 de junio de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la que comenzaría a devengar a partir del cumplimiento de los 60 años, esto es, desde el 4 de junio de 2009, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949.
Explicó que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a través de la Resolución 009 del 11 de junio de 2009, le reconoció dicha prestación a partir del 4 de junio de ese año, para lo cual tomó como salario devengado en el último año de servicios la suma de USD 787,84, al que se le aplicó el 60,59% que corresponde a la tasa de reemplazo de la pensión proporcional de jubilación y arrojó el valor de USD 477,10, que al ser convertido a pesos colombianos, teniendo en cuenta la TRM del 4 de junio de 2009 que era de $2.073,55 le dio una mesada inicial de $989.295.
Esgrimió que el salario para efecto de la liquidación de la pensión se debe indexar desde la fecha del retiro hasta aquella en que cumplió los 60 años de edad, conforme a los precedentes jurisprudenciales, legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento, lo que no hizo la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ya que tomó un salario promedio mensual inferior al realmente devengado y además no lo actualizó. Destacó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este, inscribió el 29 de abril de 1998 su Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 4 condición de matriz o controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Arguyó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU1023-2001 concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, y ordenó al liquidador pagar sus mesadas pensionales, como también que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asuma esa obligación en la medida que el liquidador de ésta no cuente con los fondos suficientes para el pago de las pensiones, para lo cual deberá suministrar los recursos necesarios.
La Fiduprevisora S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas e indicó que los hechos en su mayoría no le constaban, admitiendo únicamente la calidad de pensionado del actor y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001. En su defensa, argumentó que carece de legitimidad para reconocer lo solicitado, toda vez que se trata de una situación que no depende del patrimonio autónomo, sino de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se ordene el pago respectivo, al igual que de la condición de que la Federación Nacional de Cafeteros entregue al patrimonio los recursos que sean necesarios para cubrir tales pretensiones, esto en razón a que la Fiduciaria actuaba Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 5 «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos».
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en particular a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el demandante.
En cuanto a los hechos, manifestó que nada le constaba respecto a la situación laboral y pensional del actor, por ser cuestiones que le son ajenas, pues con él no tuvo relaciones de carácter laboral ni de otra naturaleza contractual. Aceptó la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que hizo en acatamiento de la ley, y también admitió que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato celebrado con el Gobierno Nacional.
Igualmente dijo que era cierto que con la sentencia CC CC SU1023-2001 la Corte Constitucional conminó a la Federación y al Fondo Nacional del Café, a suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, es más en ese pronunciamiento se manifestó que no se hizo una declaración definitiva de la Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria y en la medida que el liquidador de la citada Compañía de Inversiones no contara con los fondos suficientes para el pago de las pensiones.
Propuso, como excepción previa la que denominó «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, por no citarse a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- como titular del Fondo Nacional del Café». Y como excepciones de fondo formuló las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria con relación a la subordinada que entra en insolvencia. Finalmente, Asesores en Derecho S.A.S. también se opuso a las súplicas demandadas.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con el régimen legal de las entidades convocadas al proceso, y de los demás, dijo que no le constaban. Refirió que existía una imposibilidad insuperable por parte de la CIFM hoy liquidada, que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso de liquidación, consistente en que esa sociedad, antes del cierre, no tenía recursos para pagar las acreencias o gastos de administración, dentro de los que se incluían las mesadas pensionales.
De modo que, no se cuenta con ningún tipo de activos para cubrir las obligaciones que se reclaman mediante esta demanda laboral. Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 7 Relacionó como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la genérica.
El Juez del conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2018, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 31 de mayo de igual anualidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al poner fin a la primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, determinó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y PROBADA, DE MANERA PARCIAL, la de prescripción, propuestas por las demandadas Asesores en Derecho S.A.S, como mandataria con representación de Panflota y de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, según las razones expuestas en precedencia, lo mismo que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de Panflota.
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debidamente indexada, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $4.505.305, para el mes de junio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 8 Panflota y, en forma subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de diciembre de 2018, la suma de $330.725.849, y a partir de enero de 2019, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $6.455.668, diferencias que deben ser indexadas, con base en la fórmula indicada, desde el momento de su causación y hasta cuándo se haga efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas en proporción del 90% incluyendo agencias en derecho a cargo de las demandadas por valor de $7.000.000 M/cte., que deberán asumir en proporciones iguales de acuerdo con las consideraciones precedentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual a través de la sentencia dictada el 23 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá. ABSOLVIENDO a la demandada ASESORES EN DERECHO SAS, de la condena por concepto de costas en primera instancia, como de cualquier otra obligación pecuniaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva d esta providencia.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, el colegiado comenzó por recordar lo previsto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que establecen que la ley Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 9 definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y garantizan, entre otros, los derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil y el reajuste periódico de las pensiones legales; igualmente se refirió a lo previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la actualización del ingreso base de liquidación con fundamento IPC certificado por el DANE.
Del mismo modo, se remitió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2021, la que desarrolló el análisis de la situación de control que generó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café, respecto de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y también aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, 60 ibídem y 164 del CGP.
Seguidamente consideró que no era motivo de discusión en el recurso de alzada, que la Compañía de Inversiones de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante Resolución 009 del 11 de junio de 2009, reconoció al demandante pensión proporcional de jubilación, en cuantía de $989.295 a partir del 4 de junio de esa anualidad. Tampoco era materia de debate que conforme a la documental visible a folio 50 y 504 del expediente, el actor devengó durante el último año de servicios, es decir, dentro del período comprendido del 28 de junio de 1989 y el 28 de junio de 1990 la suma de USD 1227,97.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisado lo anterior sostuvo que el: […] análisis conjunto de las pruebas, junto con las recaudadas dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir, a la Sala, que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, en cuanto condenó a la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Panflota, y a la Federación Nacional de Cafeteros, de forma subsidiaria, como sociedad matriz y controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a liquidar y pagar la primera mesada pensional del demandante, en cuantía de $4.505.305, a partir del 4 de junio de 2009, junto con las diferencias pensionales existentes, causadas a partir del 5 de agosto de 2013, debidamente indexadas, si se tiene en cuenta que, la parte demandada, al momento de reconocer y pagar la pensión del demandante, no indexó el ingreso base de liquidación de la pensión en los términos en que lo dispuso el juez de instancia, asistiéndole tal obligación, tal como se infiere de la resolución 009 del 11 de junio del 2009, vista a folio 51-53 del plenario, pues, es un hecho notorio, que dentro del período comprendido del 28 de junio de 1990, fecha de retiro del demandante, y el 4 de junio del 2009, fecha a la que arribo a la edad de 60 años el actor, se produjo un fenómeno inflacionario en la economía del país, que afectó el poder adquisitivo del peso colombiano en los índices determinados por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio que no requiere prueba, tal como lo estimó el juez de instancia. Resultando acertada la decisión del juez de instancia al condenar al pago de las diferencias pensionales existentes, causadas a partir del 5 de agosto del 2013, debidamente indexadas, como quiera que el demandante interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la demanda, efectuada el 5 de agosto del 2016, en los términos del artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, según acta de reparto, vista a folio 1 del expediente.
Teniendo en cuenta lo precedente, consideró que no eran de recibo los argumentos sobre los cuales se apoya el recurso de alzada de cada una de las demandadas, pues en cabeza de la Federación recaía la responsabilidad subsidiaria y, además, como se vio, era viable la indexación de la primera mesada pensional, en los términos dispuestos por el a quo.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: La Corte debe casar la sentencia dictada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a “(…) declarar que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debidamente indexada, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $4.505.305, para el mes de junio de 2009”, e igualmente en cuanto confirmó al monto de la condenas impuestas de $330.725.849 “concepto de diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de diciembre de 2018, como también que a partir de enero de 2019, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $6.455.668”.
En sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto al monto de los relacionados valores, para, en su lugar, declarar que la cuantía de la primera mesada pensional del demandante corresponde a la suma de $1.542.777,23. y, consecuencialmente, ordenar el pago de los reajustes que haya lugar, con referencia al precitado valor.
Con tal propósito, propone dos cargos, que fueron replicados únicamente por el demandante, los que, al estar dirigidos por la vía directa, acusar similar normatividad y perseguir el mismo fin se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de aplicación Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículos 48 y 53 de la CP, 8 de la Ley 171 de 1961, 135 del CST y 28 de la Ley 9 de 1991.
En el desarrollo del cargo comienza por precisar que no discute el alcance que el Tribunal les dio a los artículos 48 y 53 de la CP, y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues estas normas consagran el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación del valor de la primera mesada pensional salarial, y con ello se busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación. Igualmente sostiene que, para el caso bajo análisis, el salario base de liquidación que se toma para indexar, es el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, lo que corresponde a la aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Corte en innumerables fallos.
Lo que no comparte de la decisión recurrida, es la fórmula a la que se acudió para hacer efectiva la indexación y/o actualización del ingreso base de liquidación, pues según su decir, en este caso no era la pertinente, pues la referida a que el valor actual es igual al valor histórico por el IPC final, dividido por IPC inicial, está dada por la jurisprudencia para cuando los salarios o rentas que se toman para establecer el salario base de liquidación se devengaron por el trabajador en moneda nacional, es decir, pesos colombianos y no, como sucede, en este caso, en moneda o divisa extranjera, que lo fue en dólares americanos, que por sí mismos conservan su poder adquisitivo.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que el juez plural, a pesar de que se percató de la circunstancia que el aquí demandante, devengaba su remuneración en dólares, pues al efecto dijo: «de otra parte, quedó establecido, con la documental visible a folio 50 y 504 del expediente, que, el actor, devengó, como salario promedio mensual, durante el último año de servicios, la suma de 1227,97 dólares, es decir, dentro del período comprendido del 28 de junio de 1989 al 28 de junio de 1990», voluntariamente y sin explicación alguna, pasó por alto tal circunstancia y procedió a confirmar la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC, cuando ello no era procedente.
Más adelante agrega: Ahora bien, la circunstancia de que al demandante se remuneraba en dólares, implica que la fórmula que aplicó el Tribunal para indexar el salario base de liquidación y cuantificar el valor de la primera pensional, conforme al alcance que dio a las normas que consagran dicha actualización y a las que acudió con tal fin, no procedía o no era pertinente.
Esto porque, en ese evento, tal como lo enseñó esa Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de marzo de 2015, radicación 38254, “(…) no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación IBL, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos (…)”.
Criterio que también es reiterado, entre otras, en sentencias: del 2 de marzo de 2016, radicación 45294; del 14 de noviembre de 2018, radicación 43278; del 7 de diciembre de 2020, radicación 85956. Luego de ello, aduce que, al quebrarse el fallo gravado, en cuanto a la fórmula empleada para tasar la indexación reconocida y, por ende, los valores que con referencia a ella se fijaron en las condenas impuestas, se tiene que, en sede de instancia, la Corte, debe revocar el fallo apelado, también, en esos puntos.
Esto conlleva, entonces, que como el salario Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 14 promedio mensual que se dio por probado, corresponde a USD 1.227,97, esta cantidad, convertido a pesos colombiano, a la tasa de $2.073,55, da como salario base de liquidación de la pensión del demandante, al 4 de junio de 2009, en la suma actualizada de $2.546.257,19; valor al que, aplicada la tasa de reemplazo del 60,59%, que acoge el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado por ser una pensión restringida de jubilación, arroja que la primera mesada pensional, igualmente actualizada, a que tenía y tiene derecho el demandante, asciende a $1.542.777,23.
Y será con referencia a la precitada cuantía que habrán de tasarse las condenas, de haber lugar a ellas, por concepto de las diferencias que por mesadas causadas no prescritas. VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia violó la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de Constitución Nacional, 8 de la Ley 171 de 196, 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 9 de 1991.
La demostración del cargo es igual a la del primero, solo que hace énfasis en la interpretación errónea de las mismas disposiciones, por ello la Sala considera innecesario repetirlas, y se remite a lo antes sintetizado. Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los cargos en tanto considera que adolecen de serias fallas de orden técnico, esto en razón a que los argumentos que ahora se plantean en casación, referidos a que no procede la indexación con base en el IPC, en razón a que el demandante devengaba en dólares americanos, en momento alguno fueron controvertidos en las instancias y por consiguiente no es posible ahora proponerlos en el recurso extraordinario, puesto que en realidad «constituye un medio nuevo en casación».
De otra parte y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el juez de apelaciones no infringió las normas señaladas en la proposición jurídica, puesto que escogió la manera más favorable para reliquidar la pensión del actor, esto es la indexación con base en el IPC y no la conversión del salario de moneda o divisa extranjera a moneda nacional como lo sostiene la censura y la forma en que la demandada al momento de reconocerla prestación lo realizó. Así lo explica: Si convertimos el salario mensual, establecido por los falladores de instancia, de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$1.227,97 por $2.073,35 folio 390, indicada por la recurrente, correspondiente a la Tasa Representativa del Mercado TRM del 4 de Junio del 2009, fecha en que el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $2.546.257,94,que multiplicado por la Tasa de Remplazo TR 60.59%, asciende a una pensión mensual de $ 1.542.777,23 a partir del 4 de Junio del 2009.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 16 En cambio, si convertimos ese salario mensual de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$1.227,97 por $501,82, folio 389, correspondiente al tipo de cambio oficial del dólar americano del día 28 de junio de 1990, fecha del retiro, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $615.733.
Indexando este salario desde la fecha del retiro – 28 de junio de 1990 - hasta la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad – 4 de Junio del 2009 -, aplicando la fórmula de cálculo actualmente vigente entre las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre constitucional, jurisprudencial y contenciosa administrativa, tenemos que el valor actualizado (VA) es igual a valor histórico (VH) por IPC Final sobre IPC Inicial, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $7.435.724,oo, que multiplicado por la Tasa de Remplazo TR 60.59%, asciende a una pensión restringida de jubilación mensual de $4.005.305,oo a partir del 4 de junio del 2009 Por todo lo anterior, considera que los cargos no deben prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa elegida para orientar los ataques, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Resolución 009 del 11 de junio de 2009, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le otorgó a Iván Álvarez Arboleda una pensión de jubilación proporcional en cuantía inicial de $989.295; ii) que dicho reconocimiento se hizo a partir del 4 de junio de 2009, fecha en que cumplió los 60 años de edad; iii) que para calcular dicha mesada, se tomó el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicios de USD 787,84, al que se le aplicó el 60,59% que corresponde a la tasa de reemplazo de la pensión proporcional de jubilación, lo que le dio la suma de USD 477,10 que al ser convertida a pesos colombianos, teniendo en cuenta la TRM Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 17 del 4 de junio de 2009 que era de $2.073,55, le dio una mesada inicial de $989.295.
Tampoco se discute: iv) que no obstante lo anterior, en el proceso está demostrado que el accionante en el último año de servicios, es decir dentro del período comprendido del 28 de junio de 1989 al 28 de junio de 1990 devengó un salario mensual de USD 1.227,97; v) que teniendo en cuenta el tiempo de servicios del promotor del proceso a la Flota Mercante Grancolombiana, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo de 60,59%; y vi) que tampoco se controvierte la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
A más de lo anterior, debe precisar la Corte que no le asiste razón a la parte opositora demandante en la glosa de orden técnico que le hace a la demanda de casación, en punto a que el planteamiento de los dos cargos constituye, en su decir, un «medio nuevo» inadmisible en casación. Así se afirma, en tanto el hecho novedoso lo constituye un planteamiento de temas o supuestos no debatidos en las instancias, lo que no se configura en el sub examine, en razón a que una de las materias esenciales de la litis es la indexación del salario base de liquidación, punto sobre el cual, no solo el a quo sino también el Tribunal se pronunciaron expresamente, accediendo a esa actualización, de ahí que lo argumentado y alegado en casación por la Federación no constituye un medio o hecho nuevo.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que era procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor, a pesar de que el salario devengado estaba pactado en dólares americanos, o si como lo sostiene el recurrente, en estos casos no había lugar a la actualización del salario base conforme al IPC.
De entrada, la Sala debe indicar que el ad quem trasgredió las normas acusadas por la censura en la proposición jurídica, toda vez que esta corporación tiene una línea definida sobre el tema, de acuerdo con la cual, no es viable, en estos eventos, acceder a la pretensión de corrección monetaria o indexación del IBL con base en el IPC certificado por el DANE.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que en los eventos en los que el salario del trabajador está pactado en dólares americanos y, para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se aplica la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho, como ocurrió en el caso bajo estudio, tal mecanismo o proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación que se busca combatirse con la indexación del salario cuando se ha pactado en pesos colombianos, por lo que no es dable, además, disponer una fórmula de corrección adicional en los términos que lo hizo el ad quem al confirmar la decisión de primer grado.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, esta corporación, en procesos adelantados contra la misma entidad aquí demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2575-2015, reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL3211-2022. En dicha providencia se precisó: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».
Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Y en la sentencia CSJ SL4975-2018, igualmente se indicó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 20 dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Por lo anterior, sin que sea necesario hacer apreciaciones adicionales, la Corte observa que el Tribunal cometió el yerro jurídico denunciado por la censura, al acceder a la indexación de la mesada pensional otorgada al demandante con base el IPC, esto en razón a que su primera mesada pensional ya fue objeto de actualización con fundamente en la TRM del dólar americano que tenía para el 4 de junio de 2009, razón por la cual los cargos prosperan, por ende, se quebrará la sentencia impugnada solo en cuanto a este puntual aspecto conforme se solicitó en el alcance de la impugnación, y no se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para tomar su decisión, el a quo comenzó por referirse a la indexación de la primera mesada pensional y el tratamiento que se le ha dado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente.
Luego de ello, puso de presente que en el proceso estaba demostrado que la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 2009, momento para el cual cumplió 60 años de edad; que el retiro del servicio correspondió al 28 de junio de Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 21 1990, por lo que entre esta fecha y el momento en que se causó su derecho al cumplir los 60 años de edad, habían transcurrido más de 19 años, siendo evidente que, ese paso del tiempo afectó la capacidad adquisitiva de la moneda y, por ende, se depreció el valor del salario que para el momento de su retiro del servicio devengaba el demandante, de ahí que era procedente la indexación en los siguientes términos: Así entonces, teniendo en cuenta 1.227 dólares, último salario, por 501.82, que representaba el dólar para el año 1990, nos arroja, entonces, un valor de $615.733, y tomaremos, entonces, los índices iniciales, es decir, a 31 de diciembre del año 2008, índice inicial de 280,74, y como índice final de 100.000, según indicadores económicos obtenidos directamente de la página del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, Por lo que, efectuada la operación aritmética, tenemos, entonces, un salario promedio $615.733, que, al multiplicarse y al aplicar la fórmula de indexación, nos arrojaría un valor indexado, para junio de 2009 de $7.435.724, al cual, se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 60.59%, lo que arroja una mesada inicial, para el 4 de junio 2009 de $4.005.305.
Así, entonces, la mesada inicial que se le debió reconocer al demandante, para junio de 2009, era de $4.005.305. Entonces, como la ex empleadora del accionante, le reconoció la primera mesada en $989.295, significaba que existe una diferencia mensual inicial de $3.000.516,10, por tanto, procedió a reliquidar la pensión, no sin antes declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2013 por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.
Contra tal determinación, el mandatario judicial de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso recurso de apelación, tendiente a que se «revoquen las condenas proferidas en contra de la Federación Nacional Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 22 de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café […]» concretamente las condenas contenidas en los «numerales 1, 2, 3 y 4 de la misma», al igual impugnó el codemandado Asesores en Derecho S.A.S. para que el Tribunal lo exonere de las costas de primer grado.
La Federación para solicitar dicha revocatoria, entre otras razones, manifestó que esta entidad «no puede ser condenada subsidiariamente al reajuste del pago de la pensión del demandante pues realmente no fue su culpa, ni siquiera leve de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A» de ahí que no era procedente tal reajuste pensional a su cargo en los términos ordenados por el a quo.
En este orden de ideas y conforme a lo resuelto en el estadio de la casación, la Sala actuando como tribunal de instancia, le halla parcialmente la razón a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al formular el recurso de apelación, precisando que no hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, en tanto su responsabilidad subsidiaria se mantiene incólume por no haber sido este aspecto motivo de inconformidad en el recurso extraordinario, quedando en consecuencia este punto por fuera de debate en las instancias, debiendo esa entidad, por tanto, asumir el pago de la obligación pensional reclamada, lo que significa que lo procedente en este asunto es la modificación de la decisión del a quo en cuanto al monto inicial de la mesada a la que tiene derecho el actor y la cuantificación de las diferencias, como en seguida se procede a explicar.
Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal como se dejó precisado al resolver el recurso extraordinario, en los eventos en los que el salario del trabajador sea pactado en dólares americanos, para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se aplica la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho, como ocurre en el caso bajo estudio, tal proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación que se busca combatir con la indexación del salario cuando se ha pactado en pesos colombianos, por lo que no es dable, además, disponer una fórmula de corrección adicional.
En este orden, al estar debidamente probado y no ser materia de discusión que el señor Iván Álvarez Arboleda, en el último año de servicios, es decir dentro del período comprendido del 28 de junio de 1989 al 28 de junio de 1990 devengó un salario promedio mensual de USD 1.227,97, cuya TRM para el 4 de junio de 2009, fecha en que cumplió los 60 años de edad, era de $2.073,55, se tiene que el salario mensual a esta fecha corresponde a la suma de $2.546.257 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 60,59%, que tampoco se discute, da una mesada inicial de $1.542.777 a partir del citado 4 de junio de 2009.
Entonces, como al demandante mediante Resolución 009 del 11 de junio de 2009, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., le reconoció una pensión de jubilación proporcional en cuantía inicial de $989.295, es claro que tiene derecho al pago de las diferencias generadas entre este valor y el que Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 24 verdaderamente le corresponde, que se reitera asciende a la suma de $1.542.777.
Diferencias que se cuantifican desde el 5 de agosto 2013 hasta el 31 de mayo del año en curso, pues las causadas con anterioridad se encuentran afectadas por la prescripción como lo determinó el a quo y no fue materia de reproche por la parte actora, ascienden a la suma de $104.179.691, conforme se explica a continuación: Del total del retroactivo causado por el reajuste pensional y en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada está facultada para realizar las deducciones Salario en USD 1227,97 TRM (04/06/2009) 2073,55 Salario mensual (2009) 2.546.257$ Tasa de reemplazo 60,59% MESADA PENSIONAL REAJUSTADA 1.542.777$ MESADA PENSIONAL RECONOCIDA 989.295$ N° MESADA MESADA VALOR TOTAL A DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIA PAGAR 4/06/2009 31/12/2009 - 989.295$ 1.542.777$ 1/01/2010 31/12/2010 - 1.009.081$ 1.573.633$ 1/01/2011 31/12/2011 - 1.041.069$ 1.623.517$ 1/01/2012 31/12/2012 - 1.079.901$ 1.684.074$ 1/01/2013 4/08/2013 - 1.106.250$ 1.725.166$ 5/08/2013 31/12/2013 5,83 1.106.250$ 1.725.166$ 618.916$ 3.610.343$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.127.711$ 1.758.634$ 630.922$ 8.832.912$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.168.986$ 1.823.000$ 654.014$ 9.156.196$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.248.126$ 1.946.417$ 698.291$ 9.776.071$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.319.893$ 2.058.336$ 738.443$ 10.338.195$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.373.877$ 2.142.522$ 768.645$ 10.761.027$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.417.566$ 2.210.654$ 793.088$ 11.103.228$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.471.434$ 2.294.659$ 823.225$ 11.525.151$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.495.124$ 2.331.603$ 836.479$ 11.710.706$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.579.150$ 2.462.639$ 883.489$ 12.368.847$ 1/01/2023 31/05/2023 5 1.786.334$ 2.785.737$ 999.403$ 4.997.014$ 104.179.691$ TOTAL RETROACTIVO A PAGAR POR DIFERENCIAS PENSIONALES HASTA EL 31/05/2023 FECHAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 25 para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el demandante.
En este orden, se modificarán los ordinales segundo y tercero del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, los cuales quedarán así: […]
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $1.542.777,23 para el mes de junio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio Panflota y, en forma subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de mayo de 2023, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($104.179.691) M/CTE, y a partir de junio de 2023, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $2.785.737 diferencias que deben ser indexadas, con base en la fórmula indicada, desde el momento de su causación y hasta cuándo se haga efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.
La demandada queda facultada para efectuar los descuentos para salud. Se confirma en lo demás la decisión de primer grado, con las modificadas introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ellas la revocatoria de las costas impuestas a la codemandada Asesores en Derecho S.A.S. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la Previsora S.A. y de la Federación Nacional de Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 26 Cafeteros de Colombia a favor del demandante y en la cuantía fijada por el a quo.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., únicamente en cuanto ordenó la indexación del salario base de liquidación con base en el IPC.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2019, los cuales quedaran así:
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $1.542.777,23 para el mes de junio de 2009. Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 27 TERCERO: CONDENAR a las demandadas Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio Panflota y, en forma subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de mayo de 2023, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($104.179.691) M/CTE, y a partir de junio de 2023, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $2.785.737 diferencias que deben ser indexadas, con base en la fórmula indicada, desde el momento de su causación y hasta cuándo se haga efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.
La demandada queda facultada para efectuar los descuentos para salud.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado, con las modificadas introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ellas la revocatoria de las costas impuestas a la codemandada Asesores en Derecho S.A.S.
TERCERO. COSTAS. Como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93297 SCLAJPT-10 V.00 28