República de Colombia Cona Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Sala la Descenuastlai N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1286-2021 Radicación n.° 85671 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS HERNÁNDEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Elías Hernández Quintero, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario del derecho consagrado en el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85671 Licorera del Magdalena y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores; en consecuencia solicitó fuera condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4a de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, extra y ultra petita, además de las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, afirmó que: la extinta Industria Licorera del Magdalena le otorgó pensión a partir del 30 de octubre de 1978, que entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la firmada el 3 de enero de 1975, en la que se estableció en el artículo 6 lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustarla, que posteriormente se celebró la convención de febrero de 1977, la que en su cláusula 19 dispuso lo concerniente a la pensión de jubilación y mantener los derechos reconocidos con anterioridad.
Agregó que en el acuerdo colectivo firmado el 10 de enero de 1979, se mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en las convenciones de los arios 1975 y 1977, que en la primera de las citadas, se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, por lo que el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15% del SMLV.
Concluyó que la Industria Licorera del Magdalena SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85671 fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 10 cuaderno del juzgado). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: la condición de pensionado del demandante, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empleadora y de las obligaciones pensionales.
Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de ley 6 señalados en las convenciones colectivas invocadas, buena fe y la »genérica o innominada». En su defensa, adujo que el derecho invocado no se ajustaba a los fundamentos fácticos de la demanda, se acogió a los planteamientos expuestos en la Resolución No. 1526 del 12 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión solicitada por considerar que no aplica al demandante la normatividad contenida en la Ley 4a de 1976, pues como quedó dicho, la convención invocada no le es aplicable por pérdida de vigencia, así se dispuso en la firmada en 1985 (f.° 51 a 57 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de noviembre de 2016, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85671 en el que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (CD. a folio 134 cuaderno del juzgado).
El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 28 de marzo de 2019, en el que confirmó el del a quo, sin costas (Cd a folio 18 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado concretó el problema jurídico a determinar si el demandante era beneficiario de los reajustes establecidos en la Ley 4' de 1976 parágrafo 3° del artículo primero, incorporados en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, dijo que el incremento periódico de las pensiones tiene como objetivo conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo.
Afirmó que de las documentales allegadas al proceso, extraía que la convención colectiva del ario 1975, en el parágrafo de la cláusula sexta, consagró los aumentos aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85671 pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975, en consecuencia, no cobijó a quienes ya estaban percibiendo la pensión de jubilación a 31 de diciembre 1974, que el acuerdo colectivo de 1977 señaló en su cláusula 19 que la pensión de jubilación queda como viene pactado en las convenciones anteriores, de igual forma, observó que la cláusula segunda la convención colectiva de 1979 expresó que la pensión de jubilación quedaría como venía pactada en las convenciones anteriores y el parágrafo explicó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirían por las normas legales que se consignan en la Ley 4' de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, que la convención colectiva del ario 1980 en su artículo 13 dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma que se venía concediendo y que en la convención de 1983 no existe cláusula que modifique ni reglamente la pensión de jubilación. Precisó que el demandante se beneficiaba de la pensión de jubilación otorgada por la Industria Licorera del Magdalena, tal como se advirtió la Resolución No. 375 del 23 de noviembre de 1978 a partir del 30 de octubre del citado ario, dijo que la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que los aumentos eran aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975, de conformidad con los salarios y oscilaciones que hayan hecho o se hagan al personal del servicio, así mismo, encontró que la cláusula SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 85671 19 de la convención colectiva del ario 1977, estableció que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada en las anteriores y, que tendría una duración de 2 arios extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 1978, conforme a lo anterior, el reconocimiento pensional hecho al demandante lo fue bajo la vigencia de la convención colectiva de trabajo del ario 1977, en la que se señaló que los reajustes pensionales quedaban como venían pactados, agregando un parágrafo que hizo referencia a los incrementos contemplados en la Ley 4' de 1976, a partir de la entrada en vigencia de la convención de 1979.
Aseguró, que el señor Hernández Quintero no tenía derecho a los reajustes solicitados dado que su reconocimiento pensional se realizó en vigencia de la convención colectiva de trabajo del ario 1977 y que esta convención reafirmó lo establecido por la convención colectiva de trabajo del ario 1975, respecto de la forma de reajustar las mesadas pensionales.
De otra parte, expuso que la nueva posición adoptaba en relación con los reajustes de la Ley 4a de 1976, específicamente lo acordado en el parágrafo del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1979, de la cual el apoderado de la parte actora alegaba debían aplicarse por encontrarse vigentes, dijo que conforme al citado parágrafo los pensionados seguirían rigiéndose por las normas legales que lo consagran de acuerdo con lo pactado entre la empresa SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85671 y la asociación de pensionados de la misma, lo que significa que existe un convenio respecto de la forma de ajustar las pensiones en virtud de la Ley 4a de 1976, sin embargo, el mismo se echa de menos, pues la parte demandante en este asunto no acreditó la existencia del mismo y no puede el Tribunal adoptar una decisión sin el material probatorio que lo sustente, razón por la que dispuso confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en sede de instancia la revocatoria integral del fallo de primer grado y en su reemplazo se dicte sentencia sustitutiva o fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda y se disponga lo concerniente en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85671 VI. CARGO ÚNICO Culpa la sentencia por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4a de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la C.N.».
Enuncia como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que a partir del 30 de octubre de 1978, ostentaba la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante, al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se hizo merecedor de los derechos consagrados en la cláusula 2, constituyéndose un derecho adquirido a su favor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no es la norma legal (ley 4' de 1976) la que otorga el derecho pensional, sino la convención colectiva de 1979 suscrita entre los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, en su cláusula 2, al cual se incorporó la norma legal. 5.
No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectivas provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. SCLA3 PT-1 O V.00 8 Radicación n.° 85671 6. Dar por demostrado, sin estándolo (sic) que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito, imponiendo una carga procesal imposible de cumplir e innecesaria a la parte demandante.
Sostiene que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: a) La cláusula 6a de la convención colectiva de 1975. b) La Clausula 19° de la convención colectiva de 1977. c) La Cláusula 2° de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) Cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. e) Resolución 375 del 23 de noviembre de 1978 (Industria Licorera del Magdalena).
I) Resolución 1526 del 12 de septiembre de 2016 (Departamento del Magdalena). Para sustentar su ataque, se remite a las interpretaciones que han realizado las Salas que integran el Tribunal de Santa Marta en diversos asuntos en los que se ha tratado el mismo tema, en los que dice, se han proferido decisiones reconociendo que la cláusula segunda de la convención era válida y mantuvo su vigencia desde el 1° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984 otorgando el derecho pensional.
Afirma que la cláusula introdujo un parágrafo que deja claro que los pensionados «se seguirán rigiendo por las normas que consignan en la Ley 4' de 1976», para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores que no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85671 es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6 de la convención de 1975, que existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma; asegura que existe una diversidad de interpretaciones sobre la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que la negativa conlleva a que se desconozca el principio de favorabilidad consagrado en la constitución, lo que da lugar a la prosperidad del cargo.
Expresa que la demandada no duda de la existencia y contenido del texto de la cláusula segunda de la convención suscrita en 1979, reconociendo que allí se convino que a los pensionados se les mantuvieron todos los derechos consignados en la Ley 4a de 1976 y que duraron hasta el ario 1984, se remite a la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572; insiste que las convenciones las suscriben los trabajadores con la empresa y extienden derechos a terceros, como el caso de la citada cláusula del ario 1979.
Manifiesta que la prueba de la convención colectiva de 1979, no es óbice para que el ad quem se exima de la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intensión de los contratantes, no desmejora su carácter de fuente formal de derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica como lo ha declarado esta Sala en sentencia CSJ SL4934-2017, decisión que no es distante de las SU241- 2015, SU086-2018, SU113-2018 y 5U449-2019 proferidas SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85671 por la Corte Constitucional en lo atinente al principio de favorabilidad e interpretación de normas consignadas en las convenciones colectivas.
Para concluir, afirma que el Tribunal dilucidó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desconociendo la dualidad de interpretaciones de la misma Sala, mediante la cual se determinó que la cláusula segunda de la convención de 1979 determinó que los pensionados de la Industria Licorera el Magdalena son beneficiarios de lo consignado en la Ley 4a de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que Elías Hernández Quintero fue pensionado por la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 30 de otubre de 1978, tal como se advirtió la Resolución No. 375 del 23 de noviembre del mismo ario, por lo que la norma llamada a regir los reajustes de la prestación era la convención con vigencia 1977-1978, que en su cláusula 19, estableció, que la pensión de jubilación quedaba como venia pactada en las anteriores, esto es, en la suscrita para las anualidades 1975-1976.
Para el recurrente, se equivoca el ad quem cuando sostiene que la norma convencional aplicable a su caso no es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el ario de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85671 1979 en la que se ordenó el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, a los pensionados de la misma empresa.
No luce equivocada la decisión a la que arriba el colegiado de instancia, en tanto parece acreditado en el plenario, que el actor del juicio alcanzó el derecho pensional a partir del 30 de octubre de 1978, tal como se dejó sentado en Resolución n.° 375 del 23 de noviembre de la misma anualidad, por lo que la norma convencional llamada a regirlo no era otra que la vigente para dicha anualidad, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1977- 1978, misma que, en su cláusula 19, señala:
DECIMO NOVENO: PENSION DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores (f.° 35). Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo 1975- 1976 que la precede, en su cláusula 6, consagra: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidaran en la siguiente forma.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85671 a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de 1.974.
( ) (L° 25-26). Ahora bien, nótese que en dichos preceptos convencionales nada se contempla en relación con los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, los que solo vinieron a consagrarse a las normas extralegales a partir de la suscrita en el ario 1979, esto fue, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, y que en el parágrafo de la cláusula segunda los incorporó expresamente.
No obstante, en lo que sí se equivoca el Tribunal es en afirmar que dicho acuerdo extralegal -1979- no fue arrimado al plenario, cuando se encuentra en los folios 39-57; sin embargo, tal dislate no logra el quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues si en gracia de simple hipótesis se aceptara su aplicación al demandante, dejando de lado que su derecho fue reconocido con antelación, la decisión a la que llegaría la Sala sería igual a la que arribó el Tribunal, pues tal como lo ha señalado en decisiones en las que ha fungido como parte la aquí demandada y en las que se discutió el mismo argumento, entre otras, en sentencia CSJ SL654-2020, en la que esta Corporación explicó: SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85671 Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.a (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado 1.-.1. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (E° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85671 conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ ]. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 85671 convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes I ), 1993 6.a (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85671 a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) anos continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del I.° de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85671 derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañia. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Por lo expuesto, aunque el cargo resulta fundado, no es próspero.
Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85671 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por ELÍAS HERNÁNDEZ QUINTERO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONÑEFZ 1 c-) C:S1--- A JIMENA ISABEL GODOY Y SCLAJPT-10 V.00 19