Radicación n.°58338 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1286-2018 Radicación n.° 58338 Acta 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINA ESTHER CAMPO CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 numerales 12 y 13 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.
No se acepta la sustitución procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, porque en este caso el ISS no fue demandado como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Dec. 2013/2012, art. 35, inc. 2), sino como empleador.
I.
ANTECEDENTES Marina Esther Campo Cuevas demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula Santander, en liquidación, buscando que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con las demandadas; que fue despedida de manera unilateral, sin justa causa el 20 de noviembre de 2005, y que sus prestaciones sociales e indemnización fueron liquidadas de forma equivocada; en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la reliquidación de las cesantías y al pago del 15% de los intereses de cesantías desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de finalización del contrato; a reajustar la diferencia entre el valor de la asignación básica de los años 2002, 2003 y 2005; al reconocimiento y pago de los demás derechos laborales causados entre el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de cancelación de su contrato; a la reliquidación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa; a la indemnización moratoria; a la indexación de las condenas; al reconocimiento y pago de la expectativa pensional desde el 7 de octubre de 2007, hasta la fecha que sea reconocida su pensión de jubilación y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó, los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 2002 y el aumento salarial con base en el IPC, a partir del 27 de junio de 2003, sin perjuicio de las demás pretensiones enunciadas en el numeral tercero de su demanda. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró como trabajadora oficial de forma continua, personal y subordinada al servicio del ISS, desde el 16 de abril de 1984 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de «ayudante» y devengaba un sueldo básico mensual de $758.232, sin incluir los aumentos legales y convencionales; que desde el 26 de junio de 2003 le fue desmejorado su salario y la demandada se negó a incrementarlo de acuerdo con el IPC, afectándole así varios de sus derechos laborales; que era beneficiaria de varios auxilios convencionales como los de alimentación, transporte y prima de antigüedad, los cuales tenían incidencia prestacional y no fueron tenidos en cuenta por la accionada al momento de liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Advirtió que tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que mediante escrito presentado al ISS el 22 de junio de 2006 y a la ESE Francisco de Paula Santander, el 8 de octubre de 2008, realizó la reclamación administrativa, la cual fue contestada de forma desfavorable a sus pretensiones.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como cierta la prestación de servicios de la actora, hasta el momento en que se escindió la vicepresidencia de servicios de salud, así como el cargo ocupado; indicó que ella hacía parte de la planta de trabajadores de la ESE Francisco de Paula Santander, a la cual quedó incorporada automáticamente a partir de la promulgación del Decreto 1750 de 2003; que cuando pasó del ISS a la empresa social, se convirtió por mandato legal en empleada pública, por lo que no se encontraba sujeta a las convenciones colectivas de trabajo.
Afirmó, que no existía obligación a cargo de la entidad, de concederle beneficios a una empleada pública que no prestaba sus servicios al ISS y que no ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que a la actora se le reconoció la indemnización conforme al artículo 12 del Decreto 4032 de 2005, así como sus prestaciones sociales. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y carencia del derecho reclamado.
La ESE Francisco de Paula Santander, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos expresó que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban; que no era posible hablar de despido, toda vez que el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la ESE suprimiendo así el cargo de la demandante como empleada pública; que a través del Decreto 4032 de 2002 se establecieron los parámetros y la tabla de indemnización a la cual tenían derecho los empleados públicos de la ESE, el cual es el reflejo de una orden presidencial que fue cumplida por el gerente y representante legal de la empresa, para el retiro del servicio de la demandante, a partir del 20 de noviembre del mismo año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre la actora y el ISS existió una relación laboral del 16 de abril de 1984 al 26 de junio de 2003; igualmente, que entre ella y la ESE Francisco de Paula Santander existió un vínculo laboral del 27 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005; que la actora conservó su calidad de trabajadora oficial luego de vincularse a la ESE, por lo que se hizo beneficiaria de los efectos de las Convenciones Colectivas de Trabajo que había celebrado el ISS con Sintraseguridadsocial, entre 1996 y 2004.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la ESE Francisco de Paula Santander, hoy Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva, a partir del 8 de octubre de 2007, equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los últimos 3 años de servicio; al pago de la indexación de las mesadas insolutas; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó la decisión, en sentido de absolver a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, de la condena a la pensión de jubilación de carácter convencional.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la calidad de trabajadora oficial de la demandante se encontraba acreditada en el proceso, y que ésta fue incorporada a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.
Indicó que, de acuerdo con la sentencia CC C-314- 2014, en lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para los años 2001 a 2004, los derechos consagrados en la misma se mantuvieron a favor de los trabajadores beneficiarios, al menos mientras el acuerdo convencional estuviera vigente.
Transcribió apartes de dicha sentencia y luego concluyó: Así que, encuentra la Sala que le asiste razón en su inconformidad a la impugnante como quiera que no es dable dar un alcance diferente al Art. 479 del C.S.T. al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, cuando la demandante si bien había cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, es decir tiempo de servicios, no así con el de la edad, el cual cumplió el 8 de octubre de 2007, es decir cuando ya se había desvinculado de la entidad, desvinculación que se produjo el 20 de noviembre de 2005, atendiendo a lo normado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones de trabajo que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, agregando a ello el hecho de que la E.S.E. demandada no fue parte en la convención colectiva de trabajo […] Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandante, dirigidos a que se sustituya la sentencia, con el fin de «[…] condenar a la demandada a pagar los salarios correctamente, entre el 1 de julio de 2003 (sic) y el 31 de diciembre de 2003 del aumento salarial convencional I.P.C. años 2004 y 2005 y con base en ello, la reliquidación de la indemnización», el Juez Colegiado señaló que, de las pruebas documentales que adujo en su recurso, se consultaron los folios 392 a 404 y 415 a 427, y se llegó a la misma conclusión del a quo en cuanto a que «[…] no es posible determinar las diferencias que se aduce en la demanda se le adeudan a la actora».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, condene al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, hoy Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, representada legalmente por Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocerle y pagarle todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente a continuación, por unidad de materia en la proposición jurídica e identidad en su demostración. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación: […] los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señaló: 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció –PARCIALMENTE- a la parte demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte. 2. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante se le desmejoró el salario promedio -$1.491.452.00-, desde el 27 de junio de 2003. 3.
No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los ajustes convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. 4. No dar por acreditado, estándolo, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica mensual en los años 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 3° del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran aplicables los aumentos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor de los años 2004 y 2005 equivalentes al 6.49% y 5.50%, respectivamente. 6. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: prima anual de servicios equivalente a 15 días de salario, prima de vacaciones equivalente a 15 días de trabajo, prima de navidad equivalente al 100% de su salario, bonificación por servicios al cumplir un año, equivalente al 35% de la asignación básica mensual. 7.
No haber reconocido, estándolo, que entre el 01 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante, percibió un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.491.452.00 y no de un valor inferior, totalmente desmejorado. 8. No haber reconocido siendo evidente, que para el periodo entre el 27 de junio y 31 de diciembre de 2003, la demandante debía percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.491.452.00 y no de un valor inferior, totalmente desmejorado. 9.
No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.588.247.00. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.675.607.00. 10. No haber reconocido, estándolo, que las prestaciones sociales de la actora a la terminación del vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación a los aumentos convencionales y legales de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente. 11.
No haber dado por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 27 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 20 de noviembre de 2005, existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos. 12. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tenía derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1° de enero de 2002, de acuerdo al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. 13.
No dar por demostrado, siendo evidente que la indemnización por despido injusto debió tomarse con base en el último salario promedio devengado por la trabajadora al 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con el salario que realmente debió devengar. 14. No dar por demostrado, estándolo que la indemnización por despido unilateral e injusto debió liquidarse de acuerdo al Ordinal d) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001. 15.
Dar por demostrado, no estándolo que la liquidación de la indemnización por despido unilateral e injusto, consagrada en el ordinal d) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, debió liquidarse con el salario básico y no con base en el último salario promedio devengado por la actora. 16. No dar por demostrado, estándolo que el Decreto 4032 de 2005 (modificación de la estructura de la E.S.E. –EPS) y conforme a la tabla de indemnización no convencional prevista en su artículo 12 […]. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es el 31 de octubre de 2004. 18. No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida el artículo 98 de la misma. 19.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante como trabajadora de la E.S.E.- FPS, conserva los mismos beneficios que tenía, por haber mantenido su condición de trabajadora oficial del I.S.S. 20. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 21. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 98 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con INTRASEGURIDADSOCIAL, establece como fecha última vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017 (sic).
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, artículos 2°, 39 numeral 3°, 62 y 98 (f.° 73, 74, 84, 84, 90, 102); las asignaciones básicas devengadas por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (f.° 419 a 428), y los años 2002 a 2005; los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 (f.° 277 y 368), y el Decreto 4032 de 2005 (f.° 257 a 260).
En la demostración del cargo, manifestó que el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal se derivaba de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de los años 2001 a 2004, toda vez que no se dio cuenta de que ésta tenía vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, para los trabajadores oficiales que pasaron a trabajar a la ESE, por lo que no existía razón para negar que los mismos se beneficiaban de las prórrogas, en los términos del artículo 478 del CST.
Indicó, que los trabajadores de las ESE mantuvieron esa condición que ostentaban en el ISS, y que esos beneficios se extendían más allá del 31 de octubre de 2004, razón por la cual cuando se estructuró su derecho a la pensión en octubre de 2007, le era aplicable el artículo 98 del referido acuerdo convencional; afirmación que respaldó en la sentencia CC C-314-2004.
Expresó, que estaba demostrado en el proceso que antes de la aplicación del Decreto 1750 de 2003 recibía una asignación básica mensual de $655.140, valor al que se le sumaban todos los factores salariales que reposan a folios 420 a 425, para un total de $1.491.452; que dicho ingreso salarial no registró ningún aumento a partir del 27 de junio de 2003, por la renuencia de la ESE de aplicar el numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria; que de haberse aplicado dicha disposición, la entidad hubiese tenido la obligación de incrementar su salario en 6.49% en el año 2004 y en 5.50% en el año 2005, y con base en esas nuevas sumas liquidar y pagar las prestaciones sociales y la indemnización por despido unilateral e injusto.
Arguyó que, se equivocó el Tribunal al acoger la decisión del a quo en cuanto a que «[…] no es posible determinar las diferencias que se aduce en la demanda se le adeudan a la actora», toda vez que los derechos invocados tenían su génesis en la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales se mantuvieron incólumes hasta la fecha de su desvinculación laboral, no obstante haber entrado en vigencia el Decreto 1750 de 2003; que de haber apreciado el ad quem correctamente las pruebas aportadas al plenario, hubiese concluido que a las demandadas les correspondía reconocer los derechos pretendidos y realizar los reajuste correspondientes, pues al no haberse liquidado la indemnización por despido injusto conforme a lo dispuesto por el ordinal d) del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, o conforme al Decreto 4032 de 2005, la actora dejó de percibir la suma de $19.693.343.
Reprodujo los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y apartes de las sentencias CC C-314-2004 y CSJ SL 35588, 14 sep. 2010, para evidenciar los errores del Tribunal en el tema de derechos convencionales y manifestó que, en virtud de la errada valoración de la Resolución n.° 2826 del 25 de noviembre de 2005 y del ordinal d) del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa fue desmejorada significativamente en la suma de $11.787.469.
Por último manifestó, que el desacierto del Tribunal fue trascendental al no apreciar el material probatorio allegado al plenario, del que se advertía que la entidad demandada no reajustó el 15% de los intereses de las cesantías e incumplió con lo prescrito por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, al no hacer un ejercicio aritmético, que le permitiera concluir que las demandadas le irrogaron perjuicios económicos al no aumentar sus ingresos salariales durante los años 2003 a 2005 de acuerdo al IPC.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, el mismo grupo normativo que compone la proposición jurídica del cargo anterior; de igual forma, los mismos errores de hecho y las pruebas dejadas de apreciar. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, manifestó que ambos cargos adolecían de graves falencias de carácter técnico.
De un lado, a pesar de haberse orientado por la vía indirecta, la modalidad utilizada es la de infracción directa y no la de aplicación indebida, que es la única admisible para la vía planteada; en segundo lugar, entremezclan en sus argumentos, el sendero puro de derecho con el de los hechos, lo cual es inadmisible por ser ambas vías excluyentes entre sí. Así mismo, tampoco se indicó la relación de las normas procesales que componen la proposición jurídica, con la violación por parte del Tribunal de la norma sustancial.
Por consiguiente, la demanda de casación, se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario. Adicionalmente defendió la postura del Tribunal dirigida a que la actora no tiene derecho a los pagos reclamados. La Fiduciaria Popular, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, manifestó que la extinta ESE en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia CC C-314-2004 realizó en el año 2005 un pago único a la actora, en el que se le reconocieron todas las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia del cambio de régimen laboral, así como los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró su vigencia; que esos beneficios convencionales se circunscribían exclusivamente a las partes que intervinieron en la Convención Colectiva, y no podían generar obligaciones a la extinta ESE Francisco de Paula Santander, toda vez que la vinculación de la actora surgió por mandato legal a partir del 26 de junio de 2003, modificándose así la naturaleza jurídica de la relación que tenía con el ISS. 1.
CONSIDERACIONES Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
En este contexto, ese defecto que en principio comprometería el estudio de los cargos, puede sanearse en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario y solo para analizar si el Tribunal dejó de aplicar el artículo 478 del CST, en lo relacionado con la «prórroga automática» de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sacrificando un derecho adquirido de la actora a jubilarse en cumplimiento de los requisitos del artículo 98 del acuerdo colectivo, pues ello entraña el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48).
Igualmente, si la inaplicación de dicha norma tiene incidencia protuberante en la valoración de la liquidación de salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto. Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
El censor no tuvo por mal valorados o dejados de apreciar, los documentos que llevaron al Tribunal a concluir que la desvinculación del demandante se produjo el 20 de noviembre de 2005 y que cumplió con la edad prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 8 de octubre de 2007, es decir, ya cuando estaba por fuera del servicio.
Dichas conclusiones fácticas se corroboran a folios 36 y 265 donde constan la terminación del vínculo laboral por la ESE Francisco de Paula Santander y el registro civil de nacimiento. La Sala abordará el estudio de los cargos a través de los siguientes tópicos: i) La prórroga automática la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. ii) El cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 del acuerdo colectivo. iii) La liquidación definitiva de prestaciones e indemnización por despido injusto bajo las reglas convencionales. i) El Tribunal se mostró confuso en el entendimiento acerca de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, porque pareciera que optó por decir que concluyó el 31 de octubre de 2004.
Sin embargo, cualquier duda en esta materia ya fue despejada por la jurisprudencia de la Corte, acorde con la cual, por efectos del artículo 478 del CST, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, las prórrogas automáticas, en cuanto a sus efectos, se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. Así, en sentencia SL12498-2017, se dijo: […] Antes de abordar el meollo de la cuestión planteada, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.
Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».
En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. ii) Ahora, teniendo por sentado que la demandante, en su calidad de trabajadora oficial conservó todas las prerrogativas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, especialmente la concerniente a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98, a pesar de haberse incorporado a la planta de la ESE Francisco de Paula Santander; le corresponde a la Sala determinar si fue acertado el argumento central de la decisión absolutoria del Tribunal; vale decir, si era necesario que la actora acreditara los requisitos de edad y tiempo de servicios al ISS, en vigencia del contrato de trabajo.
La censura radicó su inconformidad en que, del tenor literal de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, no se puede desprender que los requisitos de edad y tiempo para obtener una pensión de jubilación, se tengan que cumplir en vigencia de un contrato de trabajo. En asuntos similares al tratado, contenidos en la sentencia CSJ SL 41971, 16 oct. 2012, reiterada en las sentencias CSJ SL2942-2016, CSJ SL18262-2017 y CSJ SL794-2018, la Corporación tiene adoctrinado lo siguiente: […] En la misma línea, la Corte también ha determinado que, para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, es necesario que, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al ISS se cumplan mientras se ostenta la calidad de trabajador oficial, pues, mientras esto no ocurra, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional.
Así lo sostuvo la Sala, cuando, al resolver un caso de contornos similares al aquí examinado, determinó: […] La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado de seis en seis meses según las voces del artículo 478 del C.S.T. Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto.
Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.
En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: “Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.” En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, bajo ninguna hipótesis la actora puede estar cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en relación a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, dado que la señora Ríos Toro, si bien cumplió los 20 años de servicios al ISS el 12 de enero de 1996, lo cierto es que arribó a la edad de 50 años el 15 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya no tenía la calidad de trabajadora oficial y cuando ni siquiera prestaba sus servicios para alguna de las entidades, pues la desvinculación definitiva de la ESE ocurrió el 31 de octubre de 2006, razón por la cual no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de algún error de hecho. iii) Cumple acotar que, el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
A través del examen de las asignaciones básicas devengadas hasta el 26 de junio de 2003 (f.° 419 a 428), la recurrente quiere avizorar un error protuberante del Tribunal, al dejar de aplicar los artículos 39 numeral 3°, 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que en su sentir le llevaron a obtener un salario sin los aumentos correspondientes a los años 2003 y 2004 y recibir deficitariamente el pago de la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización por despido injusto.
El Tribunal avaló lo decidido por el a quo y este, en su momento, expuso que de esos documentos nada podía elucidarse respecto del déficit a 31 de diciembre de cada anualidad, para poder aplicar el 15% por concepto de intereses «[…] de suerte que tal información en valores concretos sobre anualidades no fue plasmada ni en el capítulo de los hechos de la demanda ni en el de las pretensiones; tampoco era punto específico de la inspección judicial deprecada» (f.° 516); tampoco se aportaron al plenario, además, las escalas de índices de que trata el artículo 39 convencional, los salarios básicos mensuales y los aumentos porcentuales.
O sea que tal vaguedad, como lo sintetizó el fallo de primera instancia, impidió saber: […] cuál reliquidación de la indemnización por despido, cuál la sanción moratoria, cuál indexación, etc. Peor aún en el caso del reajuste de la indemnización por despido, por la cual la actora recibió $52.251.660 (Resolución 0184 f.° 41) y pretendía $86 millones más» (f.° 516 y 517).
Recuérdese que estamos frente a una trabajadora oficial y respecto de esta opera el plazo presuntivo de seis (6) meses. Por lo tanto, la suma pagada por este concepto supera excesivamente dicha indemnización. La verdad es que esos documentos relacionados por la recurrente (f.° 419 a 428), corresponden a comprobantes de nómina, poco legibles, de los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2003.
Adicionalmente y en el decurso de la demostración del cargo la censura aludió a la errada valoración de la Resolución n.° 2826 del 25 de noviembre de 2005, en relación con el ordinal d) del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, que conllevó a que la indemnización por despido sin justa causa fuera desmejorada significativamente en la suma de $11.787.469.
Sin embargo, esa prueba documental brilla por su ausencia en la foliatura y por consiguiente impide a la Corte abordar el análisis sugerido. En síntesis, los documentos cuyo examen se pide a efectos de demostrar los errores endilgados al Tribunal, no le permiten a la Sala abordar la problemática planteada en el cargo, con la profundidad que lo hicieron los jueces de instancia, incluso a través de la ponderación de otras pruebas calificadas que no fueron denunciadas en los cargos, cuyas conclusiones, a la luz del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS) resultan razonables.
En razón de ello, la sentencia se mantiene incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto. Corolario de lo anterior, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, para cada uno de los replicantes, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió MARINA ESTHER CAMPO CUEVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ IMPEDIDO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00