CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL12855-2016 Radicación n.° 57451 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ENRIQUE JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ contra la recurrente.
AUTO Reconocer personería para actuar a EDWARD DAZA GUEVARA, con cédula de ciudadanía No. 14.249.001 y tarjeta profesional No. 92.791 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 35 del expediente. I.
ANTECEDENTES Enrique Gómez González llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a: i) reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, indexando o actualizando el último salario promedio mensual devengado, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 19 de noviembre de 1996, fecha de retiro del servicio, hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a la pensión; ii) establecer el valor de la primera mesada con un monto del 75% una vez se haya indexado; iii) cancelar todas las diferencias dejadas de percibir desde el 24 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se efectué el pago; iv) sufragar los intereses moratorios sobre todas las sumas que resulten a su favor o, en subsidio la indexación; y v) pagar todos los valores que se generen ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, hasta el 19 de noviembre de 1996; que al momento de su despido era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del IDEMA «SINTRAIDEMA» y el IDEMA, para el periodo 1996- 1998; que el Ministerio demandado le reconoció su pensión de jubilación, mediante Resolución N°0357, a partir del 24 de agosto de 1999, fecha en que cumplió sus 50 años de edad, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Constitución de 1991; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario promedio tomado como base de liquidación, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, « entre la fecha de retiro y la data en que cumplió la edad y se causó la pensión»; que el 24 de julio de 2009 presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional, basada en la indexación de su último salario promedio devengado y en un monto del 75% frente a la cual se le dio respuesta negativa por parte del Ministerio.
Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual, que presentó reclamación administrativa y se le resolvió de forma negativa.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe.. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral Adejunto del Circuito de Bogotá, resolvió: i) condenar a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, elevándola a la suma de $309.294,39 a partir del 24 de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales, aplicando los incrementos anuales de acuerdo al IPC certificado por el DANE; ii) autorizar a la demandada a descontar del mayor valor del retroactivo pensional actualizado, las sumas ya pagadas por concepto de mesada pensional reconocida en la Resolución N°00357 del 28 de octubre de 1999; iii) declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas y no cobradas con antelación al 24 de julio de 2006 y iv) absolver a la parte demandada de las demás pretensiones.
Impuso costas en un 50% a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, dispuso adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y como tal, se condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reliquidar en favor del demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $374.587,48, efectiva a partir del 24 de agosto de 1999, junto con sus incrementos anuales y las diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas por la demandada, debidamente indexadas.
En todo lo demás la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión consideró, en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional por despido injusto que la corrección monetaria de las obligaciones es una figura que responde a un fenómeno económico que depende del proceso de depreciación de la moneda, cuyo objetivo último es mantener en el tiempo su poder adquisitivo.
En el campo de la seguridad social en materia de pensiones, este fenómeno jurídico – económico está concebido como un mecanismo para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, en su artículo 41, prevé la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa ley, mientras que el artículo 36 del mismo cuerpo normativo lo hace para la liquidación de quienes están cobijadas por el régimen de transición. Cita lo expuesto sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862/06 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 30 abril 2007, rad. 29470.
Y continúa diciendo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas amparadas por el régimen de transición, será el promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.
Agregó, que lo anterior significa que la finalidad de esa norma no es otra que la base salarial sea actualizada anualmente para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran esa base de cotización (IBL) conserven su valor de manera que, cuando se hagan las operaciones del caso para establecer el monto de la pensión, el valor resultante sea aquel que provenga del monto de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado, traídos a valor presente.
Que en consecuencia, es procedente actualizar el ingreso base de liquidación como lo solicita el actor, pues es del caso indexar la primera mesada pensional para esta clase de pensiones, como es la reconocida directamente por el empleador, en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo. Sobre la reliquidación del monto pensional, intereses moratorios e indexación el ad quem sostuvo, que el problema jurídico consistía en establecer si el actor tenía derecho a la reliquidación del monto de su mesada pensional convencional, teniendo en cuenta una taza de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, tal como lo establece el inciso final del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia de 1996 – 1998 y no sobre un porcentaje del 61.927% que aplicó el a quo, al remitirse a las normas que regulan la pensión. Para definir este problema jurídico, consideró que el canon convencional tiene una redacción similar a la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, referente a las pensiones restringidas de jubilación y, si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, de manera alguna, implica que la norma convencional haya quedado también subrogada por dicha normatividad, pues dentro del mundo del derecho del trabajo, es elemental recordar que, una de las fuentes vinculante son precisamente los convenios o pactos colectivos de trabajo, los cuales dentro de la escala normativa laboral que tradicionalmente se conoce, pueden establecer beneficios extralegales, superiores a los consagrados en la misma ley del trabajo, razón por la cual, resulta inexplicable la decisión del a quo, al señalar que la cláusula convencional quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Que por tanto, no se discute que el IBL indexado, corresponda a la suma de $499.449,98, el cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja un valor inicial de la mesada pensional en cuantía de $374.587,48, efectiva a partir del 24 de agosto de 1999, junto con sus incrementos anuales y las diferencias sobre mesadas pensionales reconocidas por la demandada y, es así que adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Respecto a la solicitud de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, o en subsidio, la indexación de las mismas, expresó que de conformidad con lo precisado en forma repetida y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, «las sentencias de 5 de octubre de 2004, 4 de mayo de 2010 y 15 de febrero de 2011, radicados 23113, 41456 y 34939, respectivamente», los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, no proceden frente a un reconocimiento pensional que no tenga soporte en el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que no acoge el reproche del censor.
Que no obstante, se observa que el actor solicitó, subsidiariamente, la indexación de las mesadas atrasadas, frente a lo cual accede, con base en las obvias consecuencias de los fenómenos inflacionarios y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia, revoque íntegramente el de primer grado, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2010. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T. y 37 del Decreto 2351 de 1965. Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Enseguida, el recurrente copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, « significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agrega, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.
Que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, « por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada…» Señala, que el ad quem argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que « ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago».
Que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador abrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.
Finalmente, advierte que la pensión se le reconoció al demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho « promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio» deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.
VII. LA RÉPLICA Indica, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y la hoja de ruta por donde el censor enfoca sus acusaciones contra la sentencia impugnada, y en este caso fue propuesto de manera deficiente, incompleta y antitécnica, pues solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero no dijo, ni le indicó a la Corte cuál debe ser su actuación una vez procediera a casar la sentencia del Tribunal y revocar la de primera instancia, por tanto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y las fallas técnicas de que adolece, no es posible subsanarlas siendo del caso que se declare la inviabilidad del estudio del mismo.
Añade, que el concepto de violación respecto de la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esa oposición no fue señalado, a pesar de que la sentencia se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia con radicado N°29022 de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho a la indexación de las pensiones extralegales.
Agrega que al no acertar el recurrente el concepto de violación el cargo debe ser desestimado en razón a que a la Sala le está vedado corregir oficiosamente las demandas. En cuanto a la infracción directa de las normas citadas, para nada explica el censor en qué consistió dicha infracción, pues de la lectura de la sentencia se observa, que ninguna de ellas constituye el sustento fáctico de la sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal precisó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento jurisprudencial, y que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por sí mismas, derechos laborales específicos, por lo que no tiene vocación el cargo y debe ser desestimado.
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida en que la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.
Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, por el indebido análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello quedo, superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Pues bien, los siguientes supuestos no son objeto de controversia (i) que el demandante trabajó para el IDEMA hasta el 19 de noviembre de 1996 y (ii) que mediante Resolución N° 0357 del 28 de octubre de 1999, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 24 de agosto de 1999, en cuantía de $185.174, la cual fue incrementada al valor del salario mínimo legal para el año 1999.
En cuanto al fondo de la acusación se debe precisar, que frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales que aduce el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…) En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Pues bien, los anteriores argumentos, que hoy la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA el 19 de noviembre de 1996 y su pensión le fue reconocida, a partir del 24 de agosto de 1999, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.
De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso seguido por ENRIQUE JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ contra el NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19