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SL12854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45175 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL12854-2016 Radicación n.° 45175 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE MAURICIO RAMÍREZ FORERO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con el fin de que se condene al pago de salarios, comisiones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y sanción por el no pago oportuno, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social, incluyendo todos los factores salariales, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, sanción por la no consignación de la cesantía consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, indemnización de perjuicios, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada a partir del 1° de agosto de 2003, en el cargo de ejecutivo senior para realizar ventas corporativas de líneas móviles con servicio PCS, sin suscribir contrato escrito; que se le prometió cancelarle como remuneración una suma superior a los $5.585.401,oo que devengaba con su antiguo empleador; que inicialmente se le pagó un salario ordinario por valor de $2.000.000,oo mensuales y comisiones por la cantidad de $2.316.000,oo, según aparece por nómina; que ese salario ordinario se mantuvo, pero las comisiones se modificaron para acordar las mismas sin techo ni límite en su cuantía, tomando como referencia $70.000,oo por cada venta de líneas telefónicas, que ascendían a sumas como $9.310.000,oo y $10.802.500,oo mensuales; que no obstante se le cancelaron montos inferiores o por debajo de los porcentajes convenidos; que posteriormente y en forma inexplicable, en el mes de abril de 2004 le fue sufragado por retribución apenas $5.900.800,oo; que después de 8 meses de haber ingresado a la compañía, se le entregó un contrato de trabajo a término indefinido sin fecha que firmó por las presiones ejercidas, así mismo le exhibieron unos otro sí o anexos disminuyéndole el salario de siete millones a $5.900.800,oo que nunca quiso firmar, como tampoco un documento denominado «Sistema de comisiones por curva de Promedio Móvil», cuando la cláusula 7° del citado contrato hablaba era del sistema «Roll Over» que funciona como una cuenta corriente; que las comisiones adeudadas en la cantidad de $11.899.800,oo son salario, y por ende derechos ciertos e indiscutibles que no es posible renunciar; que dichas comisiones de la cuenta «Roll Over» no fueron tenidas en cuenta para la liquidación definitiva que solicitó el 9 de diciembre de 2004, que resultó deficitaria; y que reclamó las comisiones y prestaciones sociales pendientes, junto con la reliquidación de acreencias, por lo que la accionada le ofreció sumas irrisorias y no concilió, viéndose obligado a iniciar la presente acción judicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su mayoría, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resulten probadas que no requieran de formulación expresa. En su defensa, argumentó que las partes celebraron un contrato de trabajo el 1° de agosto de 2003, que se firmó, en el cual acordaron las condiciones salariales que devengaría el demandante durante su vinculación y el cargo desempeñado que era el de ejecutivo senior; que para una primera fase, se estipuló como retribución « una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000 para la fase I. Suma ésta que correspondía al Salario Mínimo Legal Integral del 2003 », lo cual se puede corroborar con las nóminas de los meses de agosto a diciembre de ese año; que entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2004, se pactó una nueva remuneración compuesta por un básico de $2.000.000,oo y unas comisiones por activaciones de teléfonos, momento en que comenzó a causarse prestaciones sociales que fueron cubiertas; que a partir del 1° de mayo de 2004, para la fase II, las partes continuaron con el básico pero las comisiones se basaron en el sistema establecido por la empresa denominado «cuenta roll over», que acumula comisiones que no llegan al techo de la remuneración y sirve para efectuar abonos incluso después de terminada la relación laboral; y que en ningún momento se le prometió al actor pagarle por salario una suma superior a $5.585.401 mensuales que devengada con su antiguó empleador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 26 de junio de 2009, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones, y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, por el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2003, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $1.798.330,oo por cesantía, $215.800,oo por intereses a la cesantía, y $1.798.330,oo por prima de servicios, y confirmó en lo demás la decisión apelada.

En cuanto a las costas, revocó las impartidas por el a quo, para condenar a las de primera instancia a cargo de la parte demandada, y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal comenzó por establecer los extremos temporales de la relación laboral entre las partes, esto es, del 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, al igual que el cargo desempeñado de ejecutivo senior.

Luego pasó a determinar la remuneración de la primera fase de la relación laboral, por cuanto la sociedad demandada sostiene que correspondía al salario mínimo legal integral para el año 2003, equivalente a 10 salarios mínimos legales, mientras que el demandante alude que lo acordado inicialmente fue un salario ordinario y por ello reclama el pago de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha ingreso y el 31 de diciembre de 2003.

Al respecto, el ad quem transcribió el art. 132 del C.S.T. subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, sobre las formas y libertad de estipulación salarial, para colegir que el salario integral debe pactarse necesariamente por escrito, es decir, quedar explícitamente señalada la forma de remuneración, de manera que si no se deja plasmada esa voluntad de las partes, obviamente resulta inexistente.

Adujo, que en virtud de que la parte actora no acreditó que el contrato de trabajo se firmó meses después de iniciada la relación laboral, ha de tenerse suscrito el 1° de agosto de 2003, cuya clausula séptima refiere al salario pactado, que para el periodo en discusión que se extiende desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, aparece acordado un valor garantizado de $4.316.000,oo, que no se puede considerar como un salario integral, pues esta modalidad no figura así estipulada expresamente en el texto de tal documento, y en tales condiciones el actor tiene derecho a la cancelación de prestaciones sociales, máxime que conforme al art. 61 del CPT y SS, cuando la ley exige una determinada solemnidad ad substantiam actus, como lo es el acuerdo escrito de salario integral, no se puede admitir prueba en contrario, que reemplace la voluntad de los contendientes.

Concluyó entonces, que del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003, lo que verdaderamente se pactó fue un sueldo común, que genera la cancelación de prestaciones sociales, las cuales hechas las operaciones del caso, arroja por cesantía y sus intereses como por prima de servicios las sumas objeto de condena. Sobre las comisiones, el fallador de la alzada, estimó que en la segunda fase de la relación laboral y de acuerdo a lo pactado por los contratantes, la demandada garantizaba un salario mínimo de siete millones de pesos, además que las comisiones que superaran ese tope deben abonarse a la denominada «cuenta Roll Over».

Empero, como la parte actora no acreditó los remanentes mensuales abonados por las ventas y réditos del trabajador demandante, que no se hubieran sufragado, no es posible impartir ninguna condena por concepto de comisiones, ni reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido que incluya ese nuevo factor. Por último, en relación a la súplica de la indemnización moratoria, la Colegiatura arguyó que la misma opera como una sanción al empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales al fenecer el contrato de trabajo, y «bajo la presunción de mala fe patronal, cuando paga incompleto o no paga a su trabajador tales derechos derivados de la relación laboral», circunstancias que no encontró reflejadas en el sub lite, ya que existen serios elementos que llevaron a la empresa accionada a entender o creer que para el periodo del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003, la remuneración pactada correspondía a un salario integral, así finalmente no le asistiera la razón. Que desde la misma cuantía del salario fijado por los contendientes, era dable inferir que perfectamente cubre el monto del salario integral y así lo asimiló la accionada, a tal punto que el a quo también lo entendió de esta manera, motivo por el cual la conducta de la convocada al proceso se enmarca dentro de la buena fe, debiéndose absolver de la moratoria por la «no consignación de cesantías» y la prevista en el «artículo 65 del C.S.T.», pues su aplicación no puede ser de carácter automático sino que debe obedecer al análisis de la conducta de la empleadora demandada frente al cumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador demandante, lo cual como se dijo en este caso no deduce mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada por este concepto.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que mereció réplica y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 43, 249 y 306 de la misma codificación; 14, 15, 18 y 99 de la Ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral».

Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de cinco errores protuberantes de hecho, que es dable sintetizar en que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003, el salario devengado por el actor fue bajo la modalidad integral, y que existieron serios elementos que llevaron a la empresa demandada a entender que la remuneración era integral, y que en cambio, no dar por acreditado, estándolo, que la accionada tenía pleno conocimiento y convencimiento que el salario pactado con el trabajador lo era pero bajo la modalidad ordinaria, cuya cuantía no permite entender que esa retribución era integral, y por tanto actuó de mala fe al tratar de desconocer esa realidad salarial y no cancelar las prestaciones sociales adeudadas al 31 de diciembre de 2.003.

Manifestó que los errores de hecho que anteceden tuvieron ocurrencia, por la apreciación errónea del contrato de trabajo visible a fls. 23 a 29 y 93 a 99, la liquidación final de fl. 100 y el escrito de contestación de demanda de fl. 77 a 92, así mismo por la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 102 a 104. Para la sustentación, la censura advirtió, que lo único que discute en sede de casación, es la mala fe de la empleadora demandada y la aplicación del art. 65 del C.S.T., ya que el contrato de trabajo que celebraron las partes lo que pone de manifiesto es la condición salarial pactada desde el 1° de agosto de 2003, que no es otra que la modalidad de salario ordinario o común, situación que impone el pago de prestaciones sociales en la forma como acertadamente lo concluyó y condenó el Tribunal, pero que se equivoca ostensiblemente cuando absuelve por la moratoria, al estimar que la accionada tenía el pleno convencimiento que la remuneración era integral por el monto devengado, si tiene en cuenta que la cláusula contractual no contiene término alguno que permita, siquiera, esbozar que es ambigua, y por tanto poder acudir a un entendimiento que no corresponde.

Arguyó que la convocada al proceso al contestar la demanda inicial, afirmó que en el contrato de trabajo quedaron acordadas y pactadas las condiciones salariales que devengaría el actor durante su vinculación laboral, y aun así pretende desconocer la condición que se convino en relación al salario y, de paso, negar el pago de prestaciones sociales.

Indicó, que «El banal argumento relacionado con el monto del salario devengado por el actor y su ubicación en la categoría integral, es una grosera coartada que fabricó la demandada para engañar, también, a la Justicia Laboral Ordinaria y esa conducta se ve reflejada en la misma contestación de la demanda, oportunidad en la cual optó por negar los supuestos de hecho y argumentar, sin ninguna razón, que el contrato de trabajo contemplaba un remuneración mínima integral, siendo que en ninguna parte así lo contempla ese documento».

Expresó que la liquidación final de acreencias laborales que corre a fl. 100, que la demandada le practicó al demandante, muestra que la empresa le liquidó las prestaciones del año 2004, utilizando una base salarial por valor de $5.903.527,oo, cantidad que también hubiese podido ser similar al monto de un salario integral para esa anualidad, sin embargo procedió a cuantificar esos derechos sociales, luego no puede comprenderse en qué momento la empleadora disipó esa duda y en cambio que no hubiera distinguido la modalidad salarial en el año 2003, sosteniendo sin respaldo probatorio alguno que era integral.

Especificó que una simple conjetura referente a una cifra numérica, no le puede dar serios elementos de juicio a la accionada para entender que el salario del accionante era integral para el año 2003, para así poder calificar el Tribunal dicho comportamiento de altruista, desconociendo uno de los esenciales elementos de todo contrato de trabajo, y con ello consentir el incumplimiento y la falta de cancelación de prestaciones sociales, predicando como adecuada esa situación, cuando lo cierto fue que hubo mala fe de la deudora.

Insistió que en la respuesta al libelo demandatorio, la convocada al proceso solo esbozó en su defensa un simple cálculo para ignorar en forma arbitraria el acuerdo salarial para con el demandante y mantener una negativa, sin sentido ni soporte alguno, con el único fin de no pagar prestaciones sociales, lo que requirió de intervención judicial para su satisfacción. Dijo que los documentos de fls. 102 a 104, se apreciaron con error, como quiera que «corroboran que la modalidad ordinaria, fue una constante en el interior de la accionada, en virtud a que a través de esas probanzas se le hizo conocer al sistema de seguridad social que se cotizaría con un ingreso base de cotización de $4.316.000.00 y en ningún momento se informó la condición de integral, siendo que por razones legales no es base total para aportes».

Esgrimió, que aquello que acreditan los medios de convicción denunciados, es que la demandada poseía pleno conocimiento de lo devengado por su trabajador demandante, esto es, una remuneración ordinaria con la cancelación de prestaciones sociales, que lleva a que su conducta sea malintencionada y lesiva al orden jurídico, luego no puede considerarse como de buena fe, sin que se haya demostrado en el plenario razones serias para pensar que el salario inicial era integral.

Que la decisión del Tribunal que supone la buena fe de la empleadora, rompe el equilibrio procesal en contra de la coherencia judicial, y no tiene en cuenta que aquello que pretendió la demandada fue disfrazar la verdadera esencia y naturaleza jurídica del salario, y en estas circunstancias se debió imponer la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. VII.

LA RÉPLICA A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la sentencia impugnada mantiene la presunción de legalidad y acierto, en la medida que el recurrente no atacó todas las inferencias en que se funda la decisión cuestionada, además que la sustentación es más un alegato de instancia. Que de otro lado, la buena fe de la empresa es evidente, pues el mismo demandante tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte absuelto (fl. 138), diligenció de su puño y letra el documento de fl. 105 que indica que la modalidad de remuneración inicialmente pactada era la de salario integral, y en consecuencia, no se puede tildar de arbitrario el proceder de la accionada, y más bien el actor que nunca glosó ni reclamó en vigencia de la relación laboral por los pagos que se le hicieron, es quien está actuando con falta de lealtad.

VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En este cargo, orientado por la vía indirecta, el recurrente pone a consideración de la Corte, el tema concerniente a la mala fe del empleador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, y que en el sub lite corresponde a los derechos sociales causados durante la primera fase del vínculo laboral que existió entre las partes, concretamente respecto del periodo comprendido entre el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003.

Primeramente conviene señalar, que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe recordarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414).

Descendiendo al caso que nos ocupa, vista la motivación de la sentencia recurrida, el fallador de alzada para confirmar la absolución de la indemnización moratoria, sostuvo en esencia, que existen serios elementos que llevaron a la sociedad demandada a entender o tener la convicción que para el lapso inicial del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003, la remuneración pactada con el demandante correspondía a salario integral y por ende no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, entre ellos que la cuantía acordada perfectamente cubría el monto de dicha modalidad salarial, lo cual justificaba su conducta.

El censor para combatir la anterior postura del Juez de apelaciones, propone cinco errores de hecho, y básicamente se duele que en la segunda instancia no se hubiera determinado que la empresa demandada actuó de mala fe, al negarse sin justificación alguna a cancelar en la liquidación final del contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2004, las prestaciones sociales del tiempo laborado en el año 2003, cuando tenía pleno conocimiento o convencimiento que para esa época el salario que pactaron las partes fue el ordinario o común, y no un salario integral como lo quiere hacer ver en su defensa, situación que implica que su proceder no sea dable enmarcarlo como lo hizo la alzada en el terreno de la buena fe.

Argumentó, que las pruebas denunciadas demuestran que las condiciones salariales que pactaron las partes, no dejan duda que era una remuneración ordinaria con el derecho a recibir prestaciones sociales, pues la cláusula contractual que no es ambigua, no permite desconocer tal estipulación y menos disfrazar dicha modalidad, ni sostener que por el monto del salario devengado sea dable ubicarlo en la categoría integral, lo cual denota un actuar malintencionado.

Planteadas así las cosas, se tiene que ninguna de las piezas procesales y pruebas denunciadas, logran desvirtuar la inferencia del Tribunal de que la conducta de la sociedad demandada estuvo guiada por la buena fe, por lo siguiente: 1.- La accionada desde la contestación a la demanda inaugural argumentó en su defensa, en síntesis, que las partes pactaron las condiciones salariales para la vigencia de la relación laboral, que cambiaron en el curso del vínculo, es así que para la fase I del contrato de trabajo se estipuló como salario «una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000,oo», que corresponde exactamente al «Salario Mínimo Legal Integral del 2003», y solo a partir del 1° de enero de 2004 fue que las partes para la fase II acordaron una suma ordinaria que corresponde a un básico más comisiones, lo que significa que desde ese último momento fue que se causaron prestaciones sociales y no antes (fls. 89 y 90 del cuaderno del Juzgado).

Dicha pieza procesal no fue mal apreciada, por cuanto como lo concluyó el Tribunal, la accionada desde la respuesta al libelo demandatorio, manifestó una razón atendible para no haber cancelado al actor prestaciones por la fracción laborada del año 2003, consistente en tener el firme convencimiento de que la remuneración que se le garantizaba al actor para la fase I, equivalía a un salario mínimo integral, así la razón no estuviera de su parte por cuando jurídicamente debió pactarse expresamente y por escrito que se trataba de un salario bajo la modalidad de integral.

Además, no resulta descabellado que la demandada creyera que la suma que le garantizaba pagar a su trabajador fuera integral por razón de su cuantía, si se tiene en cuenta que exactamente equivale a 13 salarios mínimos legales de la época, pues para el año 2003 el mínimo legal estaba fijado en la suma de $332.000,oo (D. 3232 de 2002), que al multiplicarlo por 13 arroja la cantidad pactada de $4.316.000,oo.

Es del caso recordar, que el salario integral no puede ser inferior a 10 SML más un factor prestacional del 30% de dicha cuantía (art. 132 del CST, subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), que se traduce en los 13 salarios mínimos referidos. 2.- Habiéndose formalizado la relación laboral con el demandante, mediante la suscripción del contrato de trabajo fechado 1° de agosto de 2003, obrante a fls. 23 a 29 que se repite a fls. 93 a 99, se tiene que su cláusula «SEPTIMA: REMUNERACIÓN» cuando alude a la «FASE I» que va «Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003», deja constancia únicamente que las partes acordaron una «compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000,oo» como retribución de los servicios, que corresponde a una suma global, y por tanto debe decirse, que a contrario de lo sostenido por la censura, esa cláusula no es del todo clara, y si bien como lo consideró el Tribunal y no es objeto de discusión en la esfera casacional, no era dable tener ese texto en rigor como una estipulación de salario integral por no estar expresamente manifestada la voluntad de las partes de que se trataba de esa modalidad salarial, obsérvese que allí tampoco se especificó que ese valor pactado correspondiera a una remuneración ordinaria o básica, como si se hizo para la «FASE II» que se extiende «Entre el 1 de enero 2004 y el 30 de abril de 2004» y la «FASE III» que va «A partir del 1° de mayo de 2004», en donde los contratantes señalaron literalmente que para estas dos últimas fases el salario estaba compuesto por un «Básico» de $2.000.000,oo y unas «comisiones» variables (fl. 25), lo que permitía entender sin dudarlo que en las fases II y III la remuneración si era común, mientras que para la fase I por la forma ambigua en que se consagró la retribución, esta parte de la cláusula contractual admitía más de una comprensión o entendimiento, lo cual hace que a la accionada le asistiera una razón seria para creer que para la fracción de 2003 la modalidad salarial podía ser integral.

De suerte que, el contrato de trabajo que ató a las partes, no pudo ser apreciado con error. 3.- En relación con la «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO» visible a fl. 100, en cambio de evidenciar la mala fe de la demandada como lo asegura el recurrente, lo que muestra es su proceder de buena fe, pues por el hecho de reconocerle al actor solo prestaciones sociales por los períodos laborados subsiguientes a la fase I, no le está atropellando sus derechos ni tampoco engañándolo o aprovechándose de la situación para perjudicarlo o evadir el pago de acreencias laborales, y por el contrario, ello acredita es la disposición que tenía la empleadora de responder por sus obligaciones y ratifica la convicción que tenía la empresa de no adeudar lo reclamado, esto es, prestaciones para el lapso trabajado en el año 2003, y solo liquidar las mismas a partir del momento en que se pactó como remuneración un básico más comisiones, bajo la creencia que la suma global pactada para esa primera fase correspondía a un salario integral.

Por lo dicho, la liquidación final de prestaciones sociales fue bien apreciada. 4.- De los documentos de fls. 102 a 104 del cuaderno principal, que se acusan de no haberse valorado, que atañen a las afiliaciones que se hicieron del demandante para el fondo de pensiones Colfondos, Compensar y la E.P.S. Sanitas, en las cuales se reportó un ingreso por valor de «$4.316.000,oo», sin especificar que corresponda a un salario integral; efectivamente el Tribunal no los valoró, sin embargo esa omisión probatoria, no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada en el punto relativo a la indemnización moratoria, por cuanto dichas probanzas por si solas no acreditan que el convencimiento de la empresa fuera otro distinto al que coligió el Tribunal, según el recurrente que la demandada sabía y tenía la convicción que en la fase I del contrato de trabajo el salario pactado era el ordinario o común, pues como atrás quedó visto, existen otros elementos de juicio serios que respaldan que la conducta de la demandada de abstenerse de pagar prestaciones sociales para el lapso trabajado de 2003, tenía una justificación, que la exonera de la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 5.- A todo lo anterior se suma, que como lo pone de presente la réplica, el propio demandante tenía la convicción de que en la fase I del contrato de trabajo, su salario podía ser integral aun cuando no se haya pactado expresamente de esta forma en la respectiva cláusula contractual, pues en el documento denominado «COLOMBIA MOVIL S.A. INFORMACIÓN DE INGRESO DE PERSONAL A NÓMINA – INFORMACIÓN GENERAL DEL TRABAJADOR» con fecha de iniciación de labores 1° de agosto de 2003, visible a fls. 105 y 106 del cuaderno del juzgado, que éste a su ingreso a la compañía diligenció de su puño y letra, tal como lo admitió al contestar la pregunta 7 del interrogatorio de parte absuelto (fl. 138 ibídem ), colocó como «Tipo de Salario» la modalidad de «Integral» al responder «SI».

Lo que significa, que este elemento de juicio junto con los demás que se hicieron alusión al analizarse las pruebas y piezas procesales acusadas, que son serios y atendibles, lleva a que la conducta remisa de la demandada frente al pago de prestaciones sociales para el año 2003 se considere justificable, que ubica su proceder en el terreno de la buena fe conforme lo concluyó el Juez Colegiado.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró JORGE MAURICIO RAMIREZ FORERO contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19