SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1285-2025 Radicación n.°11001-31-05-010-2019-00598-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ERNESTO ZAQUE CHALA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, para que actúe en representación de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Julio Ernesto Zaque Chala llamó a juicio a Colpensiones para que se le ordenara reliquidar su «pensión de vejez» en los términos de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y el «principio de inescindibilidad», y le pagara el retroactivo indexado, y las costas (fls.386 a 396, Pdf 1, digital). Informó que laboró más de 20 años al servicio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por Resolución 014316 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez.
Sin embargo, no precisó si «le aplicó la tasa de reemplazo del 90%» de que trata el Acuerdo 049 de 1990 o si se basó en la Ley 33 de 1985. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, prescripción y buena fe (fls. 419 a 428.
Pdf 1 digital). Explicó haber concedido la pensión de vejez del actor a partir del 23 de julio de 2001, en cuantía de «$824.725», con base en 1448 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $916.361, y una tasa de reemplazo del 90%, conforme el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aceptó que a través de la Resolución VPB 26749 de 27 de junio de 2016 negó la reliquidación de la pensión de vejez, porque la aplicación de la Ley 33 de 1985 generaba una mesada inferior a la que el pensionado percibía. El 8 de julio de 2019 (fls.372 a 379), el Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Ordenó remitir las diligencias a la justicia laboral. Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al señor José Julio Ernesto Zaque Chala, a partir del 10 de diciembre de 1996, al amparo de la Ley 33 de 1985 en la suma de $629.751.06, (…).
Las mesadas pensionales a partir del año 2012 son las siguientes: Para el año 2012 $2.305.822.29; 2013 $2.362.084.36; 2014 $2.407.908.80; 2015 $2.496.038.26; 2016 $2.665.020.05; 2017 $2.818.258.70; 2018 $2.933.525.48; 2019 $3.026.811.59; 2020 $3.141.830.43; 2021 $3.192.413.90; y 2022 $3.371.827.56. Se reconoce la pensión con 14 mesadas (…).
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar a José Julio Ernesto Zaque Chala la diferencia de las mesadas pensionales causadas, entre el 15 octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2022, que asciende a la suma de $132.012.019.45, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se sigan causando (…).
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a indexar el valor de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales, usando la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de pago (…). Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a los aportes en salud.
Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias y mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2012, por ende, se absuelve a Colpensiones. Gravó con costas a la enjuiciada. Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal revocó el fallo del a quo.
En su lugar, absolvió sin imposición de costas (fls. 13 a 31 digital). Luego de identificar el problema jurídico en verificar si procedía calcular la pensión de jubilación en la forma y términos previstos en la Ley 33 de 1985, dio por descontado que Julio Ernesto Zaque nació el 23 de julio de 1941, por lo que cumplió 55 años de edad en 1996.
También, que laboró para el IDRD en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de julio de 1978 y el 9 de diciembre de 1996, según la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil). También que, mediante Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía inicial de $891.314, con tasa de reemplazo del 90%.
Igualmente, que por Resolución 7653 de 8 de mayo de 2003, se dispuso el pago de la prestación desde el 23 de julio de 2001. Aludió a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo las reglas introducidas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que, para los servidores públicos del nivel distrital, municipal y departamental, el sistema de Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 5 seguridad social en pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995 (CSJ SL1472-2023). Conforme ese horizonte normativo, dedujo que el actor reunía las exigencias para acceder a la pensión de jubilación por virtud del régimen de transición, como quiera que laboró al servicio de una entidad del orden distrital desde el «1 de julio de 1972 (sic)» hasta el 9 de diciembre de 1996 y cumplió 55 años de edad el 23 de julio de este año. Estimó que la pensión debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1 Ley 33/85).
Que el IBL estaba regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el caso, lo devengado entre el «30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el especialísimo caso del demandante) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de la última cotización en su calidad de trabajador oficial), interregno que concierne a un año, 5 meses y un día».
Referenció las sentencias CSJ SL3206-2022, CSJ SL2369- 2023 y CSJ SL2258-2023. Consideró que los devengos a colacionar eran la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando sean factor salario, remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario o de horas extras, o realizado en jornal nocturna y la bonificación por servicios prestados, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo adoctrinado en el fallo CSJ SL2225-2023.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Una vez efectuó las operaciones aritméticas pertinentes, a partir de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de diciembre de 1996 (art. 36 Ley 100/1993) y los factores salariales certificados (fls. 186 y 187, archivo 01 exp. digital), obtuvo una mesada inicial, a 10 de diciembre de 1996, de $209.150.50 que, actualizada a 2002, quedaba en $446.744: Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, concluyó que el monto de la pensión para 2002, era inferior al reconocido por el ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, según Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, en la que se dispuso un monto inicial para ese año de $891.314.
Por ello, coligió que no era procedente el reajuste deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo. Por la causal primera de casación, propone un cargo, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 15, 1, 22, 23, 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 11,13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida al demandante es superior en su cuantía a la señalada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. b. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del mes de diciembre de 1996. c. No dar por demostrado, estándolo que al liquidar la mesada pensional para el año 1996, de acuerdo a las precisiones hechas por el juzgado décimo laboral del Circuito, daba una mesada inicial de $629.751.06. d. No dar por demostrado que al realizar las correspondientes operaciones aritméticas resultan sumas de dinero a pagar a favor del trabajador. e. No dar por demostrado, estándolo, que el SEGURO SOCIAL desconoció el régimen de transición que amparaba al demandante, siendo esa la causa le reconoció la pensión a partir de los sesenta años de edad. f. No dar por demostrado, estándolo que el SEGURO SOCIAL decidió desconocer lo normado en la Ley 33 de 1985, para dar aplicación en cambio al concepto radicación interna 118715 de fecha 22 de agosto de 2004. g. No dar por demostrado, estándolo que el SEGURO SOCIAL desconoció flagrantemente la prevalencia de la Ley sobre los conceptos jurídicos internos de dicha entidad. h. Dar por demostrado sin estarlo que la mesada pensional reconocida para el año 2002 es superior a la mesada pensional que le hubiera correspondido de haber sido pensionado de conformidad con la Ley 33 de 1985 (Negrillas del texto).
Por preteridas, denuncia las Resoluciones 015881 de 18 de agosto de 1999, que confirmó la 014118 de 20 de agosto de 1997, y el recurso de reposición contra dicha decisión; los Actos Administrativos 014316 de 2002, 007653 de 8 de mayo de 2003, 022194 de 13 de agosto de 2004, 003968 de 13 de julio de 2009, 059813 de 13 de diciembre de 2007, GNR 9293 de 13 de enero de 2016 y VPB 26749 de 27 de junio de 2016; el certificado de los salarios devengados en 1995; la demanda inicial y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (Cetil) de los años 1994 a 1996.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el juez de la alzada no tuvo en cuenta la Resolución VPB 26749 de 27 de junio de 2016, por la cual Colpensiones negó la reliquidación de la prestación, con el argumento de que «de habérsele reconocido la pensión a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, la mesada pensional habría ascendido a la suma de $1.143.697, mientras que la mesada pensional al reconocerse como se hizo a los sesenta años de edad, asciende a la suma de $1.453.995».
Sostiene que los anteriores guarismos, aceptados por Colpensiones, son superiores a los definidos por el Tribunal, quien coligió erróneamente que la mesada inicial de la pensión de jubilación ascendía a $209.150 y para 2002 a $446.744. Añade que: Tan evidentes son los dislates en que incurre el Ad quem, que, mientras en la decisión que es objeto de censura establece un IBL para el año 1996 de $278.867,33, en la Resolución VPB 26749 de 27 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES, se señala un IBL para el año 1996 de $1.524.929; en la Resolución 014316 de 2002, proferida por el SEGURO SOCIAL, se toma un IBL de $990.349,00, mientras que en la Resolución 007653, proferida por el SEGURO SOCIAL mediante la cual se modifica la anterior (014316 de 2002) se realiza un leve aumento de la mesada pensional, pero sin señalar cuál es el IBL.
Explica que, según la Resolución 022194 de 2004 del ISS, se acreditaron «10.136 semanas» y que, con fundamento en la Ley 100 de 1993, el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) arrojó un IBL de $822.783 que, Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 10 al aplicarle una tasa del 85% con base en «3654 días», se obtiene una mesada de $699.366 para 2001.
Así mismo, que la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, resultó por $824.725 para 2011, teniendo en cuenta «2.663 días» y un IBL de $916.361 al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Arguye: […] Si el sentenciador hubiese realizado una ponderada valoración probatoria, habría concluido que para efectos del proceso, era necesario tener en cuenta la Resolución VPB 26749 de 27 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES, donde se señala un IBL para el año 1996 de $1.524.929, toda vez que la entidad demandada debe respetar sus propias decisiones, no existiendo dentro del plenario reparo alguno por parte de esta entidad a lo señalado en dicha resolución. Colpensiones no se opuso a que la referida Resolución fuera incorporada como prueba dentro del proceso, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá no podía, bajo ninguna circunstancia desconocer su contenido.
De conformidad con las certificaciones expedidas por el Instituto de Recreación y Reporte para los años 1995 y 1996 (folios 34 y 10 del expediente pensional del demandante) cuya foliatura no corresponde a la ubicación dentro del expediente, los devengados por el demandante no podrían dar una pensión de $209.150 como equivocadamente lo señala el Tribunal en la sentencia impugnada.
Ilustra que los certificados Cetil, contienen guarismos que difieren de los tomados en cuenta por el Tribunal, puesto que los salarios devengados entre 1994 y 1996 no podían generar una mesada de $209.150 para 1996, como equivocadamente lo definió el sentenciador; por el contrario, el a quo dedujo con acierto que, para ese año, la mesada era de $ 629.751.06.
Agrega que para 1996 el IBL resultó ser de $1.524.929, según Resolución VPB 26749 de junio de 2016, de suerte que, por tratarse de una decisión ejecutoriada, el Tribunal no Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 11 podía desconocerla. Tras aludir a las sentencias CSJ SL4537-2019 y CSJ SL 6633-2017, insiste en que el ad quem incurrió en los dislates que le endilga, porque desconoció las diferentes operaciones aritméticas elaboradas por la administradora de pensiones.
Esgrime que: Para el año 1995 el Tribunal señala un salario promedio de $379.332,70; para el año 1996 establece un salario promedio de $185.829,40 para concluir que el IBL corresponde a la suma de $278.867,33, guarismos que bajo ningún motivo corresponden a la realidad que muestran los CETIL allegados al proceso por la parte demandada. En ese orden de ideas, la cuantificación que hace el sentenciador del valor de la mesada pensional (…) es absolutamente inconsistente con la realidad.
Así las cosas, al examinar las cuentas que hace el Tribunal, se encuentra una absoluta discrepancia con las realizadas en diversas decisiones por el SEGURO SOCIAL y COLPENSIONES al extremo [de] que tales guarismos difieren por completo con la certificación electrónica (CETIL) allegada a continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P.L. de donde claramente se desprende que el Tribunal incurrió en los dislates que se le adjudican en la relación de los errores de hecho.
Aduce que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la liquidación que efectuó no favorecía sus intereses, pero no valoró la «abundante prueba documental constituida por las diferentes resoluciones dictadas por el Seguro Social y Colpensiones»; en particular, las resoluciones GNR 9293 y VPB 26749 de 2016, en las que se señalan «diferentes IBL según la modalidad de pensión a reconocerle al demandante».
Anota que si bien, el operador judicial tiene amplias facultades para valorar las pruebas, no puede llegar al extremo de desconocer las allegadas al proceso en debida forma. Reproduce la sentencia CC SU129-2021 y aduce: Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la certificación expedida por el Instituto de Recreación y Deporte que aparece a folio 13 del cuaderno de primera instancia, expedida el 8 de agosto de 2001, se señala que el salario promedio devengado por el demandante durante los doce meses anteriores a diciembre de 1996, ascendió a la suma de $ 628.361,00, mientras que la certificación expedida el 8 de agosto del 2001, correspondiente a los doce meses anteriores a 1995, señala que el salario base o promedio ascendió a $641.554; además la certificación expedida por la misma entidad correspondiente a los 12 meses anteriores a 1994, señala una suma de $416.074 de salario mensual promedio; las certificaciones correspondientes a los años 1992 y 1993 arrojan sumas totalmente diferentes a la que habría conducido a establecer un IBL tan irrisorio, de donde se desprende con meridiana claridad que jamás pudo haberse liquidado la pensión en la suma de $209.150. […] Por su parte, la Resolución GNR 9293 de fecha 13 de enero de 2016, contempla tres posibles IBL según la normatividad que se aplique para el reconocimiento de la pensión, así si se aplica la Ley 100 de 1993, el IBL ascendería a la suma de $1.434.264 para el 15 de octubre de 2012 fecha de reconocimiento de la pensión para una pensión mensual de $1.219.124; si se aplica la Ley 33 de 1985 y se reconociera la pensión a los cincuenta y cinco (55) años el IBL sería de $1.372.680; y si se diera aplicación al Acuerdo 49 de 1990 el IBL, para el año 2012, asciende a la suma de $1.615.550.
Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL3098-2023 y CSJ SL1848-2022 y reitera que la prestación debió reconocerse en 1996, cuando cumplió 55 años de edad y que del contenido de las diferentes resoluciones se desprenden los desaciertos endilgados al juez de la alzada. VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha que se acusen pruebas por falta de apreciación, pero en la demostración se impute errónea valoración. En todo caso, dice, el Tribunal no cometió los yerros que se le atribuyen, y la pretensión de que se reliquide Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando la Ley 33 de 1985, es improcedente.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demostración del cargo no se ciñe en estrictez a la técnica de la casación, ni atiende la necesidad de un discurso estructurado a partir de la identificación de los pilares de la sentencia gravada y de las inconformidades de la impugnación, así como de la confrontación de la tesis de la censura y la del autor de la providencia, la Sala verificará la legalidad del fallo cuestionado.
Al margen de la vía fáctica por la que se encauza el ataque, no es objeto de controversia que Julio Ernesto Zaque Chala nació el 23 de julio de 1941, ni que prestó servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, entre el 1 de julio de 1978 y el 9 de diciembre de 1996, según la Cetil. No obstante, según obra en el expediente administrativo del promotor del pleito, la jefa de talento humano del IDRD certificó que había prestado servicios a esa entidad desde el 12 de noviembre de 1974 hasta el 9 de diciembre de 1996.
Así mismo, la Sala observa que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, la misma entidad comenzó a aportar en nombre del accionantes desde el ciclo de febrero de 1975 hasta la misma fecha. Menos, está en discusión que el actor cotizó desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1997 un total de 1.440.94 semanas, incluidos tiempos públicos y privados.
Entre ellos, se cuentan los aportes con el IDRD, entre el 1 de Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 14 julio de 1978 y el 9 de diciembre de 1996, trasferidos a través de un título pensional, según la certificación de salarios que efectúo el empleador, el Cetil y la historia laboral del actor. Del examen de las pruebas denunciadas se obtiene que, mediante Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, el extinto ISS concedió al promotor del juicio la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía inicial de $891.314.
La liquidación se basó en 1417 semanas y un IBL de $990.349. Dicha decisión fue modificada por Resolución 7653 de 8 de mayo de 2003, solo en punto la fecha de reconocimiento que quedó a partir del 23 de julio de 2001, cuando el actor cumplió 60 años de edad. Según la Resolución 022194 de 13 de agosto de 2004, el ISS mantuvo la fecha de reconocimiento, pero redujo el monto a $824.725, teniendo en cuenta 2663 días cotizados y un IBL de $916.361, al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Por el Acto Administrativo 059813 de 13 de diciembre de 2007, fue confirmado el n.° 018071 de 14 de junio de 2005, que revocó el n.° 022194 de 13 de agosto de 2004, en tanto «el asegurado es beneficiario de la prestación económica que actualmente cancela el ISS Cundinamarca». Y por Resolución 003968 de 13 de julio de 2009, se confirmó la apelación promovida contra la n.° 018071 de 14 de junio de 2005.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Mediante Resolución GNR 9293 de 13 de enero de 2016, Colpensiones negó la reliquidación, con el argumento de que no se abría paso la aplicación de la Ley 33 de 1985, toda vez que la mesada resultaba inferior a la otorgada con base en el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, tuvo en cuenta «1428 semanas», incluidos los tiempos servidos al IDRD y un IBL de $1.615.550, al que aplicó una tasa de remplazo del 90%, para una mesada de $1.453.995 para 2015.
Esa decisión, fue confirmada en el Acto Administrativo VPB 26749 de 27 de junio de 2016. De las probanzas examinadas no se desprenden los desaciertos probatorios atribuidos al Tribunal. En primer lugar, contrario a lo argüido por la censura, dicho juzgador sí analizó la Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, que concedió la pensión de vejez.
Adicionalmente, el recurrente parte de una premisa desacertada, toda vez que el ejercicio aritmético del Tribunal partió de la aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, mientras que las resoluciones emitidas por el ente de seguridad social tuvieron como soporte el Acuerdo 049 de 1990. Desde luego, ello no permite hacer la comparación en la forma propuesta por el impugnante.
El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagra la pensión de jubilación a favor de los empleados oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a 55 años de edad, con una tasa del 75% del salario promedio salarial que sirvió de base para los aportes. Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 16 A su vez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 preveía que los afiliados al ISS tendrán derecho a la pensión de vejez a los 60 años de edad, en caso de los hombres y 55 años las mujeres, con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
El IBL será lo devengado en toda la vida laboral o los últimos 10 años de servicio según el caso, y una tasa de reemplazo del 90% cuando se aporten 1250 o más semanas, como fue el caso del actor. Aunque solo a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020 se permitió sumar tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas al ISS bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en la Resolución 014316 de 27 de junio de 2002, modificada por la 7653 de 8 de mayo de 2003, la entidad tuvo en cuenta el tiempo de servicios en el IDRD.
Conforme este horizonte, la aspiración del recurrente es que se conceda la prestación desde que cumplió 55 años de edad como lo dispone la Ley 33 de 1985, pero conforme los parámetros de la Resolución GNR 9293 de 13 de enero de 2016, en la que se tuvieron cuenta 1428 semanas para resolver la petición de reliquidación de la prestación, un IBL de $1.615.550, y una tasa de remplazo del 90%, para una mesada de $1.453.995.
Esto no es jurídicamente viable, porque significaría una mixtura de normas legales en aras de tomar lo más favorable de cada una para crear un nuevo precepto, que rompería con la regla de inescindibilidad o conglobamiento contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Para finalizar, procede acotar que, en todo caso, Colpensiones no podría reconocer la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, como quiera que en la sentencia CSJ SL4504-2019 se precisó que solo a partir del Decreto 4937 de 2009, el ISS asumió el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: Bajo las anteriores premisas, el reconocimiento pensional del demandante, se encuentra sometido a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, como acertadamente lo concluyó el tribunal, en consonancia con lo expuesto por esta Sala en la CSJ- SL2852- 2019, que en lo pertinente dejó sentado lo siguiente: En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.
De esta manera se advierte la equivocación del tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al Radicación n.° 11001-31-05-010-2019-00598-01 SCLAJPT-10 V.00 18 llamamiento como Litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003.».
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia cuestionada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso, a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijan $6.200.000, que deben incluirse en la liquidación de costas, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JULIO ERNESTO ZAQUE CHALA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 074186A98EC150C7C5F5469F61E6ED02F660FFDFBE4B958CF754FD5E2ED11795 Documento generado en 2025-05-15