SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1285-2024 Radicación n.° 97869 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUPERCIO HIDALGO PENAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a Trujillo Polania & Asociados SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal del 31 de Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2024 como, en el caso, la doctora Melissa Fernanda Suarez Ossa identificada con T.P. 333.782 del C.S. de la Judicatura, conforme aquel, la sustitución de poder y Escritura Pública n.° 0167 del 16 de enero de 2024, que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Lupercio Hidalgo Penagos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP con el fin de que se le reconociera y sufragara la diferencia de la cuantía del derecho convencional a cargo de la UGPP, a partir de noviembre de 2018 y en adelante con sus respectivos incrementos legales anuales y mesadas adicionales.
Además, se dedujera del total de la deuda imputada a él la suma de $85.577.015 que se encontraba en poder de Colpensiones, junto con el pago de la indexación, intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas (f.° 72, cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución n.° 0822 del 19 de diciembre de 1994, en cuantía de $261.019.67, con fecha de concesión del 1° de junio de 1994.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales a través del Acto Administrativo n.° 01620 del 11 de febrero de 2010, le otorgó asignación por vejez, en valor de $1.067.604.00, efectiva desde el 1° de abril de 2010 y un Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 3 retroactivo por $85.577.015.00, el cual permaneció en suspenso a favor del empleador.
Añadió que, por conducto del Oficio n.° 1982 del 15 de julio de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó indexar la primera mesada convencional, quedando así: «para el mes de agosto de 1989 en $145.170,01; para el año 2003 en $2.108.637.00; para el año 2004 en $2.245.698.00 y para el año 2005 en $2.391.68.37».
Luego, en Documento n.° 928 de marzo 30 de 2012 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia compartió las prestaciones, instituyendo el monto de la mesada convencional para ese año en $3.317.236.67 y la reconocida por el ISS en $1.796.919.00, con un saldo a su favor de $1.520.317.64. Arguyó que, pese a que la determinación cobraba vigencia desde el año 2012, «la medida de compartabilidad se hac[ía] efectiva diez años antes: es decir a partir del 19 de agosto de 2002», por lo que fue modificada a través de Resolución n.° 3239 del 17 de septiembre de 2012 en el sentido de que la decisión de compartir la pensión sería «a partir, del 17 de febrero de 2005, no obstante que el ISS, reconoció ésta partir del 17 de diciembre del mismo año».
Refirió que, según el histórico de descuentos expedido por el Fopep, se le vienen efectuando deducciones desde Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre del 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda inicial, sin que mediara justificación. Contó que por medio de las Decisiones n.° GNR 64154 de febrero 26 de 2016 y n.° GNR 131168 del 3 de mayo de igual calenda, se certificó que la n.° 01620 del 11 de febrero de 2010 dejó el valor del retroactivo en suspenso y hasta la fecha este no se había cobrado.
Adicionó que con los Actos Administrativos n.° 928 de marzo de 2012 y el n.° 3239 del 17 de septiembre del mismo año, emanados del fondo en mención, se desconoció la prescripción trienal que correspondía aplicar a los derechos sociales. Alegó que el Fopep le efectuó un cargo de $150.689.153.00 por efectos de la compartibilidad retroactiva ordenada desde el 19 de agosto de 2002, lo que conllevó a que la totalidad de las diferencias devengadas a su favor desde octubre de 2010 se las hubieran descontado, sin justificación y que la suma recibida por «doble pago» correspondía a 36 mesadas, lo que equivalía a $60.611.221.00.
Indicó que, se le había descontado de su mesada pensional -a corte 31 de diciembre de 2018- un total de $63.189.121.00, cuantía superior a la adeudada y que a la fecha de presentación de la demanda se le seguían realizando las retenciones indebidas al pago de su derecho. Presentó ante la unidad fustigada la Reclamación Administrativa n.° 2019500501957032, solicitando los Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 5 saldos que se le adeudaban por las deducciones efectuadas a su mesada convencional desde octubre de 2010 y en adelante, a la que se le dio Respuesta el 14 de julio de 2019, sin resolver de fondo (f.° 70 a 77, demanda, cuaderno del juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, la existencia de las resoluciones referenciadas en ellos y la petición que le hizo el actor. Frente a los demás expuso que no eran veraces o de su conocimiento. Reveló que no le adeudaba al promotor del juicio ningún tipo de retroactivo, que la pensión fue reconocida por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ahora está a cargo de la UGPP, fue concebida conforme a la ley y, por tanto, no existía obligación de restituirle lo pretendido.
Agregó que los descuentos que se le habían realizado estaban justificados legalmente, al haberse declarado la compartibilidad de la pensión, por lo que solo le correspondía pagar el mayor valor que existía entre la cancelada por Colpensiones y la convencional que asumía la UGPP. Como mecanismos de protección de fondo, invocó los de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada (f.° 46 a 59, contestación de demanda, ibidem).
Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2022 (f.° 122 a 124 del cuaderno del juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que en virtud de la compartibilidad pensional surtida en el caso que nos ocupa, entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria por Resolución n.° 0822 del 19 de diciembre de 1994, de la cual es responsable actualmente la UGPP; y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales con Resolución n.° 01620 del 11 de febrero de 2010, el único descuento válido a la mesada convencional del demandante, es el que corresponde del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre del año 2012.
Por lo tanto, se declara ilegal y no ajustado a derecho cualquier otro descuento efectuado por la parte demandante por el concepto mencionado de la compartibilidad pensional, por periodos comprendidos antes del 01 de marzo del año 2010 o posteriores al 30 de septiembre del año 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud de las declaraciones del numeral anterior, el único valor que legalmente fue descontado por la demandada al demandante de la pensión de jubilación convencional por el periodo comprendido 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre del año 2012, es el valor de $ 62.207.988,07 el cual se declara así mismo, que ya fue pagado por el demandante, a través de los descuentos que se le efectuaron a su mesada de pensión convencional hasta la mesada de octubre del año 2018.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones que anteceden, CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer y pagar al demandante señor LUPERCIO HIDALGO PENAGOS CUELLAR, totalidad de la mesada pensional convencional que le corresponde conforme la pensión que le fue otorgada con Resolución n.° 0822 del 19 de diciembre de 1994, para lo cual restablecerá el valor de tal mesada, a partir de la mesada de noviembre del año 2018, es decir, que pagará debidamente indexados todos los descuentos que ha efectuado y que viene efectuando al demandante a partir de la mesada de noviembre del año 2018.
Disponiéndose así mismo por el Juzgado, que, no habrá de efectuar ningún otro Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 7 descuento por los conceptos antes mencionados según se precisó.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a que el reconocimiento y pago de valores ordenados en los numerales que anteceden, se realicen de manera indexada, esto es, a partir del pago de los descuentos que efectuó desde noviembre de 2018 y a futuro, de manera indexada teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índices iniciales los de causación de cada descuento que realizó y como índice final aquel vigente en el momento en que pague efectivamente tales valores al demandante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado y así mismo se ordena la UGPP, que una vez ejecutoriada esta providencia, dé inmediato cumplimiento a la misma, efectuando las gestiones y ordenes pertinentes ante el FOPEP para lo de su cargo.
SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Practique la liquidación por secretaría incluyendo el monto de tres (3) SMLMV como valor de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó fallo el 31 de agosto de 2022 (f.° 129 a 134, sentencia, cuaderno del Tribunal), revocó el del primer grado y, en consecuencia, absolvió a la entidad rebatida.
Como problema jurídico determinó si los descuentos realizados por la parte demandada a la pensión del iniciador de litigio resultaban procedentes. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como fundamento de su decisión, que el ISS reconoció asignación de vejez al solicitante a partir del 17 de diciembre de 2005, fecha desde la cual la extinta Caja Agraria le canceló de manera completa la mesada pensional al actor hasta septiembre de 2012.
No obstante, lo pertinente era que se le hubiese pagado únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez. Dijo que no compartía la resolutiva del a quo como quiera que: i) Colpensiones no fue convocada al proceso; ii) no se acreditó que el retroactivo se hubiere entregado a la entidad demandada o a las otras que costearon su pensión - Caja agraria y/o Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-; iii) no obraba en el plenario prueba de que el libelista le hubiere comunicado a los pagadores que eran acreedores de la compensación económica y, por tanto, iv) no se acreditaba desidia de esa entidad para realizar el recobro.
Arguyó que en el artículo 3° de la Resolución n.° 01620 del 11 de febrero de 2010, el ISS ordenó «NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al interesado y a el (la) representante legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDIVIDAL Y MINOERO»; sin embargo, el cumplimiento de esa disposición no fue demostrado en el proceso. Discrepó que, de conformidad con el canon 1° del Decreto 225 del 2000 modificado por 1° del Decreto 2282 de 2003, el 156 de la Ley 1151 de 2007 y los preceptos 1° y 3° Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 9 del Decreto 2842 del 2013, cada una de estas entidades costearon la mesada completa del censor, mientras la tuvieron a su cargo, de manera que la devolución de ese mayor valor se encontraba en cabeza de este y no del tercero Colpensiones.
Para finalizar, indicó que como a la fecha del pronunciamiento no se había probado que el demandante hubiese sufragado la totalidad del mayor valor recibido, le asistía razón a la alzada, de que el recurrente continuaba adeudándole sumas con ocasión al pago de las mesadas desde el año 2005 hasta septiembre de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lupercio Hidalgo Penagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 1 al 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la determinación impugnada por la «vía indirecta» de la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida» de: […] los artículos 164, 165, 166, 167, 176 y 280, 281 del Código de General del Proceso, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio; lo que a su vez produjo el quebranto del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 12 Decreto 758 de 1990 en armonía con los artículos 48, 83 y 128 de la Constitución Política (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Establece como «errores manifiestos de hecho» los siguientes:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la UGPP no ha efectuado ningún descuento ilegal.
SEGUNDO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante recibió de manera completa el pago de la pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2010.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el descuento no era sobre las mesadas causadas antes de 2010 porque la UGPP era acreedora del retroactivo pensional que estaba en poder de COLPENSIONES en cuantía de $85.577.015 CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP tenía conocimiento que era acreedor del retroactivo pensional por la suma de $85.577.015 desde marzo de 2012.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, la desidia de la UGPP para subrogarse en su derecho pensional y cobrar el retroactivo.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que mediante Resolución N°928 de 30 de marzo de 2012 se reconoce la existencia del retroactivo pensional a su favor.
SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de la devolución del retroactivo de pensional por valor de $$85.577.015 se encuentra a cargo del actor. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 11 OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones le pago al demandante la mesada pensional completa a partir de la fecha de su reconocimiento, esto es 17 de diciembre de 2005.
NOVENO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de la devolución de ese mayor valor pagado se encuentra a cargo del actor y no del tercero Colpensiones.
DÉCIMO: Dar por demostrado sin estarlo, que el actor fue la persona que recibió el mayor valor pagado en el período comprendido antes del 01 de marzo del año 2010 o posteriores al 30 de septiembre del año 2012 y por tanto le corresponde asumir su la devolución.
DÉCIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que el señor Lupercio Penagos actuó de buena fe, al recibir las mesadas correspondientes por concepto de pensión de vejez.
DÉCIMO SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP de oficio podía solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez del actor para efectos de subrogarse en su derecho.
DÉCIMO TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Lupercio Penagos tenía certeza que la pensión de jubilación que había causado antes de 1985 era incompatible con la pensión de vejez que le reconociera Colpensiones.
DÉCIMO CUARTO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante le adeuda a la UGPP un total de $150’689.000, referente a la mesada que de manera completa se pagó desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el periodo de septiembre de 2012.
DÉCIMO QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que no existe acto administrativo que obligue al Demandante, a informarle a la UGPP que ya le había sido otorgada la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
DÉCIMO SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que en el señor Lupercio Penagos recibió de manera simultánea dos mesadas pensionales provenientes de recursos del tesoro público durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 y el 30 de marzo de 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la obligación legal de comunicarle a la UGPP que eran acreedores del retroactivo pensional. Afirma que tales yerros son consecuencia de la apreciación errónea de i) la demanda (f.° 1 al 3 del cuaderno Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 12 del juzgado), ii) el histórico de descuentos Consorcio FOPEP (f.° 26, ibidem), iii) los comprobantes de pago de pensión (f.° 27 a 64, ib.), iv) la certificación de deducciones que la UGPP le realizó en virtud de la compartibilidad pensional (f.° 118 a 119, ib.) y las siguientes: Resolución Emisor Asunto Folio n.° 0822 del 19 de dic. de 1994 Caja Agraria Reconoce pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 1989 y ordenó pagarla desde del 1° de julio de 1994. f.° 6 al 7, ib. n.° 1982 del 15 de jul. de 2009 Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- FPS Indexa la Pensión de Jubilación y ordena pago del retroactivo de las sumas ya canceladas. f.° 11 a 14, ib. n.° 1620 del 11 de feb. de 2010 ISS Concede pensión de vejez y deja en suspenso el giro del retroactivo. f.° 8 al 10, ib. n.° 928 del 30 de mar. de 2012 FPS Ordena la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez y ordena el descuento del mayor valor pagado. f.° 15 al 17, ib. n.° 3239 del 17 de sept. de 2012 FPS Por la cual se modificó el artículo primero de la n.° 928 de 30 de mar. de 2012. f.° 18 al 21, ib. n.° GNR 64154 del 26 de feb. de 2016 Colpensiones Resuelve petición, informado que el retroactivo en suspenso no ha sido pagado. f.° 22 al 23, ib. n.° GNR 131168 del 3 de may. de 2016 Colpensiones Resuelve recurso de reposición contra la n.° GNR 64154 del 26 de feb. de 2016. f.° 24 al 25, ib.
En la demostración, arguye que, de conformidad con «las pruebas documentales – actos administrativos obrantes Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 13 en el expediente», es claro que la UGPP efectuó retenciones de manera unilateral e ilegal frente su mesada pensional. Revela que, los medios erróneamente apreciados, se debieron valorar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que señala que «las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas».
Por lo previo, señala que: i) Del contenido de la Decisión n.° 0822 del 19 de diciembre de 1994 expedida por la Caja Agraria (f.° 6 al 7, ib.) no se evidencia que tenía la obligación legal de informar a la entidad jubilante el reconocimiento de la prestación por vejez, ni se estableció taxativamente que fuese «incompatible» con la asignación ya reconocida, por lo que la referida probanza fue apreciada de manera indebida por el operador judicial. ii) Si bien se le reconoció la pensión a partir del 17 de diciembre de 2005, el pago de su mesada se hizo efectivo el 1° de marzo de 2010, motivo por el cual antes de esa fecha a su patrimonio no ingresaron recursos dobles provenientes del tesoro nacional por concepto de garantía pensional (convencional – legal) y aunado a ello, el retroactivo que se causó se dejó en suspenso hasta tanto, la demandada lo reclamara, por lo que aduce fue mal apreciado el Acto Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 14 Administrativo n.° 1620 del 11 de febrero de 2010 emanado del ISS (f.° 8 al 10, ib.). iii) El Tribunal al estudiar la Resolución n.° 928 del 20 de marzo de 2012 del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- FPS, no advirtió que en ella se dejó constancia que la UGPP conocía la existencia de la n.° 1620 de 2010 de Colpensiones en la que se le reconoció la pensión de vejez y dejaba en suspenso el pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, en cuantía de $85.577.015, situación fáctica que alega fue indebidamente valorada. iv) Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Determinación n.° RDP 033222 el 8 de septiembre de 2012 (f.° 246 a 250, ib.) en la que UGPP aclaró que la compartibilidad sería a partir del 17 de diciembre de 2015 y «se reconoció de nuevo la existencia del retroactivo pensional por valor de $85.577.015 y se manifestó que el pensionado deberá enviar autorización al ISS para el giro del retroactivo a favor de la entidad, documental que no fue erróneamente apreciada» (subrayado de la ala).
Dice que, en ese mismo acto se dejó constancia que para efectos del pago de las mesadas causadas y no pagadas «la parte interesada debe remitir una autorización al ISS para efectuar el respectivo giro a favor de esta entidad», lo que a su juicio evidencia que si requirió a Colpensiones. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 15 v) El colegiado se equivocó al evaluar la Resolución n.° GNR 64154 del 26 de febrero de 2016 expedida por Colpensiones (f.° 22 al 23, ib.) en la que «se manifestó al actor que el retroactivo pensional de $85.577.015 se encontraba en suspenso por cuanto no había solicitud del empleador», debido a que esta documental corrobora que el referido total de valores atrasados se encontraba a disposición de la UGPP. vi) Expresa como erróneamente estudiada la n.° SUB 72619 procedente de Colpensiones (f.° 91, ib.) por medio de la cual negaron los cúmulos de emolumentos solicitados por la UGPP el 15 de marzo de 2017, bajo el argumento de que «se encontraba prescrito», por cuanto deja en evidencia la desidia de la UGPP, quien «a pesar de tener conocimiento de la existencia del retroactivo pensional a su favor, desde el año 2012, solo hasta el 2017 lo solicitó» circunstancia que no le puede ser endilgada.
Adiciona que, si bien recibió el total de la pensión desde el 17 de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2012, ello no obedeció a un comportamiento de mala fe, sino i) al silencio de la demandada de no solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez para subrogar su derecho, facultad que se encontraba contenida en el acto administrativo de reconocimiento y ii) a la morosidad de la entidad de reclamar el retroactivo para compensar lo pagado.
Por todo, manifiesta que no concurre elemento probatorio que demuestre que recibió simultáneamente dineros por concepto pensión de vejez y convencional entre Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 16 el 17 de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2010 debido a que, si bien existió reconocimiento del retroactivo, este nunca fue a su favor, sino del empleador (UGPP) (f.° 1 al 16, demanda de casación, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opuso a la crítica, indicando que en ella se evidencian errores de «técnica y de fondo» (f.° 1 al 6, escrito de oposición, cuaderno de la Corte). Denuncia los primeros por cuanto: i) pese a que la senda escogida fue la indirecta, no se sustentó el yerro probatorio que se invoca, sino, que planteó una argumentación subjetiva que se traduce en alegaciones de instancia; ii) el libelo no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia CSJ SL446-2020 respecto a la composición de un cargo por la vía de los hechos y iii) pasó por alto acusar los artículos 467 o 476, por cuanto en el recurso están inmersos derechos de naturaleza convencional.
Increpa que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico, debido a que «no se acreditó de forma alguna que la UGPP hiciera descuentos ilegales, situación que se deriva del hecho de que el demandante si adeuda diferencias pensionales a dicha entidad». Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que en el fallo recurrido se concluyó que «cada pagador asumió su obligación legal de pagar la mesada completa, razón por la cual radica en cabeza del demandante la obligación de devolución de los mayores valores pagados», que es acertado, conforme a las normas que crearon a la entidad y le asignaron funciones.
VIII. CONSIDERACIONES En lo relación con los reparos técnicos señalados por el opositor en torno a la omisión de inclusión en la proposición jurídica de los artículos 467 y 476 del CST, debe indicarse que tal requisito no es necesario en el presente asunto, como quiera que no se están reclamando derechos convencionales, sino la ilegalidad de los descuentos realizados sobre su mesada pensional.
En efecto, la proposición jurídica luce suficiente en los términos exigidos por la Sala, en cuanto se citaron otras normas de alcance nacional, como son los preceptos 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990; el 12 Decreto 758 de 1990, entre otras, en torno a las cuales gravita la acusación planteada y regula el aspecto debatido en el proceso.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a establecer si el ad quem incurrió en una falencia fáctica al evaluar las pruebas enlistadas por la censura y concluir que los descuentos efectuados a su Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 18 mesada pensional antes del 1° de marzo del año 2010 o posteriores al 30 de septiembre del año 2012 resultaban legales.
Pese a la vía por la que se dirigió el cargo, no fue objeto de reproche y se encuentran incólumes los siguientes hechos: i) Lupercio Hidalgo Penagos nació el 19 de agosto de 1942, por lo que los 60 años los cumplió el mismo día y mes del año 2002; ii) la extinta Caja Agraria le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Oficio n.° 0822 de 19 de diciembre de 1994, a partir del 1° de julio de 1994 en cuantía de $261.019.67; iii) el entonces ISS en el momento en que el accionante cumplió los requisitos le otorgó la de vejez desde el 17 de diciembre de 2005 en cuantía de $1.283.261; iv) esta última entidad en el acto de reconocimiento dejó en suspenso un retroactivo por $85.577.015; v) la Caja Agraria le pagó la mesada completa al demandante para el periodo comprendido entre diciembre de 2005 a septiembre de 2012, mesadas que ascendieron a la suma de $150.689.153 y, v) al 8 de abril de 2022 de los $150.689.153 adeudados, la UGPP ha recuperado $100.384.502 como consta en el histórico de descuentos aportado por dicha entidad.
Una vez puntualizado lo previo se pasan a revisar los medios de convicción atacados como equivocadamente apreciados: i) De las pruebas no calificadas. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1. Se denuncia el escrito de demanda (f.° 1 al 3 del cuaderno principal) pieza procesal que no constituye prueba calificada en casación, salvo que sea interpretada con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en los términos del artículo 191 del CGP.
Criterio que ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. No obstante, en el sub judice tal instrumento trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en las pruebas traídas al proceso, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones, por lo que la Sala no podrá examinarlo. ii) En cuanto a las pruebas calificadas.
Antes de adentrarse la Sala en el análisis los elementos hábiles acusados, es pertinente indicar que, si bien en la demostración se menciona el Acto Administrativo n.° 033222 del 8 de septiembre de 2016 expedido por la UGPP, que se evidencia que sobre el particular, no se realizó ningún reparo interpretativo frente a lo dicho por el juez de apelaciones y, por el contrario, acompaña su análisis, lo que releva a esta Corte del estudio de tal probanza. 2.1.
En cuanto a los oficios expedidos por el entonces ISS, Colpensiones y el Consorcio Fopep: Resolución Fecha Entidad que las profirió folio n.° 1620 11-02-2010 ISS f.° 8 al 10, ib. SUB 72619 23-05-2017 Colpensiones f.° 91, ib. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 20 GNR 64154 26- 02-2016 Colpensiones f.° 22 al 23, ib. GNR 131168 03-05-2016 Colpensiones f.° 24 al 25, ib.
Histórico de descuentos 14-04-2016 Fopep f.° 26, ib. Observa la Sala que respecto a estos legajos el recurrente no realizó la exégesis requerida sobre el parangón de lo que ellas acreditan y el análisis que de ellas efectuó el juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar en que consistió la equivocación del colegiado y sobre todo la repercusión de tal error en la determinación adoptada (CSJ SL4974-2021), por lo que al no cumplir con dicho deber la Sala se libera de su estudio y se centrará en las siguientes que si tienen la entidad de prueba calificada, como pasa a analizarse. 2.2.
En lo atinente a los comprobantes de pago de pensión visibles en el expediente principal a folios 27 a 64 y, la certificación de descuentos que la UGPP realiza al demandante en virtud de la compartibilidad pensional (f.° 118 a 119, ib.), no formuló argumentación alguna, que habilite a esta corporación a estudiar si existió o no falencia apreciativa por parte del juez plural.
Frente al deber de las partes cuando se denuncia la indebida evaluación probatoria, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 21 De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 2.3. En relación a la documental identificada como «Resolución n.° 0822 del 19 de diciembre de 1994» (f.° 6 al 7 ibidem), a través de la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció a favor del solicitante pensión de jubilación mensual y vitalicia, a partir del 19 de agosto de 1989 y ordenó pagarla desde del 1° de julio de 1994 la suma de $261.019.67, impera decir que la misma se constituye en un documento autentico hábil para ser calificado en esta sede, por cuanto la UGPP en calidad de sucesora procesal de la Caja Agraria se obliga a lo reconocido por esta.
Procede recordar que ante la disposición de la liquidación de la citada sociedad financiera, conforme al canon 1° del Decreto 1591 de 1989, se designó inicialmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de las pensiones a cargo de la aludida Caja Agraria, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien, una vez constituida, fue quien se encargó de otorgar y administrar la nómina de pensionados.
Se observa que, a través del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003, dispuso en su artículo 9° que: Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 22 Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
Por su parte, el apartado 1° del Decreto 2842 de 2013 preceptuó: A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Así las cosas, resulta claro, que por virtud del Decreto 2842 de 2013, el reconocimiento y administración de la nómina de los pensionados de la Caja Agraria, finalmente quedó a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (CSJ AL775-2017, reiterado en la CSJ SL1810-2023). En ese marco, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el operador judicial colegiado al juzgar este instrumento desprendió que el reclamante tenía la obligación legal de informar a la entidad jubilante el reconocimiento de la pensión de vejez y que la prestación en el reconocida era Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 23 incompatible con la de vejez, ya que solo extrajo que «la Caja de Crédito Agrario reconoció a favor del demandante pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 19 de agosto de 1989 y ordenó pagarla a partir del 1° de julio de 1994 la suma de $261.019.67», sin arribar a conclusiones o darle un alcance distinto. 2.4.
Finalmente, la crítica manifiesta como equivocadamente juzgadas las siguientes decisiones expedidas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Resolución Fecha Folio n.° 1982 15- 07-2009 f.° 11 a 14, ib. n.° 928 30-03- 2012 f.°15 al 17. ib. n.° 3239 17-09-2012 f.° 18 al 21, ib. Frente a ellas debe indicarse que, estos documentos son públicos, por ser otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención y en esa medida, se presumen auténticos, como se precisó en providencias CSJ SL, 13 may. 2008 rad. 30193 y CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36535.
No obstante, como en la demostración del cargo nada se dijo con respecto a los Oficios n.° 1982 del 15 de julio de 2009 y la n.° 3239 del 17 de septiembre de 2012, solo se abordará el estudio de la restante. Se advierte que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el ad quem valoró indebidamente el contenido Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 24 del Acto Administrativo n.° 928 del 30 de marzo de 2012, error que se concretó al no tener acreditado con este medio que la entidad demandada «o quienes pasaron a responder por las obligaciones pensionales», hubieren tenido conocimiento de «la existencia del retroactivo pensional que en su favor reposaba en Colpensiones», porque al revisar este pliego se tiene que el mismo consignó que «el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No.01620 del 2010, reconoció a LUPERCIO HIDALGO PENAGOS CUELLAR, pensión por vejez a partir del 19 de agosto de 2.002, en cuantía de $1.067,604», misma resolutiva en la cual se concedió el mentado giro en suspenso.
Lo precedente como quiera que, esta entidad al momento de expedir el Documento n.° 928 del 30 de marzo de 2012, en virtud del ya citado artículo 1° del Decreto 1591 de 1989, tenía designado el reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Caja Agraria, entre ellas la del demandante, mismo compendio normativo en donde se ordenó que esta debía hacer entrega a la UGPP de los expedientes administrativos de los afiliados a e la Caja Agraria, en los siguientes términos: Artículo 2°.
Entrega de documentación, archivos y expedientes. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.
Del recuento fáctico-probatorio se colige que ambos Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 25 pagadores, tanto el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contrario a lo manifestado por el juez de alzada, tuvieron conocimiento de la existencia de la mentada Determinación n.° 01620 del 2010.
En el escenario expuesto, el reproche de la censura es próspero en tanto que demostró error en la apreciación de esta última prueba, pues el ad quem, contra ello, concluyó que la accionada no conocía del Acto n.° 01620 de 2010 y, en consecuencia, la absolvió. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe recordarse que el fundamento de la decisión del a quo gravitó en que: i) En la Resolución n.° 0822 del 19 diciembre de 1994 por medio de la cual la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante, se estableció el carácter compartible de esa asignación con la de vejez que otorgaría el ISS- hoy Colpensiones.
Luego entonces, al ser expedida la Determinación n.° 1620 del 11 de febrero de 2010, el empleador tenía claridad de que el monto del retroactivo en ella reconocido era un valor que le Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondía y, por tanto, la desidia o falta de gestión en solicitar ese peculio es imputable a la demandada y no puede afectar al solicitante al que no le fue pagado ese dinero que permanece en cabeza de Colpensiones. ii) En consecuencia, tuvo como ilegales los descuentos respecto al periodo reconocido por concepto de retroactivo, esto es del 17 de diciembre de 2005 al 10 de marzo de 2010 y precisó que el doble pago coexistió entre marzo de 2010 y septiembre de 2012, liquidando la deuda del promotor del juicio para con la accionada de la siguiente manera: Año Valor mesada ISS Mesada Caja Agraria Valor diferencial por mesada Meses Valor pagado adicional 2010 $1.631.718,00 $3.099.692,76 $1.467.974,76 Desde 03/2010 a 12/2010 $14.679.747,60 Mesada adicional junio $3.009.692 Mesada adicional diciembre $3.099.692 2011 $1.646.602,00 $3.197.953,00 $1.551.351,00 Desde 01/2011 a 12/2011 $18.616.12,00 Mesada adicional junio $3.197.953,00 Mesada adicional diciembre $3.197.953,00 2012 $1.658.704,00 $3.317.236,00 $1.658.532,67 Desde 01/2012 a 09/12 $14.926.794,00 Mesada adicional junio $1.389.944,44 Total $62.207.988,07 iii) Encontró acreditado que el señor Lupercio Hidalgo Penagos, solo recibió como mayor valor pagado la suma de $62.207.988,07, los cuales ya habían sido deducidos de su mesada pensional para octubre de 2018; declarando los descuentos de noviembre de 2018 hacía el futuro como ilegales y ordenó que fuesen retornados al suplicante (f.° 120 CD, cuaderno del juzgado).
Frente a tal decisión, la accionada presentó alzada en la Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 27 que increpa que contrario a lo resuelto en la primera instancia, los descuentos no pueden aceptarse desde el mes de marzo de 2010 sino, desde del 17 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión de vejez por el ISS e inició la compartibilidad.
Por tal razón, indica que el demandante le adeuda a ella y al «Fondo» la suma de $150.689.000 de los cuales ya había recuperado $100.000.000. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia objetada por cuanto los descuentos que se han realizado son de orden legal y no se deben efectuar solamente desde de marzo de 2010 (f.° 120 CD, ib.).
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si erró el primer juez al determinar que el doble pago se configuró desde marzo de 2010 y no desde la data de causación del derecho, esto fue el año 2005. Para dar respuesta a ese interrogante, se debe memorar que la figura de la compartibilidad pensional permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, librarse de esa obligación o disminuir su cuantía, cuando el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, porque con antelación han afiliado a sus servidores al sistema asegurador de esas prestaciones económicas y han efectuado las cotizaciones de rigor.
De ahí que, iniciando desde de la fecha de subrogación de esa obligación social por parte del asegurador pensional, Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 28 aquéllos solo deban cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones económicas, cuando la de jubilación reconocida por el patrono es de superior valor a la de vejez, sufragada por la entidad de seguridad social (CSJ SL4602- 2020).
Tal precisión es relevante, porque la extinta Caja Agraria tenía a su cargo únicamente el deber de sufragar el mayor valor desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez. Sin embargo, pese a ello, lo cierto es que en el sub lite la UGPP pagó la mesada completa por los periodos de 10 de marzo de 2010 al 30 de septiembre de 2012.
Así que surgió en ella el derecho sobre el retroactivo del periodo en que, sin estar obligada a hacerlo, efectuó la cancelación integra de la de jubilación convencional. Así lo ha previsto esta Sala, entre otros, en la sentencia CSJ SL4902-2016 en donde el eje central de la argumentación para considerar la devolución del retroactivo con los intereses al empleador, gira en torno a que se trata de pensiones compartibles.
Para mayor claridad basta transcribir la providencia en lo pertinente: Y es que esta Sala de la Corte ha considerado que nada se opone a que el denominado «retroactivo pensional» sea pagado por el ISS al empleador del beneficiario de la pensión, cuando ello ha sido autorizado por el titular del derecho. Así, en sentencia CSJ SL, 19 may 2009 rad. 34249, reiterada en CSJ SL, 15 may 2012, rad. 42262, la Corporación adoctrinó: Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 29 La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.
En la primera de las sentencias aludidas se expresó: descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.
(cursiva, negrilla y subrayas del texto). Tesis que ha sido reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4979-2018 y CSJ SL2020-2023. Colofón de lo previo y estando acreditado en el caso Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 30 concreto que al demandante se le reconoció una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 01620 del 11 de febrero de 2010, en la que se consignó que: i) el beneficio se causó desde el 17 de diciembre de 2005; ii) se le incluiría en nómina a partir del mes de marzo de 2010 y, iii) el retroactivo derivado del otorgamiento de esa prestación, concerniente al periodo no sufragado entre el 17 de diciembre de 2005 y el momento del desembolso efectivo, quedaría en suspenso a favor del empleador, es claro que el juzgador no cometió yerro alguno al decretar que los descuentos solo eran procedentes, frente al pago adicional que aconteció entre marzo de 2010 y diciembre de 2012, por lo que el señor Hidalgo Peralta tenía la obligación de retornar a la entidad la suma $62.207.988,07 que fue la efectivamente recibida por concepto de doble cancelación. En aras de la claridad, se establece que los dineros reconocidos como retroactivo que permanecen en cabeza de Colpensiones, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte que fue citada previamente, es un capital que pertenece al empleador y que este lo puede reclamar, cumpliendo los requisitos legales, como se dispuso en el Acto Administrativo n.° 01620 del 11 de febrero de 2010.
Empero, si en el sub examine las partes consideraban que Colpensiones tenía responsabilidad de reconocer o poner a disposición esos caudales, debieron solicitar en la oportunidad procesal correspondiente que fuera vinculado en el proceso, pero, guardaron total silencio, con lo que se desechó la posibilidad de discutir tal tópico. Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, como Colpensiones no fue parte dentro del proceso, tal circunstancia, de cualquier modo, impide a la Sala emitir órdenes en torno a la suspensión o cancelación de dicho peculio; pues al no haber sido vinculada no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que adoptar una decisión sin notificarle de la existencia del proceso y sin permitirle que ejerciera los recursos previstos legalmente, vulneraría flagrantemente las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Por lo dicho, se confirmará la decisión del juzgado.
Costas de la segunda instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a favor del reclamante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró LUPERCIO HIDALGO PENAGOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 97869 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 310BBB750BE36125AAF863641C1BC849E3763314BFCFA92082D1BC277598812A Documento generado en 2024-06-12