Micelio
SL1285-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 03170 de 1964Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1285-2023 Radicación n.° 90738 Acta 19 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LINA MARÍA y JOHAN GABRIEL RAMOS GAMARRA como sucesores procesales de su padre RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el progenitor de los recurrentes personas naturales contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fueron Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculadas como litisconsortes necesarios POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UGPP recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Ángel Ramos León convocó a juicio a las citadas Juntas de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declare que dichas Juntas no son competentes para evaluar su discapacidad física estructurada el 4 de diciembre de 1989, por razón de un accidente de trabajo y, que como consecuencia del referido infortunio se encuentra incapacitado para trabajar; que, por ende, no se tengan en cuenta los dictámenes emitidos.

También pidió que se dejen sin efecto las Resoluciones 000011, 000051, 0308, de fechas 30 de enero, 27 de febrero y 26 de abril de 2004, respectivamente, emitidas por el ISS, la primera que ordenó suspenderle la pensión de invalidez que se le estaba cancelando y las últimas que confirmaron esa determinación, al resolver los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que el ISS fuera condenado a continuar sufragando el derecho pensional que se le suspendió, junto con el retroactivo desde enero de 2004 y los incrementos anuales, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas o en su defecto sufragar los intereses moratorios.

Igualmente, pidió condenar a la parte pasiva a las costas del proceso. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, relató que en el año 1989 laboraba para la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Coopetran y estaba afiliado a riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales; que el 4 de diciembre del mismo año el bus que conducía fue atracado y en esos hechos recibió un impacto con arma de fuego a la altura de T11, esto es, «en la cavidad torácica a la altura de la vértebra 11», hechos que fueron puestos en conocimiento de esa entidad de seguridad social.

Manifestó que ese accidente le ocasionó «incapacidad laboral permanente», por lo cual el ISS mediante la Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional; que en el aludido acto administrativo se dejó consignado que inicialmente se concedía hasta agosto de 1992 y que a partir de ese instante sería definitiva si subsistía la incapacidad, según examen médico de la entidad, quien se reservaba el derecho de hacer las revisiones que estimara convenientes; que en todo caso tal prestación sería vitalicia cuando el asegurado cumpliera 60 años de edad.

Explicó que el ISS con fundamento en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ordenó que fuera examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien, sin tener en cuenta los diagnósticos de otros médicos, mediante dictamen 142 de 2003 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15%.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que ante su inconformidad fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que ordenó que previamente lo examinara Coomeva EPS, donde la médica especialista en neurología Nhora Patricia Ruíz Alfonzo diagnosticó que no podía trabajar, sin embargo, tal concepto no fue tenido en cuenta, pues la referida entidad, en calificación n°. 3118 del 8 de abril de 2003, determinó que su pérdida de capacidad laboral ascendía al 20%.

Arguyó que el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en los aludidos dictámenes, mediante Resolución 000011 de 30 de enero de 2004, suspendió la pensión de invalidez que le venía cancelando; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos administrativos 000051 y 0308 del 27 de febrero y 26 de abril de la misma anualidad, respectivamente.

Aseveró que aún mantiene la bala incrustada en su cuerpo, ya que extraerla es muy riesgoso, no puede caminar durante más de 15 minutos porque se produce sensación de ardor en sus piernas y si trata de conducir algún vehículo automotor en poco tiempo no le responden sus extremidades; que el médico fisiatra del centro de rehabilitación Enrique Estévez le diagnosticó «paraparesia» con aumento de tono muscular, marcha espática, con alteración del equilibrio, que no puede caminar en punta de pies y talones, «alteración de la sensibilidad en cara antiorexterna del derecho», alteración en dorso y planta de pies, «Reflejos: aumentados los Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 5 rotulianos, aquilianos disminuidos», esfínteres: incontinencia parcial rectal, ID: Secuelas de trauma raquimedular T11 (paraparesia espástica).

Agregó que la neuróloga clínica Nhora Patricia Ruíz Alfonzo, el 1 de agosto de 2003, luego de examinarlo le diagnosticó «paraparesia espática del paciente es irreversible y lo incapacita para conducir o realizar labores que dependan del uso de las piernas. El dolor neuropático crónico es otro motivo de discapacidad en este paciente». Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que, con fundamento en los dictámenes de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, suspendió el pago de la pensión que venía recibiendo el actor; los recursos de reposición y apelación que el pensionado presentó contra tal determinación y los resultados negativos; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, luego de transcribir los artículos 38, 39, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, señaló que el organismo y/o entidad competente para determinar y calificar las incapacidades producto de accidentes de trabajo, como se presenta en el caso que nos ocupa, era la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, del orden regional en primera instancia o nacional cuando los dictámenes son objetados o impugnados.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que tampoco había duda que, conforme a las normas aplicables, se consideraba inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Agregó que lo mismo se podía predicar de la incapacidad laboral proveniente de accidente de trabajo de acuerdo al artículo 250 ibidem, el cual indica que la calificación del estado de invalidez derivado de ese infortunio o de una enfermedad profesional, se sujetará a lo dispuesto en la ley de seguridad social, para efectos de su calificación del riesgo común. Puntualizó que no podía ser más coherente la actuación de la entidad, pues ante la disminución de la discapacidad del demandante suspendió el pago de la pensión de invalidez que le venía haciendo, ello con fundamento en el artículo 44 ibidem que habla de la revisión de ese estado con el fin de proceder a su extinción, disminución o aumento.

Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa, mala fe del demandante y la genérica. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, dijo que era cierto que el accionante había recibido un impacto de bala a la altura de la T11, vertebra que conformaba la cavidad torácica; que el ISS en ejercicio del mecanismo de la revisión pensional había remitido al promotor del proceso para que Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 7 fuera calificado su estado de invalidez; la existencia del 15% de pérdida de capacidad laboral con que fue diagnosticado por parte de la Junta Regional de Calificación y el 20% por parte de la Nacional, de los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no constaban.

En su defensa, argumentó que, si bien era verdad que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de diciembre de 1989, el accionante se vio incapacitado y a la fecha presentaba una pérdida de capacidad laboral que representa una incapacidad permanente parcial, de ninguna forma podía entenderse como una invalidez, pues corresponde a situaciones completamente diferentes.

Aseveró que para el momento en que evaluó el estado de discapacidad del demandante, el 19 de agosto de 2003, las lesiones e impedimentos padecidos por éste no lo invalidaban; ello conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo 258 de 1967 que fue la norma con la cual se cuantificó la pérdida de capacidad laboral por ser la disposición legal con la cual se concedió inicialmente la pensión. Refirió que, para su evaluación, una vez se efectuó el reparto de rigor, la ponencia del caso le correspondió al doctor Jorge Vargas, quien solicitó a la ARP del ISS que le practicara al actor una serie de valoraciones por especialistas para determinar las secuelas y limitaciones en términos concretos, tales como diagnósticos actualizados por fisiatría, neurología clínica, cirugía general, electromiografía Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 8 miembros inferiores y urología. Puntualizó que la valoración por neurología desarrollada por la doctora Nhora Patricia Ruíz Alfonzo, de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2003, en ningún momento señala que el paciente no puede trabajar en otras actividades, pues lo que concluyó la especialista textualmente fue que: «la paraparesia espástica del paciente es irreversible y lo incapacita para conducir o realizar labores que dependan del uso de las piernas».

Formuló los medios exceptivos que denominó: incapacidad o indebida representación del demandado, inexistencia de la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez como persona jurídica, falta de legitimación por pasiva, buena fe de la parte demandada, legitimidad de la calificación dada por la entidad, prescripción y la genérica. A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander al responder el escrito genitor, se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, tuvo por ciertos el accidente sufrido por el actor el 4 de diciembre de 1989; que contra el dictamen de calificación de invalidez proferido por esa entidad el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, y que aún tenía alojado en su cuerpo el proyectil que recibió el día del infortunio; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Esgrimió como argumentos defensivos, que el Sistema Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 9 de Seguridad Social Integral vigente en Colombia desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, dispone que el estado de invalidez puede revisarse cada tres años a petición de la respectiva entidad de previsión o seguridad social, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfrutaba su beneficiario y proceder a su extinción, disminución o aumento, si a ello hubiere lugar; que así lo establece el artículo 44 de la mencionada ley, la cual junto con las normas reglamentarias y complementarias le atribuían competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez para resolver las controversias sobre el particular.

Indicó que las valoraciones realizadas al accionante por los profesionales de la medicina que se citaban en el hecho décimo de la demanda inicial fueron practicadas con posterioridad a la fecha de expedición del dictamen de la Junta Regional y se allegaron a la Junta Nacional, la cual los tuvo en cuenta para la resolución del recurso de apelación. Que el resultado de la evaluación de estas nuevas pruebas llevó a la segunda de las citadas a incrementar el porcentaje de PCL del demandante, determinándolo en un 20% en el Dictamen 3118 de 2003.

Mediante autos del 6 marzo de 2017 (f.°533) y 22 de enero de 2018 (f.°630), se ordenó vincular como litisconsortes necesarios a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 10 Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; admitió los supuestos fácticos relativos a que, el ISS mediante Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991 le reconoció pensión de invalidez al actor; y que en el acto administrativo se dejó constancia que inicialmente sería hasta agosto de 1992; y que con fundamento en los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con Resolución 0011 del 3 de enero de 2004 suspendió el derecho pensional que le venía reconociendo; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que el ISS efectuó la revisión de la invalidez del señor Ricardo Ángel Ramos León dentro de los parámetros legalmente establecidos y, así mismo, se encuentra facultado para que, cuando desaparezca la causa que le dio origen a la pensión, pueda revocarla y que eso fue precisamente lo que ocurrió, dados los dictámenes de PCL emitidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como por la Nacional.

Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A., inexistencia de la obligación a cargo de la referida entidad, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica. Finalmente, la UGPP al dar respuesta al escrito introductorio, igualmente se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el ISS mediante acto Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativo 00323 del 9 de mayo de 1991 concedió pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante; que allí se estipuló que inicialmente sería hasta agosto de 2002 y se volvería permanente si la invalidez persistía; de los demás dijo que no le constaban.

Como argumentos defensivos, expuso que el ISS sí tenía competencia para evaluar nuevamente los aspectos jurídicos de la incapacidad del pensionado, y que, si el dictamen emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una pérdida de capacidad laboral del afiliado igual al 20% o menor, era claro que el Instituto actuó conforme a derecho al suspender la prestación del señor Ricardo Ángel Ramos León. Añadió que las juntas calificadoras de invalidez son organismos de creación legal, cuya función principal es la de dirimir las controversias que se suscitan entre los asegurados y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, decisiones que son de obligatorio cumplimiento para las partes y solo son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisó que el dictamen expedido por el órgano nacional de calificación de invalidez que le determinó una PCL del 20%, «es una decisión de obligatorio cumplimiento», tanto para el actor como para el ISS, en los términos del artículo 4 del Decreto 2463 de 2001, por consiguiente, la entidad no tenía otra posibilidad legal que suspenderle el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 12 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho reclamado, falta de título o causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el demandante RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, le continué pagando la pensión de invalidez a partir del mes de septiembre de 2016 y hasta cuando las causas que la originaron perduren, de acuerdo a lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UGPP, a cancelar al demandante la suma ya debidamente indexada de $24.918.829,62, por concepto de mesadas causadas entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de febrero del corriente año, más las que sigan causando conforme se anotó en la motivación de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR probado el exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesto por la demandada POSITIVA S.A., conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, POSITIVA S.A. y COLPENSIONES, de todos los cargos formulados en su contra por RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva esta sentencia. SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el superior.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y la UGPP, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de dejar sin efecto los dictámenes Nº142 del 20 de febrero de 2003 y Nº3118 del 8 de abril de 2003, proferidos por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, con la precisión que el valor del retroactivo pensiona liquidado al mes de agosto de 2020 ascendió a la suma de $40.981.674, suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha en la que se efectúe el pago del retroactivo pensiona.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado, ante la no prosperidad de los recursos de apelación formulados tanto por la parte demandante como por la parte demandada Dijo que el problema jurídico a resolver, de acuerdo a los cuestionamientos de los apelantes, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta, consistían en determinar si acertó el a quo al dejar sin efecto los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; de igual forma, si el actor tiene derecho a que se reanude el pago de su pensión de invalidez con base en el nuevo dictamen de PCL emitido por la primera de las Juntas mencionada y, en caso afirmativo, si la continuidad del pago debe efectuarse desde la fecha en que fue suspendido el mismo o desde la data en que se profirió el Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 14 otro dictamen ordenado por el juzgado; de igual forma, si la suma liquidada como retroactivo pensional presenta algún error.

La colegiatura señaló que no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes presupuestos: i) la calificación efectuada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 20 de febrero de 2002, en la que determinó como PCL un 15%, la cual fue modificado por la Junta Nacional, quien el 8 de abril de igual año estableció una PCL del 20%; y ii) que el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 00011 del 30 de enero de 2004, confirmada por el acto administrativo 0308 del 26 de abril de 2004, suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor, por no cumplir con el requisito de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior.

Para resolver, el Tribunal recordó que el demandante solicitó como prueba pericial una nueva calificación de su PCL, pues insistió en que su invalidez persistía desde el 4 de diciembre de 1989, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la misma; que el a quo había ordenado una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien a través del dictamen 833 del 30 de agosto de 2016, determinó que la discapacidad del accionante era del 51,25%.

Explicó el juez plural que en esa nueva calificación se puntualizó que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 258 de 1967, los hallazgos tenidos en cuenta para la Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración fueron los producidos por la secuela dejada por el accidente de trabajo, como el daño físico persistente en el tiempo, la influencia sobre la actividad propia de no poder laborar como conductor por su «paraparesia espática» en miembros inferiores, «la imposibilidad de rehabilitación por el tiempo de evolución, su edad actual de 68 años, así como la disminución de la capacidad adquisitiva del empleo o ascenso relevante».

Refirió que de lo anterior era posible concluir que, si bien el dictamen no calificó el origen de la PCL del actor, ello obedeció a que la prueba únicamente fue solicitada y ordenada para evaluar el porcentaje de discapacidad; que no obstante, de su lectura se desprendía, como bien lo había precisado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que los hallazgos tenidos en cuenta fueron los producidos por la secuela dejada por el accidente de trabajo del promotor del proceso, lo que significaba que la PCL dictaminada era de carácter laboral.

Puntualizó la colegiatura que también en el documento adjunto al dictamen, rotulado ponencia, se señaló como pruebas a analizar: el reporte de accidente de trabajo del 4 de diciembre de 1989; valoración hecha por medicina laboral el 10 de julio de 1990; revisión de la pensión que efectuó el médico laboral el 24 de junio de 1994, cuya conclusión fue que persistía la incapacidad permanente total en función al cargo de conductor de vehículo pesado; los dictámenes 3891 del 21 de diciembre de 2001 de la ARP ISS que calificó una PCL del 10%, 142 del 20 de febrero de 2003 de la JRCI que Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 16 dictaminó una discapacidad de 15%, 3118 del 19 agosto de igual año proferido por la JNCI que estableció una PCL del 20%; diagnóstico de Neurología del 31 de julio de 2003; valoración por fisiatría fechada el 1 de agosto del mismo año; cirugía practicada el 4 de igual mes y año; valoración por urología del 5 de agosto de 2003; biopsia de piel del 26 de septiembre de 2011; rayos X de tórax del 16 de enero de 2012; valoraciones de fisiatría y neurocirugía del 22 de agosto 2013 y 15 de febrero de 2016, respectivamente; y los exámenes físicos realizados al actor, los cuales indicaron: DIAGNOSTICO: fractura de vértebra torácica, secuela traumatismo médula espinal y eventración abdominal, en el que vuelve y se resalta que obedece a las observaciones del artículo 1 del Acuerdo 258 de 1967 en la que se precisó que los hallazgos y aplicación del acuerdo se le realizarían por las secuelas producidas por el accidente de trabajo del paciente.

En ese orden, el juez de segunda instancia consideró que no existía duda que, efectivamente, la PCL dictaminada al convocante al juicio correspondía a patologías de origen profesional causadas directamente por las secuelas producidas por el accidente de trabajo acaecido el 4 de diciembre de 1989, «como lo precisó el dictamen Nº833/2016 del 30 de agosto de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander»; de ahí que se despacharían desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante UGPP, en lo que concierne a que se desconocía la naturaleza de las patologías calificadas y ello impedía el pago de la pensión de invalidez por parte de la entidad.

Respecto a la apelación del demandante, relativa a que Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión de invalidez debe ser reconocida desde la fecha en que fue suspendido su pago por parte del ISS, es decir, a partir del mes de enero de 2004 y no desde la calenda en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander profirió el dictamen de discapacidad, como lo determinó el a quo, la colegiatura argumentó que si bien esa fue la pretensión principal de la demanda, no era dable acceder a la misma por las razones que pasa a explicar.

Dijo que el porcentaje del 51,25% de PCL dictaminado por la JRCI, tuvo en cuenta patologías generadas con posterioridad al mes de enero de 2004, como se ilustró en precedencia; que por ello no era posible reconocer un retroactivo pensional con anterioridad a la fecha en la que fue calificado el actor, esto es, 30 de agosto de 2016. Puso de presente que lo anterior obedeció al error en el que incurrieron, tanto las partes como el juez de primera instancia, puesto que, si las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a verificar los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se debió: […] tener en cuenta la fecha en la cual habían sido proferidos dichos dictámenes, puesto que solo hasta dicha fecha estos tuvieron la posibilidad de calificar el estado de salud del actor y solamente respecto a dicho lapso de tiempo era posible efectuar una nueva calificación para que la prueba cumpliera con la finalidad con la que fue decretada, consistente en determinar si los dictámenes demandados habían incurrido en error alguno, pues precisamente el objeto de la presente demanda fue dejar sin efecto los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, situación que en efecto no sucedió, pues no fue declarado por el juez de instancia como bien lo advierte el Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante en su recurso, situación que se adicionará en la sentencia de instancia, pero que no conlleva a modificar la fecha a partir de la cual se ordenó reanudar el pago de la pensión de invalidez del actor.

Por último, se logró observar que la diferencia de los % de PCL efectuados en los dictámenes demandados respecto del dictamen efectuado en el proceso, obedeció a que los primeros, no tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que presentaba el actor y que se encontraban consagradas en su historia clínica, pues fue la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que en su dictamen refirió dicha situación, justificándola en que no fueron aportados los exámenes médicos que soportaban tales patologías, y que sí fueron practicados en el trámite del proceso y allegados a la JRCI de Norte de Santander, quien efectivamente como lo especificó en su dictamen, fueron tenidas en cuenta para efectos de la calificación de la PCL del actor.

De otro lado, aseveró el juez plural que se había verificado la liquidación efectuada por el juzgado de conocimiento, que determinó como retroactivo pensional la suma de $24.849.974, por las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2019, la cual se realizó teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de cada una de las anualidades multiplicado por 13 mesadas anuales, cuya indexación a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía al monto indicado.

Agregó que la misma, actualizada a la data de la sentencia, equivalía a la suma de $40.981.674, en la que se incluyó las mesadas de marzo de 2019 a agosto de 2020, monto que deberá ser indexado desde la calenda de causación de cada una de las mesadas hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Lina María y Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 19 Johan Gabriel Ramos Gamarra como sucesores procesales del demandante fallecido y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, y por cuestión de método la Sala iniciará por el estudio del último.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA UGPP Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y se absuelva a la UGPP, de todas las pretensiones formuladas por el actor. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica de la parte demandante, de Positiva S.A. y Colpensiones, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 31, 38 39, 41, 42 y 44, de la Ley 100 de 1993, y por violación medio, de los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander de 30 de agosto de 2016, acreditado en sede judicial, no indicó de manera diáfana que el origen de la enfermedad era profesional. 2.

No dar por demostrado, estándolo que al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander de 30 de agosto de 2016, acreditado en sede judicial, no indicó de manera diáfana que el origen de la enfermedad era profesional. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander de 30 de agosto de 2016, en sede judicial resultaba válido, a pesar de que el mismo no cumplía con la rigurosidad técnica y científica, para la realización de una adecuada valoración 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander de 30 de agosto de 2016, en sede judicial resultaba inválido, pues no cumplía con la rigurosidad técnica y científica, para la realización de una adecuada valoración. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la patología “HERNIA ABDOMINAL NO ESPECIFICADA” diagnosticada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2016, era aquella de origen profesional, pese a que solo fue diagnosticada en el curso del proceso judicial, lo que de contera requería un análisis pormenorizado que indicara que en efecto era de origen profesional. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la patología “HERNIA ABDOMINAL NO ESPECIFICADA” diagnosticada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2016, no era aquella de origen profesional, pese a que solo fue diagnosticada en el curso del proceso judicial, lo que de contera requería un análisis pormenorizado que indicara que en efecto era de origen profesional.

Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación del dictamen de PCL de 30 de agosto de Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 21 2016, ordenado por el juzgado y expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 524 a 529) y por la no valoración de la Resoluciones 00323 de 9 de mayo de 1991, 0000111 y 000051 del 30 de enero y 27 de febrero de 2004, respectivamente (f.°3 a 5, 13 a 17 y 20 a 25) así como del dictamen pérdida de capacidad laboral de 8 de abril de 2003 (f.°11 a 12).

En la demostración del ataque, precisó que a través de la Resolución 00323 de 9 de mayo de 1991 el Instituto de Seguros Sociales le concedió al accionante una pensión de invalidez al haber superado el 50% de la pérdida de capacidad laboral, requisito necesario para dicha prerrogativa; que esa prestación le fue concedida de manera inicial hasta el año de 1992, y a partir de esa anualidad se convertiría definitiva «siempre y cuando persistiera la incapacidad».

Resalta que en el citado acto administrativo el ISS hizo mención expresa respecto a que la prestación no podría ser vitalicia, habida cuenta que se continuaría pagando siempre y cuando la incapacidad permaneciera en el tiempo y que fue por ello que posteriormente expidió la Resolución 000011 de 30 de enero de 2004, que ordenó suspender su cancelación, dado el nuevo resultado del dictamen de PCL del promotor del proceso, el cual determinó como discapacidad apenas un 20%, lo que imposibilitaba seguir sufragando la prestación por invalidez.

Anota que en los términos del artículo 44 de la Ley 100 Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1993 el ISS se encontraba facultado legalmente para revisar el estado de invalidez del señor Ramos León y constatar las condiciones que lo hicieron beneficiario de la prestación, ya que el legislador en la norma en cita determinó que por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente «cada tres años, era posible revisar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar».

Advierte que el Tribunal con base en el nuevo dictamen 833 del 30 de agosto de 2016, emitido en sede judicial por la JRCI, el cual determinó una PCL 51,25%, ordenó la reactivación de la prestación en favor del actor con su respectivo pago retroactivo; que no obstante dicha documental no ofrece certeza del origen de la enfermedad ni de las patologías que le fueron diagnosticadas, de manera puntual, la denominada «Hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena», de la cual no halló probado que podía ser catalogada como una enfermedad profesional.

Aduce que, de la lectura objetiva de ese documento, únicamente puede concluirse que no es claro el origen de la enfermedad del demandante, aspecto que resulta determinante para colegir si procedía la reactivación de la prestación. Agregó que la importancia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez ha sido desarrollada en abundante jurisprudencia de las altas Cortes, a efectos de determinar en cabeza de quién está la prestación y si procede o no, al Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 23 respecto trajo a colación las sentencias CC T265-2018 y CC T498-2020.

Indica que es evidente el yerro endilgado al juez plural, pues dio por probado, sin estarlo, que el nuevo dictamen de PCL del 30 de agosto de 2016 fue de origen laboral, sin que así quedara demostrado de manera expresa, situación que resulta contraria y que de contera deriva en una violación al debido proceso de la entidad. Insiste en que la referida documental no podía ser tomada como una prueba relevante para efectos de proferir una sentencia condenatoria, pues era imprescindible la calificación del origen de la enfermedad, omisión que lleva a la absolución de la UGPP.

Refiere que el ad quem también erró al no valorar de manera integral la citada calificación, en el punto de las patologías halladas, máxime si las mismas fueron determinantes para el resultado del porcentaje de PCL, ya que en el diagnóstico final se tuvieron en cuenta los análisis: fractura de vértebra torácica, secuelas de traumatismo de la médula espinal y hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena, siendo la segunda una enfermedad posterior a la Resolución 00323 de 9 de mayo de 1991, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante.

Esgrime que tal patología no fue calificada en la valoración inicial como de origen profesional por inexistente; sin embargo, en la calificación que se controvierte se le dio un porcentaje del 16,25%, lo cual permitió que el señor Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 24 Ricardo Ángel Ramos León obtuviera finalmente un porcentaje superior al 50% de PCL.

Luego de aludir a las definiciones de «HERNIA» contenidas en el diccionario del cáncer del «Instituto Nacional del Cáncer» y por la enciclopedia jurídica «MedlinePlus», reitera que el diagnóstico de «hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena» no se calificó en el dictamen de manera específica como de origen profesional, «sino que es de las denominadas de origen común especialmente porque al ser diagnosticada con posterioridad, debía ostentar un tratamiento especial, es decir que se acreditara como aquella de origen profesional».

Aduce que de no haberse tenido en cuenta la referida patología en el porcentaje global de la PCL, no se habría acreditado la causación de la pensión de invalidez otorgada, en la medida que el actor solo habría probado un 35% de PCL de origen laboral. Añade que una apreciación adecuada de la prueba habría dejado en evidencia que el porcentaje del demandante era inferior al 50% y que, por tanto, no podía tener la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez.

Asevera que entonces se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues dio por probado que al accionante se le debía reactivar la pensión de invalidez, con base en un nuevo dictamen pericial que no tiene los elementos de convicción necesarios para determinar que en efecto se trata de una enfermedad de origen profesional.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. LA RÉPLICA Lina María y Johan Gabriel Ramos Gamarra, quienes en providencia del 20 de octubre de 2021 de esta corporación fueron reconocidos como sucesores procesales de su padre Ricardo Ángel Ramos León, quien falleció el 31 de enero de la misma anualidad, presentaron, en un mismo escrito, oposición al cargo, argumentando que no se advierte que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fuera «impugnado u objeto de solicitud de aclaración por parte de la recurrente», por lo que no es dable que en sede de casación se pretenda restarle valor probatorio al mismo.

Señalan que tampoco es verdad que en la referida evaluación no se hubiera indicado de manera diáfana que el origen de la enfermedad era profesional, ya que en la ponencia del médico Nelson Javier Montana D. (f.°527 a 528), se señaló todo el procedimiento efectuado para la calificación, anotando como diagnóstico final fractura de vértebra torácica, secuela traumatismo médula espinal y eventración abdominal y se anotó en el literal primero: «el menor o mayor porcentaje de incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se fijará teniendo en cuenta los siguientes factores […]».

La opositora Colpensiones aduce que el fallador de segunda instancia no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, toda vez que las «pruebas fueron validadas a la luz Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 26 de la normatividad vigente para la fecha», pues más bien de no haber confirmado la sentencia del a quo y declarado la nulidad de los dictámenes del año 2003, su decisión habría sido ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo y «daría paso a convertir tal pretensión en un mecanismo para defraudar al pensionado, al negarle un derecho fundamental, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad».

Asevera que, de los medios de prueba señalados por el censor, contrario a lo que se manifiesta, se desprende notoriamente la convergencia de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral por parte del afiliado. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., en el escrito de oposición manifiesta que esa empresa fue «absuelta» en las dos instancias, dado que se encontró probada la falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.

Que el alcance de la impugnación va dirigido a obtener la casación total de la sentencia fustigada y que, en instancia se absuelva a la UGPP del reconocimiento y pago del derecho pensional, toda vez que la recurrente debate el origen profesional de las patologías que le generaron la invalidez al demandante, argumentos a los cuales no se opone, máxime que la definición de dicha controversia en casación no puede afectar su absolución. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII.

CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo en la medida que, aunque se orienta por la senda de los hechos, se hace referencia a aspectos jurídicos al señalar, por ejemplo, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 el ISS se encontraba facultado legalmente para revisar el estado de invalidez del señor Ricardo Ángel Ramos León y constatar las condiciones que lo hicieron beneficiario de la prestación; la Corte haciendo abstracción de tales argumentos puede estudiar de fondo el ataque.

En efecto, la Sala entiende que en esta acusación la censura critica al Tribunal por haber avalado la decisión del a quo, que ordenó reactivar el pago de la pensión de invalidez al accionante, la cual el entonces ISS había suspendido, pues en decir de la entidad recurrente, a Ricardo Ángel Ramos León no le asiste tal derecho en la medida que el nuevo dictamen de PCL que por orden judicial expidió la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander el 30 de agosto de 2016, el cual determinó una discapacidad de 51,25%, no indicó de manera «diáfana» que su origen fuera profesional.

Así, a esta corporación le corresponde elucidar si el juez plural incurrió en yerro al analizar las pruebas denunciadas y concluir que era dable reactivar la pensión de invalidez del actor a cargo de la UGPP, pese a que, en decir del recurrente, la calificación de PCL que sirvió de fundamento para tal decisión no indicara claramente que la discapacidad Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 28 padecida por el accionante era de naturaleza laboral.

En este punto, debe precisarse que, aunque la entidad recurrente denuncia la falta de apreciación del dictamen de PCL del 8 de abril de 2003 (f.°11 a 12), de las Resoluciones 00323 de 9 de mayo de 1991, 0000111 y 000051 del 30 de enero y 27 de febrero de 2004, respectivamente (f.°3 a 5, 13 a 17 y 20 a 25), en el desarrollo de la acusación omite indicarle a la Corte de manera clara y concreta qué es lo que los elementos de persuasión dejados de valorar acreditan y que no fue advertido por el colegiado y cómo los mismos hubieran incidido en la sentencia confutada.

En efecto, en la demostración del cargo la recurrente simplemente narra que a través del acto administrativo 00323 del 9 de mayo de 1991 el ISS le reconoció pensión de invalidez al demandante y que allí se dejó constancia que inicialmente sería hasta agosto de 1992 y en ese momento sería definitiva si subsistía la incapacidad según exámenes médicos de la entidad, quien se reservaba el derecho de hacer las revisiones que considerara necesarias; que fue por esa razón que mediante Resolución 000011 de 30 de enero de 2004 suspendió el pago de la prestación, dado que el nuevo resultado de PCL del 8 de abril de 2003 determinó una discapacidad del 20%; decisión que fue confirmada con las Resoluciones 000051 y 0308 del 27 de febrero y 2 de abril de 2004, respectivamente.

Tal relato en verdad no le muestra a la Sala qué fue exactamente lo que el juez plural no valoró y en qué forma Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 29 influyó en la sentencia cuestionada, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, la Sala no asumirá el estudio de las pruebas que se denuncian por falta de apreciación, máxime que, en realidad, la colegiatura no desconoció ninguno de los aspectos narrados por el censor, es más, la mayoría los tuvo como hechos no discutidos.

Consecuente con lo anterior, la Corte únicamente abordará el análisis de la prueba que se denuncia como erróneamente valorada. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.524 a 529). Previamente, debe puntualizar la Sala que, si bien por regla general los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba apta en la esfera casacional por su naturaleza pericial, en este caso se trata de un documento proveniente de las mismas partes, toda vez que las Juntas Regional y Nacional son demandadas en el presente proceso, por ende, es dable su examen.

Al respecto en sentencia CSJ SL5873-2015, reiterada en decisión CSJ SL1857-2020, esta corporación señaló: Lo anterior sin desconocer que, no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala.

(Subraya de la Sala). Aclarado lo anterior, cumple decir que para la entidad recurrente el ad quem incurrió en el error de dar por demostrado que al accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de la UGPP con base en el citado dictamen, porque el mismo no ofrece certeza del origen de la enfermedad y además la patología denominada «Hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena» no fue probada como aquella de origen profesional.

Pues bien, el referido documento contiene el siguiente título «DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DETERMINACIÓN ACUERDO 258 DE 1966». En cuanto a datos relevantes se tiene que, en la primera parte, correspondiente a la información general, se advierte que se trata del «dictamen 833/2016», de fecha 30 de junio de 2016; en los datos generales de la persona calificada se indica que Ricardo Ángel Ramos León nació el 3 de abril de 1947; en el punto 5 «fundamentos para la calificación» se señala en la columna de «diagnóstico» fractura de vértebra torácica, secuelas de traumatismo de la médula espinal, hernia abdominal no especificada sin obstrucción de gangrena.

Enseguida, contiene un ítem denominado «capítulo de observaciones del artículo 1 del Acuerdo de 1967 resaltamos -xxx ilegible- del acuerdo» que señala: Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 31 Primero El menor o mayor porcentaje de incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se fijará teniendo en cuenta los siguientes factores:..

Daño físico, persistente en el tiempo.. Influencia sobre la actividad propia del asegurado, no puede laborar como conductor por su paresia espástica de miembros Inferiores …Posibilidades de rehabilitación, por el tiempo de evolución ninguna.. Edad, actualmente 68 años.. Disminución de la capacidad adquisitiva de empleo ascenso relevante. Segundo Cuando haya varias incapacidades parciales derivadas de lesiones múltiples sufridas en un mismo accidente, cada porcentaje se ira deduciendo de la capacidad general que deje la valoración anterior o anteriores, por orden decreciente y exceptuando las combinaciones, cuyo valor se halle definido claramente en la tabla.

De todos modos, el porcentaje total de incapacidad no podrá exceder del fijado para otras secuelas de mayor gravedad. Numeral 302 COLUMNA VERTEBRAL 35 35.0% (puntaje mayor porque tiene afección de la medula espinal expresada por la marcha paretica) Numeral 305 ABDOMEN EVENTRACION ABDOMINAL: 25 Tendríamos que aplicar lo siguiente: partimos de 100-35%= 65 SUMATORIA TOTAL 35% +16.25 %= 51,25%.

Seguidamente, aparecen las firmas de dos médicos y una fisioterapeuta y finalmente se encuentra la siguiente nota: El dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander es de acuerdo a los documentos allegados a la entidad y se realiza bajo el entendido que no existe un primer dictamen y que las partes interesadas no informaron a la entidad.

En caso de que exista otra calificación que este actualmente en firme y que la presente no corresponda a una recalificación esta no tendrá validez de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, en el documento denominado «ponencia», de fecha 27 de abril de 2016 (f.° 527), el cual es dable analizar en la medida que hace parte del dictamen rendido por la JRCI de Norte de Santander, en el título «pruebas a tener en cuenta» se relacionan las siguientes: el reporte de accidente de trabajo del 4 de diciembre de 1989; valoración hecha por medicina laboral el 10 de julio de 1990;

Resolución 323 del 9 de mayo de 1991, por medio de la cual se le concede al accionante la pensión de invalidez a partir del 17 de agosto de 1990; revisión de la pensión que efectuó el médico laboral el 24 de junio de 1994, quien concluyó que «persiste incapacidad permanente total en función al cargo de conductor de vehículo pesado»; los dictámenes 3891 del 21 de diciembre de 2001 de la ARP ISS que calificó una PCL del 10%, 142 del 20 de febrero de 2003 de la JRCI que dictaminó una discapacidad de 15%, 3118 del 19 agosto de igual año proferido por la JNCI que estableció una PCL del 20%; diagnóstico de Neurología del 31 de julio de 2003; valoración por fisiatría fechada el 1 de agosto del mismo año; cirugía general del 4 agosto de esa anualidad, en la que se determinó, «refiere debilidad en miembros inferiores al examen físico pequeño defecto de 3 cm en región umbilical correspondiente a eventración»; valoración por urología del 5 de agosto de 2003;

Resolución 308 del 26 de abril de 2004 proferida por el ISS, que decidió sobre la apelación interpuesta contra el acto administrativo que suspendió la pensión por incapacidad permanente total; biopsia de piel del 26 de septiembre de 2011; rayos X de tórax del 16 de enero de 2012; valoraciones de fisiatría y neurocirugía del 22 de agosto 2013 y 15 de febrero de 2016, respectivamente, en el Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 33 último se anotó como resultado del examen físico, «eurreflectico, tono y motricidad con debilidad principalmente distal de extremidades inferiores, paresia dorsiflexora y extensora, dificultad para dar pasos.

Paciente con antecedentes de TRM con recuperación de la fuerza muscular mas no distal, paresia dorsiflexora y extensora. No está en condiciones de laborar. DX: fractura de vertebra torácica». Allí se señaló como diagnóstico final: fractura de vertebra torácica, secuela traumatismo medula espinal, eventración abdominal. Por último, en aplicación del artículo 1 del Acuerdo 258 de 1967, se indicaron como hallazgos: Primero El menor o mayor porcentaje de incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se fijará teniendo en cuenta los siguientes factores:..

Daño físico, persistente en el tiempo.. Influencia sobre la actividad propia del asegurado, no puede laborar como conductor por su paresia espástica de miembros Inferiores …Posibilidades de rehabilitación, por el tiempo de evolución ninguna.. Edad, actualmente 68 años.. Disminución de la capacidad adquisitiva de empleo ascenso relevante. Segundo Cuando haya varias incapacidades parciales derivadas de lesiones múltiples sufridas en un mismo accidente, cada porcentaje se ira deduciendo de la capacidad general que deje la valoración anterior o anteriores, por orden decreciente y exceptuando las combinaciones, cuyo valor se halle definido claramente en la tabla.

De todos modos, el porcentaje total de incapacidad no podrá exceder del fijado para otras secuelas de Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 34 mayor gravedad. Numeral 302 COLUMNA VERTEBRAL 35 35.0% (puntaje mayor porque tiene afección de la medula espinal expresada por la marcha paretica) Numeral 305 ABDOMEN EVENTRACION ABDOMINAL: 25 Tendríamos que aplicar lo siguiente: partimos de 100-35%= 65 SUMATORIA TOTAL 35% +16.25 %= 51,25%.

De lo reseñado en precedencia se puede advertir que, tal como lo puso de presente la colegiatura, aunque en el dictamen no se hace referencia expresa a que la calificación de PCL del 51,25% que realizó la JRCI de Norte de Santander es de origen profesional, tal naturaleza es evidente, pues en dos documentos se dejó sentado que: «El menor o mayor porcentaje de incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se fijará teniendo en cuenta los siguientes factores», en otras palabras, lo único que tuvo en cuenta la citada entidad para su calificación fueron las secuelas dejadas por el «accidente de trabajo», lo que traduce que la hernia abdominal no especificada sin obstrucción de gangrena es una de esas secuelas.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tal como consta en el documento denominado «ponencia», desde la valoración realizada al actor el 4 de agosto de 2003 por cirugía general, se le diagnosticó «pequeño defecto de 3 cm región umbilical correspondiente a eventración», es decir, que cuando se le suspendió el pago del derecho pensional a través de la Resolución 000011 del 30 de enero de 2004, ya padecía de la citada hernia abdominal, afección que no surgió en Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 35 tiempo cercano a la PCL del 51,25%, como quiere darlo a entender el censor.

En ese orden, el juez de segunda instancia consideró que no existía duda de que, efectivamente, la PCL dictaminada al convocante al juicio correspondía a patologías de origen profesional causadas directamente por las secuelas producidas por el accidente de trabajo acaecido el 4 de diciembre de 1989, «como lo precisó el dictamen Nº833/2016 del 30 de agosto de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander»; de ahí que se despacharían desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante UGPP, en lo que concierne a que se desconocía la naturaleza de las patologías calificadas y ello impedía el pago de la pensión de invalidez por parte de la entidad.

En suma, la circunstancia de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en el nuevo dictamen de PCL «833/2016», de fecha 30 de junio de 2016, que por orden judicial le realizó al actor, no hubiera indicado de manera concreta que el origen de la discapacidad era profesional, no constituye yerro fáctico alguno, menos con el carácter de ostensible, toda vez que en el mismo aludió que calificaba era el «menor o mayor porcentaje de incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional».

Por último, cabe señalar que, si la recurrente consideraba que el referido dictamen de PCL practicado por Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 36 orden judicial al señor Ricardo Ángel Ramos León, por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander fechado 30 de agosto de 2016, carecía de validez por no cumplir con la rigurosidad técnica y científica, para la realización de una adecuada valoración, tal asunto debió plantearlo por la senda jurídica, ya que esta corporación tiene establecido que «en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa» (CSJ SL2462-2021).

Por todo lo expuesto, el juez plural no cometió los yerros endilgados, por ende, la acusación no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la UGPP recurrente y a favor de los opositores, la parte accionante, Colpensiones y Positiva Cía. de Seguros S.A. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, que se distribuirá entre los replicantes por partes iguales y se tendrán en cuenta en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS SUCESORES PROCESALES DEL DEMANDANTE Se plantea de la siguiente manera: […] tiene como finalidad que se CASE parcialmente la sentencia impugnada, revocando la segunda parte del numeral PRIMERO que expresa: “CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, con precisión que el valor retroactivo liquidado el mes de agosto Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 37 de 2020 ascendió a la suma de $40.981.674, suma que deberá ser indexada desde la fecha en la que se efectúe el pago del retroactivo pensional”.

Además que, se revoque en su totalidad el numeral SEGUNDO y en consecuencia se condene en costas a la UGPP. y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en función de instancia, para que se condene a la UNIDAD DE GESTION UGPP a reconocerle y pagarle a los herederos del señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN la pensión de INVALIDEZ desde la fecha en que le fue suspendida la pensión de invalidez al señor RICARDO ANGEL RAMOS LEÓN, esto es, desde marzo del año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 31 de enero de 2021, incrementada a partir del 1 de enero de 2005 y sucesivamente cada año, de conformidad con el incremento de las pensiones dispuesto por el Gobierno Nacional, junto con la indexación correspondiente hasta el día de su pago y las costas procesales incluidas las agencias en Derecho.

(La negrilla es del texto original). Con tal propósito, formulan dos cargos que obtienen réplica de la UGPP, Colpensiones y Positiva Cía. de Seguros S.A., los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. X. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 7, 16, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 03170 de 1964.

En la demostración, transcriben algunas consideraciones de la decisión confutada, para decir que las mismas evidencian que el ad quem conoció que la pérdida de capacidad laboral dictaminada al actor fue originada en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de diciembre de 1989 y que, en consecuencia, el caso debió estudiarse a la luz del Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 38 Decreto 03170 de1964, que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; por ser la normatividad vigente en esa época.

Seguidamente, hace cita textual de los artículos 1, 7 literal a), 16, 23, 24 del referido decreto, así como del artículo 63 del Decreto 433 de 1971 y colige que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez profesional no se requería un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino demostrar que el trabajador padecía incapacidad permanente total que le impidiera desempeñar su trabajo habitual u otro compatible con sus aptitudes y formación «tal como se le reconoció al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN en la Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991».

Asegura que esas condiciones fueron ratificadas durante todo el proceso por los médicos especialistas que lo valoraron; que en el citado acto administrativo se anotó que, «esta pensión se concede inicialmente hasta AGO1992 y en este momento será definitiva si subsiste la incapacidad, según examen médico del I.S.S., reservándose este el derecho de hacer las revisiones que estime convenientes.

La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla 60 años». Agrega que esta expresión corresponde exactamente al artículo 23 Decreto 03170 de 1964, lo que, en su decir, demuestra que la pensión de invalidez por accidente laboral concedida al convocante al juicio se encuentra amparada por las normas del precitado compendio. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 39 Dice que, en ese orden, en agosto de 1992 la pensión del señor Ricardo Ángel Ramos León se tornó definitiva, toda vez que nació el 3 de abril de 1947, como se anotó en el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez y en la ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 6 y 527).

Explica que teniendo en cuenta la fecha del accidente laboral, la Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991 y lo establecido en los artículos 16 y 23 del Decreto 03170 de 1964 «lo exigido era demostrar la incapacidad permanente total producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que le impidieran actor desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, y no la Ley 100 de 1993», siendo equivocada la decisión de suspenderle la pensión y, peor aún, exigirle una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Afirma que el no aplicar Decreto 03170 de1964 obligó al accionante a someterse a un largo proceso, en donde ni siquiera se tuvo en cuenta su discapacidad laboral y la falta de recursos económicos, situaciones probadas con las valoraciones médicas cuyos resultados se aportaron con el libelo introductorio, y el amparo de pobreza concedido por el juzgado, lo que le impidió tener una vida digna desde marzo de 2004 hasta el día de su muerte.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 40 XI. LA RÉPLICA La opositora UGPP señala que el censor no se limitó a efectuar un análisis jurídico del punto en discusión, como era su deber dado que el cargo se orientó por la vía directa, sino que simultáneamente reprocha la valoración y no apreciación de pruebas por parte del sentenciador de segunda instancia, discrepancias que no son propias de la senda de ataque escogida.

Dice que en el remoto caso que el asista derecho al demandante a una pensión de invalidez, esta debe reconocerse a partir de la data ordenada por el Tribunal, puesto que en el proceso está acreditado que su pérdida de capacidad laboral fue calificada a partir del 30 de agosto de 2016. Colpensiones por su parte señala que presenta réplica conjunta para las dos acusaciones, en tal sentido le atribuye errores de técnica al alcance de la impugnación por no precisarle a la Corte de forma clara y detallada, cuál debe ser la sentencia de reemplazo una vez casada la decisión fustigada.

Arguye que, por lo planteado por el demandante se puede deducir «que denuncia la interpretación errada de las normas, no obstante, atendiendo a las exigencias del escrito extraordinario, omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado», así como precisar cuál sería la correcta; que además se limita a indicar errores que, en su criterio, Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 41 considera cometió el fallador de segunda instancia, pero olvida puntualizar cómo se configuraron los yerros protuberantes que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. La opositora Positiva S.A. igualmente presenta oposición conjunta a los dos ataques.

Indica que la argumentación desplegada por el recurrente tiene una connotación de alegato de conclusión de instancia, más que una demanda de casación que pretenda derruir los pilares del fallo a partir de los cuales el ad quem emitió la decisión cuestionada; que, además «se evidencia el uso de pruebas no calificadas en la construcción del cargo por la vía indirecta», elemento que hace inviable el estudio en casacón. De otro lado, puntualiza que esa compañía fue absuelta de las pretensiones de la demanda en las dos instancias, toda vez que se encontró probada la falta en la legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la demanda, y como en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado y la modificación de la decisión de primer grado, «sin que en él pida la revocación de la absolución otorgada a POSITIVA SEGUROS S.A.», no es posible impartir condena en su contra.

XII. CONSIDERACIONES En este ataque, la censura critica al Tribunal por no Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 42 advertir que conforme a las normatividad vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el 4 de diciembre de 1989, para ser beneficiario de la pensión de invalidez no era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50%, sino demostrar que el trabajador padecía incapacidad permanente total que le impidiera desempeñar su trabajo habitual u otro compatible con sus aptitudes y formación laboral, como se determinó en el caso del accionante en la Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991.

Arguye que en esa medida fue equivocada la decisión de suspenderle el derecho pensional al demandante y, peor aún, exigirle una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Agrega que en el citado acto administrativo se anotó que «esta pensión se concede inicialmente hasta AGO1992 y en este momento será definitiva si subsiste la incapacidad, según examen médico del I.S.S., reservándose este el derecho de hacer las revisiones que estime convenientes.

La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla 60 años», y que, conforme a esa anotación, en agosto de 1992 la pensión del actor se volvió definitiva, teniendo en cuenta que nació el 3 de abril de 1947, como se dijo en el formulario de dictamen para calificación de PCL y en la ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.°6 y 527).

Pues bien, sobre este asunto se tiene que la demanda inaugural se formuló con el fin de que se declare que las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas no eran competentes para evaluar la discapacidad física del actor, Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 43 sufrida a raíz de un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 1989 y que, como consecuencia del referido infortunio laboral, se encuentra incapacitado para trabajar; que, por ende, no se tengan en cuenta los conceptos sobre su discapacidad.

Igualmente, se peticionó que se dejara sin efecto las Resoluciones 000011, 000051 y 0308, de fechas 30 de enero, 27 de febrero y 26 de abril de 2004, emitidas por el ISS, la primera que ordenó suspenderle la pensión de invalidez que le estaba cancelando y las últimas que confirmaron esa determinación, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, se deprecó que el ISS fuera condenado a continuar sufragando la pensión de invalidez que le suspendió, junto con el retroactivo pensional desde enero de 2004 y los incrementos anuales, sumas que debían cancelarse debidamente indexadas o en su defecto el pago de los intereses moratorios; también pidió condenar a la pasiva a las costas del proceso.

En los fundamentos fácticos. además de relatar cómo ocurrieron los hechos que le generaron la discapacidad y que el ISS a través de Resolución n°. 00323 del 9 de mayo de 1991 le reconoció pensión de invalidez de origen profesional en la que, entre otros aspectos, se dejó plasmado que la entidad se reservaba el derecho de hacer las revisiones que estimara convenientes, indicó que el citado Instituto con fundamento en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 44 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ordenó que fuera examinado por la JRCI de Norte de Santander, quien, sin tener en cuenta los diagnósticos de otros médicos, mediante dictamen 142 de 2003 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15%; que, ante su inconformidad, la JNCI en valoración 3118 del 8 de abril de 2003 estableció que su pérdida de la capacidad laboral era del 20% y que con fundamento en tales evaluaciones el ISS, a través de acto administrativo del 30 de enero de 2004, suspendió la pensión de invalidez que le venía cancelando, decisión que quedó en firme pese a los recursos de reposición y apelación. El juez de primera instancia ordenó la reactivación del derecho pensional de la siguiente manera: PRIMERO.- DECLARAR que el demandante RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, le continué pagando la pensión de invalidez a partir del mes de septiembre de 2016 y hasta cuando las causas que la originaron perduren, de acuerdo a lo motivado en esta providencia El demandante apeló esa determinación en los siguientes términos: Muy respetuosamente manifiesto al Despacho, que presento recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir […], lo sustento de la siguiente manera: El motivo de inconformidad, es el numeral primero de la sentencia, de manera parcial, puesto que considero que está equivocado decretar que se le continúe pagando la pensión de invalidez al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, desde el mes de septiembre de 2016, porque si bien es cierto, el despacho consideró que las JUNTA REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sí tenían competencia para emitir dictámenes a trabajadores inválidos con reconocimiento antes del año de 1993, lo cual sería acertado decir, que las pretensiones primera y la anotada como pretensión Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 45 tercera, excluirían la posibilidad de que se le reconociera la pensión al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, a partir del momento en que se le dejó de pagar, es decir, desde el mes de enero de 2004, pero independientemente, de si las Juntas regionales de calificación de invalidez tenían o no competencia para pronunciarse sobre hechos ocurridos antes de 1993, en la pretensión tercera se solicita que no se tengan en cuenta los conceptos expedidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ni la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitidos sobre la incapacidad del señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, que es precisamente el objeto de todo el proceso y para determinar la procedencia de dicho reconocimiento a partir del mes de enero de 2004, el despacho, ordenó que se remitiera al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER, cuerpo colegiado que el día 30 de agosto de 2016, emitió el dictamen con fundamento en el accidente sufrido por el señor RICARDO ANGEL RAMOS LEON, haciendo referencia a la incapacidad producida por la secuela dejada por el accidente de trabajo por la enfermedad profesional y tuvo en cuenta el daño físico, persistente en el tiempo, determinando que no puede laborar como conductor por su carencia espástica de miembros inferiores sin posibilidad de rehabilitación y fue calificado el señor MIGUEL ÁNGEL RAMOS LEÓN, con el 51,25% de pérdida de su capacidad laboral, dictamen que no fue objetado, ni que se le solicitara aclaración si quiera y apréciese honorables magistrados - sala laboral, que no tiene fecha de origen, el dictamen, puesto que se hizo referencia al accidente y es precisamente lo que se ha buscado con todo el proceso, de demostrar, si los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Santander, como de la Junta Nacional, fueron dictámenes emitidos correctamente o en su lugar fueron equivocados para que en ese caso, procediera a reconocerse la pretensión anotada como tercera.

Es muy importante anotar que el procedimiento establecido para controvertir los dictámenes de la Junta Nacional y la Junta Regional de Calificación de invalidez es el procedimiento ordinario laboral, que han de pretender dejar sin efecto, los dictámenes que se consideren equivocados, lo cual, así se solicitó en la segunda petición tercera (si) del escrito introductorio, lo cual en éste proceso, se adelantó conforme a lo rituado procesalmente obteniendo la calificación de la junta regional de calificación de norte de Santander, que controvirtió completamente los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes en ningún momento valoraron debidamente al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN y peor aún que no tuvieron en cuenta los diagnósticos emitidos por especialistas médicos de muy gran relevancia, como fueron los de la Dra. NHORA PATRICIA RUIZ ALFONSO, médica especialista en Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 46 neurología clínica y demás médicos como fue el Dr. SÁNCHEZ MONTENEGRO, quien examinó al señor RAMOS LEÓN, por solicitud del Dr. CRIADO PACHECO del seguro social y que mediante dictamen del Dr. Sánchez Montenegro y del Dr. Estévez, se consideró que el señor RAMOS LEÓN, no podía manejar y tampoco podía caminar en punta de pies y talones y padecía de distassis (sic) de los rectos abdominales, marcha espática, concepto del Dr. Estévez que se puede ver a folio 31 y que a pesar de dichos dictámenes inexplicablemente se le suspendió la pensión al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, con fundamento en los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, que fueron desvirtuados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, entonces con fundamento en lo expresado, se concluye, sin lugar a dubitación alguna, que independientemente del concepto de si las juntas regionales de calificación de invalidez, tenían o no tenían competencia para proferir dictámenes de invalidez por hechos ocurrir antes de 1993, es claro, que lo que se buscaba y así se probó en el transcurso del proceso, que los dictámenes de la regional de Santander y la nacional, fueron equivocados y con ésta comprobación, queda totalmente al margen, si las Juntas de Calificación de Invalidez, tenían competencia o no para expedir esos dictámenes, porque lo pretendido en el proceso era demostrar como efectivamente quedó demostrado, la equivocada valoración a la que se ha hecho referencia. Por otra parte, he de manifestar como motivo de inconformidad, la fijación del reconocimiento de la pensión del señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, a partir del mes de septiembre de 2016, sin ningún fundamento jurídico, sencillamente se tomó como fecha, la del dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Santander, sin que este dictamen, hubiese anotado, fecha de origen alguno, incluso, pretermitiendo el término general de los tres años anteriores a la fecha del dictamen, pero como digo, tampoco, puede corresponder, ni si quiera al término de tres años anterior, porque la fuente que origina, la continuación de la pensión al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, es el efecto, que produjo indiscutiblemente el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de norte de Santander, que desvirtuó los dictámenes de las juntas regional de Santander y Nacional.

Por las anteriores, razones, muy respetuosamente solicito a la sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se revoque parcialmente, el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto la fecha de la cual se le ha de continuar pagando la pensión de invalidez al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, que el despacho consideró que sea a partir del mes de septiembre de 2016 y, en su lugar, ordene el pago a partir del mes de enero del año 2004, fecha desde la cual se le suspendió el pago y en consecuencia, se modifiquen los numerales segundo y quinto de la sentencia recurrida.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 47 De esta manera y manifestando que sí la Honorable Sala laboral, me permite ampliar, esta sustentación, así lo haré en la oportunidad que se me conceda, dejo sustentado el recurso de apelación interpuesto. Ahora, respecto del tema de controversia de la parte demandante, el juez de alzada lo sintetizó en determinar si la reanudación del pago de la pensión de invalidez debe efectuarse desde la fecha en que fue suspendido el mismo o a partir de la data en que es proferido el dictamen de calificación de PCL por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

Pues bien, conforme a lo reseñado, surge palmario que los alegatos que ahora hace el recurrente, relativos a que dada la data en que ocurrió el accidente de trabajo, para ser beneficiario de la pensión de invalidez no era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50%, sino demostrar que el trabajador padecía incapacidad permanente total que le impidiera desempeñar su trabajo habitual u otro compatible con sus aptitudes y formación laboral; que fue equivocada la decisión de suspenderle el derecho pensional al actor y, peor aún, exigirle una discapacidad en el porcentaje señalado; y que en agosto de 1992 la pensión del accionante se tornó definitiva, teniendo en cuenta que nació el 3 de abril de 1947; no fueron temas propuestos en la demanda inicial ni en el recurso de alzada formulado la parte actora.

Ciertamente, lo que ahora plantea la censura constituye hechos o medios nuevos proscritos en la casación laboral, sin Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 48 que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el debido proceso de las demás partes convocadas al juicio, al sorprenderlos con inconformidades distintas a las que originaron el escrito genitor y el recurso de apelación, pues si el demandante consideraba que en su caso no era exigible determinado porcentaje de discapacidad para ser beneficiario de la pensión de invalidez era un asunto que debió plantear desde la demanda inaugural para que fuera discutido en las instancias, sin embargo, como quedó visto nunca se hizo ninguna alusión sobre ese punto y, por el contrario, la discusión giró en torno a la falta de competencia de las juntas para calificar la PCL del accionante en consideración a que la estructuración de su invalidez se dio antes de 1993.

Tampoco en el recurso de apelación se hizo mención alguna atinente a que, conforme a la data del accidente de trabajo para acceder a la pensión de invalidez no se requería un porcentaje igual o superior al 50% de PCL, ello a pesar de que el juez de alzada avaló la decisión del a quo respecto a que el citado derecho pensional debía activarse desde el mes de septiembre de 2016, por ser esa la calenda en que la JRCI emitió el nuevo dictamen que estableció una discapacidad del 51,25%; pues la discrepancia del apelante tuvo que ver con que la última valoración dejó sin efecto las calificaciones de PCL del 15% y 20% de las que se derivó la suspensión de la pensión que hizo el ISS y por ende el derecho discutido debía sufragarse desde enero de 2004.

Igualmente, en las piezas procesales de la demanda Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 49 inaugural y el recurso de apelación presentado por el convocante al juicio se guardó silencio en lo que atañe a que el derecho pensional que le fue otorgado mediante Resolución 00232 del 9 de mayo de 1991 se volviera definitivo desde agosto de 1992, por cumplir 60 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 3 de abril de 1947, es más, en el escrito genitor ni siquiera se mencionó la fecha de nacimiento, tanto así que ahora en casación se remite al dictamen de PCL y a la ponencia de la JRCI (f.° 6 y 527), con el fin de establecer esa data.

Se insiste en que los argumentos presentados en casación, en aras de obtener la reanudación del pago de la pensión de invalidez a partir del año 2004, corresponden a hechos novedosos no admisibles en esta sede extraordinaria, pues configuran una variación de los fundamentos invocados, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado y, por ello, no puede abordarse tal debate al desatar el recurso extraordinario.

Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL3476- 2022 señaló: La anterior reseña, para explicar que la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en razón al contrato de administración suscrito con el Gobierno Nacional, no fue una temática del recurso de alzada propuesto por la Federación, y bajo esa perspectiva, mal podría señalarse que el Tribunal incurrió en la trasgresión de las normas enlistadas en la proposición jurídica cuando se señala que, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se vinculó al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café y que, dicha calidad «le imponía al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 50 vinculado al proceso, imponer a este la condena (…)».

De acuerdo a lo precisado con precedencia, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Así mismo, la Corte ha adoctrinado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En sentencia CSJ SL602-2013, sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

A lo anterior se suma que, pese a que la acusación se orienta por la senda directa la censura alude a aspectos fácticos, como señalar que en el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez se anotó que, «esta pensión se concede inicialmente hasta AGO1992 y en este momento será definitiva si subsiste la incapacidad, según examen médico del I.S.S., reservándose este el derecho de hacer las revisiones que estime convenientes.

La pensión será vitalicia Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 51 cuando el asegurado cumpla 60 años»; o que a partir de agosto de 1992 la pensión del señor Ricardo Ángel Ramos León se tornó definitiva, teniendo en cuenta que nació el 3 de abril de 1947, como se anotó en el formulario de dictamen para calificación de PCL y determinación de invalidez y en la ponencia de la JRCI de Norte de Santander (f.°6 y 527), aseveraciones que invitan a la Corte a examinar los elementos de persuasión a fin de corroborarlas, lo cual resulta inapropiado.

En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos y pruebas como las antes señaladas es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 52 XIII. CARGO SEGUNDO Se plantea así, «Acuso la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en este proceso el 31 de agosto de 2020, por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho surgido en la falta de apreciación de la prueba».

Afirma que la colegiatura incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado estándolo, que las afectaciones en la salud que originaron el reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente laboral al señor RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN fueron las mismas o similares a las determinadas en el dictamen No.833/2016 del 30 de agosto de 2016 efectuado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER.

Considera que tal equívoco obedeció a la valoración incorrecta de los dictámenes de «pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 20 de febrero de 2003» y el número 833 del 30 de agosto de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f.° 6 y 525 a 528). El censor, luego de aludir a las consideraciones vertidas por el juez de segundo grado al resolver la apelación del demandante, específicamente a lo referente a las patologías diagnosticadas después del año 2004 y que fueron tenidas en cuenta en la calificación que por orden judicial realizó la JRCI de Norte de Santander, adujo que el diagnóstico del 20 Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 53 de febrero de 2003 fue «trauma raquimedular en accidente de trabajo, limitación de la columna» (f.° 6), y que en la calificación de la citada entidad «se aprecia en el diagnóstico: fractura de vértebra torácica, secuelas de traumatismo de la médula espinal y hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena».

Arguye que no se apreció ninguna otra afectación «para imaginar» que el porcentaje de discapacidad laboral adjudicado al actor hubiese sido afectado por circunstancias posteriores, por el contrario, no se tuvieron en cuenta las patologías determinadas por fisiatría en el examen del 1 de agosto de 2003, consistentes en: […] diastasis de rectos abdominales, paraparesia con aumento de tono muscular con marcha espástica con alteración del equilibrio, no puede caminar en punta de pie ni talones, alteración de la sensibilidad en cara anterior externa del derecho, alteración en dorso y planta del pie, reflejos aumentados los rotulianos disminuidos los aquilianos, esfínteres con incontinencia parcial rectal.

Diagnóstico secuela de trauma raquimedular T11(paresia espástica), como tampoco se valoró las secuelas anotadas por fisiatría en examen del 22/08/2013 del doctor FERNANDO LINARES MARIN, quien anotó: herida por arma de fuego +laparotomía abdominal en diciembre de 1989, sensación de pérdida de control en miembros inferiores, pérdida de fuerza en miembros inferiores, hiperreflexia patelar, babinski positivo lateral, signos de psoriasis en múltiples puntos del cuerpo, hipoestesia-disestesia en la cara anterior del muslo derecho, tampoco fueron valorados para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral, biopsia de piel de región frontal 26/09/2011 que determinó carcinoma basocelular ulcerado, tampoco la epondilosis torácica, cuerpo extraño de densidad metálica en región paraventrilar detectado en rayos X tórax 16/01/2012 anotadas en el reverso del folio 527 que la mayoría de ellas son consecuencia de su deteriorada salud originada por el accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 1989.

Explica que, si bien es cierto que dentro del dictamen Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 54 No.833 del 30 de agosto 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el anexo titulado «ponencia» se relacionaron como pruebas a tener en cuenta la mayoría de los diagnósticos relacionados en precedencia, estos no fueron calificados, sencillamente correspondieron a la relación de pruebas aportadas, «así lo demuestra tanto la calificación final - fractura de vértebra torácica, secuela traumatismo médula espinal y Eventración abdominal» (f.° 528) como la calificación «columna vertebral, 35.0, abdomen eventración abdominal 25 que se convirtió en 16.25% para el total de 16.25%».

Indica que no se estimó «la biopsia de piel realizada el 26 de septiembre de 2011; rayos X de tórax del 16 de enero de 2012; valoración por fisiatría del 22 de agosto de 2013; y valoración por neurocirugía del 15 de febrero de 2016», así como tampoco las antes referidas que indiscutiblemente son consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

Agrega que, aunque el citado dictamen 833 del 30 de agosto de 2016, no fue objetado ni tampoco se solicitó aclaración o complementación y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que las afectaciones allí relacionadas no se calificaron, por tanto, «fue una manifestación equivocada del Honorable Tribunal». Anota que esta corporación en la sentencia CSJ SL2599-2019, CSJ SL2599–2019 indicó que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo; que en Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 55 la referida decisión también se indicó que: […] para la revisión de la calificación del estado de invalidez son aplicables las disposiciones vigentes para el momento de la causación de la pensión, especialmente, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque la metodología a seguir puede ser la que se encuentra en vigor al instante de la realización del nuevo estudio.

Finalmente, pide que se estudie la posibilidad de condenar en costas al ISS, hoy UGPP, toda vez que el señor Ricardo Ángel Ramos León «contaba con amparo de pobreza y el falleció el día 31 de enero de 2021». XIV. LA RÉPLICA La UGPP frente al segundo ataque alega que el recurrente simplemente realiza un señalamiento de las pruebas que considera fueron mal valoradas, esto es, el nuevo dictamen 833 del 30 de agosto de 2016 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, «advirtiéndose que solamente señala la causa del posible error, pero no demuestran el mismo»; que tampoco indica en qué consistió el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión del ad quem, «no plantea cual es la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realiza el fallador de segunda instancia».

Añade que el censor, «incurrió en desaciertos que permiten demostrar, el incumplimiento por parte de éste de los requisitos propios de una demanda de casación laboral». Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 56 Como se dejó sentado en la primera acusación los opositores Colpensiones y Positiva S.A., presentaron réplica conjunta para los cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí expuesto.

XV. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, como lo pone de presente la oposición, esta segunda acusación contiene graves deficiencias técnicas que impiden su éxito, como pasa a explicarse. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este ataque se acusa la sentencia del Tribunal «por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho surgido en la falta de apreciación de la prueba», pero no se denuncia ninguna norma sustantiva de carácter nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, en otras palabras el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues ni siquiera en su Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 57 desarrollo se alude a normativa alguna.

En ese orden se incumple el presupuesto indispensable para que el recurso pueda ser estudiado de fondo. En lo relativo a la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en CSJ SL3040- 2019, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 58 “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subrayas fuera del texto).

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar esta acusación, la Sala encuentra otra deficiencia que es necesario resaltar. 2. Cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, como ocurre en este caso, es necesario además de precisar los errores fácticos evidentes cometidos por juzgador, determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

En el sub judice si bien la censura le endilga al juez plural la comisión de un yerro fáctico y relaciona como valoradas con error las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al actor el 20 de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2016, lo cierto es que no efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 59 Lo anterior, por cuanto al referirse a los medios de prueba, no expone con claridad en qué consistió el defecto de apreciación que condujo al colegiado a incurrir en error enrostrado. Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial».

(CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan los referidos dictámenes de calificación de PCL, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. 3. Del mismo modo, aunque el ataque se dirige por la senda indirecta, se vale de planteamientos de orden jurídico, al indicar que, conforme a la sentencia CSJ SL2599–2019, la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica y que debe plantearse por la vía de puro derecho.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes y, por ende, deben plantearse por separado. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755; CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228-2020, CSJ SL498-2022 y CSJ SL514-2023). Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 60 Por todo lo expuesto no queda otro camino que desestimar el ataque.

No se imponen costas en el recurso extraordinario por cuanto el demandante fue cobijado por amparo de pobreza en las instancias. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN quien falleció y fue sucedido procesalmente por LINA MARÍA y JOHAN GABRIEL RAMOS GAMARRA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 90738 SCLAJPT-10 V.00 61 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.