CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1285-2022 Radicación n.° 88906 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró ROSA AMELIA OSORIO TORO.
I.
ANTECEDENTES Rosa Amelia Osorio Toro llamó a juicio la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo, a partir del 11 de julio de 2007, con los intereses previstos en el artículo Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 20 a 27 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 31 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con el señor Efraín Delgado Rodríguez quien falleció en la fecha desde la que solicitó el reconocimiento de la prestación; que el afiliado logró cotizar más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte y, no estaba pensionado; que dependía económicamente del occiso; que el 15 de diciembre de 2016, requirió a la demandada el pago del derecho sin que obtuviera respuesta.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, pero indicó, que no le constaba lo relativo a la subordinación pecuniaria. Resaltó que la actora le presentó un derecho de petición, que no cumplía con los requisitos establecidos, siendo esa la razón para no definirle su situación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de reclamación, conducta omisiva de la demandante y prescripción (f.° 48 a 53 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2019 (f.° 74 a 75 del cuaderno 1), condenó a la accionada al pago de una Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, a partir del «7 de julio de 2007 (sic)», en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mensualidades, con un retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2013, hasta la efectiva inclusión en nómina.
También ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de abril de 2017. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas anteriores al 15 de diciembre de 2013 y la de inexistencia de la obligación frente a la solicitud de indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir solo los aspectos que merecieron reparos a la demanda, siendo esta, establecer si la accionante, como cónyuge del causante, acreditó la condición de beneficiaria de la pensión. Dijo que el causante contrajo matrimonio con esta el 31 de diciembre de 1980 (f.° 3); que falleció el 11 de julio de 2007 (f.° 2), siendo la norma aplicable el artículo 47 de la Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que citó. Luego, dijo que se reunió la densidad de semanas requeridas en la ley y, por lo tanto, el de cujus dejó causada la pensión. Precisó, que la actora, conforme a las declaraciones extrajuicio, convivió con el difunto, durante 27 años, hasta su fallecimiento y dependía económicamente de éste.
Se ocupó de la prueba testimonial e indicó que coincidieron sobre la fecha de convivencia, los hijos procreados, quienes eran mayores de edad; que el causante era quien asumía los gastos, porque la petente nunca trabajó. Sustentado en lo anterior, definió que estaba acreditado que ésta reunió los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Frente a la prescripción, advirtió que tenía vocación de prosperidad, de manera parcial, porque la activa presentó reclamo en el 2016 y radicó la demanda en el 2017, superando el término previsto en los artículos 151 y 488 del CPT el primero y del CST el segundo, estando por lo tanto acertada la decisión de primer grado. En cuanto a los intereses moratorios, citó el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 así como la sentencia de casación Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 5 con radicación 43602 e indicó que la señora Osorio Toro, el 15 de diciembre de 2016, suplicó el reconocimiento de la prestación, que no fue resuelta, pese a tener derecho y, por tal razón, se apartó de los argumentos de la accionada, destacando, que el Juez unipersonal ordenó su pago en abril de 2017, esto es, 4 meses con posterioridad al escrito formulado y, siendo eso así, mantuvo lo decidido por ese sentenciador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden dada a Protección S. A. de pagar, desde el 16 de abril de 2017, intereses moratorios sobre las partidas adeudadas a la señora Osorio.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la sentencia de la Juez a quo en lo relativo a la condena impuesta a la Administradora relacionada con el reconocimiento de intereses de mora desde el mencionado 16 de abril de 2017 y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de los dichos intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán en conjunto, pues aun cuando se presentan por Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 6 distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y a la infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El error de hecho que atribuye a la decisión consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante le presentó a la pasiva una solicitud formal de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes suficiente para que dicha entidad pudiera examinarla y decidir si era o no viable reconocer el derecho pretendido. Yerro que soporta, en la apreciación errada del requerimiento de la demandante (f.° 13) y la contestación a la demanda (f.° 48 a 53).
En su desarrollo, cita el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, e indica: 2- A fs. 5 a 13, c.1 se allegó una solicitud de pensión que le hiciera la señora Osorio a la Administradora y a la que hipotéticamente anexó alguna documentación, pero la cual con Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 7 facilidad se comprende que no bastaba para que la entidad pudiera hacer el estudio indispensable para poder verificar que dicha señora efectivamente estaba legitimada para acceder a la prestación pretendida y que era la única real beneficiaria de ese derecho.
(Negrillas del Recurso). Seguidamente, reproduce la contestación realizada a los hechos 1° y 2° de la demanda, advirtiendo que en esa pieza procesal se insistió que la convocante no entregó la documentación necesaria para el análisis de la obligación, tanto que en las excepciones formuló la de conducta omisiva de la demandante y dice: 4- En ese orden de ideas, es claro que se equivocó Tribunal al confirmar la condena impuesta por la Jueza de primer grado a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas pues al no haber cumplido la señora Osorio Toro con su deber de entregar la información mínima requerida para el análisis de su petición en ningún momento quedó radicada una solicitud formal y menos aún comenzó a correr el término de 2 meses contemplado en el mencionado artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para que la Administradora se pronunciara al respecto, lo que pone de manifiesto que nunca antes de las condenas impartidas en las instancias hubo alguna obligación que tuviera que cumplir Protección S. A. y, por ende, en forma previa jamás existió la posibilidad de un incumplimiento que diera lugar a una condena a reconocer los intereses moratorios.
Para respaldar lo anterior, cita la sentencia CSJ SL1023-2020. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia en estos términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 141 de Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y a la infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al sustentarlo, cita el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, concluyendo esto: 2- Al conjugar el contenido normativo de los preceptos copiados con antelación es simple visualizar la improcedencia de la condena a pagar intereses moratorios que se impuso a la Administradora, dado que como a Protección S. A. nunca se le formuló una reclamación formal de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la presentación de la demanda inicial de este juicio, que estuviese acompañada de toda la documentación necesaria y pertinente para tal efecto, es obvio que sólo a partir del momento en que quede definitivamente en firme la decisión de condenarla a erogar la prestación impetrada surgiría la posibilidad de ordenarle, simultáneamente, la causación de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pues antes de ello nunca habría existido obligación alguna a la que la entidad tuviera que darle cumplimiento y por lo cual el Tribunal, por virtud de la ley, esto es, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 en cuanto a que el solicitante debe anexar a su petición “la correspondiente documentación que acredite su derecho”, ha debido entender que no existía un retardo en el cumplimiento de ese deber por parte de la entidad que justificara la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3- Cualquier solución distinta atenta contra lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa, pues evidentemente como la señora Osorio Toro jamás dio obediencia a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, es claro que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios pues nunca se ha presentado un retardo en el reconocimiento de la pensión y más cuando Protección S. A. obró ceñida en forma rigurosa a lo previsto en el citado artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Luego, reproduce las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2004, rad. 22606, CSJ SL1023-2020 y la CSJ SL2741-2020. Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA Dice que en la sentencia cuestionada se aplica la Ley 717 de 2001, que prevé un plazo mínimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que a la AFP se allegaron los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación, sin que las acusaciones puedan prosperar, porque que no existe norma que establezca un procedimiento, siendo que la demandada era la obligada en orientarla para que cumpliera con los requisitos por ésta prevista.
IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado es extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación formulado por la demandada (cd f.° 73 y acta de audiencia f.° 74 a 75), se fundamentó en que para el momento del fallecimiento del causante no se reunían las 50 semanas de cotización, siendo por lo tanto, necesario, revocar la decisión del Juzgado, porque no se demostró, por parte de la actora, su condición de beneficiaria, si tenía o no hijos, pese que la enjuiciada le había solicitado esos requisitos y, en cuanto a los intereses de mora, se opuso a esa condena, pues como no se generó el derecho, no nació a la vida jurídica una obligación y tampoco habría lugar al pago por supuesta tardanza en su satisfacción. Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se ve, la impugnación presentada contra el fallo del Juez unipersonal, no trato sobre el tema propuesto en la demanda de casación, ya que nada se dijo sobre la insuficiencia en la solicitud del reconocimiento de prestación e implica que esta Corporación le está impedida examinar esa cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tópico que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de argumentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en los cargos presentados, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a cuestiones frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 11 En todo caso, a folios 5 a 13, se encuentra solicitud del 15 de diciembre de 2016, presentada por la señora Osorio Toro, ante Protección S. A., donde alegó, que fue la compañera marital del causante, en tanto contrajo matrimonio con éste el 31 de diciembre de 1980.
Relató, que el de cujus falleció el 11 de julio de 2007 y reunió 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; que dependía de la ayuda que le prestaba el señor Efraín Delgado Rodríguez y requirió, ante Colpensiones, el reconocimiento del derecho prestacional, entidad que con Resolución N.° VPB 32601 del 17 de agosto de 2016, le manifestó que no era la encargada para resolver esa petición y procedió a remitirla a la aquí convocada.
En consecuencia, exhortó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como medios de prueba, anexo la fotocopia de su cédula de ciudadanía y la del afiliado, la copia del registro civil de matrimonio, el de defunción, declaraciones juramentadas (en estas se dice que los descendientes, eran mayores de edad), junto con el acto administrativo proferida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
La accionada, al contestar la demanda (f.° 48 a 53), indicó que no le constaba que se hubieran procreado hijos, siendo un requisito indispensable para calcular el derecho, porque la demandante, no le presentó «una reclamación Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 12 formal» que le permitiera asesorarla sobre la documentación necesaria para realizar el estudio jurídico.
Lo visto, implica que la convocada se escudó en un rigorismo no previsto por la norma, pues el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 indica que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe efectuarse a más tardar 2 meses «después de radicada la solicitud del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», y conlleva al desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, afectando, además, derechos fundamentales, como el de la seguridad social y el mínimo vital.
Y es que, para la Sala, el escrito presentado por la petente reunía las condiciones mínimas para entrar a definir sobre la procedencia o no de la prestación, al identificar la condición en la que actuaba y, además, allegó los medios de convicción, sobre los que sustentaba esa aspiración, únicos requisitos exigidos por el texto legal. Debe decirse que si la administradora, estimaba que estos elementos demostrativos no eran suficientes, debió enterar de esa situación a la petente, con el fin de que ésta acercara los que la accionada estimaba necesarios, siempre y cuando, fueran idóneos, pertinentes y conducentes, sin que así lo hubiera realizado, pues se abstuvo de dar respuesta a ese escrito, tal como lo dio por sentado el Tribunal y no fue discutido en casación. Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre lo tratado, en la sentencia CC T-777-2015, se indicó: Violación al debido proceso administrativo por parte de las administradoras de pensiones al exigir formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento de un derecho pensional – Reiteración jurisprudencial 4.1.
El artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En concordancia con esta norma constitucional, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[38] establece que en toda petición, la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la solicitud, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. 4.2.
El artículo 29 Superior dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones […] administrativas”, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido. 4.3.
De conformidad con las normas mencionadas, esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria[39], cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos.
Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn38 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn39 Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 14 4.4.
En materia pensional, el régimen de libertad probatorio es mucho más amplio, toda vez que mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, la imposición de formas no consagradas en las normas vigentes (i) implica una limitación a dicha facultad;
(ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares de los fondos pensionales que dificultan el acceso a la prestación económica; (iii) va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente.[40] 4.5.
A propósito, en la sentencia T-471 de 2014[41], la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre la materia, sostuvo: “[C]uando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. […] Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”. 4.6.
Más adelante, en la sentencia T-317 de 2015[42], la Sala Primera de Revisión abordó una problemática semejante. En esta ocasión, estimó que el fondo de pensiones accionado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de una persona en condición de discapacidad, al exigirse el cumplimiento de algunos requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para proceder al estudio de fondo del reconocimiento pensional, concretamente la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombrará un curador definitivo que representará los intereses del accionante agenciado.
La Sala precisó que la actuación desplegada se había erigido en un obstáculo de tipo formal que, a su vez, condujo a una grave afectación del mínimo vital y seguridad social del peticionario pues se limitó la posibilidad de acceso a una prerrogativa económica protegida constitucionalmente con soporte en argumentos carentes de respaldo legal y constitucional, contrarios al principio de solidaridad y al deber de protección https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn40 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn41 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn42 Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 15 especial para este sector de la población. Atendiendo estas premisas, concedió el amparo y ordenó la entrega del monto correspondiente a la sustitución pensional en la que se había verificado su titularidad.[43] 4.7.
Lo anterior conlleva a afirmar que los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que impone la normativa vigente.
En este orden de ideas, los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el acceso a los derechos fundamentales. De ahí, que ninguna razón le asiste a la recurrente, porque omitió dar una respuesta a la prestación reclamada e implicaba que, vencidos los dos meses, de presentado el reclamo, eran de su carga los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas, al tratar de un resarcimiento económico, cuya finalidad es la de disminuir los efectos que la mora del deudor le causa a su beneficiario (CSJ SL14528-2014).
Debe advertirse que el concepto tratado en este recurso no procede cuando se tienen serias dudas sobre el titular del derecho, por existir controversias entre los beneficiarios (CSJ SL, 21 ago. 2010, rad. 33399). Empero, no todos los eventos dan lugar a la suspensión del trámite de la prestación, conforme lo autoriza el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, pues, es condición necesaria la existencia de una verdadera https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-777-15.htm#_ftn43 Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 16 controversia, entre quienes estiman, son beneficiarios de la pensión, lo que no sucede en este asunto, tanto que los hijos de la accionante eran mayores de edad, siendo la única reclamante la señora Osorio Toro, en su condición de cónyuge supérstite e indica que la demandada se soporta en una suposición, que pudo solventarla, si en la oportunidad debida, solicitaba los registros civiles de nacimiento.
Además, la sentencia CSJ SL1023-2020, con la que se soportan las acusaciones, reitera la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, advirtiendo que existen circunstancias excepcionales que exoneran su reconocimiento, como cuando el asunto se resuelve con una interpretación normativa, que no es lo que sucede en este pleito. Por lo visto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos Radicación n.° 88906 SCLAJPT-10 V.00 17 mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA AMELIA OSORIO TORO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.